TSDJ CLO SP - 193 2018 10560 00-(28-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2018 10560 00-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Acpiúllioa th Colo bio AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL Littinal» Ifo rie fe OV shite / . r ,Lala > Ayn niles MeO Seristen ~ Ve pal Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZAprobado Acta No. 310Fecha de lectura: 14 de noviembre de 2019
Radicación: 76001 6000 193 2018 10560 00Juzgado: Primero Penal del Circuito de Cali, ValleDelito: Fabricación, trafico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes omunicionesAcusada: JULIAN ALEXIS DELGADO GUZMÁNClase: Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaTema: Verificación de preacuerdoFecha: Veintiocho (28) de octubre de dos mildiecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12Seccional y la defensa del señor JULIAN ALEXIS DELGADOGUZMÁN, en contra de la decisión interlocutoria del 6 de agosto de2019, a través de la cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DELCIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, improbóel preacuerdo presentado por las partes.
REFERENTE FÁCTICO.
El 1° de abril de 2013, en la carrera 50 Norte con calle 47a del barrioMariano Ramos de la ciudad de Cali, siendo las 10:57 horas, agentesde la policía, solicitaron un registro personal al ciudadano JULIANALEXIS DELGADO BERNAL, encontrándole en la pretina del pantalóndel lado derecho un arma de fuego, sin que exhibiera permiso para su
porte.. Ai pi lleva ACbe mlbin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00il JULIÁN ALEXIS DELGADO BERNALMICA = y r Sith pit « Safer py he LA bi A Lala Legua te Livin Penal Realizado el estudio al arma incautada, se estableció mediante informede Investigador de Laboratorio de Balistica Forense del 1° de Abril de2018, suscrito por DIEGO ALEXANDER OLIVEROS RUIZ, lo siguiente:“arma de fuego, es Tipo, Pistola, Calibre compatible con 38 Pulgadas,marca, no presenta, modelo no presenta, longitud del cañon, 104,67milímetros, 4,1 pulgadas, tipo de anima Estriado artesanal, sentido derotación, rectilíneo, funcionamiento Tiro a tiro, capacidad Un cartuchoen cada cañón, fabricación HECHIZA, se le encontró un cartucho, 38especial, tipo revolver, clase común , percusión central, de fabricaciónIndumil.” Se determinó además que el arma de fuego era apta paraproducir el fenómeno del disparo. Por estos hechos, el día 2 de abril de 2018, se le formularon cargos alcapturado ante el juzgado 13 Penal Municipal con funciones de controlde Garantías de Cali Valle, como responsable del delito deFABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El 28 de junio de 2018, se presentó escrito de acusación quecorrespondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito, ante elcual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 17 deoctubre del corriente, y el 7 de mayo de 2019 se hizo la audienciapreparatoria.
TÉRMINOS DEL PREACUERDO.
El 31 de julio de 2019, la Fiscalía, el acusado y su defensora,presentaron solicitud de preacuerdo, el cual se verificó el 6 de agostode 2019 y se pactó que el procesado aceptaba la responsabilidadpenal de los hechos, a cambio de que la Fiscalía variara la tipificación ‘ Folio 16 del expediente.Lipiblio A C fem ten AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL de la conducta de autor a cómplice, comportándole una rebaja de lasexta parte a la mitad para un total a imponer de CINCUENTA YCUATRO (54) MESES DE PRISIÓN.
DE LA PROVIDENCIA ATACADA.
Verificado el conocimiento y la aceptación de los términos del preacuerdopor parte de JULIAN ALEXIS DELGADO GUZMÁN, el Juez A-quo decideimprobarlo considerando que no existe soporte fáctico para concluir en unacomplicidad, que la rebaja otorgada es mayor a la que le corresponde a loscasos en flagrancia y tampoco se justificaron la razones por las cuales lasanción se fijó en 54 meses de prisión. Adujo que con base en la sentenciaSTP7177-2018 con radicación No. 98796 es su deber realizar un control delegalidad al preacuerdo y en su criterio, no se ajusta al principio delegalidad, ocurriendo lo mismo incluso frente a la pena impuesta de la quese desconoce la forma cómo fue tasada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La Fiscalía como recurrente.- El ente acusador inconforme con la decisión la impugna, manifestando queno está de acuerdo con lo planteado por el juez de conocimiento en elentendido de que el artículo 351 de la ley 906 de 2004, brinda la posibilidadde que se hagan preacuerdos variando la tipicidad de la conducta, comodegradar el grado de participación, para así lograr el descuento punitivo delartículo 30 del C.P., sin estar limitada la rebaja a la etapa procesal o alhecho de haber sido capturado en flagrancia, que fueron estudiados por laCorte Constitucional en sentencia C-645-2012. Explicó que la tasación de. ki pil live eo Y, Venelta AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL ~ . r Sitlival> Lipo vir A CIA . , r la pena se hizo conforme a los parametros legales, sin que en materia depreacuerdos se tenga que acudir al sistema de cuantos punitivos Finalmente recalcó la obligatoriedad de la aprobación del preacuerdocuando se respetan las garantías de los sujetos procesales.
La defensa como recurrente. Reiterando los argumentos de la Fiscalía, la Defensa procede a laimpugnar la decisión, y como sustento de sus argumentaciones refierevarias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la sentenciaradicación 90162, del 9 de febrero del 2017, en donde se expuso que laadecuación típica efectuada por la Fiscalía General de la Nación no puedeser objeto de censura por el juez ni por las partes, que en el preacuerdo serealizó en punto de tipicidad para degradar la participación de autor acómplice, y la pena se fijó para en 54 meses, respetando el principio delegalidad. En igual sentido refirió la sentencia del 27 de junio del año 2018del Tribunal Superior de Cali, en donde actuando como magistradoponente, el doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA se señaló quese podía realizar la degradación de la participación y se podía tasar la penadentro de los límites legales sin que eso implique violación de garantías.Indicó que no se ha cambiado el núcleo fáctico de la imputación, por lo quese ha conservado los principios generales del debido proceso, recibiendoel procesado como beneficio, a cambio de la aceptación deresponsabilidad, la modificación de la participación para efectos de reducirla pena imponer. Explicó que luego de la ley 1453 de 2011, se redujeronlas aceptaciones de cargos en casos de flagrancia por cuenta de la pocarebaja de pena que recibían, razón por la cual, la Corte a través de sujurisprudencia fortaleció la figura de las negociaciones y preacuerdos paralograr así un mayor porcentaje de procesos terminados anticipadamente.Hi pitlion te Calo bio AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIÁN ALEXIS DELGADO BERNAL
~~ > rAivlanal> Lu perrier Le SotteHuilicial te Cale , - r Refirió que si de los hechos se desprendiera la complicidad, no se trataríade una negociación sino de un derecho del imputado de ser condenado porese grado de participación. El Ministerio Público como NO recurrente. La Procuraduría por su parte, solicita que se acojan los planteamientos deambas partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- La competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la ley 906 de 2004, el Tribunaltiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque laprovidencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal delCircuito de Conocimiento de Cali. La resolución del problema jurídico En aras de iniciar el presente discurso debe decirse que en materia delos preacuerdos su objeto es fijar “los términos de la imputación”,atendiendo lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 904 de 2004, locual implica que el imputado debe admitir de manera libre, consciente,espontánea y voluntaria, los hechos delictivos que cuentan con unmínimo de respaldo probatorio, por lo que se debe determinar que nohaya duda alguna de las imputaciones fáctica y jurídica antes de emitirla correspondiente sentencia condenatoria. Frente a lo que debe ser materia de los preacuerdos, la normatividadadjetiva citada dejó en claro la necesidad de hacer precisión respecto a5Acpitli de Ch bro AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL
SAilipal « Safe pi he limifor Corl he CaleLule Lgmuts de Sertisten Hal dos circunstancias: una, los hechos imputados y; dos, susconsecuencias. La primera comprende la eliminación de la acusación dealguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tambiénde una modalidad menos gravosa; y, la segunda, la tipificación de laconducta con miras a disminuir la pena. Es permitido, dentro del marco jurídico actual, que la Fiscalía Generalde la Nación como titular de la acción penal celebre preacuerdos con elprocesado y su defensor, derivándose de los mismos una obligación derespeto por parte de los jueces, lo que significa que deben dar suaprobación. Sin embargo, si dichos acuerdos son ¡legales porque conceden másbeneficios que los autorizados por la ley, se omite imputar agravantes uotros delitos, se desconocen las prohibiciones legales para otorgarrebajas de pena, o se incumple la obligación de establecer una líneaclara de congruencia entre lo fáctico y lo juridico, al Funcionario no lequeda otro camino que improbarlo. Significa lo anterior que los preacuerdos no se pueden hacer contra opor fuera de la legalidad vigente. Por ello es que en el artículo 322 delCódigo de Procedimiento Penal se le impone a la Fiscalía la obligaciónde perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan lacaracterística de una conducta punible que llegue a su conocimiento,siendo el principio de oportunidad la única excepción existente en elordenamiento jurídico para tal imperativo. Son los jueces los facultados por la ley procesal para hacer prevalecerel derecho sustancial (material) sobre lo formal, y que sea su obligaciónestar vigilantes de la actuación procesal para oportunamente corregirlos actos irregulares (Ley 906 de 2004, artículo 10), pero si, finalmente,
6. hpi blica A Clos Jia AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL - , r > Aitlunial> Lupo vir? ASA Sithfulioialde Cab - » fo Site Seynnte de Sivisicn Binal la pretensión del preacuerdo se dirige a patrocinar parcialmente laimpunidad, resultado que se busca obtener con claro cercenamiento dela legalidad, imposible resulta su aprobación en dichas condiciones.
Sobre las diferentes clases de preacuerdos, la Corte Suprema deJusticia en Sala Penal dentro de la sentencia SP8666-2017 del 14 dejunio de 2017, M. P., PATRICIA SALAZAR CUELLAR, precisó:
“SISTEMA PENAL ACUSATORIOPreacuerdos ynegociaciones: objeto del convenio, modalidades,preacuerdo simple, con degradación o con readecuacióntípica «El artículo 350 del C de P.P. establece comomodalidades de preacuerdos: Preacuerdo con readecuación típica.Esta modalidad de negociación está prevista en el incisosegundo del artículo 350 del C.P. La norma pareciera quedebe entenderse como si la ilicitud por la que aceptaresponsabilidad el procesado no es exactamente_lamisma que se le atribuyó en la imputación conforme a laestricta tipicidad, sino una que no puede sersustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico (comomutar una imputación de homicidio por hurto), tiene queestar necesariamente “relacionada” con el supuesto dehecho esencial o la conducta óntica y que tenga “penamenor” (ante un cargo por tentativa de homicidio aceptarlesiones personales, o frente a un peculado porapropiación admitir un abuso de confianza calificado),caso en el cual la readecuación consiste en que la accióno la omisión se “tipifique” de “una forma específica conmiras a disminuir la pena”, lo que supuestamenteimplicaría una tipicidad básica o especial diferente a laestimada en la imputación. El juez según el texto legalexaminado debe condenar por el delito que correspondaa la tipicidad readecuada y no por la imputada o acusada,pues se indica que “el imputado se declarará culpable...,de uno relacionado de pena menor”, debiendo imponer lapena que corresponde a la ilicitud acordada. La solución,7. Bhi pitti Ae (, Mele AUTO INTERLOCUTORIO. 76001 6000 193 2018 10560 005 JULIÁN ALEXIS DELGADO BERNAL - , r
- , r Sita nat > fife per be Sy IAJulia! A Cale . . Y
que el imputado se declare culpable del delito“relacionado de pena menor”, por las razones ofrecidasen los acápites anteriores, no debe ser de recibo y laredacción de la disposición demanda de lajurisprudencia una precisión sistemática y armónica conel mecanismo del preacuerdo y con el orden jurídico,para que no se afecten garantías de la víctima, ni losfines específicos de la institución en examen.Gramaticalmente el legislador con la redacción del inciso2” del artículo 350 del C.P.P. pareciera que autorizacondenar por un delito negociado y no por el reatocometido, ese entendimiento no debe ser aceptado, puesello implica modificar la responsabilidad del delitoejecutado, lo que es imposible en cualquier preacuerdo,porque con ello se afecta el debido proceso, losprincipios de tipicidad, las garantías de verdad, justicia yreparación, la ¡justicia material y el precedentejurisprudencia de carácter constitucional vigente. Lasentencia C-1260 de 2005, solamente permite al fiscalajustar la conducta a la estricta tipicidad que lecorresponde, por tanto no puede dicho funcionariocambiar la modalidad delictiva consumada parareadecuarla por una de menor gravedad, porque estaúltima raya con la susodicha sentencia que es deobligatorio acatamiento conforme al artículo 48 de la LeyEstatutaria de la Administración de Justicia.El delito relacionado lo condicionó la sentencia C-1260de 2005 a que se ajuste a la estricta tipicidad o a lacalificación jurídicaque le corresponda a los hechos.Para el preacuerdo
con readecuación típica, debe decirseque el inciso segundo del artículo 350 del C de P.P., alreferirse a las formas de aceptación de responsabilidadpor el delito imputado 0 aceptación de culpabilidad por eldelito preacordado típicamente, indica el beneficio con lafrase “a cambio de que el fiscal” y enuncia sequidamentelas posibilidades i) la: eliminación de una agravante ocargo específico y ii) la tipificación de la conducta queimplique una pena menor, hipótesis para las cuales ya seexplicó que solamente son un mecanismo que debeconvertirse en un monto de pena para definir el
8Acpillica te Crbembra AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL — o r -Asfunal» Supe pier he A ifortleJudit de J ale , : r quaranismo a tener en cuenta para rebajarla. Laredacción del inciso segundo del artículo 350 del C deP.P. pareciera permitir que los supuestos de losnumerales 1 y 2 del inciso segundo se pueden aplicar alas dos modalidades de preacuerdo que allí se refieren(preacuerdo con degradación y preacuerdo conreadecuación), pero un examen sistemático de este textocon el ordenamiento jurídico, la dogmática penal y susprincipios, nos llevan a precisar que la naturaleza delpreacuerdo con degradación solo admite el supuesto delnumeral segundo del artículo 350 ejusdem. La expresión“Uno relacionado” de pena menor es solamente el factorde referencia para la conversión a un quaranismo querepresenta la rebaja de pena a otorgar y no como criteriomodificador de la responsabilidad del delito cometido.”Subrayados de la Sala. De otro lado, en este mismo estadio y de acuerdo a lo plasmado en elartículo 350, inciso 1° de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo352, inciso 2, IBIDEM, la Fiscalía y el procesado pueden negociar “lostérminos de la imputación”, no sin restricciones, se reitera. Loanterior, porque en dicha hipótesis el preacuerdo puede consistir enque el imputado se declara culpable del “delito imputado, o de unorelacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal:
“1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva,o algún cargo específico.2. Tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de unaforma específica con miras a disminuir la pena”. El ámbito o alcance de tales posibilidades, por comportar un cambiofavorable para el imputado con relación a la pena por imponer,constituye entonces la única rebaja compensatoria por el acuerdo.- hi pil lion te Y, Clin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIÁN ALEXIS DELGADO BERNAL we I ai = y r Sitln weal « Iu fo vie AL startfur bottle Cale Lo que precede, sin que pase inadvertido que, en cualquiera de esasdos modalidades del preacuerdo, la Fiscalía y el procesado tienen laposibilidad adicional de convenir el monto de la pena, así como suforma de ejecución, prescindiendo además de la aplicación del sistemade cuartos, conforme lo prevé el artículo 30 de la ley 809 de 2004. Ahora, el control que realiza el juzgador a este tipo de preacuerdosdebe delimitarse a la ausencia de vulneración a garantíasfundamentales y en manera alguna pueden contradecir la valoraciónprobatoria que realice la Fiscalía con los elementos de juicio de quedisponga hasta ese momento procesal y respecto de la adecuacióntípica de la conducta, como tampoco, exigir que se le exponga elmaterial probatorio base de su variación o la demostración de lascircunstancias sobre las cuales se pacta el preacuerdo, es decir, porejemplo, porque razón es cómplice y no coautor.
Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 deoctubre de 2.014, radicado 42184, M. P. Gustavo Enrique MaloFernández, se inició el reconocimiento a la amplia facultad de laFiscalía para determinar si accede o no a una negociación, limitándosede esta forma la injerencia de otras partes intervinientes, como lavíctima, la cual no puede rehusarse al preacuerdo. Veamos: “Dentro de este panorama, la tesis planteada por eldemandante en casación aparece insustancial, cuandono carente de soporte jurídico, pues, ningún imperativoconstitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentredemostrada la causal de atenuación punitiva otorgada alacusado en contraprestación a su aceptación deresponsabilidad penal en el delito. Por lo demás, esta sería una exigencia contraria a lalógica misma del instituto, en tanto, si de verdadapareciese plenamente probada la circunstancia queobliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla10Dy fy. y .. hi pil tien A Ve hembin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL _ ; / -Artnnal > Ja feet» LOS triteJudticial.A ValeLala Segundo Liciión Hunt
_ ; / -Artnnal > Ja feet» LOS triteJudticial.A ValeLala Segundo Liciión Hunt en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerlaal interior del espectro de tipicidad propio de laacusacióny el fallo.Incluso, dentro del que es objeto de discusión puntual,observa la Sala que lo referido a la existencia o no delinstituto consagrado en el artículo 57 del C.P., noobedece tanto a la existencia de prueba que certifique elestado de la llamada “ira justa”, sino a la posturadogmática contraria que tienen la víctima y las instanciasen torno de la efectiva configuración de los ingredientesque diseñan la atemperante. Esa discusión, jurídica más que probatoria, escompletamente ajena a la naturaleza y efectos delpreacuerdo aprobado, en tanto, representa la posturasubjetiva del interviniente que se dice afectado con elmismo, sin incidencia ninguna en lo decidido. ”. Con radicado 40871 del 16 de julio de 2014, esta misma Corporaciónsostuvo: “...en tratándose de un preacuerdo que no cuenta con laexposición en juicio de pruebas, esa obligación de demostrarfehacientemente la causal de disminución de pena carece delugar, como así sucede, cabe resaltar, con los elementos detipicidad y responsabilidad en el delito”. Y en el fallo del 16 de abril de 2015, radicado 79.041, sobre el temarefirió el Alto Tribunal que: “Para dilucidar el tema propuesto en la solicitud deamparo, oportuno resulta traer a colación la líneajurisprudencial que ha marcado la tendencia de la Salade Casación Penal frente al tema.
En sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39.892, precisó: (...) 1. La jurisprudencia ha trazado una linea depensamiento, conforme con la cual la acusación (queincluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilana ella) estructura un acto de parte que compete, demanera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desdedonde deriva que la misma no puede ser objeto de11. Bi foi Olive A leap lro AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL — y ~ rc. Sitlrinat : Life vier be LA tifat Ce , .Pulisialde Cule Y cuestionamiento por el juez, las partes ni losintervinientes, con la salvedad de que los dos últimospueden formular observaciones en los términos delartículo 339 procesal. (Se destaca). Lo anterior, porque la sanción para una acusación malplanteada y sustentada, como sucede con cualquier actode parte, está dada porque al finalizar el juicio la mismano habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalíahaga de los hechos investigados es de su fuero y, porregla general, no puede ser censurada ni por el juez nipor las partes.
2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisiónde cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía yel acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, sonvinculantes para las partes y el juez, a quien se le imponela carga de proferir sentencia conforme lo acordado oadmitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesióna garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007,radicado 27.218).
La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de laimputación compete a la Fiscalía, respecto del cual noexiste control alguno, salvo la posibilidad de formular lasobservaciones aludidas, de tal forma que de ningunamanera se puede discutir la validez o el alcance de laacusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. Latipificación de la conducta es una atribución de laFiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso nirogado. “Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuaciónde los hechos con el nomen iuris que provisionalmentepresenta la Fiscalía en la acusación para efectos dedefinir competencia y marcar los derroteros procesalesdel juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en laaudiencia de formulación de acusación que esos hechoscorresponden a otra adecuación típica, y anticipar demanera improcedente el debate en torno de la tipicidad,propio del juicio, a un momento en que no se cuenta conlos elementos de convicción necesarios para decidir.
12Ai pillin AV tem tin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL — , Ñ VaSAribunad> Supe A AA Y, Y Cy, yLala hyunda ALS ira Hal La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y portanto el escoger qué delito se ha configurado con loshechos jurídicamente relevantes consignados en elescrito de acusación supone precisar el escenarionormativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cualse promueve por excitación exclusiva de la FiscalíaGeneral de la Nación a través de la radicación del escritode acusación (razón por la que el único autorizado paratipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdocon lo planteado por el artículo 443); acto que como sedijo no tiene control judicial, y en cambio si sustentatodo el andamiaje de la dinámica y la lógicaargumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.
Razonar de otra manera sería permitir o autorizar ladiscusión propia del juicio, en momentos procesalesinoportunos, supondría patrocinar la anticipación de ladiscusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en lasenda de la disputa del ejercicio de la acción penal porparte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalíapresenta acusación por peculado, que siendo de lacompetencia del juez penal del circuito, la defensapudiera discutir en la audiencia de formulación deacusación que se trata en cambio de un abuso deconfianza, propio del marco competencial del juez penalmunicipal, y por supuesto con unas exigenciasnormativas diferentes y una punibilidad también distinta;o unas lesiones personales en lugar de la tentativa dehomicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual serámateria de análisis, discusión y prueba en la vistapública, y allí, con fundamento en la posición procesalexitosa, se producirá como consecuencia, la absolucióno la condena. Permitir que el juez intervenga en la definición del nomeniuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solointerfiera en el ejercicio de la acción penal que comosujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación,lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad deljuez; sino que además equivaldría a señalar que el juezdirige la actividad de la Fiscalía porque le marca elderrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría altraste con la principal característica del principioacusatorio propio de la reforma que nuestro país haquerido implementar, como es la diferenciación de 13Arpililioa fe Chan bow AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL _ y r Armand> La fee vier Me AS tle , . r o Safe Legua BAO Sevitien Hpnl
_ y r Armand> La fee vier Me AS tle , . r o Safe Legua BAO Sevitien Hpnl funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez(función jurisdiccional), en el proceso penal.” Entre tanto, una última decisión de la Corte Suprema de Justicia paracompletar nuestra línea jurisprudencial, ha demarcado con mayorclaridad los límites del control que debe hacerle el Juez a lospreacuerdos, y si en el marco de la legalidad se supone que eljuzgador esté legitimado para contradecir la tipificación de la conductadada por la Fiscalía, o para rehusarse a aplicar la diminuente punitivareconocida y la penalidad pactada, esta es, la sentencia SP2168 del 24de febrero de 2016, rad. 45736, M. P. Eyder Patiño Cabrera, cuando entérminos refirió: “5.1, La Corporación considera importante pronunciarseen relación con el argumento del Tribunal, según el cual «una cosa es lapena alternativa a causa de la aceptaciónde los cargos,y otra la denominación correcta de laconducta por la que deben ser condenados de acuerdocon la ley, la que no se puede modificar al antojo de lafiscalía_ni de las partes como como (sic) dispone lasentencia C-1260 de 2005, porque sobre ese presupuestoes que se hacen los preacuerdos y negociaciones, ycuestión diferente, reiteramos, es la pena alternativa quepuede sobrevenir por una adecuación favorable, cuyoslímites debe controlar el juez, primero conforme al art. 57de la Ley 1453 de 2011 y luego con base en el art. 351 deC de P.P, para no conceder varios beneficios al mismotiempo.
Es cierto que en los preacuerdos los delegados de laFiscalía General de la Nación están inhabilitados paracrear tipos penales y para calificar jurídicamente loshechos de manera contraria a la ley penal preexistente,dado el condicionamiento impuesto por la CorteConstitucional en CC C-1260/05, pero sí están facultadospara que, en aras de sacar avante las negociaciones,adecuen la conducta en una descripción típicarelacionada, que comporte una pena menor, siempre quelas circunstancias fácticas no sean alteradas. 14Ai piblivn dle Crbem bin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIAN ALEXIS DELGADO BERNAL — > “ rAnta> Supe per AAfur boral he Male , : r Salta Ligua te Sertiicn Dual La Ley 906 de 2004 otorgó a dicho ente una ampliafacultad dispositiva en materia de mecanismos determinación extraordinaria de los procesos.Concretamente, en lo que toca con los acuerdos, la Cortereconoció sus atribuciones así en CSJ SP, 20 nov. 2013,rad. 41570: En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legisladorson susceptibles de ser preacordados, encontramos queen el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró demanera escueta que se trata de convenir lo que “impliquela terminación del proceso”; mientras en los artículos350, 351 y 352 del mismo compendio normativo seconcreta el objeto que compromete esa finalizaciónjudicial, al establecerse que serán “los hechosimputados y sus consecuencias'?sobre los que recaeránlos preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica laadmisibilidad por parte del imputado o acusado en formalibre, consciente, espontánea y voluntaria de situacionesque cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
Respecto de este tópico la Corte pacíficamente haconsiderado que deben ser objeto de convenio, habidaconsideración de los elementos de prueba y evidenciasrecaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a unbien jurídico tutelado, una específica modalidad delictivarespecto de la conducta ejecutada, su forma deculpabilidad y las situaciones que para el caso den lugara una pena menor, la sanción a imponer, los excesos enlas causales de ausencia de responsabilidad a que serefieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P,los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de lacitada disposición, las circunstancias de marginalidad,ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira ointenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad decircunstancias (artículo 62), la eliminación de casualesgenéricas o específicas de agravación y conductasposdelictuales con incidencia en los extremos punitivos,pues todas estas situaciones conllevan circunstanciasde modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos porlos cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.15. hipil iva A Y, Combi AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2018 10560 00JULIÁN ALEXIS DELGADO BERNAL ~ - aSibu wal « ae AA Ala Lg nto A Serttin «nal penal y por ende fijan para el procesado la imputacionfactica y jurídica.”(Subrayas por fuera del texto original).
Y por último, debe hacerse precisión a la sentencia SP3723-2018 del 5de septiembre de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia en SalaPenal, sostuvo: “De conformidad con el criterio reiterado de lajurisprudencia, el juez no puede ejercer un controlmaterial sobre la acusación, puesto que la calificacióndel hecho punible es un asunto que es del resorteexclusivo del ente persecutor. Esta regla irradia de lamisma forma los p