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TSDJ CLO SP - 193 2018 16717 00-(08-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2018 16717 00-(08-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Rbatora.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIOSantiago de Cali, agosto ocho (8) de dos mil diecinueve (2019) Radicación N° + 193-2018-16717Procesado : NILSON DARÍO BALVIN QUICENODelitos : HOMICIDIO TENTATADOy P.LA.Acta N° 2213Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA. I.- MATERIA DE ESTA PROVIDENCIA. - Se revoca la decisión proferida por elJuzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad! enla audiencia del 10 de julio de 2019 en la quedeclaró ilegal el Acuerdo celebrado entre el aquíprocesado Nilson Dario Balvin Quiceno y la Fiscalía.

II.- LA SITUACIÓN FÁCTICA.-

El 29 de julio de 2018, a eso de las 4 dela madrugada, en la carrera 26L con calle 72W delbarrio Los Lagos de esta ciudad, en la viapublica, Nilson Dario Balvin Quiceno disparó elarma de fuego -que portaba sin permiso de la autoridadcompetentecontra Anderson Piedrahita Abraham, causándoleuna herida en la zona retroauricular izquierda yotra en el tórax, las cuales no le produjeron lamuerte debido a la oportuna atención médica.

III.- LOS CARGOS FOMULADOS.-— Por los anteriores hechos, en laaudiencia preliminar del 10 de diciembre de 2018",la Fiscalía le imputó a Balvin Quiceno los delitosde homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de ' A cargo del Dr. Victor Flover Ortiz Mongui.2 Ver el acta y el registro de la audiencia en el folio 6 y vuelto de la carpeta.Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio uso de defensa personal (arts. 103, 27, 365 y 31 27 del C.P.). IV.- EL ACUERDO. - Antes de la audiencia de acusación, laFiscalía 13 Seccional de Cali? y el aquí procesadollegaron a un Acuerdo en el que éste acepta laresponsabilidad penal por los dos delitosimputados y, a cambio, el ente acusador “le concedecomo beneficio la degradación del grado de participación de autor acómplice, concediéndole la rebaja del 50%” para una pena aimponer de 56 meses de prisión producto de haberpartido del delito de porte ilegal de armas defuego por ser el que tiene la pena más alta quecorresponde a 54 meses de prisión y aumentarla en2 meses por razón del concurso con el homicidio engrado de tentativa.

V.- LA DECISIÓN DEL JUEZ.- El aquo, en un farragoso, repetitivo y, pormomentos, incomprensible discurso, improbé elAcuerdo porque, en sintesis: A.- La facultad legal que tiene laFiscalia para degradar el juicio de tipicidad noequivale a que tenga el poder para crear tipospenales y lo que se evidencia aqui es que el enteacusador le dio al aqui implicado la calidad decómplice sin que exista una minima base quedeterminen la concurrencia de otra persona comoautor de los hechos. Para que la Fiscalia pueda 3 A cargo del Dr. Héctor Doney Toro.4 Ver el registro de la audiencia a partir del minuto 00:10:05 en adelante.Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio predicar en el aquí acusado la calidad decómplice, los hechos deben revelar esa posibilidadpues la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia? prohíbe al ente acusador la creación detipos penales; luego, el Acuerdo es ilegal porqueestá basado en una ficción que desconoce Ilarealidad.

B.- La idea generalizada y arraigada esque cuando las partes celebran un Acuerdo, el juez“queda como un mero refrendador del pacto”, lo cual es erradoporque la Corte Suprema de Justicia ha indicadoque “la intención del legislador, con sobrada razón, es mantener uncontrol activo a las actuaciones de la fiscalía que en su condición de partedebe estar sometida a las decisiones del juez, especialmente cuando seanecesaria la corrección de situaciones que ponen en riesgo derechosfundamentales, no solo del procesado; el prestigio de la administración dejusticia también es un derecho fundamental al ser sacrificado por eleficientismo y los fines sociales del derecho penal, concretamente la funciónde prevención general asignada a la sanción punitiva en cada caso”(Rad. 2018-0074801 del 14 de junio de 2018). C.- El Acuerdo celebrado entre la Fiscalíay el aquí procesado comporta una doble rebaja depena -lo que denomina “el2 en 1"- ya que el mismo sehizo “en sede de tipicidady punibilidad” pues, a más de quese degradó la conducta de autor a cómplice, sepactó la pena a imponer “sin saberse de dónde salieron los 56meses” y sin tener en cuenta el momento, laoportunidad ni la situación de flagrancia, lo cualno se puede desconocer pues, de una parte, la 5 Invoca una sentencia del Dr. José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia sin precisar el número de la misma. 3Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio

rebaja de pena depende del momento en que se haceel Acuerdo sobre la punición -antes de la acusación odespués de la mismay, de otra, es necesario definirsi hay o no flagrancia pues en presencia de éstala rebaja de pena es sólo de la % parte delbeneficio. VI.- LA APELACIÓN. - La Fiscalía pide al Tribunal que serevoque la decisión y se declare legal el Acuerdoporque, en síntesis: A.- El porcentaje de rebaja del 50% -producto de la readecuación de la conducta de autor acémpliceque se acordó con el aquí procesado eslegal porque no se trata de un caso de captura enflagrancia. B.- El Acuerdo celebrado con el aquíimplicado no reporta una doble rebaja punitivacomo lo sostiene el aquo; además, la determinaciónde la pena no es ilegal pues: 1.- se aplicó eldispositivo amplificador del tipo de lacomplicidad a cada una de las penas establecidaspara los delitos materia del proceso; 2.- seconsideraron los criterios para la dosificaciónfijados en el Código Penal -gravedad de la conducta,carencia de antecedentes, etc.-; 3.- se partió de laspenas mínimas y, 4.- se fijó como pena base la de54 meses de prisión que es la más alta y quecorresponde al punible de porte ilegal de armas defuego y se aumentó en 2 meses por razón delconcurso con el homicidio en grado de tentativapara un total de 56 meses de prisión.Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio

C.- La jurisprudencia penal ha sido claray reiterativa en que la naturaleza y finalidad dela figura del Acuerdo permite que la Fiscalía yprocesado degraden la conducta de autor a cómplicecon miras a obtener una rebaja de pena y que ellono viola el principio de legalidad. VII.- CONSIDERACIONES. - A juicio de esta Sala, la decisión objetode la apelación debe ser revocada por la razonbásica de que el argumento en el que está apoyadano se corresponde con el criterio de lajurisprudencia actual en materia del control delegalidad de los Acuerdos. Ciertamente: A.- El argumento del a quo.- La declaratoria de ilegalidad delAcuerdo en el presente caso está fincada en que: 1El criterio de la jurisprudencia esclaro en que: ael juez puede hacer controlmaterial del Acuerdo cuando advierta que ésteconculca garantías fundamentales como lo es elprincipio de legalidad que hace efectivo el debidoproceso y, b.- que tal garantía fundamental sevulnera cuando, presentado el escrito deacusación, el Fiscal, para efectos del Acuerdo,varía el grado de intervención en la conducta delacusado de autor a cómplice sin que la situaciónfáctica planteada lo permita jurídicamente y/o sincontar con elementos materiales probatorios queconduzcan a hacer esa variación.Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio

2En el sub examine, la Fiscalía: a-presentó el acuerdo como escrito de acusación enel que el fundamento fáctico plantea que el aquíimplicado actuó en condición de autor de homicidiotentado y porte ilegal de armas de fuego —en cuanto,actuando sólo, disparó contra la victimapero, b.- sinla más mínima base, únicamente para efectos determinar anticipadamente el proceso, varió lacalificación de la conducta de autor a cómplicedesconociendo lo realmente ocurrido, razón por laque violó el principio de legalidad quematerializa el debido proceso. B.- El criterio vigente de la jurisprudencia.- La tesis planteada aquí por el Juez nopuede ser apoyada por esta Colegiatura porque lamisma, de un lado, está apoyada en citasfragmentarias de sentencias de la Sala Civil?y dela Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comojuez de tutela y, de otro, el fallo de tutela quecita de la Sala Penal” no contiene el criterioplanteado aquí por el aquo toda vez que: lEn la sentencia T-98.796, la SalaPenal de la Corte Suprema de Justicia declara queel Tribunal de Medellín no vulneró los derechosfundamentales del procesado cuando, al conocer dela apelación de la sentencia para que se revisarael monto de la pena, declaró la nulidad delproceso porque consideró que la degradación quehizo la Fiscalía de autor a cómplice con base en el $ Decisión con Rad. 2018-0074801 del 14 de junio de 2018. M.P. Ariel SalazarRamírez.7 Sentencia T-98.796 del 31 de mayo de 2018; M.P. José Luís Barceló Camacho.Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio

cual el procesado se allanó a los cargos y seprofirió la condena por el delito de hurtocalificado agravado en contra del apelante, erailegal porque la Fiscalía, después de haberpresentado el escrito de acusación, hizo laaludida variación de la calificación jurídica sinexponer fundamento para ello -—nueva calificación enrelación con la cual el procesado decidió allanarse-. Ental fallo la Corte indicó que: “(...) aún sin desconocer la facultad radicada en la Fiscalía General dela Nación para formular la acusación, en la que no debe entrometerse eljuez propiciando un mejor análisis de la prueba, lo cierto es que antesituaciones como la evidenciada, en la que se modificó el grado departicipación del procesado en la conducta sin soporte en los elementosmateriales probatorios ni ejercicio racional alguno, se impone laintervención del funcionario de conocimiento en orden a restablecer eldebido proceso violentado con la irregularidad advertida, toda vez quese afectó una garantía fundamental como lo es el principio de legalidadque efectiviza el debido proceso [(...)”.B(Negrillas fuera deltexto original). 2.- Es indiscutible que el caso que dioorigen a la nulidad declarada por el Tribunal deMedellín y a la aludida decisión de tutela en laque se apoya el aquo es distinto al que aquí nosocupa pues no tiene que ver con el control de legalidad delAcuerdo sino con el hecho de que la Fiscalía, enforma unilateral y autónoma, después de presentadoel escrito de acusación, sin soporte probatorio niargumentación alguna que lo justificara, varió lacalificación de la conducta del procesado de autora cómplice -otra cosa es que ante esa nueva calificación

el procesado aprovechó para allanarse-. $ Sentencia de tutela citada.Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio El problema jurídico aquí estotalmente diferente pues tiene que ver con elAcuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalíapor virtud del cual aquél convino declararseculpable del delito imputado -—autor de homicidio engrado de tentativa y porte de armasa cambio de queésta readecúe la conducta tipificándola de unaforma específica con miras a disminuir la pena —cómplice y no autor del aludido delito (art. 350-2 L.906/04)=. Así las cosas, no puede concluirseque en la mencionada sentencia de tutela queesgrime el aquo, la Sala Penal de la Corte Supremade Justicia haya definido que para efectos delAcuerdo el Fiscal debe exponer elementosmateriales probatorios que sustenten latipificación convenida con el acusado pues si ellofuera así -si en este caso existiera evidencia de que elencartado es cómplice-, la Fiscalía no habría podidoacusarlo como autor; luego, el Acuerdo readecuandosu conducta como “cómplice” apunta a lograr tlacondena anticipada bajo la idea de que espreferible aplicar al infractor una consecuenciapenal menor en forma inmediata que correr elriesgo de que, por las contingencias propias delproceso, eventualmente el hecho quede = en la impunidad. 3.- En materia de control de legalidad delos Acuerdos, el criterio actual de lajurisprudencia penal está centrado en que es laFiscalía, como órgano requirente y titular delejercicio de la acción penal, la única facultada8Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio

para determinar la calificación jurídica delcomportamiento del acusado y, por consiguiente, aljuez le está vedado funcionalmente hacer reparossobre el particular. La observación que puedehacer el juez a la acción acusadora es denaturaleza excepcionalísima y solamente parapreservar garantías fundamentales que podríandesconocerse, por ejemplo, si el Fiscal, habiendoacusado por tentativa de homicidio, para efectosdel Acuerdo varía la adecuación típica al delitode injuria por vía de hecho pues esto essustancialmente diferente al núcleo fáctico en elque la Fiscalia apoyó la calificación inicial. El criterio de intervenciónexcepcional del juez en materia de acuerdos, en loque hace al juicio de subsunción que haga laFiscalía para terminar en forma anticipada elproceso penal aparece, entre otros, en lossiguientes pronunciamientos: aEn el Auto del 16 de octubre de2013, Rad. 39.886, en el que se precisó que: “(...] por regla general el juez no puede hacer control material a laacusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que demanera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales delas partes o intervinientes.(...)Por ello es importante recordar que en nuestro sistema procesal las partespueden acordar el contenido fáctico y jurídico-penal de la pretensiónpunitiva, determinando con ello el alcance de la decisión jurisdiccional,pues el juez se encuentra a él vinculado, por expreso mandato del inciso4° del art. 351, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantíasfundamentales.” (Negrillas fuera del texto original).Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio

bEn la sentencia del 3 de febrero de2016; Rad. 43.356, en la que se reiteró: “(...) la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que laaceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante elallanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con mirasal proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para lafiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe procedera dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido porlas partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado denulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantíasfundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesalrespectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, biendentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los caucesdel juzgamiento ordinario.” (Negrillas fuera del textooriginal). cEn la sentencia del 27 deseptiembre de 2017 con Rad. 45.964, en la que laCorte sostuvo que al juez lo obliga ladelimitación jurídica de los hechos que hace la Fiscalía: “(...] salvo cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión fácticaacaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulneragarantías fundamentales de las partes o intervinientes.(...) Así, se ha ocupado de precisar que, por razón de los principios deigualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial contendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propiapercepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulneracon suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados.”(Negrillas fuera del texto original).

d.- En la Sentencia del 5 deseptiembre de 2018; Rad. 51.551 en la que la Corte indicó: “(...) el juez no puede ejercer un contro! material sobre la acusación,puesto que la calificación del hecho punible es un asunto que es delresorte exclusivo del ente persecutor. Esta regla iradia de la misma formalos preacuerdos por ser equivalentes a la acusación. [Así se indicó en CSJSP 14 jun de 2017., Rad. 47630, que a su vez cita la decisión CSJ, AP del 16de octubre de 2013 rad. 39.886). 10Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio La Única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecuaciónjurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantíasfundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida alprocesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentidomaterial, eventualidades conculcadoras del debido proceso en sucomponente de legalidad”, por imposibilidad de adecuar los hechos aun tipo de injusto»! o cuando se verifique un apartamiento absurdoentre lo fáctico y lo jurídico.” (Negrillas fuera del textooriginal). C.- La solución de la Sala.- 1Para esta Corporación tal lineajurisprudencial lleva a la conclusión de que no leasiste razón al Juez toda vez que:

aLa complicidad, como forma departicipación en el hecho punible (art. 30-3 delC.P.), corresponde a un dispositivo amplificadordel tipo y la conducta del aquí implicado no esabsolutamente ajena a tal figura. bPara efectos del Acuerdo, elaquí procesado, se reitera, convino con laFiscalía aceptar su responsabilidad penal por undelito -tentativa de homicidio y porte ilegal de armas defuego en condición de complicela cual, si bien no es lamisma que se le atribuyó en la acusación -autor dedichas conductas-, no puede calificarse comosustancialmente distinta del núcleo fáctico quedio origen al proceso sino que tiene una penamenor; readecuación típica que, por ende, noaparece como manifiestamente violatoria de lasgarantías legales o constitucionales. « Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160».19 CSJ SP. Jun. 14 de 2017 rad. 47630. 11Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio

2Si respecto del juicio de tipicidadrealizado por la Fiscalía el Juez no puede hacerreparos, con mayor razón, tampoco está facultadopara cuestionar la pena convenida ni para hacerprevalecer su particular criterio sobre la maneracomo la misma debe ser determinada por el Fiscal.Debe reiterarse aquí que el inciso final al art.61 del C.P. -—adicionado por el art. 3° de la L.890/04-es diáfano en que “El sistema de cuartos no se aplicará en aquelloseventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociacionesentre la Fiscalía y la defensa”; por consiguiente, el hechode que en el Acuerdo se haya pactado la pena aimponer al aquí procesado en manera algunaconstituye un beneficio punitivo adicional como loplantea aquí el Juez pues: aDe un lado, la única forma quetiene el juez para individualizarla pena es a través dela aplicación del sistema de cuartos y, de otro,la ley penal expresamente dispone que en materiade Acuerdos tal sistema no se aplica; luego, tlaconclusión del a quo sobre la ilegalidad delAcuerdo por readecuar la conducta de autor acómplice y pactar la pena resulta jurídicamente infundada. Por lo mismo, el pacto sobre lacantidad de pena a imponer por la aceptación decargos legalmente constituye, de una parte, unafacultad del ente acusador en materia de acuerdoso negociaciones y, de otra, un derecho del que estitular el aquí procesado por acogerse a lajusticia negociada.

12Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio bLa jurisprudencia actual en uncaso en el que se planteó un problema similar alque aquí nos ocupa, sostiene: (...) la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 61 delCódigo Penal, introducida por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004,resulta operante cuando ha mediado un preacuerdo contentivo delseñalamiento de la cantidad específica de la pena a imponer, talcomo acontece en el asunto que se examina, en el que el procesado[...] aceptó su responsabilidad por el cargo de concusión en calidadde cómplice, que no de coautor como le había sido imputado en laacusación, producto de una negociación en la que la Fiscalía alentósu realización ofreciendo como monto de las sanciones concretas aimponer: “la de 48 meses de prisión, pena de multa de 33.33 S.M.L.M.V.y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas”.!! cCosa diferente es cuando laFiscalía y el procesado no pactan la pena aimponer. En ese evento es evidente que el Juezestá en la obligación jurídica de dosificar lapena conforme al sistema de cuartos pues, como yase indicó anteriormente, es el único mecanismo conel que cuenta para hacer el juicio de punibilidade individualizar la pena al procesado. dLa decisión del 9 de febrero de2017 proferida por la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia (Radicado 90.162) es clara enque el pacto sobre el monto de la pena a imponerresulta jurídicamente procedente cuando ha mediadoun Acuerdo en “sede de tipicidad” pues:

“(...) hay que fener en cuenta que todo dependerá de lo que laspartes acuerden, pues -se insisteuna cosa es que convengandisminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda " Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, Rad. 80.469 del 2 de julio de 2015; M.P. GustavoEnrique Malo Fernández, en la que se cita la decisión por la Sala de Casación Penal radicadacon el número 41.570 del 20 de noviembre de 2013. 13Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactaruna disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, enconcordancia_con los preceptos 351 y 352 del Código deProcedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en estaoportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradandoel título de la participación, en cuanto la pena será laprevista para elcómplice (...)". (Negrillas del texto original). De tal suerte que, para efectosde la legalidad del Acuerdo, si éste consiste enla cantidad de rebaja de la pena a imponer, habráque tenerse en consideración la forma como operóla captura -flagrancia u orden judicialy el estadioprocesal en el que se celebre el Acuerdo; empero,si el convenio recae sobre la tipicidadreadecuando la conducta de autor a cómplice oraeliminando una circunstancia de agravaciónpunitiva, “esto constituirá la única rebaja compensatoria por elacuerdo” (art. 351-2 L.906/04), lo cual no impideque la Fiscalía, en ejercicio de las facultadeslegales a ella conferidas en materia de acuerdos onegociaciones, pueda fijar la pena como ocurrió en

el presente caso. Así las cosas, como los Acuerdoscelebrados por la Fiscalía y el imputado o acusado-según el casosolo tienen fuerza vinculante parael juez siempre que no desconozcan o quebranten las garantíasconstitucionales (art. 351-4 1.906/04) y, en el subjudice, claramente se advierte que el mismo nocontraviene la Constitución ni la Ley, la Saladebe revocar la decisión y aprobar el Acuerdo. VIII.- OTRA CONSIDERACIÓN. - Particularmente preocupante frente a losfines de la justicia resulta el hecho de que, pese14Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio a que en múltiples ocasiones este Tribunal harevocado idénticas decisiones del mismo Juzgado”,el señor Juez persista en desconocer el verdaderoalcance y carácter vinculante que tiene elprecedente jurisprudencia del Órgano de Cierre ysiga declarando la ilegalidad de los Acuerdosbasándose en la cita de fragmentosdescontextualizados de la jurisprudencia que enmanera alguna le dan la razón; proceder del a quoque resulta jurídicamente ¡inaceptable toda vez que: i.- Implica el desconocimiento de losprincipios de eficacia y eficiencia que informanla administración de justicia pues, de un lado, eltiempo de las audiencias que dedica a reiterar, aargumentar y contra argumentar sobre la facultaddel juez para hacer control material de losAcuerdos, va en detrimento de la solución rápidadel correspondiente asunto y, de otro, el trámitede los recursos de apelación interpuestos contrasus decisiones tiene los mismos efectos negativos;

ii.- Desquicia el principio de tlaseguridad jurídica que deben tener las partescuando someten al control judicial los Acuerdospara la terminación anticipada del proceso y, iii.- Por ende, niega los fines delsistema de justicia premial. 12 En lo que respecta a esta Sala, se encuentran los asuntos con radicado: 193-2017-00010, 193-2017-26432, 193-2017-19622 y 193-2016-33283. 15Radicación 193-2018-16717Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESUELVE.- PRIMERO.- REVOCAR la decisión materiadel recurso Y, en consecuencia,declarar la legalidad del Acuerdo. SEGUNDO. - Vuelva este asunto alJuzgado 1° Penal del Circuito de Calipara que dicte la sentencia conformeal Acuerdo celebrado entre laFiscalía y el aquí procesado. Contra esta decisión no procede ecurso alguno. pos ert}ORLANDO ECHEVERRY SALAZARgistrado SOSORRO MORA INSUASTYMagistrada

MANUEL PARRO BORDA

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