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TSDJ CLO SP - 193 2018 15944 00-(15-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2018 15944 00-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALL.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 193 2018 15944Procesados: JHONATAN ANDRES AVILA GRANOBLESDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADODECISIÓN RECURRIDA: Auto Interlocutorio del 14/01/2019PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA -063 DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEAR Santiago de Cali, quince (15) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) |. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Colegiatura a desatar la alzada propuesta por el delegadode la Fiscalía! y la defensa? del procesado JHONATAN ANDRES AVILAGRANOBLES contra el Auto interlocutorio del 14 de enero de 2019,proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra delmencionado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO. ll. HECHOS Como quiera que la inconformidad del recurrente se contrae, enesencia, al contenido del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el

Dr. Carlos Alberto Rincón Lara Representada por la Dra Adriana Silva Bastidasprocesado, la Sala trascribirá los hechos descritos por el Juez de primergrado:“Los hechos materia de investigación ocurrieron en la carrera 1 A4C-frente al N°73-104, vía pública del Barrio San Luisito de esta ciudad, aproximadamente a las 12:15 dela noche del 12 de Julio de 2018, sitio en el que se presentó inicialmente una agresiónmutua entre la víctima MOISES GUTIERREZ RAMIREZ, y el imputado JHONATANANDRES SILVA GRANOBLES, la cual se generó en el momento en que la señoraSTEFANY ALEJANDRA TUQUERRES BUITRAGO, ex compañera sentimental delsegundo, hasta tres semanas antes de la ocurrencia de los hechos y con quien procreouna hija, que para entonces contaba con un año de edad , y actual compañerasentimental del primero arribó con este a la residencia a recoger a la citada menor, lo queindispuso al imputado quien le reclamó a la citada señora que por que iba acompañada deeste ciudadano, ante lo cual la víctima MOISES GUTIERREZ, intentó agredir a JHONTANANDRES SILVA, lo que motivó que la niña se le cayera de los brazos a su progenitora,hecho que enfureció al imputado quien correteó a la víctima y cuando esta se cae, lepropina una puñalada con una navaja en el tórax posterior, heridas por las que el médicolegista le otorgó una incapacidad provisional de 50 días, debiéndose presentar a un nuevoreconocimiento. El imputado por su parte sufrió heridas en la mano y el hombro izquierdo,sin que el médico legista hubiera determinado el elemento causal, incapacidad y secuelaspor no haber presentado la historia clínica al momento del examen.”

Ill. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia efectuada el 12 de julio de 2018, ante el JuzgadoVeintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,se legaliza el procedimiento de captura del ciudadano JHONATAN ANDRESAVILA GRANOBLES, la Fiscalía le formula imputación como autor deldelito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, elprocesado no acepta los cargos. La Juez impone medida de aseguramientoconsistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Cali, el 14 de enero de 2019 se realizala audiencia de verificación de preacuerdo, la Fiscalía presenta preacuerdo,relativo a que el señor JHONATAN ANDRES AVILA GRANOBLES, aceptaresponsabilidad en el delito por el que fue acusado pero en estado de ira e

Sentencia de segunda instanciaProcesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearintenso dolor como beneficio de la aceptación de los cargos, el imputadoacepta la pena mínima establecida en el tipo penal, es decir, 200 meses deprisión, monto al que se rebajara la % parte conforme al contenido delartículo 57 del C.P., para un total de pena aceptada de 50 meses de prisión,en virtud del monto de la pena y considerando la ausencia de antecedentespenales del procesado conforme según el artículo 38 B del C.P sepreacuerda la prisión domiciliaria, manifestando el imputado que fija suresidencia en la Carrera 1 A4C N° 72-104 de esta ciudad, además sepacta el permiso para que continúe laborando, comprometiéndose elprocesado a pagarle en el término de 30 días la suma de $2.000.000 a lavíctima. El Juez NO imparte aprobación a los términos del preacuerdo.

IV.DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia interlocutoria del 14 de enero de 2019, elJuez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,improbó el preacuerdo presentado por considerar que deja completamenteanulada la función del Juez de Conocimiento, toda vez que el ente acusadorademás de reconocer un atenuante que nada tuvo que ver con la tentativadel homicidio de la víctima, fijó la pena a imponer y determinó la concesiónde un mecanismo sustitutivo para el cumplimiento de esa función punitiva,arrogándose la condición de parte y juzgador al mismo tiempo, y citandoprecedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justiciaindica: “en consecuencia nada restaría por hacer al Juez que elaborar unasentencia que reproduzca lo convenido sin detenerse a analizar el respetode las garantías de las víctimas y las expectativas de verdadera justicia dela sociedad en general” Indica que siempre ha sostenido que no es dable pactar en temas depunibilidad y también en temas de tipicidad, porque se anula la función delJuez de Conocimiento y en este evento que existen dos beneficiosinocultables como son el reconocimiento de la ira y además la pena aimponer. Sentencia de segunda instancia 3Procesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSostiene que cuando se pacta en sede de tipicidad le corresponde alJuez indicar la pena y no a la Fiscalía, y cuando se pacta en sede depunibilidad las partes pactan la pena y el juez revisa la legalidad.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía y la defensa del procesadointerpusieron el recurso de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de la fiscalía sostiene que no existe un doblebeneficio, toda vez que si bien se pactó punibilidad y tipicidad hayantecedentes recientes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali? y dela Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que avalan elpreacuerdo presentado, toda vez que la pena es la consecuencia delpreacuerdo.

En similares términos se pronunció la defensora del procesado,indicando además que de los hechos y la narrativa de la víctima se puedecolegir la existencia de la ira, estando el preacuerdo ajustado a lajurisprudencia.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por la Fiscalía y ladefensa del procesado, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Debe analizar la Colegiatura si el preacuerdo presentado ante la Juezde conocimiento, contraria la normatividad y los precedentes Providencia del 22 de agosto de 2017 dentro del radicado 2016-39896, Magistrada Ponente Dra. Socorro Mora Insuasty Sentencia de segunda instanciaProcesado: Jhonatan Andrés Avila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearjurisprudenciales, para ello se abordaran temas como aspectos generalessobre los preacuerdos y el control por parte del Juez a los mismos.

c) De los preacuerdos y el caso en concreto Como ha indicado la Sala en varias oportunidades una de lasprincipales bondades del nuevo sistema penal acusatorio implantado ennuestro país, por medio de la Ley 906 de 2004, consiste en la posibilidad decelebrar preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado oacusado, lo que implica que el procesado realiza una declaración deculpabilidad por el delito a él atribuido o uno relacionado con este pero demenor punibilidad o sobre los hechos imputados o sus consecuencias. Si lanegociación conlleva para el procesado cambio favorable con relación a lapena, esta será la única rebaja compensatoria por el preacuerdo. Los preacuerdos o negociaciones que celebre el delegado delente acusador con los procesados han de ajustarse a las directricesimpartidas por la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la políticacriminal del Estado, deben ser sometidos a verificación por parte del Juezde Conocimiento quien impartirá aprobación siempre y cuando no seevidencie vulneración de los derechos y garantías del procesado, una vezverificado el preacuerdo el Juez de conocimiento debe convocar a laaudiencia respectiva para dictar la sentencia derivada de la negociación. En la diligencia de verificación del preacuerdo al Juez deconocimiento le corresponde constatar si están dados los presupuestospara emitir sentencia de carácter condenatorio, analizando entre otrascosas: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamenterelevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condenasolo es procedente frente a conductas que estén previa y claramentesancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otrainformación legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de

Sentencia de segunda instancia 5Procesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearconocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado,según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia delprocesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica,entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificaciónjurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a lamaterialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es productode los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de losbeneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de losmismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v)que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado conlibertad y suficientemente información; etcétera e

Además, en el entendido que el ejercicio de la acción penal delEstado por disposición legal y constitucional está en cabeza del FiscalGeneral de la Nación y sus delegados, la acusación es de su exclusivacompetencia, existiendo además en nuestro sistema procesal penal estrictaseparación de las funciones de acusación y juzgamiento, caracterizadaentre otras cosas por la garantía de imparcialidad del funcionario judicialque adelante el juzgamiento, en este sentido nuestro legislador nocontempla como facultad del Juez de Conocimiento el control material de laacusación, solo lo puede hacer excepcionalmente cuando adviertaviolaciones manifiestas del ordenamiento jurídico, temática abordada por laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del05 Octubre de 2016, Rad. 45594”, en consecuencia por regla general alJuez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios quesustentan la acusación como la adecuación típica que realice el enteacusador, en procura de evitar que el Juez asuma el rol que le compete a laFiscalía.

En este orden de ideas, y en el entendido que el acta de preacuerdoal tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P., equivalea la acusación, al Juez de Conocimiento tampoco le está permitido ejercer í Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 de diciembre de 2018, radicación N° 52311 Ratificada entre otras en la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del radicado N°51562Sentencia de segunda instancia 6Procesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearcontrol sobre el contenido jurídico de la misma, es decir, la calificaciónjurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puede sercuestionada por el funcionario, salvo que se afecten las garantíasfundamentales mínimas, o en aquellos asuntos en que el distanciamientoentre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud y lomanifiestamente ilegal®, o incluso en lo absurdo.

Así, desde la audiencia de formulación de imputación hasta el iniciodel juicio oral” el fiscal y el imputado pueden adelantar conversaciones parallegar a un acuerdo, en el cual el procesado se declara culpable a cambio, elfiscal modifica la calificación jurídica por un delito relacionado que tengacontemplada pena menor; se elimine de la acusación agravantes,calificantes o algún cargo específico cuando hay concurso de conductaspunibles®; degrade la modalidad de participación; la forma de culpabilidad;aplique las figuras jurídicas contempladas en los arts. 56 y 57 de la ley 599de 2000, y en general todas aquellas que comporten para el procesado unarebaja punitiva, sin que sea necesario que la fiscalía y el procesadoalleguen elementos que permitan al Juez de Conocimiento evidenciar queexisten esas circunstancias fácticas que permiten la modificación, porcuanto de existir las mismas se debe propender por su reconocimiento, y nootorgarse como beneficio en virtud de la negociación, ya que de no hacerlola fiscalía actuaria afectando el principio de buena fé.? e Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia providencia SP16933-2016, rad. 47.732, postura ratificada en decisióndel 5 de septiembre del 2018, dentro del radicado N° 51551, de la siguiente manera: “ La única forma en la que el juezpuede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales,«por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material,eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad”, por imposibilidad de adecuar los hechosa un tipo de injusto»®, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico.”

7 Nuestra norma procedimental penal contempla tres momentos para la celebración de los preacuerdos entre fiscalía y el procesado (i). Enla audiencia de imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación (Art. 350 y 351); (ii). Una vez presentada la acusación,entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre laaceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). En el juicio oral, con sus diferencias a través de las llamadas manifestaciones deculpabilidad preacordadas” (art. 369).$ Con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad.? La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto a los preacuerdos y las facultades del Juez deConocimiento en su verificación se encuentran condensados de manera específica en la sentencia de casación con radicado 45736 del 24 de febrero de2016 con ponencia del Magistrado Doctor EYDER PATIÑO CABRERA,Sentencia de segunda instancia 7Procesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveard) Del Caso concreto De la revisión de los registros encontramos que en audienciacelebrada el 14 de enero de 2019, la Fiscalía presenta ante el Juez deConocimiento preacuerdo relativo a que el señor JHONATAN ANDRESAVILA GRANOBLES, acepta responsabilidad en el delito por el que fueacusado pero en estado de ira como beneficio de esta aceptación decargos se pacta la pena mínima establecida en el tipo penal, es decir, 200meses de prisión, monto al que se rebajara la % parte como lo permite elartículo 57 del C.P., para un total de pena aceptada de 50 meses de prisión.

Indicó el representante del ente acusador que en virtud del monto dela pena y considerando la ausencia de antecedentes penales del procesadosegún el artículo 38 B del C.P se preacuerda la prisión domiciliaria, y elotorgamiento del permiso para trabajar. Los términos de esta negociación no fueron aceptados por el JuezPrimero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, porestimar que la negociación contempla dos beneficios para el procesado unoen tema de tipicidad y otro en punibilidad dejando la función del Juez deConocimiento anulada, ya que solo le quedaría realizar la sentenciaconforme lo pactado, sustentando su decisión en pronunciamientos emitidosen Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sala deDecisión de Tutelas. La decisión del funcionario de primera instancia es apelada por laFiscalía y la defensa, quienes estiman que el contenido de la negociaciónse encuentra dentro de los cánones legales y jurisprudenciales en el quecontrario a lo expuesto por el A-quo no contiene dos beneficios.

Partamos de la aseveración que la calificación jurídica es una laborde exclusivo resorte de la Fiscalía en su condición de titular de la acción Sentencia de segunda instanciaProcesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpenal, siendo totalmente viable que en virtud de preacuerdos como formaanticipada de terminar el proceso penal, el fiscal y el imputado adelantenconversaciones para concretar que el procesado se declare culpable acambio, el fiscal modifica la calificación jurídica por un delito relacionadoque tenga contemplada pena menor; se elimine de la acusaciónagravantes, calificantes o algún cargo específico cuando hay concurso deconductas punibles% degrade la modalidad de participación; la forma deculpabilidad; aplique la figuras jurídicas contempladas en los arts. 56 y 57de la ley 599 de 2000, y en general todas aquellas que comporten para elprocesado una rebaja punitiva, sin que sea necesario que la fiscalía y elprocesado alleguen elementos que permitan al Juez de Conocimientoevidenciar que existen esas circunstancias fácticas que posibiliten lamodificación, porque, de existir las mismas se debe propender por sureconocimiento, y no otorgarse como beneficio en virtud de la negociación,ya que de no hacerlo la fiscalía, como ya se mencionó actuaria afectando elprincipio de buena fé.

Ahora bien, como es lógico la consecuencia del reconocimiento de lacircunstancia de Ira conlleva necesariamente rebaja punitiva que conformelas previsiones del artículo 57 del C.P., oscila entre la 1/6 parte del mínimoy la mitad (1/2) del máximo de la pena, y aunque en principio podríapensarse que pactar además de esta circunstancia de menor punibilidad elmonto de la pena a imponer implicaría que el Juez conforme a sucompetencia y el principio de legalidad no pueda definir la misma,entrañando un doble beneficio para el procesado; al respecto debeconsiderarse, que en este asunto la pena contemplada en el preacuerdo esla que legalmente y sin desconocer la discrecionalidad del funcionario enesta labor, correspondería imponer en virtud del preacuerdo, como pasarála Sala al análisis.

Debe recordarse que para dosificar la pena que ha de imponerse envirtud de la responsabilidad penal de una persona en una conducta punible 1 Con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad. Sentencia de segunda instanciaProcesado: Jhonatan Andrés Avila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardeterminada, se debe fijar en principio el término mínimo y máximo punitivoque determina el punible, atendiendo a todas y cada una de lascircunstancias modificadoras de esos límites aplicando los parámetrosestablecidos en el artículo 60 de la ley 599 de 2000. Definidos los mínimos ymáximos punitivos debe el fallador conforme los parámetros para laindividualización de la pena establecidos en el artículo 61 del Código Penal;que indica que “solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando noexistan atenuantes ni agravantes o concurren únicamente circunstancias deatenuación punitiva y agravación punitiva y dentro del cuarto máximocuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.Determinado el cuarto o marco de movilidad impondrá la pena de acuerdoa ese ámbito ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, eldaño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven oatenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y lafunción que ella ha de cumplir. En caso de ser la conducta consumada y sise trata de tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado deaproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor omenor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

El punible de Homicidio Agravado de acuerdo con el artículo 104,contempla una pena de prisión de 400 meses mínimo y 600 meses máximo,estos límites deben ser reducidos conforme lo establece el art. 27 delC.P. teniendo en cuenta que este delito se imputó en modalidad detentativa quedando en 200 meses el mínimo y 450 meses el maximo."' El ámbito punitivo de movilidad resulta de la diferencia entre 200meses y 450 meses, es decir, 250 meses, que divididos entre 4 nos arrojan 62meses 15 días para cada cuarto, lo que da un ámbito de movilidad así: > Cuarto mínimo: de 200 meses a 262 meses 15 días.> 1er cuarto medio: de 262 meses16 días a 325 meses.> 2do cuarto medio: de 325 meses 1 día a 387 meses 16 días. ‘1 En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió el proceso dedosificación punitiva, radicación N° 47675 del 13 de febrero de 2019, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.Sentencia de segunda instancia 10Procesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear> Cuarto máximo: de 387 meses 17 días a 450 meses.

Como al señor AVILA GRANOBLES no le fueron imputadascircunstancias de mayor punibilidad, se debe partir del cuarto mínimo esdecir de 200 a 262 meses 15 días y la ponderación que debe realizarsepara establecer la pena a imponer depende de las circunstancias de tiempo,modo y lugar en las que se ejecutó el delito, y del ámbito discrecional delfuncionario, que en este caso al no existir circunstancias especiales seimpondría partiendo del mínimo, esto es de 200 meses, monto al que seaplicará la rebaja por el reconocimiento del estado de ira, la que en estecaso fue determinada dentro de los parámetros establecidos en el artículo57 del C.P., que oscila entre una pena no menor de la 1/6 parte del mínimoni mayor de la mitad del máximo, acordando pactarse en este evento en laYa parte del mínimo, para un total de 50 meses. En este orden de ideas el monto de pena acordado en virtud alpreacuerdo se encuentra dentro de las previsiones legales, recuérdeseque la pena a imponer podría ser hasta de la 1/6 parte del mínimo, razónpara afirmar que no constituye una segunda rebaja en virtud del preacuerdo,toda vez que si bien al efectuar la negociación la fiscalía se abrogó ladosificación de la pena pactándola en este monto, la que se insiste, alcotejarla se realizó dentro del marco de legalidad de la pena.

Diferente sería, sí la pena pactada en virtud del preacuerdodesbordara el marco de legalidad, como ocurre por ejemplo en aquelloseventos en que existiendo circunstancias de mayor punibilidad que al tenorde lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 61 del C.P., se hubierenimputado únicamente circunstancias de agravación o de mayor punibilidaddando lugar a que obligatoriamente se ubicase en el cuarto máximo y porpreacuerdo se acordara imponer la pena mínima, ya que en este evento lanegociación contemplaría doble rebaja, precisamente por la movilidad decuarto máximo a mínimo sin ningún otro motivo legal. Sentencia de segunda instanciaProcesado: Jhonatan Andrés Ávila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn conclusión, es evidente que en este asunto lo pactado por laFiscalía contempla el reconocimiento del estado de Ira y las consecuenciaspunitivas que de esta se derivan, rebaja de pena que, se itera, estima laColegiatura completamente procedente, por cuanto que con este acuerdose respetan las pautas establecidas por el legislador y la jurisprudencia, portanto en virtud a la aceptación de su responsabilidad penal en la comisióndel delito contra la vida e integridad personal, se pacta esta rebaja, siendoeste el único beneficio que recibirá el procesado como contraprestación deevitar el desgaste innecesario del ente judicial.

Por otro lado, es importante anotar que si bien entrantándosede preacuerdos el Juez puede acudir al sistema cuartos, estando facultadosolo en aquellos eventos en que las partes no hayan pactado el monto dela sanción, de lo contrario deberá atemperarse a la sanción pactada en lanegociación efectuada por los sujetos procesales, eso sí, verificando que lamisma no desborde el marco de la legalidad de la pena!??, porque, si delestudio de todas las circunstancias por ejemplo luego de la modificación dela calificación que implica rebaja le correspondería ubicarse en el cuartomáximo y se pacta la pena mínima del cuarto mínimo; en este evento sihabría doble rebaja; porque una es la rebaja, se itera, de la que a partir dela modificación de la tipicidad, que implica pena y otra la de pasar del cuartomáximo al mínimo, y como ya lo advirtió la Sala en este evento solo hayrebaja con ocasión del reconocimiento del estado de ira y no en los cuartospunitivos. Ahora, pese a que el funcionario de conocimiento no hizomención al otorgamiento de la prisión domiciliaria como parte delpreacuerdo, y que en principio podría verse como un beneficio adicional,que impediría la aprobación de lo pactado, lo cierto es que al cumplir elprocesado con los requisitos establecidos en la norma, esto es el objetivo 1 Respecto a este tema consultar las sentencias: 29 jun. 2016, rad. 47871, 20 de noviembre de 2013, Rad. No. 41570, pr" 7 atrial cita aa a ti REMESAS cameo a x ST A)

1 Respecto a este tema consultar las sentencias: 29 jun. 2016, rad. 47871, 20 de noviembre de 2013, Rad. No. 41570, pr" 7 atrial cita aa a ti REMESAS cameo a x ST A) Sentencia de segunda instanciaProcesado: Jhonatan Andrés Avila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearrelativo a la pena que de plano se advierte cumplido, así como también lano inclusión del delito de homicidio en el listado contenido en el incisosegundo del artículo 68 A del C.P. y la comprobación del arraigo social yfamiliar del procesado, tópico que en la práctica no presenta inconvenientealguno para entenderse demostrado, luce nítido que no se trata de unbeneficio adicional, sino una consecuencia más del beneficio punitivoderivado del preacuerdo, toda vez que su otorgamiento deviene delcumplimiento de los requisitos objetivos y la aplicación de la normatividadque regula el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, siendoimperioso para el funcionario de conocimiento en la sentencia conceder elmismo, ya que la norma no contempla interpretaciones subjetivas queeventualmente podrían generar la negación del sustituto.

Ahora bien, con el propósito de analizar los argumentos del A-quo debe señalarse que contrario a lo expuesto por este funcionario deprimer grado la providencia de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia, no constituye precedente jurisprudencial de obligatoriocumplimiento, porque: i) se trata de pronunciamiento emitido dentro deacción de tutela, no siendo vinculante sino para las partes involucradasdentro del trámite; ii) después de este pronunciamiento existen otrasdecisiones de esa Sala de Decisión Constitucional en la que se evidenciapostura contrariaTM: iii) el maximo órgano de la jurisdicción penal es la Salade Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia autoridad que desdehace ya varios años ha mantenido postura pacifica respecto a que es válidopactar modificaciones en la calificación jurídica y la consecuente rebajapunitiva. De otra parte, el representante del ente acusador al momentode sustentar ante el Juez de Conocimiento el preacuerdo indicó que sepactó igualmente el permiso para trabajar del procesado para que puedasolventar sus necesidades y las de su menor hija, condicionamiento que E STC9665-2018, del 27 de julio de 2018 Sentencia de segunda instanciaProcesado: Jhonatan Andrés Avila GranoblesRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearestima la Colegiatura si desborda los límites de esta figura de terminaciónabreviada del proceso penal; nótese que esta temática se escapa a losaspectos relacionados con la tipicidad y la punibilidad que de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.P., son precisamente los tópicossusceptibles de negociación.

Además la Fiscalía ni siquiera menciona cual es el trabajo quedesarrollará el procesado, la ubicación del mismo y el horario que cumplirádiariamente el señor AVILA GRANOBLES, tópicos que deben seranalizados por el funcionario judicial para resolver si concede o no elpermiso para trabajar debiendo tener en cuenta el criterio de lasautoridades penitenciarias quienes son las encargadas de la vigilancia delas condiciones y cumplimiento de la pena que descuentan los internos. No tuvo en cuenta la fiscalía que el trabajo de los condenados enprisión domiciliaria tiene dos sentidos”: i) el trabajo que se realiza con finesde redención de pena; y ii) el trabajo cuya única finalidad es la de generar 1 Respecto a esta temática, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisiónde tutela, STP10254-2015, Radicación N° 81235, Aprobado acta N° 273, del, seis (6) de agosto de dos mil quince (2015):

“Según la legislación penitenciaria actual la persona que se encuentra en prisión domiciliaria puede desarrollar dos tipos detrabajo:(1) El trabajo penitenciario, contemplado por el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo55 de la Ley 1709 de 2014, que es el que cumplen los reclusos, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria, al interiorde los centros de reclusión, incluidos los lugares de confinamiento domiciliario (CC. C-1510/00); éste trabajo es medio paraalcanzar la finalidad del tratamiento penitenciario (Art. 10 del Código Penitenciario y Carcelario) y el que, una vez certificado,constituye la base para el reconocimiento de red

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