TSDJ CLO SP - 193 2018 13299 00-(31-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2018 13299 00-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y AgravadoRef: Audiencia Preparatoria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.137
Santiago de Cali, Mayo treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía! contra el auto del 25 de abril de 2019 proferido dentro de audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,? en lo que atañe a la inadmisión de dos testigos (servidores de policía judicial), dentro de la actuación adelantada por el delito de Hurto Calificado y Agravado y uso de menores para comisión de delitos. 1 A cargo de la doctora Martha Cecilia Salazar Ortiz2 A cargo de la Dra. DOLORES CECILIA MARTINEZ RIASCOS. (4 offanhat neaysM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos materia de investigación dentro del presente asunto, fueron reseñados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
"EL SEÑOR MILDON FREDY CASAÑAS OBANDO, EN CALIDAD DEADMINISTRADOR, DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO "DROGAS LA REBAJA”UBICADA EN ESTA CIUDAD EN LA CARRERA 8 NO. 70-45 BARRIO ALFONSO LOPEZTERCERA ETAPA, INFORMA QUE EL DIA 19 DE MAYO DE 2018 SIENDOAPROXIMADAMENTE LA 01:50, DE LA TARDE SE ENCONTRABA RECIBIENDO ElDINERO DE LA VENTA DE MEDIDAMENTOS YA QUE EMPEZABA SU TURNO, ENTROUN HOMBRE PREGUNTANDO POR UNOS PAÑALES LE DIJO A UNO DE LOSVENDEDORES QUE LO ENTENDIERA, A LO QUE SALE El SUJETO LE DICE QUE LEABRA LA PUERTA DE ACCESO A LOS MOSTRADORES DONDE SE GUARDA LAMERCANCIA YEL DINERO O QUE SI NO SE LO “ESTALLA” AL SALIR OBSERVA DOSHOMBRES QUE PORTABAN ARMAN DE FUEGO INTIMIDÁNDOLOS Y A SU VEZHACEN INGRESAR UNA SEÑORA QUE SE ENCUENTRA AFUERA QUE VENDEMINUTOS, LO REÚNEN Y EN LA PARTE DE ATRÁS DEL ESTABLECIMIENTO LOSHACEN TIRARSE AL SUELO, SIEMPRE CON LA AMENAZA DE ESTALLÁRSELO SI SEOPONÍAN O HACÍAN BULLA, EL HOMBRE QUE SEÑALA COMO DE TEZ BLANCA LEEXIGE QUE PASE El DINERO Y LE CONTESTA QUE ESTÁ EN CAJA FUERTE Y LASREGISTRADORAS OBSERVA QUE EN LA PARTE DE
AFUERA HAY DOS HOMBRESMÁS Y UNO DE ELLOS LE PASA UN BOLSO AL MÁS JOVEN QUE UTILIZA PARAECHAR EL DINERO, DEJÁNDOLAS VACÍAS, SE DAN CUENTA QUE EN EL SEGUNDOPISO ESTABA OTRO VENDEDOR WILLY, LO HACEN BAJAR Y LO REUNEN JUNTO AELLOS, AL DARSE CUENTA QUE NO HAY MAS DINERO, EL HOMBRE QUE SEIDENTIFICA COMO DE TEZ BLANCA EMPIEZA A GOLPEARLO CON LA CACHA DELARMA LESIONANDOLO EN LA CABEZA, APENAS RECOGEN EL DINERO SE LOPASAN A UNO DE LOS HOMBRES QUE ESTABA AFUERA Y AL REGRESAR TOMA ELBOLSO DE UNO DE LOS VENDEDORES DE NOMBRE NELSON Y RECOGE LASMONEDAS QUE SE ENCONTRABAN EN UNA CAJA DE CARTON SOBRE ElESCRITORIO, EN ESOS MOMENTOS APARECE EL QUE ESTABA RECOGIENDO ELDINERO Y LE DICE AL QUE LOS VIGILA QUE AFUERA ESTABA LA POLICIA,ENTONCES NERVIOSO CORREN HASTA EL SEGUNDO PISO PARA TRATAR DE JUIR(SIC), SITUACIÓN QUE LES FUE IMPOSIBLE COMO QUIERA QUE LAS (SIC)VENTANA REJAS, SE ESCUCHAN UNOS DISPAROS, INGRESA LA POLICÍA, ELLOSSALEN Y UNA VEZ ACORRALADOS LOS CAPTURAN, SE IDENTIFICAN COMOMIGUEL ÁNGEL PEREZ ABONIA Y UN MENOR DE EDAD J.V.L. QUIEN FUE DEJADOA DISPOSICIÓN DE LA POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, ENCUENTRANDOS ARMAS DE FUEGO (...) 7
ANTECEDENTES PROCESALES La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de mayo de 2018 3 Folio 18 y 19 de la carpetaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías contra el señor Miguel Ángel Pérez Abonia por el delito de hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos, se impone medida de aseguramiento de detención preventiva intramural?, Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor solicitó diligencia de formulación de acusación, correspondiendo ésta etapa al Juzgado Once Penal del Circuito, realizándose el respectivo acto el 14 de enero de 20195, El 24 de abril de 2019, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, celebra audiencia preparatoria®. DE LA SOLICITUD PROBATORIA Y DECISIÓN DE INSTANCIA En determinación adoptada en audiencia preparatoria, la Juez A quo luego de encontrar acreditados los presupuestos de pertinencia, conducencia y Utilidad planteados por las partes, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la representante de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
1. El testimonio de DANY ALEJANDRO SILVA ARANGO
2. AISNOVEL VANEGAS DURAN
3. GERMAN RIVERA CARDENAS
4. LUZ ESTELLA MORENO GARZON (Victima directa de los hechos) ‘Folio 8 de la carpetaFolio 33 de la carpetaSFolio 42 y vueltoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Ángel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro
5. NELSON ENRIQUE PONIERES VALLEJO (Víctima directa de los hechos)
Se inadmiten los siguientes testimonios:
1. El testimonio del policía judicial CARLOS ANDRES GALLEGO DUQUE, toda vez que las razones de pertinencia esbozadas por la Fiscalía se circunscriben a que “esta persona daría cuenta de actos urgentes, reporte de inicio, que recogió información de identificación, arraigo y solicitud de antecedentes penales”, que a la luz de lo previsto en el artículo 381 procedimental no tienen relevancia en el asunto que se investiga.
2. Y decir que con el policía Judicial GALLEGO DUQUE se utilizarian las entrevistas de las víctimas y el informe ejecutivo constituye prueba de referencia, además expresar, que se debe decretar “en caso de que las víctimas no comparezcan es muy precipitado”, en tanto, consideró que bajo los argumentos esbozados por la Fiscalía el testimonio, es de referencia, no cumpliéndose los requisito legales y jurisprudenciales para su decretó.
(Minuto: 32: 26 y s.s.)
3. El testimonio del señor JUAN PABLO MENDEZ OTAVO, toda vez, que los argumentos de pertinencia de la defensa, lo es, que se trata del policía judicial que entrevistó a las víctimas, que obtuvo información de estas con posterioridad a los hechos y solicitó antecedentes, constituye prueba de referencia, máxime que las víctimas han sido solicitadas como prueba directa de los hechos. (Minuto: 38: 41 y s.s.)M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro En torno a la petición probatoria de la defensa, se decreta el testimonio del acusado.
Contra la anterior decisión se alzó la representante de la Fiscalía. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La representante de la Fiscalía, se alza contra la decisión de inadmitir los testimonios de los policía judicial CARLOS ANDRES GALLEGO DUQUE y JUAN PABLO MENDEZ OTAVO, puesto que cumplió con la carga argumentativa de pertinencia , toda vez que fue clara en señalar que realizaron actos urgentes, tales como toma de registro decadactilar, individualización y arraigo, solicitaron dictamen pericial balístico, recepcionaron entrevista a las víctimas y la noticia criminal, elementos con lo que se verificaría entre otros aspectos la cuantía del hurto, tópicos que refirió son necesarios para su teoría del caso y si bien pueden
ser prueba de referencia como lo consideró la Juez de Instancia es dable valorarse en conjunto con la prueba directa decretada, para fundamentar una sentencia condenatoria. Refiere que si no se decretan en ese momento procesal “y quedan por fuera esta funcionaria no entiende como posteriormente se pudiera establecer con ellos las manifestaciones de las víctimas, si están no comparecen al juicio” Y como utilizaría los actos urgentes que estos realizaron, como solicitud de antecedentes, arraigo, noticia criminal etc.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1.-El representante de la Defensa”, solicita se confirme la decisión de primer nivel, dado que la forma en que han sido solicitados los servidores de policía judicial es prueba de referencia, amén que no es dable manifestar que las víctimas no van a comparecer para que se proceda a su decreto. 2.- La representante del Ministerio Público refiere que entiende la preocupación de la Fiscalía, cuando manifiesta que si no se decreta los testimonios de los policías judicial, como haría valer las entrevistas, donde se plasman circunstancias de tiempo, modo y lugar en caso de no vayan las víctimas, por tanto, estima que se debe decretar bien el testimonio del policía judicial Carlos Andrés Gallego Duque o el de Juan Pablo Méndez Otavo, pero de forma condicionada, esto es, en caso de que las víctimas de los hechos que han sido decretadas como pruebas no
comparezcan. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.) COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la alzada conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. 7 A cargo de la Doctora MARTHA LUCIA CORREA PRADO (Defensora Pública).M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Ángel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro 2) PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar si se cumplió con las carga de pertinencia y utilidad con respecto a la prueba testimonial de los servidores de policía judicial que realizaron actos urgentes, tales como entrevista a las víctimas, arraigo, antecedentes penales entre otros, solicitados por la Fiscalía, en consecuencia es procedente decretarlos. En tal virtud, se ocupará la Colegiatura de verificar: ¿) el desarrollo de la audiencia preparatoria y ii) el caso en concreto. 1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA De conformidad con el artículo 356 del estatuto procesal que regula el sistema acusatorio, se determina la forma y el orden en que debe desarrollarse la audiencia preparatoria®, el cual debe leerse en consonancia con lo prescrito en el artículo 357 ídem que, que respecto de las solicitudes probatorias, reza: 8” 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementosprobatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia fisica.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público,
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por eltérmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptarcomo probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 5, Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hastaen la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con eltrámite ordinario...”.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro
"Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalia y luego a la defensapara que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran alos hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas depertinencia y admisibilidad previstas en este código.Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos quelibremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si elMinisterio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedidapor estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio,solicitará su práctica...” En torno a la solicitud probatoria corresponde a cada parte sustentar su pretensión frente a la conducencia, pertinencia y utilidad. Así se pronunció en reciente decisión la Corte: "Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “eljuez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebasque requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de laspruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación querequieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidadprevistas en este código”. A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los "actos que seanmanifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que elartículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los mediosde prueba que de conformidad con las reglas establecidas en este código,resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar0 hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas paradeterminar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismasse refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a lacomisión de la conducta”. condicionamientos que se deben seguir al resolver lassolicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendenciaacusatoria. En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba esconducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, locual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; espertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de lainvestigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de losparámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, poroposición a lo superfluo o innecesario. En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludiblecarga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Ángel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción queimponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros yconcretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y.consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien alconocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio paraoponerse a su práctica, si asílo considera.
Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, secaracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a la cual cada parte ostentapotestad investigativa individual para demostrar, con sus propios medios deprueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoriaconstituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgarelementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia yutilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de laconducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso”.
2. CASO CONCRETO El quid del asunto es determinar si la declaración de los servidores de policía judicial CARLOS ANDRES GALLEGO DUQUE y JUAN PABLO MENDEZ OTAVO, quienes realizaron actos urgentes, tales como entrevista a las víctimas del delito de hurto calificado y agravado, recibieron noticia criminal, solicitaron antecedentes y realizaron arraigo del procesado resulta pertinente, conducente y útil para que sean convocados a juicio oral como testigos.
Descendiendo al caso en concreto se dirá que en la oportunidad procesal la Fiscal presentó la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio del servidor de policía Judicial CARLOS ANDRES GALLEGO DUQUE, de la siguiente
manera: " CARLOS ANDRES GALLEGO DIAZ, identificado con C.C. No. 7.125.8047 de laSUIN, realizó actos urgentes, el reporte inicial, rindió informe ejecutivo de 2 Sent. 38.382 de mayo 23 de 2012. M. P. Maria del Rosario González Muñoz.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Ángel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro diligencias realizadas, realizó los documentos y recogió información referente a laidentificación y arraigo del acusado , la toma de huellas dactilares para el cotejode plena identidad y demás actos urgentes, solicitó información sobreantecedentes y con él se darían a conocer esas circunstancias no solo del inicio dela recolección de las noticia criminal de las víctimas y por lo tanto con él se darian a conocer estos hechos”. (Minuto 10:06 y s.s.). Con respecto al servidor de Policía Judicial JUAN PABLO MENDEZ OTAVO, refirióque "es el Policía Judicial del Despacho, a quien se le dio una órdenes a policiajudicial para que recogiera entrevistas de las víctimas, ubicación de ellos, tomaracuenta de lo que les fue hurtado y lo que les fue entregado y recuperado, el darácuenta de toda la información que recogió con posterioridad a los hechos, alególos antecedentes que le figuraban al aquí acusado y por lo tanto se hace necesarioque el informe de todos esos hallazgos con posterioridad a los hechos con el fin deesclarecer los mismos y la responsabilidad del aquí acusado”. (Minuto 12:30 y
S.S.) En ese contexto debe decir la Sala que la tal como dijo la Juez de Instancia la forma en que se solicitó los testimonios mencionados constituye prueba de referencia excepcional, misma que debe cumplir con unos exigentes requisitos, tal como lo dispone la Ley 906 de 2004, en el artículo 437: “Art. 437.- Se considera como prueba de referencia toda declaraciónrealizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluiruno o varios elementos del delito, el grado de intervención en elmismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas,la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspectosustancias objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. La Corte Suprema de Justicia frente a la prueba de referencia ha dicho": 10 (CSJ AP8611 — 2014 Rad. 34131) 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro “Significa esto, conforme ha sido advertido por la Corte, Cfr. CS] SP6 mar. 2008, rad. 27477), que los elementos de la prueba dereferencia son i) una declaración realizada por una persona por fueradel juicio oral; ii) que verse sobre aspectos que en forma directa 0personal haya tenido la ocasión de observar o percibir; tii) que existaun medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar laverdad de los hechos que informa la declaración (testigo de oídas, porejemplo) y; iv) que la verdad que se pretende probar tenga porobjeto afirmaro negar aspectos sustanciales del debate (como porejemplo la tipicidad de la conducta, el grado de intervención, lascircunstancias de atenuación o agravación punitivas, o la naturaleza Oextensión del daño causado, entre otros aspectos).
La prueba de referencia se refiere entonces, ha sido dicho(Cfr. CSI SP 21 sep. 2011, rad. 36023), a aquel medio de convicción(grabación, escrito, audio, incluso un testimonio), quese lleva al procesopara dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio, con elobjeto de demostrar que es verdadero, cuando es imposible llevar altestigo por las causas expresamente señaladas en la ley; por ser éste uninstituto que obviamente raya con los principios probatorios del juicio,principalmente los de inmediación y contradicción, su admisibilidad se tornaexcepcional y también su fuerza demostrativa resulta menguada.” De igual forma la Corte Suprema de Justicia ha determinado las condiciones que debe tener el medio probatorio para que sea de referencia. Veamos!! «De tiempo atrás la Sala se ha ocupado de delimitar los elementosestructurales de la prueba de referencia. En tal sentido, ha resaltado quepodrá hablarse de prueba de referencia cuando concurran los siguienteselementos: "(i) una declaración realizada por una persona fuera del juiciooral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa y personal hayatenido la ocasión de observar y percibir, (iii) que exista un medio o modo deprueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechosde que informa la declaración...” (CSJ SC, 6 Mar 2008, Rad. 27477).» Y el artículo 438 señala que es viable estudiar la admisibilidad de una prueba de referencia en los siguientes casos:
1 AP5785, 30 sep. 2015 Rad. 46153 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Ángel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro Art. 438.- Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando eldeclarante:a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y escorroborada pericialmente dicha afirmación;b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;©) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;a) Ha fallecido;e) Adicionado. Ley 1652 de 2013, art. 3°. Es menor de dieciocho (18) años yvíctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexualestipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138,139, 141, 188%, 188C, 188D, del mismo Código.También se acepta la prueba de referencia cuando las declaraciones sehallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Causales antes mencionadas que en ningún momento fueron señaladas en su argumentación por parte de la Fiscalía, pues tan solo se limitó a referir que requería el testimonio de los servidores de policía judicial que tomaron entrevistas a las víctimas en caso de que no comparecieran, argumentación que no tiene ningún asidero legal ni jurisprudencial en lo que atañe a la prueba excepcional de referencia, o dicho en otros términos no argumentó que reunían las características
para ser admitido como prueba de referencia. Luego entonces, se concluye que las entrevistas recepcionadas por los policías judiciales a las víctimas!?, no reúnen las características de prueba de referencia, máxime que las declaraciones de las víctimas han sido decretadas como prueba directa de los hechos. Y debe aclararse que las entrevistas no son elementos de prueba, pero bien pueden utilizarse en el juicio para los fines legales, esto es, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siempre y cuando hayan sido descubiertas. 12 Que dicho sea de paso reúne do de los requisitos exigidos por la norma procedimental penal, como lo es, que se trata deuna exposición que consta por escrito, sobre la exposición de hechos y que por obvias razones hicieran las víctimas antesdel juicio oral. 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro Ahora bien, la Fiscalía cuando sustenta los recursos, refiere que si no se decretan los mentados testigos, quienes realizaron actos urgentes, tales como recepcionar la noticia criminal, solicitar antecedentes penales, realizar arraigo del procesado, “como los hare valer en juicio”, de donde se colige que su requerimiento es que los servidores de policía judicial comparezcan al juicio como testigo de acreditación para aducir los documentos que se allegaron o solicitaron a través de estos, sin embargo, revisado el registro de la audiencia preparatoria no se advierte que se haya realizado argumentación de pertenencia, conducencia y utilidad para ser
decretados como prueba documental, en tanto, no es viable su decreto. Ergo, la decisión objeto de la apelación debe ser confirmada, puesto que, se repite no se demostró ninguna causal consagrada en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, para la admisibilidad de la prueba de referencia y los documentos que se colige se requiere incorporar con testigo de acreditación, no fueron solicitados con la carga argumentativa que ello implica, por lo tanto, no reúnen las condiciones legales y jurisprudenciales para ser tenidos como tal. Consecuencialmente y por las razones expuestas, la providencia impugnada será confirmada en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76001 6000 193 2018 13299Acusado: Miguel Angel Pérez AboniaDelito: Hurto Calificado y Agravado y otro
RESUELVE
1. CONFIRMAR LA DECISIÓN ADOPTADA MEDIANTE AUTOINTERLOCUTORIO DEL 24 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDO DENTRODE AUDIENCIA PREPARATORIA POR EL JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, deconformidad a lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
2. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS, CONTRA LA
MISMA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
E) SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-6 00160001932018-13299 ENJAMIN MUÑOZ ALVEARBgundo revisor- / se CÓPIESE, LÉASE Y CÚMPLos Magistrados, -Magistrado Ponente-76 00160001932018-13299 14