TSDJ CLO SP - 193 2018 17185 00-(27-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2018 17185 00-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Kipu tira e Ch anlow AUTO INTERLOCUTORIOoo 76001 6000 193 2018 17185 0055% DIEGO CORREA MARMOLEJO Arrtuanal Jape rier A List ‘fo r ,Juboialde Cat » , rLyla Syne Be! Aecisten Fe nal 2
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado Acta No. 327Fecha lectura: 04 de diciembre de 2019
Radicación: 76001 6000 193 2018 17185 00Juzgado: Noveno Penal del Circuito de Cali, ValleDelito: Fabricación, trafico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes omunicionesAcusada: DIEGO CORREA MARMOLEJOClase: Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaTema: Verificación de preacuerdoFecha: Veintisiete (27) de noviembre de dos mildiecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 172Seccional y la defensa del señor DIEGO CORREA MARMOLEJO, encontra de la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 2019, a travésde la cual el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CALICON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?, improbó el preacuerdopresentado por las partes.
REFERENTE FÁCTICO.
El 7 de agosto de 2018, en la transversal 29 No. 33-42, barrioVillanueva de Cali, patrulleros que realizaban labores de vigilancia enel sector, recibieron llamado para atender una riña.
' JUEZ SANDRA BASTIDAS GONZÁLEZ. p Julian Solr1 1 DICAUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO Al llegar al sitio de los hechos fueron atendidos por la señora MARIASOLEDAD VÁSQUEZ BOLAÑOS quien les pidió ingresar al segundopiso de su domicilio, donde observaron a un sujeto de tez trigueñaquien vestía un uniforme de guarda de seguridad color azul oscuro confranjas amarillas y botas tipo militar, identificado como DIEGOCORREA MARMOLEJO quien empuñaba en su mano derecha unaarma blanca tipo catana metálica, y a LUIS HUMBERTO SOTOSUAVITA, quien presentaba lesión en su mano derecha, el cualmanifestó que las lesiones se las había ocasionado DIEGO CORREAMARMOLEJO, quien además lo amenazó con una arma de fuego. Al escuchar el señalamiento, CORREA MARMOLEJO ingresó al bañode uso común del inquilinato para botar el arma de fuego de fabricaciónartesanal tipo pistola con un proveedor para la misma, sin munición, altanque del sanitario, situación que fue impedida por los oficiales,procediendo su captura y la incautación del arma de fuego.
El arma de fuego y munición incautada fue sometida a estudiobalístico, donde el perito consignó las características del arma, entreellas, que se trata de una pistola, de marca que presenta la inscripciónfalsa “PIETRO BETA” lado izquierdo sobre corredera, sin modelo,calibre compatible con 9milimetros, capacidad de carga para alojarnueve cartuchos en su proveedor, sin número serial de identificación,longitud cañón 1CL7 cm (4,21 pulgadas) de ánima lisa, mecanismo defuncionamiento semiautomático, fabricación hechiza, marcada comoF5402A1, concluyendo que se encontró apta para disparar. Por esta razón, se presentó escrito de acusación contra DIEGOCORREA MARMOLEJO en calidad de autor presuntamenteresponsable de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y2. Bi pribliea AAA AUTO INTERLOCUTORIOps 76001 6000 193 2014 17185 00AA DIEGO CORREA MARMOLEJO fodioialhe Cole. IRA Agu nde he DAA . Baal PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES OMUNICIONES, en la modalidad de "PORTAR".
TÉRMINOS DEL PREACUERDO.
El 22 de octubre de 2019, la Fiscalia, el acusado y su defensor,presentaron preacuerdo, donde se pactó que el procesado aceptaba laresponsabilidad penal de los hechos constitutivos del delito deFABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, a cambio de quela Fiscalía variara la tipificación de la conducta reconociéndole alacusado un exceso en la legitima de defensa para así lograr una rebajade pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitaddel máximo, pactando la misma en cuatro (04) años.
DE LA PROVIDENCIA ATACADA.
Antes de realizar la verificación de la aceptación de los términos delpreacuerdo por parte de DIEGO CORREA MARMOLEJO, el Juez A-quodecide improbarlo considerando que la Fiscal no aportó el mínimo deprueba para establecer la presunta responsabilidad del acusado en loshechos investigados y que además que de los hechos relatados, sededuce que el señor DIEGO ejercía como guarda de seguridad, lo quedaría lugar a afirmar que eventualmente podría tener permiso para el porteo tenencia de armas de fuego. Adujo que la Fiscal fue inconsistente porque afirmó reconocerle una causalde ausencia de responsabilidad, como lo es la legitima defensa, y ello vaen contravia del preacuerdo, donde se realiza una aceptación de 3Lipillia Ae Cr bew bre AUTO INTERLOCUTORIO Lo76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO\ y Sitti nat - Safe vie he OV stele : rLala Lguuda dl Licisión «Anal responsabilidad, razón por la cual decidió la Juez no realizar la verificaciónde la aceptación de responsabilidad, por cuanto el preacuerdo en esostérminos era ilegal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La Fiscalía como recurrente.- El ente acusador inconforme con la decisión la impugnó, manifestando queno está de acuerdo con lo planteado por el juez de conocimiento porque sibien es cierto se planteó que el acusado, el día de los hechos, vestíaprendas de guarda de seguridad, lo cierto es que en la carpeta obraconstancia donde se certifica que no contaba con permiso para portararmas de fuego.
Afirmó que el reconocimiento del exceso en la legítima defensa lo fue envirtud del preacuerdo, pues de la manera en que ocurrieron los hechos, esclaro que se estaba ante una riña, y por ello no se podría hablar de estacausal como un derecho del acusado, de donde se sigue que no se tratade que en este caso exista un causal de ausencia de responsabilidad, sinoque el exceso en la circunstancia expuesta en el artículo 32 del CódigoPenal se reconoce solo para efectos del preacuerdo con las finalidadesque la ley dispone. La defensa como recurrente. Reiterando los argumentos de la Fiscalía, la Defensa procede a impugnarla decisión, y como sustento refiere que el hecho de que la persona tengaun uniforme de guarda de seguridad, no quiere decir que se tenga permisopara el porte o tenencia de armas de fuego, por cuanto algunos guardas 4o. Hipitlion de Clete AUTO INTERLOGUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO — Y e fr. Sitlupat » Ln foerie pte IA Lalor > Segunda be Limia bnat solo son dotados con radio u otros instrumentos diferentes a las armas defuego. Que el arma de fuego era de fabricación artesanal, razón por la cual deentrada no se tiene que frente a la misma no podría existir permiso paraporte o tenencia de armas de fuego. Frente a la causal reconocida, se tiene que el aspecto factual puede darpara la figura de la legitima defensa, porque existía una riña, y el acusadopretendía defenderse, sin embargo, esa circunstancia fue reconocidamediante la negociación, a cambio de aceptar su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- La competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la ley 906 de 2004, el Tribunaltiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque laprovidencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal delCircuito de Conocimiento de Cali. La resolución del problema jurídico En aras de iniciar el presente discurso debe decirse que en materia delos preacuerdos su objeto es fijar “los términos de la imputación”,atendiendo lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 904 de 2004, locual implica que el imputado debe admitir de manera libre, consciente,espontánea y voluntaria, los hechos delictivos que cuentan con unmínimo de respaldo probatorio, por lo que se debe determinar que noAi publica te Colembin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO - . / Aral> Lip O ARA . / haya duda alguna de las imputaciones fáctica y jurídica antes de emitirla correspondiente sentencia condenatoria. Frente a lo que debe ser materia de los preacuerdos, la normatividadadjetiva citada dejó en claro la necesidad de hacer precisión respecto ados circunstancias: una, los hechos imputados y; dos, susconsecuencias. La primera comprende la eliminación de la acusación dealguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tambiénde una modalidad menos gravosa; y, la segunda, la tipificación de laconducta con miras a disminuir la pena.
Es permitido, dentro del marco jurídico actual, que la Fiscalía Generalde la Nación como titular de la acción penal celebre preacuerdos con elprocesado y su defensor, derivándose de los mismos una obligación derespeto por parte de los jueces, lo que significa que deben dar suaprobación, siempre y cuando dichas negociaciones no sean ¡legalesporque conceden más beneficios que los autorizados por la ley, seomita imputar agravantes u otros delitos, se desconocen lasprohibiciones legales para otorgar rebajas de pena, o se incumpla laobligación de establecer una línea clara de congruencia entre lo fácticoy lo jurídico, eventos en los cuales, al Funcionario no le queda otrocamino que improbarlo. Significa lo anterior que los preacuerdos no se pueden hacer contra opor fuera de la legalidad vigente. Por ello es que en el artículo 322 delCódigo de Procedimiento Penal se le imponea la Fiscalía la obligaciónde perseguir a los autores y participes en los hechos que revistan lacaracterística de una conducta punible que llegue a su conocimiento,siendo el principio de oportunidad la única excepción existente en elordenamiento jurídico para tal imperativo.AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO TT a aAtlant > Jipfecrie>r be A A , , Y r > . Son los jueces los facultados por la ley procesal para hacer prevalecerel derecho sustancial (material) sobre lo formal, y que sea su obligaciónestar vigilantes de la actuación para oportunamente corregir los actosirregulares (Ley 906 de 2004, artículo 10), pero si, finalmente, lapretensión del preacuerdo se dirige a patrocinar parcialmente laimpunidad, resultado que se busca obtener con claro cercenamiento dela legalidad, imposible resulta su aprobación.
Sobre las diferentes clases de preacuerdos, la Corte Suprema deJusticia en Sala Penal dentro de la sentencia SP8666-2017 del 14 dejunio de 2017, M. P., PATRICIA SALAZAR CUELLAR, precisó: “Preacuerdo con readecuación típica. Esta modalidad de negociación está prevista en el inciso segundodel artículo 350 del C.P. La norma pareciera que debe entendersecomo si la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesadono es exactamente la misma que se le atribuyó en la imputaciónconforme a la estricta tipicidad, sino una que no puede sersustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico (como mutaruna imputación de homicidio por hurto), tiene que estarnecesariamente “relacionada” con el supuesto de hecho esencial ola conducta óntica y que tenga “pena menor” (ante un cargo portentativa de homicidio aceptar lesiones personales, o frente a unpeculado por apropiación admitir un abuso de confianzacalificado), caso en el cual la readecuación consiste en que laacción o la omisión se “tipifique” de “una forma específica conmiras a disminuir la pena”, lo que supuestamente implicaría unatipicidad básica o especial diferente a la estimada en laimputación. El juez según el texto legal examinado debe condenarpor el delito que corresponda a la tipicidad readecuada y no por laimputada o acusada, pues se indica que “el imputado se declararáculpable..., de uno relacionado de pena menor”, debiendo imponerla pena que correspondea la ¡licitud acordada. La solución, que elimputado se declare culpable del delito “relacionado de penamenor”, por las razones ofrecidas en los acápites anteriores, nodebe ser de recibo y la redacción de la disposición demanda de lajurisprudencia una precisión sistemática y armónica con el
7Lepibtio A Crbeutin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO - y rc fubirialde Cube ; . r Lala > Lynne A Sin tb nal mecanismo del preacuerdo y con el orden juridico, para que no seafecten garantias de la victima, ni los fines especificos de lainstitución en examen. Gramaticalmente el legislador con laredacción del inciso 2° del artículo 350 del C.P.P. pareciera queautoriza condenar por un delito negociado y no por el reatocometido, ese entendimiento no debe ser aceptado, pues elloimplica modificar la responsabilidad del delito ejecutado, lo que esimposible en cualquier preacuerdo, porque con ello se afecta eldebido proceso, los principios de tipicidad, las garantías deverdad, justicia y reparación, la justicia material y el precedentejurisprudencia de carácter constitucional vigente. La sentencia C-1260 de 2005, solamente permite al fiscal ajustar la conducta a laestricta tipicidad que le corresponde, por tanto no puede dichofuncionario cambiar la modalidad delictiva consumada parareadecuarla por una de menor gravedad, porque esta última rayacon la susodicha sentencia que es de obligatorio acatamientoconforme al artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraciónde Justicia.
El delito relacionado lo condicionó la sentencia C-1260 de 2005 aque se ajuste a la estricta tipicidad o a la calificación jurídica que lecorresponda a los hechos. Para el preacuerdo con readecuación típica, debe decirse que elinciso segundo del artículo 350 del C de P.P., al referirse a lasformas de aceptación de responsabilidad por el delito imputado oaceptación de culpabilidad por el delito preacordado típicamente,indica el beneficio con la frase “a cambio de que el fiscal” yenuncia seguidamente las posibilidades i) la eliminación de unaagravante o cargo específico y ii) la tipificación de la conducta queimplique una pena menor, hipótesis para las cuales ya se explicóque solamente son un mecanismo que debe convertirse en unmonto de pena para definir el guaranismo a tener en cuenta pararebajarla. La redacción del inciso segundo del artículo 350 del Cde P.P. pareciera permitir que los supuestos de los numerales 1 y2 del inciso segundo se pueden aplicar a las dos modalidades depreacuerdo que allí se refieren (preacuerdo con degradación ypreacuerdo con readecuación), pero un examen sistemático deeste texto con el ordenamiento jurídico, la dogmática penal y susprincipios, nos llevan a precisar que la naturaleza del preacuerdocon degradación solo admite el supuesto del numeral segundo delartículo 350 ejusdem. La expresión “Uno relacionado” de penamenor es solamente el factor de referencia para la conversión a un 8hi pitliva A Clete AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO o y r . Porfa! - Supe vier de | Leiberfw totalhe Nter ia r oLala Syn nde te” Liciia Bunt
o y r . Porfa! - Supe vier de | Leiberfw totalhe Nter ia r oLala Syn nde te” Liciia Bunt guaranismo que representa la rebaja de pena a otorgar y no comocriterio modificador de la responsabilidad del delito cometido.”Subrayados de la Sala. De otro lado, en este mismo estadio y de acuerdo a lo plasmado en elartículo 350, inciso 1° de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo352, inciso 2, ibidem, la Fiscalía y el procesado pueden negociar “lostérminos de la imputación”, no sin restricciones, se reitera. Loanterior, porque en dicha hipótesis el preacuerdo puede consistir enque el imputado se declara culpable del “delito imputado, o de unorelacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal: “4. Elimine de su acusación alguna causal de agravaciónpunitiva, o algún cargo específico.2. Tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva deuna forma especifica con miras a disminuir la pena”. El ámbito o alcance de tales posibilidades, por comportar un cambiofavorable para el imputado con relación a la pena por imponer,constituye entonces la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Lo que precede, sin que pase inadvertido que, en cualquiera de esasdos modalidades del preacuerdo, la Fiscalía y el procesado tienen laposibilidad adicional de convenir el monto de la pena, así como suforma de ejecución, prescindiendo además de la aplicación del sistemade cuartos, conforme lo prevé el artículo 30 de la ley 809 de 2004.
Ahora, el control que realiza el juzgador a este tipo de preacuerdosdebe delimitarse a la ausencia de vulneración a garantíasfundamentales y en manera alguna pueden contradecir la valoración9. Ahi piitlien AC ean bin AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO Artana» Safee rie he ibi ; . r Lala Leguanda de Sevtsiin DunlY probatoria que realice la Fiscalía con los elementos de juicio de quedisponga hasta ese momento procesal y respecto de la adecuacióntípica de la conducta, como tampoco, exigir que se le exponga elmaterial probatorio base de su variación o la demostración de lascircunstancias sobre las cuales se pacta el preacuerdo, es decir, porejemplo, porque razón es cómplice y no coautor. Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 deoctubre de 2.014, radicado 42184, M. P. Gustavo Enrique MaloFernández, se inició el reconocimiento a la amplia facultad de laFiscalía para determinar si accede o no a una negociación, limitándosede esta forma la injerencia de otras partes intervinientes, como lavíctima, la cual no puede rehusarse al preacuerdo. Veamos: “Dentro de este panorama, la tesis planteada por el demandanteen casación aparece insustancial, cuando no carente de soportejurídico, pues, ningún imperativo constitucional o legal obliga a queel Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitivaotorgada al acusado en contraprestación a su aceptación deresponsabilidad penal en el delito.
Por lo demás, esta sería una exigencia contraria a la lógica mismadel instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamenteprobada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lopertinente _no es otorgarla en el preacuerdo como únicobeneficio, sino reconocerla al interior del espectro detipicidad propio de la acusación y el fallo. Incluso, dentro del que es objeto de discusión puntual, observa laSala que lo referido a la existencia o no del instituto consagrado enel artículo 57 del C.P., no obedece tanto a la existencia de pruebaque certifique el estado de la llamada “ira justa”, sino a la posturadogmática contraria que tienen la víctima y las instancias en tornode la efectiva configuración de los ingredientes que diseñan laatemperante. Esa discusión, jurídica mas que probatoria, es completamenteajena a la naturaleza y efectos del preacuerdo aprobado, en tanto,representa la postura subjetiva del interviniente que se diceafectado con el mismo, sin incidencia ninguna en lo decidido. ”. 10Achióstlioa dhe V Mean bio AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO _ - r Litho wal Supe sto? AM SL AitlePretolA CaleLila > Lynne A Liria Brual Con radicado 40871 del 16 de julio de 2014, esta misma Corporaciónsostuvo: “...en tratándose de un preacuerdo que no cuenta con laexposición en juicio de pruebas, esa obligación de demostrarfehacientemente la causal de disminución de pena carece delugar, como así sucede, cabe resaltar, con los elementos detipicidad y responsabilidad en el delito”.
Y en el fallo del 16 de abril de 2015, radicado 79.041, sobre el temarefirió el Alto Tribunal que: “2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargosy los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, comolo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y eljuez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme loacordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesióna garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado27.218). La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputacióncompete a la Fiscalía, respecto del cual no existe controlalguno, salvo la posibilidad de formular las observacionesaludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutirla validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o susaspectos de fondo. La tipificación de la conducta es unaatribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficiosoni rogado. “Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de loshechos con el nomen ¡iuris que provisionalmente presenta laFiscalía en la acusación para efectos de definir competencia ymarcar los derroteros procesales del juicio, no puede ladefensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación deacusación que esos hechos corresponden a otra adecuacióntípica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno dela tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no secuenta con los elementos de convicción necesarios paradecidir.
La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto elescoger qué delito se ha configurado con los hechosjurídicamente relevantes consignados en el escrito deacusación supone precisar el escenario normativo en que habráde desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitaciónexclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la11Aipiblia dl Cobembrs AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO . coAn bulo» Lips AJudicial be Ole . . r radicación del escrito de acusación (razón por la que el únicoautorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, deacuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como sedijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo elandamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoriaque se debatirá en el juicio. Entre tanto, una última decisión de la Corte Suprema de Justicia paracompletar nuestra línea jurisprudencial, ha demarcado con mayorclaridad los límites del control que debe hacerle el Juez a lospreacuerdos, y si en el marco de la legalidad se supone que eljuzgador esté legitimado para contradecir la tipificación de la conductadada por la Fiscalía, o para rehusarse a aplicar la diminuente punitivareconocida y la penalidad pactada, esta es, la sentencia SP2168 del 24de febrero de 2016, rad. 45736, M. P. Eyder Patiño Cabrera, cuando entérminos refirió:
“ Es cierto que en los preacuerdos los delegados de la FiscalíaGeneral de la Nación están inhabilitados para crear tipos penales ypara calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a la leypenal preexistente, dado el condicionamiento impuesto por la CorteConstitucional en CC C-1260/05, pero sí están facultados paraque, en aras de sacar avante las negociaciones, adecuen laconducta en una descripción típica relacionada, que comporteuna pena menor, siempre que las circunstancias fácticas nosean alteradas. La Ley 906 de 2004 otorgó a dicho ente una amplia facultaddispositiva en materia de mecanismos de terminaciónextraordinaria de los procesos. Concretamente, en lo que toca conlos acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones así en CSJ SP,20 nov. 2013, rad. 41570: En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador sonsusceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que setrata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”;mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendionormativo se concreta el objeto que compromete esa finalizaciónjudicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus 12. . hepritlioa Ae Clean bon AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO - Sitanal Life A Distri c ra vd .
consecuencias “sobre los que recaerán los preacuerdos y lasnegociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte delimputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea yvoluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldoprobatorio. Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha consideradoque deben ser objeto de convenio, habida consideración delos elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídicotutelado, una específica modalidad delictiva respecto de faconducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situacionesque para el caso den lugar a una pena menor, la sanción aimponer, los excesos en las causales de ausencia deresponsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad,ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor(artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), laeliminación de casuales genéricas o específicas de agravación yconductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos,pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo,tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuyejurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para elprocesado la imputación fáctica y jurídica. 8(Subrayas por fuera deltexto original).
Y por último, debe hacerse precisión a la sentencia SP3723-2018 del 5de septiembre de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia en SalaPenal, sostuvo: “La única forma en la que el juez puede entrar a modificar laadecuación jurídica de la conducta, es porque advierta laviolación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando laconducta atribuida al procesado deviene atípica o carece deantijuridicidad en sentido material, eventualidadesconculcadoras del debido proceso en su componente delegalidad”, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de ?Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.¿CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 dediciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No.25389, entre otras.« Cfr., por ejemplo, CSI SP 8 jul. 2009, rad. 31.531y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160».13. Pepita AV tia AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJORUE _ . r Lith nial » Supe a aLser A aLata Eguna do Livin Hnal injusto»?, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entrelo fáctico y lo jurídico.”
_ . r Lith nial » Supe a aLser A aLata Eguna do Livin Hnal injusto»?, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entrelo fáctico y lo jurídico.” En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional, en sentenciaSU479 de 2019, advirtió que: “Tos fiscales no cuentan con una libertadabsoluta al momento de adecuar la conducta punible, (Sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010). La labor de los fiscales en el nuevoesquema procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bienfienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputaciónmenos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no puedenseleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberánobrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN)” Las directivas 001 de 2006 y 01 de 2018 fijan pautas para la celebración depreacuerdos y negociaciones, conforme la facultad de dirección y orientaciónen cabeza del Fiscal General de la Nación para determinar el criterio y laposición que la entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de losfiscales delegados, en la actuación dentro del sistema penal acusatorio. Enla primera de las directivas, se anotan como límites a las negociaciones lossiguientes:
“CUARTO. Límite a las negociaciones: Además de lo establecido enlos artículos anteriores, los preacuerdos y negociaciones tendráncomo límites las siguientes reglas: a) El fiscal delegado no podrárealizar preacuerdos o negociaciones con el investigado o su defensa,antes de la audiencia de formulación de la imputación, en relación conlos cargos que el primero presentará en este. b) Cuando se trate deun concurso de conductas punibles no podrá preacordarse laeliminación del cargo por el delito de mayor trascendencia atendiendoel bien jurídico y la pena establecida para el mismo. c) Hecha laimputación, con la misma evidencia no podrá solicitarse ni hacerse CSJ SP. Jun. 14 de 2017 rad. 47630.14Hi pitlioa de Chew hir AUTO INTERLOCUTORIO, 76001 6000 193 2014 17185 00DIEGO CORREA MARMOLEJO — y ro. . Sith nunl > Lifer vier WA ES ifort | . Juticial A Cole £ r f . una nueva formulación de imputación que entrañe revocatoria omodificación de la inicial, tendiente a hacerla menos gravosa. d) LaFiscalía debe asegurarse que el imputado o acusado actúa libre decoacción o amenaza, consciente de la importancia de su declaración yde los derechos a los que renuncia; además cuidará que esté asistidode una defensa efectiva y que ciertamente existe una base fáctica yprobatoria para la negociación. Igualmente le advertirá que elpreacuerdo logrado no admite retractación, una vez que se le hubierehecho el respectivo control de legalidad.”
En la segunda de las directivas (001 de 2018), se limita la concesiónde circunstancias de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia opobreza a la acreditación de sus elementos fácticos y probatorios, y suprohibición para conductas que afecten bienes jurídicos como laadministración Publica, administración de justicia, seguridad pública osalud pública. Por su parte, la sentencia C-1260 de 2005 concluyó que el Fiscal nopuede seleccionar libremente o modificar el tipo penal correspondiente,sino que se encuentra limitado por las circunstancias fácticas yjurídicas del proceso. Hechas las anteriores precisiones, procede entonces la Sala a verificarsi resulta o no adecuada la improbación del preacuerdo en este caso,según el Juez, por violación al principio de legalidad. 3.- Caso concreto. Dicho todo lo anterior, evidentemente el Juez A-quo se extralimitó en elcontrol judicial realizado al preacuerdo presentado por la Fiscalía, ladefensa y el acusado, pues contrario a su labor de preservar lasgarantías, hizo razonamientos sobre la información legalmente aduciday de ella dedujo circunstancias que no están probadas, tales como 15Bi piitlira de Ch bro AUTO INTERLOCUTORIO .> 76001 6000 193 2014 17185 00Ed DIEGO CORREA MARMOLEJOEY — . r Sithu pal Supe pir te SIM tlefr rial be Cole7 7 fc indicar que el señor trabajaba como guarda de seguridad y queprobablemente tendría permiso para el porte de armas, olvidando queen el referente factico solo se enunció que vestía prendas alusiva