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TSDJ CLO SP - 193 2018 03367-(25-11-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2018 03367-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALL.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 193 2018 03367Procesado: VILKLIN CALDERÓN GUTIÉRREZDELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICODECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 072 del 8 de julio de2019

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA220 DE LAFECHA Santiago de Cali, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)

  1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede La Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porel defensor del señor VILKLIN CALDERÓN GUTIÉRREZ!, contra laSentencia No. 072 del 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado TerceroPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro delproceso adelantado en contra del referido por el delito de VIOLENCIACONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

Para ser leída en audiencia del 26 de noviembre de 20191 Doctor Rolando Acosta Ortizil. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 24 de enero de 2018, a las 11:15 de la mañana, en lacarrera 49G con calle 55C Barrio Llano Verde de Cali, cuando los patrullerosElvis Merizalde y Gerson Portela, realizaban labores de vigilancia, requirierona dos personas, para una requisa, entre éstos, al señor VILKLINCALDERÓN, quien procedió a efectuar disparos en contra de la patrulla, alparecer con arma de fuego, lo que dio lugar a que los policiales tambiéndispararan en forma preventiva. Á pesar que el sujeto fue aprehendido, la comunidad intervino,arrebatándoselo, así como el arma que había sido utilizada, sin embargo, deforma posterior, debido a que el señor Calderón salió lesionado, se obtuvoinformación que se encontraba en el Puesto de Salud El Vallado, lugar en elque se logró su captura. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal,legalizó la captura del señor VILKLIN CALDERÓN GUTIÉRREZ, la Fiscalíaformuló imputación por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDORPÚBLICO. El Juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento encontra del procesado ordenando su libertad inmediata.

El 20 de abril de 2018, la Fiscalía 18 Seccional, presentó escrito deacusación, la audiencia de formulación de acusación se realizó ante elJuzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.El 1° de junio de 2018 y la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2018. Eljuicio oral tuvo lugar los dias 28 de enero y 31 de mayo de 2019, fecha en laque las partes alegaron de conclusión. El 8 de julio 2019, se pronunció Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsentido del fallo de carácter condenatorio, se cumplió lo previsto en el Art.447 del CPPy se dio lectura a la sentencia. IV.DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, mediante Sentencia No. 072 del 8 de julio de 2019, declaró penalmenteresponsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, alseñor VILKLIN CALDERÓN GUTIÉRREZ, condenándole a la pena principalde CUATRO (4) AÑOS de prisión, así como a la accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negóal sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución dela pena y la prisión domiciliaria. Consideró la A-quo, que demostrado quedó la existencia del delitoenrostrado al referido, así como su responsabilidad a título de autor material,concluyéndose el conocimiento necesario para condenar, según lo exige Art.381 del CPP, determinación que se derivó de la prueba aportada por laFiscalía.

En contra de esa decisión, se alza la defensa, quien sustentó la apelaciónde manera escrita.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor Rolando Acosta Ortiz, defensor del señor CALDERÓNGUTIÉRREZ, solicita se revoque la sentencia de primer grado, y se concedael derecho a la libertad que le corresponde, en aplicación al principio del indubio pro reo.

Motiva la alzada, haciendo referencia al tema de tipicidad objetiva en el Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 1delito investigado; el análisis e interpretación “acomodada” de los testimoniosde tos policiales, así como la distorsión hermenéutica de los mismos, y laausencia de revisión de los elementos no presentados y practicados por laFiscalía, señalando que las versiones de los testigos de la Fiscalía —lospoliciales-, no son creíbles, no obstante el Juez de primer grado, les dioabsoluta credibilidad, a pesar de la contradicciones e inconsistencias,desestimando cualquier prueba en contrario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia Es competente la Sala para abordar el problema jurídico planteado enrazón a ser el superior jerárquico del Juez que profirió la sentencia, confundamento en el Art. 34-1 de la ley 906 de 2004. b) Problema Juridico Corresponde a la Sala analizar si las pruebas recaudadas en el juiciooral, llevan al convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia de laconducta y sobre la responsabilidad del procesado o si por el contrario elcaudal probatorio no ofrece el conocimiento necesario para edificar sentenciacondenatoria debiendo, en este evento, en aplicación del principio de in dubiopro reo, absolver al señor CALDERÓN GUTIÉRREZ. c) Del delito de Violencia contra servidor público El señor Vilklin Calderón Gutiérrez, fue acusado por el. delito deVIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, atribuyéndoseleresponsabilidad en razón a su actuar en contra de los policiales al momentode un procedimiento policial. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 'El punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, estádescrito en el artículo 429, Capitulo Décimo — De los delitos contra losServidores Públicos, del Título XVDelitos contra la Administración Pública,asi: Esta norma prevé: “Violencia contra Servidor Publico. El que ejerzaviolencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarloa ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario asus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”

De la descripción realizada, se establece que para la configuración dela conducta, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el ejercicio de laviolencia ya sea física o moral, (ii) que esta violencia sea ejercida sobrequien ostenta la calidad de servidor público, es decir, estamos frente a undelito con sujeto pasivo cualificado, (iii) que exista un nexo de causalidadentre el ejercicio de la violencia y las funciones del servidor público, ya seapara obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizaruno contrario a sus deberes oficiales. El ingrediente normativo “violencia” jurisprudencialmente se haestablecido que el ejercicio de violencia debe concebirse en cualquiera desus dos modalidades, esto es, “física -entendida como la energía materialaplicada a una persona con el fin de someter su voluntado moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona oalguna estrechamente vinculada a ella-; con el propósito de obligar alservidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, opara que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmenteasignados”.?

2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia de única instancia proferida el 15 de julio de 2008 dentro del radicadoNo. 28232. 5Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAsí mismo para estimar configurado este punible es necesario que laviolencia ejercida contra el servidor público tenga como finalidad obligarlo aejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario asus deberes oficiales, toda vez que si la violencia es ejercida con finalidaddiferente no se configuraría el punible analizado, ya que si se golpea a unfuncionario por motivos de orden personal, o como resultado de una acciónde defensa, no podríamos asumir que esa clase de comportamiento seadecua tipicamente en el artículo 429 de nuestra norma sustantiva. Además, debe tenerse en cuenta que el tipo penal de Violencia contraServidor Público esta enlistado dentro de los delitos contra la administraciónpública, de contera el bien jurídicamente tutelado por este no es la integridadfísica o personal del servidor público, sino la función pública que ésterepresenta, buscando con ello garantizar el debido respeto a la misma.

Asimismo, la calidad de servidor púbico del sujeto pasivo, ha deverificarse al tenor de los dispuesto en el artículo 20 del C.P., que prevé queson servidores públicos para efectos de la ley penal, los miembros de lascorporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de susentidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros dela fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en formapermanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de laRepública, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Luchacontra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que tratael artículo 338 de la Constitución Política. d) El caso concreto y las pruebas presentada en Juicio Oral La defensa del señor CALDERÓN GUTIÉRREZ, se duele de la decisiónadoptada por el A-quo, en la que se le declaró penalmente responsable, porel delito de Violencia contra Servidor Público, por hechos acaecidos el 24 de | oeSentencia de Segunda Instancia Ley 906 :Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |enero de 2018, en el Barrio Llano Verde de esta ciudad.

Inicialmente, se hará referencia a los testimonios practicados en juicio, así: La Fiscalía presentó a los patrulleros de la POLICÍA NACIONAL, ELVISJOSÉ MERIZALDE BALLESTEROS y GERSON ALEXANDER PORTELACELIS. El primero, señaló que el día 24 de enero, aproximadamente a las 10:40 —11 de la mañana, estaban desplegando sus labores en el sector de LlanoVerde, una señora de les acercó, y le comentó sobre la presencia de dospersonas sospechosas que al parecer portaban armas de fuego, que ahípidieron apoyo pero como no llegó, junto con su compañero, Portela,decidieron abordar a dos jóvenes, uno de éstos estaba permitiendo elregistro, pero el otro inició la huida, realizándoles dos disparos, él disparó enuna oportunidad, escucharon varios disparos de otras partes, se cubrieron,luego vio al hoy procesado que cayó, procedió a su aprehensión y tomó elarma de fuego, la que dice era como un revólver, pero luego la comunidadles hizo asonada, le quitaron el arma y a la persona se la arrebataron, luegole llevaron en una moto porque se encontraba herido. Llegaron otras patrullaspara controlar la situación, y al “rato” obtuvieron información que el hoyprocesado estaba en el Puesto de Salud de El Vallado, reconociéndole enese lugar y procediendo a darle captura. El Patrullero PORTELA, reseñó situación similar, indicando que loshechos ocurrieron el 21 de enero, luego refirió que no tiene certeza de lafecha, indicando lo referente a la información otorgada por la señora, eltraslado al lugar y los disparos que fueron realizados por la persona que tratade huir, así como la situación de asonada y la captura en el puesto de salud.

Por parte de la defensa, únicamente se recibió declaración del señor | 7Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |CALDERÓN GUTIÉRREZ, quien refiere que el día 24 de enero de 2018,estaba con su hermano José Rodrigo en una cancha de Llano Verde, que lospoliciales llegaron, pidieron documentos y les dijeron que se fueran de formagrosera, luego iban hacía su casa, pero nuevamente los policiales lesabordan y les increpan, su hermano responde también, uno de los policías lemanda el casco, aquél logra esquivarlo, pero allí ya procede a agredirlo a élde la misma forma, dando lugar a que arrancara a correr, en ese momento elPatrullero Merizalde le hizo un disparo a la pierna y lo hiere. Agrega que enese momento ya llegan varias motorizadas y le hicieron una pared, porquesalieron un par de vecinos, estaban su hermana, las personas le decían a lapolicía que lo auxiliaran, pero no lo hicieron, así que una persona lo cargo yun amigo en moto lo llevó hasta el Puesto de Salud, allá llegó el comandantede la Estación El Vallado y luego le Hicieron firmar documentos de captura.

Las partes estipularon: la calidad de servidores públicos de los señoresJOSÉ MERIZALDE BALLESTEROS y GERSON ALEXANDER PORTELACELIS, quienes para la fecha de. los hechos se desempeñaban comoPatrulleros de la Policía Nacional.

Cumplida la práctica probatoria, se advierte que efectivamente, quedódemostrado que el día de marras, hubo acercamiento entre los policíascaptores y el señor Calderón Gutiérrez, aquí procesado; existiendo sí,declaraciones opuestas entre sus dichos, en consideración a que mientraslos primeros afirman que el último les realizó dos dispararos luego de quefuese requerido para registro, aquél refiere que fueron los policiales quienesinicialmente le golpearon y luego, uno de éstos procedió a disparar lo que diolugar a que resultara lesionado en una de sus extremidades. La A-quo, considera estar demostrada la responsabilidad del acusadoen el delito de violencia contra servidor público, exponiendo la razones delporqué la prueba de cargo resulta suficiente para proferir' sentencia aSentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367 iM.P. Leoxmar Benjamin Mufioz Alvear |condenatoria. La defensa impugna, apoyada en las siguientes inconformidades: 1.- Tipicidad objetiva: Hace referencia el togado al tipo penal deviolencia contra servidor público, afirmando que de lo ocurrido el día de loshechos no se cumple con los requisitos básicos para adecuarlo típicamenteen la conducta descrita, y que el A-quo omitió efectuar estudio circunstanciaque llevó a una decisión injusta.

Alega que no quedó demostrado que la violencia contra losuniformados era potencial, como tampoco existe certeza sobre el eventoreferido al arma de fuego, advirtiendo que lo aseverado por los testigos —policías — es falaz, cuando sostienen que una turba les arrebató al procesadoy el elemento bélico, que su versión no es créible, además que éstospretenden es justificar el acto ilícito de haber disparado por la espalda alseñor Calderón Gutiérrez, sin previamente contar con los requisitos delegítima defensa. Además que el A-quo aplicó criterios desmesurados,injustos y exagerados, para favorecer los intereses de la fiscalía, dandocredibilidad a las declaraciones de los policiales, las que reitera soncontradictorias. Sobre uno de los tópicos tratados como sustento de la inconformidad,señala la Sala que efectivamente el juicio de tipicidad objetiva, atañe alanálisis que permite concluir objetivamente que la conducta enrostradacumple con los elementos propios del delito. Una vez analizado el acervo probatorio, para esta instancia, el señorCalderón Gutiérrez, agotó la conducta descrita en el Art. 429 C.P., ello enconsideración a que; no existe duda de la condición de servidores públicosde los patrulleros de la policía Elvis José Merizalde Ballesteros y Gerson | 9Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearrasAlexander Portela Celis, circunstancia que, como se dijo, se encuentraestipulada.

Del relato vertido por los policiales, el que, se muestra espontaneo,además creíble, porque en modo alguno fue atacado por falaz dentro deljuicio oral, por tanto, se logró establecer que el día 24 de enero de 2018,mientras estos se encontraban en el Sector de Llano Verde en esta ciudad,tema respecto del que tampoco existe discusión, realizando labores propiasde su cargo, como lo es las medidas de vigilancia, así como registro atranseúntes, requirieron a quien hoy funge como procesado y a otra personacon la que se encontraba, momento en que aquél se dio a la huida y procedióa disparar en contra de los policiales. Contrario a la aseveración del hoy procesado, quien afirma queúnicamente los policiales fueron quienes dispararon y que, previo a eseepisodio le habían golpeado con un casco, así como que, se habíapresentado diferencias con aquellos. Luego de analizar los testimonios, para la Sala, estos son creíbles,porque no se observa inconsistencias sustanciales, como tampoco se hanevidenciados razones para sostener que efectivamente los patrullerosofendidos hubieren faltado a la verdad. El contenido de los testimonios, y lascontradicciones mencionadas por la defensa en su alzada, nos referiremosde forma específica más adelante, al momento de resolver lo atingente a esetema. Con apoyo en las narraciones de los captores, se concluye demostradoquedó que el señor Calderón Gutiérrez, agotó el tipo penal por el que se levinculó al proceso, por ejercer violencia, la que se configuró cuando accionóun arma de fuego en contra de los policiales, en razón a que éstos estabanadelantando labores de registro. Es que, en lo atinente a la materialidadobjetiva, demostrado se encuentra que la agresión estaba’ motivada

Lo 10Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear |precisamente para evitar y desobedecer el requerimiento efectuado por lospoliciales. La defensa alega que la Fiscalía, para fortalecer la prueba deexistencia del delito contra la administración pública, debía realizar mayorinvestigación para determinar si su representando contaba o no con permisopara portar armas, además que debía realizar prueba de absorción atómica,en aras de demostrar que efectivamente el procesado había accionado lamentada arma. Al respecto, es relevante aclarar que el sistema procesal penal, se rigepor principios como el adversarial, de libertad probatoria? y contradicción”, eneste orden, las partes pueden hacer sus peticiones o manifestar suspretensiones, asistiéndoles el deber de apoyarlas con las pruebas que seannecesarias, además deciden con cuál o cuáles de los medios establecidos,demostraran lo que sea de su interés, igualmente, tiene la oportunidad decontrovertir los medios de prueba y elementos materiales probatorios queaporte la contraparte. En este orden, contrario a lo afirmado por la defensa; el ente acusadoreligió demostrar su teoría del caso, a partir de pruebas testimoniales, las queincluso, fueron sustento suficiente, para que la A-quo, considerarademostrada la responsabilidad penal del encartado. Es decir que, aunque efectivamente, corresponde a la Fiscalía,investigar las conductas delictuales, lo cierto es que en el actual sistemaacusatorio, está en libertad de elegir los medios que utilizará para edificar yprobar su acusación, claro está cumpliendo los parámetros legales,constitucionales y jurisprudenciales.

3 Art. 373 Ley 906 de 20041 Art. 378 Ib. 11Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |De considerar la defensa, que la prueba de absorción atómica o la deconsecución de certificación para determinar si el procesado contaba o nocon permiso para portar armas, eran relevantes para el caso, y queeventualmente servirían para demostrar la inocencia de su defendido, debióentonces haber realizado las labores pertinentes para obtener las mismas. Además, en este proceso, en momento alguno, se le acusó al señorVilklin Calderón, por el delito contemplado en el Art. 365 del C.P., así que loatingente a si este tenía o no permiso para portar arma de fuego,evidentemente resulta irrelevante para este evento, por cuanto qué haría ladiferencia si los disparos los hizo con arma de fuego que tenía o no permisopara portarla. En relación con la prueba de absorción atómica debe advertirse queesta es una prueba de probabilidad y no de certeza, así que aunque inclusola misma hubiese sido practicada, lo cierto, es que su resultado, no tendríaefecto decisivo en la resolución del presente asunto. De otro lado, se insiste,si consideró la defensa que la misma debía practicarse a efectos de generarduda sobre la responsabilidad de su representado, era esta quien debíapropender por la obtención y presentación en juicio. En gracia de discusión yen el evento de haberse practicado esa prueba, y fuese negativa, nomenguaría el carácter suasorio de otros elementos, que pudiesen conllevar ala absolución.

Así las cosas, el argumento del recurrente atingente a que, al no existirla prueba en mención, no se obtiene demostración de tipicidad y materialidadde la conducta, no es de recibo para la Sala, por las razones ya esbozadas. Ahora bien, en cuanto a que presuntamente los policiales, por suactuar indebido e injusto — por haber disparado al hoy procesado —inventaron haber sido víctimas de disparos, encuentra la Sala, es una i 12Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado; Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367 !M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |aseveración sin ningún sustento, quedando en suposición que no encuentraeco en esta instancia, precisamente por no tener soporte probatorio. De otro lado, en lo que tiene que ver con el principio “iuris tamtum”invocado por ta defensa, quien afirma que el mismo refiere la admisión deprueba en contrario, ha de advertirse que precisamente, el sistemaacusatorio, es un sistema de partes, de corte adversarial, teniendo las partesel deber de aportar las pruebas que resulten relevantes para sus intereses oteoría del caso, circunstancia que no se avizoró en este evento; además nose han presentado elementos que llevasen a concluir la mendacidad de lostestimonios aportados por el ente acusador. 2.- Análisis e interpretación acomodada a los intereses Fiscales de lostestimonios de los policiales

Alega que de los testimonios de los policiales surgen contradicciones einconsistencias, no obstante, la A-quo les otorga total credibilidad,desechando cualquier prueba en contrario, incluso el testimonio delprocesado, sin ponderar pruebas. Al respecto ha precisarse, que ninguna labor defensiva se efectúo paraimpugnar credibilidad a las declaraciones rendidas en juicio por lo policiales,igualmente, en la decisión se observa que la Juez de primer grado, expuso,las razones por las que luego de analizar los testimonios vertidos, de cara alo indicado por el procesado, los primeros merecían mayor convicción,advirtiéndose en la providencia que ahora se revisa, las razones por las queno se tomó en consideración la declaración del señor Calderón Gutiérrez,como fue, que no se precisaron algunas situaciones y personas, tales comoel nombre completo, del hermano con el que dijo se encontraba cuando fueabordado por los patrulleros, y que ni siquiera hubiesen traído a juicio a losfamiliares que dijo se encontraban en el momento en que ocurrieron los 13Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear\ ASSeSupa ayap eeES hechos, obteniendo con ello que sus aseveraciones no fuesen decisivas en elasunto. En este orden, contrario a lo señalado por el defensor, para la Sala, siexiste análisis juicioso y ponderando por el A-quo, de las pruebas allegadasal proceso, precisándose que, el no compartir la defensa las conclusiones aque se llegó, ello no implica que éstas sean erróneas o irrazonables.

3.- Distorsión hermenéutica de lo que corresponde a la sana crítica enmateria penal. Afirma, que la Juez de Primer Grado, no notó las contradicciones enque incurrieron los policías captores, las que dice fueron evidentes, por notener conincidencia en cuanto al tiempo, modo y lugar de ocurrencia de loshechos, generándose duda. Hace alusión, a las inconsistencias, que dice fueron sustanciales ytienen relevancia, las que le permiten afirmar que sus dichos nocorresponden a la verdad. 3.1.- El patrullero Merizatde, refiere que los hechos ocurrieron el 24 deenero, mientras su compañero, Portella, indicó que fueron el 21. Sobre este tópico, aunque efectivamnte el Patrullero Portela, indicó queocurrieron el 21 de enero, al momento de hacérsele pregunta aclaratoria, dijoque no estaba seguro. Situación que en nada modifica las aseveracionesefectuadas por éstos en relacion a la forma como fueron agredidos por el hoyprocesado. Es que este policial aceptó que no recordaba perfectamente la fecha,sin embargo, sobre la misma no existe duda que fue el 24 de enero, si se |, o 14Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveartiene en cuenta que ésta fue recordada por el procesado y por el señorMerizalde, así que la precisión que no fuese realizada por el PatrulleroPortela, en modo alguno permite concluir que el resto de su declaración esmendaz y que no correspondea la realidad.

3.2.- Alega la defensa que los patrulleros, reseñaron de forma diferentela información que recibieron de una señora sobre la presencia desospechosos en la zona, sobre éste aspecto, de la revisión de los dichos delos policiales, para la Sala, los mismos son coherentes entre si, ambosrefirieron que fueron alertados por una ciudadana, quien les informó sobredos jóvenes, reclamando de estos su acción como agentes del orden, dandolugar a su desplazamiento y posterior abordaje de los jóvenes, entre los quese encontraba el hoy procesado, quien se dio a la huida una vez fuerequerido por la autoridad. De otro lado, ambos dieron indicaciones sobre elsector y las circunstancias en que se dieron los hechos, insistiendo, susdeclaraciones se complementan y tienen coherencia entre si. Incluso, los policiales informaron sobre el llamado que se hizo a otrapatrulla, dicho que fue apoyado además con la declaración del procesado,quien indicó que efectivamente, al lugar, llegaron otras patrullas. 3.3.- Afirma el togado que mientras uno de los policías hace alusión altipo de arma que presuntamente portaba su representado, el otro no. Sobre esta aseveración debe señalar la Sala, que de la revisión de lostestimonios de los señores Merizalde y Portela, se logra obtener que ambosfueron claros al referir que se trataba de un revólver y aunque el primero, hizouna descripción más especifica, como que parecía calibre 32, ello es apenaslógico si se tiene en cuenta, que fue éste, quien lo tuvo en su poder, aunquede forma posterior fue despojado del mismo.

osSentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón Gutiérrez :Radicado: 193-2018-03367 |M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |SETS 3.4.- Reitera la defensa que los patrulleros de la policía cambiaron lascircunstancias de modo, tiempo y lugar para justificar las lesiones quecausaron al señor Calderón Gutiérrez con su arma de dotación. Al respecto, debe señalar esta Sala, que ningún indicio surge, paraafirmar que lo dicho por los policiales es falso. Se pregunta la Sala, sipresuntamente el señor Vilklin Calderón, estaba desarmado, si nuncadisparó en contra de los policiales y si no existió la asonada, sino quesimplemente fueron pocas personas las que reclamaban a la autoridadtrasladar al procesado a un lugar para que le aseguraran su salud, por haberresultado herido, no se explican la razones por las que fue necesarioentonces pedir apoyo de otras patrullas. Entonces, si efectivamente eran los policiales los agresores, quienesinicialmente le golpearon con un casco y luego le dispararon, tampocoencuentra esta instancia razones para que éstos quisieran involucrar a suscompañeros, cuando podría ocurrir que se dieran cuenta de su supuestoactuar ¡legal. En este orden, para la Sala de la revisión y análisis de las pruebaspracticadas en juicio, es de recibo la conclusión a que llegó la A-quo respectoa las circunstancias que rodearon los hechos.

4.- Ausencia de revisión de elementos de responsabilidad nopresentados ni practicados por la Fiscalía. Reitera la defensa, sobre la presunta omisión en que incurrió el enteacusador al no determinar mediante prueba — de certeza — que el procesadohabía accionado un arma. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906Procesado: Vilklin Calderón GutiérrezRadicado: 193-2018-03367M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearEste aspecto ya fue resuelto en párrafos anteriores, siendo necesarioentonces insistir al recurrente, sobre los principios que rigen el sistemaprocesal de la Ley 906 de 2004, atingente, a la libertad probatoria, igualdadde oportunidades y carga de la prueba, concluyéndose que, bien podía laFiscalía aportar los elementos de prueba que considerase adecuados paradesvirtuar la presunción de inocencia del procesado, eligiendo utilizar lostestimonios para demostrar su teoría del caso, no siendo por tanto exigiblepor parte de la judicatura, determinadas pruebas que llevasen elconocimiento requerido legalmente.

5.- Indebido análisis del universal, constitucional principio del in dubio pro reo. No se dio aplicación al principio, a pesar de haberse puesto depresente a la A-quo, los argumentos ya referidos, permiten entender lasrazones para no dar aplicación del principio aludido. Además sobre este tópico, debe señalar la Sala, que efectivamente delas pruebas practicadas en juicio, se obtiene el conocimiento necesario, paradeclarar responsable penalmente al encartado, concluyéndose que la pruebade cargo, es suficiente porque los testimonios practicados en juicio, sonconsistentes y congruentes entre si, sin que surjan dudas respecto de losdichos de los policías captores y también agredidos porque no hay elementosque logren concluir que faltan a la verdad o que pretenden injustificadamenteincriminar al señor Calderón Gutiérrez; coligiendo son declaraciones que consuficiente credibilidad narra

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