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TSDJ CLO SP - 193 2018 17301 01-()

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2018 17301 01-()
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

A Kicpuillioa SNC CA

4 > ciaE wn CateA Pipas de Decisión Ginad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZ76 001 60 00193 2018 17301 01

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 098Fecha de lectura: Abril 11 de 2019

Radicación: Procesado:Juzgado:Delito:Tema: Clase:Fecha: 76 001 60 00193 2018 17301 01JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZJuzgado Segundo (2°) Penal del CircuitoFeminicidio AgravadoRebaja de pena por aceptación decargos — improcedencia por el art. 199de la ley 1098 de 2006.Sentencia de Segunda InstanciaAbril ocho (08) de dos mil diecinueve(2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señorJULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZ, en contra de la sentencia No.002, del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), a travésde la cual, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE, condenó almencionado a la pena de QUINIENTOS VEINTISEIS (526) MESES DEPRISION, al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito deFEMINICIDIO AGRAVADO, así como a la accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al dela pena privativa de la libertad, por hechos ocurridos el 10 de agosto de2018.

P> c 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Lepiblica de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUINONEZ© 76 001 60 00193 2018 17301 01 j) ( 6Arcbunal« Vip ecor de DistritoJudicial Cal( (Sala Fegunda de Lecisión Tenadl

ANTECEDENTES.

Los hechos materia de investigación, conforme la narrativa expuestapor el Juez de instancia y que fueron aceptados por el acusadoocurrieron el día 10 de agosto de 2018, a eso de las 3:05 horas, en lacarrera 33B con calle 44 del barrio el vergel de Cali, Valle, donde eljoven JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZ, causó la muerte a sunovia, la menor L. F. M. B., identificada con registro civil No.1.111.670.095, de 13 años de edad, con un arma blanca tipo cuchillo,propinándole cuarenta (40) heridas aproximadamente en todo elcuerpo, lo que le produjo su muerte en el acto. Los móviles delfeminicidio, según el juez de instancia, lo fueron: “la discriminaciónbasada en el género, la relación de poder manifiesta, asimétrica ydesproporcionada, los celos, la violencia física, sexual y psicológicaanterior contra la fémina referida.”

ACTUACIÓN PROCESAL.

El 11 de agosto de 2018, ante el JUZGADO NOVENO (9) PENALMUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, se llevaron acabo las audiencias de legalización de registro voluntario, legalizaciónde captura, formulación de imputación y solicitud de imposición demedida de aseguramiento. En el desarrollo de la audiencia deformulación de imputación, el señor JULIO CESAR OREJUELAQUIÑONEZ, aceptó los cargos consistentes en FEMINICIDIOAGRAVADO.

Posteriormente, la actuación le correspondió por reparto al JuzgadoSegundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, 1 Folio 41> g 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aspública de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZY 76 001 60 00193 2018 17301 01 ij} ( CoSrtunal« Vero acorde Sistrilo C (‘a 7]See Vegunde ade Decision Donal quien programó audiencia de individualización de pena y sentencia, lacual se realizó el 17 de enero de 2019.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Se trata de la sentencia No. 002, proferida el diecisiete (17) de enero dedos mil diecinueve (2019), a través de la cual el JUZGADO SEGUNDOPENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DECALI — VALLE, condenó al mencionado a la pena de QUINIENTOSVEINTISEIS (526) MESES DE PRISION, al haberlo hallado autorpenalmente responsable del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO ART.104 A, literal A y el articulo 104 B literal B, con circunstancias de mayorpunibilidad 2, 5, 7 y 8 del artículo 58, todas normas del Código Penal,así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad,por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2018. Lo anterior, teniendo en cuenta, no sólo la aceptación de cargos que sedio ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Controlde Garantías de Cali, el día 11 de Agosto de 2018, sino los elementosmateriales probatorios, evidencia física e información legalmenteobtenida que confirma la ocurrencia de los hechos, los cuales relacionóen el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La decisión fue recurrida por la Defensa del señor JULIO CESAROREJUELA QUIÑONEZ, quien consideró que su prohijado teníaderecho a la rebaja de pena por aceptación de los cargos formulados,> É Y 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.ALspibtica de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZy 76 001 60 00193 2018 17301 01 } a y Cr ArbunadlVero rece de Listrito ya que la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 del 2006, esanterior a la fecha de los hechos, y por tanto no puede tener cabida enla ley 1761 de 2015, que es posterior y que en nada menciona la ley deInfancia y Adolescencia. Dijo de manera textual en su sustentación: “Con ello quiero precisar que en nada ocupó al legislador traer oincorporar la ley 1098 de 2006, ni mucho menos el articulo (sic) 199 dela misma obra, pues el legislador no indicó de manera puntual que entratándose de víctimas menores de edad, no se tendrá derecho a rebajaalguna. Luego en el caso concreto no opera la ultraactividad de la ley, esdecir que la nueva ley de feminicidio como delito autónomo derogacualquier ley que le sea contraria. ”? Indicó que el artículo 13 de la ley 1761 de 2015, rige a partir de supromulgación y derogó el numeral undécimo del artículo 104 delCódigo Penal - Ley 599 de 2000, así como las demás disposicionesque le sean contrarias.

Basa su postura en la sentencia C-763 de 2002, que explica elfenómeno de la ultraactividad de la ley, cuando las normas derogadasse siguen aplicando a hechos ocurridos durante su vigencia. En consecuencia solicitó la revocatoria de la decisión de primerainstancia para en su lugar concederle a su defendido una rebaja depena del 25 %, que se desprende del numeral 3 del artículo 288 delcódigo de procedimiento penal, que es la ley que se encuentra vigenteen la legislación penal y que, de conformidad con la ley 1761 de 2015vigente, refiere en su artículo 5, que la persona que incurra en el delitode feminicidio solo se podrá aplicar un medio del beneficio de quetrata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 (subrayas la sala) ? FolioDi th, E 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Hiypitlica de clembra JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZy 76 001 60 00193 2018 17301 01 77 ( (Srclunal « Vip rece de LSiisdriloJudicial de Caló ; , ¥ Sala Segunda de Liciión Denatl TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA.- La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER. ¿Es procedente la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 288numeral 3 en concordancia con el 351 del C.P.P. y el artículo 5° de laley 1761 de 2015, dentro del proceso seguido contra JULIO CESAROREJUELA QUIÑONEZ, condenado por el delito de FEMINICIDIOAGRAVADO, contenido en el artículo 104 A, literal A y el articulo 104 Bliteral B, con circunstancias de mayor punibilidad 2, 5, 7 y 8 del artículo58, todas normas del Código Penal, por hechos ocurridos el pasado 10de agosto de 2018? Como problema jurídico asociado, podemos afirmar que ¿se deroga elartículo 199 de la ley 1098 de 2006 por la entrada en vigencia de la ley1761 de 2015?

VALORACIÓN DE LA CENSURA: Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, y tomando enconsideración el principio de limitación que impone la alzada, en cuantoa determinar la procedencia de una rebaja en la pena impuesta de> , 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.AHpuiblica de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZy 76 001 60 00193 2018 17301 01 sa ; .SDetenae e Vapor rcor ee DetectJudicialde Cal‘a JSala Segunda de Lecisión Donal

conformidad con la ley 1761 de 2015, que instituyó el feminicidio comodelito autónomo, con un evidente aumento en las penas para estasconductas, primero haremos una introducción al ordenamiento jurídicovigente frente a la violencia de genero.

A. INTRODUCCIÓN AL ORDENAMIENTO JURIDICOREFERENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

1. COMPONENTE FORMAL NORMATIVO INTERNACIONAL.

Artículo 93 de la Constitución Política indica que los tratados yconvenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocenlos derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados deexcepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberesconsagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con lostratados internacionales sobre derechos humanos ratificados porColombia. 1.1 Convención para la eliminación de toda forma dediscriminación contra la mujer: CEDAW. Conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés, la Convención parala Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,fue adoptada en 1979 como el primer instrumento internacional queparte del reconocimiento de la discriminación histórica de la cual hansido víctimas las mujeres y obliga a los estados a tomar las medidasnecesarias para modificar los patrones socio-culturales que propician laviolencia basada en género y garantizar a hombres y mujeres laigualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,culturales, civiles y políticos, estableciendo como actos discriminatorios7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZ76 001 60 00193 2018 17301 01 Jj) a (Sretanal. Vesfrr ri ode LS iMaitoJudicial de Caló , ; E y NA Ligunda ale Decisión Henal

Jj) a (Sretanal. Vesfrr ri ode LS iMaitoJudicial de Caló , ; E y NA Ligunda ale Decisión Henal contra las mujeres todos aquellos que tienen por objeto o comoresultado la violación de sus derechos humanos. En la recomendación general N° 19, aprobada por el Comité para laEliminación de la Discriminación contra la Mujer, se establece que losEstados Partes se comprometen a adoptar: “todas las medidasapropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicadapor cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud delderecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos,los Estados también pueden ser responsables de actos privados si noadoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación delos derechos o para investigar y castigar los actos de violencia eindemnizar a las víctimas” Con base en lo anterior, el Estado Colombiano se vio compelido atipificar, como medida jurídica, conductas delictivas para protegereficazmente a las mujeres contra la violencia de género, tales como eldelito de feminicidio, o agravantes para la violencia intrafamiliar olesiones personales cuando sean contra mujeres por el hecho de serlo. 4.2 Los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la vida yprotección de su integridad personal. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que: “elniño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades yservicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para quepueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente enforma saludable y normal, así como en condiciones de libertad ydignidad”.5 , 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Apiiblica de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZy 76 001 60 00193 2018 17301 01

a. ; aSutanal« Vu fec ror de DashetJus bsiad de Cala Por su parte, la Convención para los derechos del niño, en su artículo3.1 establece que: “todas las medidas concernientes a los niños quetomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, lostribunales, las autoridades administrativas o los Órganos legislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el interés superiordel niño”. Al tiempo, este mismo instrumento, ordena en su artículo 6 que: “1. LosEstados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco ala vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la maxima medidaposible la supervivencia y el desarrollo del niño” (Subrayas de la Sala). Esto, complementado con la proscripción que trae el artículo 19 de estaConvención, sobre todo tipo de violencia contra niños y niñas, imponecomo obligación del Estado Colombiano, adoptar todas las medidaslegislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos decualquier tipo de violencia o abuso. 1.3 La Convención interamericana para la prevención, sanción yerradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer:OEA. (Convención de Belém do Pará). Fue aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, y en su artículo primero,la convención entiende por violencia contra la mujer: “cualquier accióno conducta, basada en su género, que cause muerte, daño osufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbitopúblico como en el privado.”

Así mismo explica que la violencia contra la mujer incluye la violenciafísica, sexual y psicológica dentro de la familia o unidad doméstica o encualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZ; 76 001 60 00193 2018 17301 01 — r 4 frSeclunal. Vu fic ecor a LesteeteHua boial do Cats . ‘ he peace Segunda ue Deisitn Donat haya compartido el mismo domicilio que la mujer, en la comunidad opor cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abusosexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro yacoso sexual en el lugar de trabajo, así como en institucioneseducativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. A su vez el artículo tercero, reconoce el derecho de las mujeres a estarlibres de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, entanto el artículo cuarto reconoce a toda mujer el goce, ejercicio y protecciónde todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por losinstrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entreellos la garantía de que se respete su vida e integridad física, psíquica ymoral.

1. COMPONENTE FORMAL NORMATIVO NACIONAL

Constitución Política. La cláusula de igualdad consagrada en el artículo 13 del textoconstitucional supone una prohibición de todo tipo de violencia ydiscriminación negativa en contra la mujer, norma reafirmada por elartículo 43 del plexo constitucional que iguala los derechos del hombrecon los de la mujer.

En caso de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos sonprevalentes conforme el artículo 44 de la constitución, lo que se hadenominado interés superior del menor, donde queda expuesto eldeber que tienen las autoridades de velar por la protección superior delos menores de edad por ser sujetos de discriminación positiva, envirtud del reconocimiento de su particular situación de indefensión, yA . 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Kiypitlioa de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUINONEZ© 76 001 60 00193 2018 17301 01 = ; Cc Sritunal. Vip rive he —StibetJue bsiad de CallC ESala Segunda de Lecisión Henal que por tanto, requieren de especial atención por parte de losadministradores de justicia, para alcanzar el pleno goce de susderechos. En el presente asunto, la víctima del delito de feminicidio tiene doscaracterísticas que maximizan la especial consideración que debetener el Estado con este hecho, porque: (i) era una menor de edad y (ii)pertenecía al género femenino. 2.2 La Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal defeminicidio como delito autónomo y se dictan otrasdisposiciones” (Rosa Elvira Cely). El pilar de la criminalización de conductas que afectan los derechos delas mujeres, ha sido el reconocimiento de las relaciones de poderhistóricamente entre el hombre y la mujer, la cual se ha cimentado enla subordinación y discriminación de la mujer en relación con elhombre, por lo que se le ha considerado a esta última sujeto deespecial protección.

El numeral 11 del Artículo 104 del C.P., rezaba que si el homicidio: “secometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”, sería agravado.Esta disposición fue derogada por la Ley 1761 de 2015, que adicionó elArticulo 104-A sobre el FEMINICIDIO, señalando “quien causaremuerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de suidentidad de género o en donde haya concurrido o antecedidocualquiera de las siguientes circunstancias (...)”, norma vigente quecrea este tipo penal como delito autónomo desde el segundo semestrede 2015., ( SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.E Heprblica dl Colembia 11 JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZQe Je 76 001 60 00193 2018 17301 01 Tae. ( “aArcbunal: Heep rior de Sisterfue bal CaleSale Segunda de Decisión Henal Claro está que en Colombia la ley 1257 del 2008, es una de las normasmás avanzadas en la protección del género femenino, ya que adoptónormas de sensibilización, prevención y sanción de las formas deviolencia y discriminación contra las mujeres, constituyendo cualquieracción u omisión que le cause muerte daño o sufrimiento físico, sexual,psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer. El Proyecto de Ley 107 de 2013 Senado, que culminó con la citada ley1761 de 2015, fundamentó la criminalización del feminicidio para lograrde “llamado de atención a la sociedad” sobre la problemática de laviolencia contra la mujer que contribuiría a desarticular los imaginarios,creencias y prácticas sociales que ubican las violencias basadas en lasrelaciones de opresión y subordinación entre varones y mujeres comoalgo natural y tolerable.

Para la autora Marcela Lagarde el feminicidio es un delito: “conformadopor el conjunto de hechos violentos, misóginos contra las mujeres queimplican la violación de sus derechos humanos, atentan contra suseguridad y ponen en riesgo su vida; culmina en la muerte violenta dealgunas mujeres” que conlleva impunidad antes y después del hechoviolento. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, declaró laexequibilidad condicionada del literal e del artículo 2° (parcial) de la Ley1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como 3 Congreso de la República, Proyecto de Ley 107 de 2013 Senado, 74 MARCELA LAGARDE Y DE LOS RÍOS. ANTROPOLOGÍA, FEMINISMO Y POLÍTICA:VIOLENCIA FEMINICIDA Y DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES. UniversidadAutónoma de México(UNAM)5 _ Corte Constitucional Sentencia C-297-2016 DEL 8 DE JUNIO/16. MP. Dra. Gloria StellaOrtiz Delgado. Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido deque la violencia a la que se refiere el literal es violencia de género como una circunstanciacontextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hechode ser mujer o por motivos de identidad de género.x 4 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Kpitlica de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZe 76 001 60 00193 2018 17301 01

)) la. > 2Srtatcnal« Vu fecrior a utiHudicial “le CaloJAN Segunda ae Tecisión JFenal delito autónomo y se dictan otras disposiciones” bajo el entendido deque la violencia a la que se refiere es violencia de género como unacircunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo:la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos degénero. Por lo anterior, el Estado Colombiano y los funcionarios judiciales detodo orden, como agentes del Estado, están obligados a tomaracciones concretas para prevenir, sancionar y erradicar la violenciacontra las mujeres por su condición de mujeres, dentro de las cuales seencuentra aplicar el enfoque diferencial de género cuando estemosante la conducta que encaje en el delito de feminicidio.

B. SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO:aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 a delitoscometidos en vigencia de la ley 1761 de 2015

Como bien es sabido la ley penal, y en sentido amplio, las leyes, rigenpor regla general, desde su promulgación hasta su derogatoria, quepuede ser expresa o tácita, la primera ocurre cuando el legisladorindica claramente que la ley queda derogada a partir de una fecha,mientras que la segunda opera cuando una ley posterior contienedisposiciones que son irreconciliables con una ley anterior queregulaba la misma materia. Así lo ha expresado la Corte Constitucional:

“La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdidade vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Esteúltimo evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando unanorma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii)cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo haentendido la jurisprudencial de esta Corporación al señalar que laderogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentaciónintegral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nuevaley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando lanueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZ: 76 001 60 00193 2018 17301 01 SrlunalVu fic vice he SL esbotteJue total de Caló antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia reguladapor una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidadentre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. E En el presente asunto, el apelante único reclama el error judicial en queocurrió el juzgado de instancia al aplicar la prohibición contenida en elartículo 199 del CIA, que: le impidió a su defendido obtener la rebajapunitiva establecida en el inciso 3 del artículo 288 de la ley 906 de2004, prohibición que no era aplicable por cuanto la ley 1761 de 2015,que tipificó el feminicidio como delito autónomo, no contempló laaplicación de dicha prohibición.

Pues bien, lo primero que se debe dejar claro es que la ley defeminicidio o “Rosa Elvira Cely”, no es contraria en su contenido y porlo tanto no derogó de manera expresa el artículo 199 de la ley 1098 de2006, así como tampoco lo hizo tácitamente, pues (i) la ley 1761 de2015 no le resulta incompatible, ni (ii) reguló integramente su objeto. Lamisma consideración merece el inciso 3 del artículo 288 de la ley 906de 2004. Es por esto que no se puede hablar de que la Juez de instancia aplicóultraactivamente la disposición del artículo 199 de la ley 1098, ya que,para que se hable de esta figura es requisito que la norma estederogada, y esto no ha ocurrido, ni por la ley 1761 de 2015, ni porninguna otra disposición y se encuentra vigente. Veamos como ladoctrina explica el fenómeno de la ultraactividad y la aplicación de laley penal en el tiempo. Para el doctor Pedro Alfonso Pabón Parra, se habla de ultraactividadcuando: $ C-668-201414 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZ76 001 60 00193 2018 17301 01 J\ ) ST, C GCELA A Va fecrii e de LSisdriloJudicial de Catopg C JSale Segunda de Lecósión Denal "un hecho se ha realizado durante la vigencia de una ley, queposteriormente fue derogada por otra desfavorable al reo, se aplica laprimera, bajo la estricta condición de que el hecho se haya cometidodurante la vigencia de la ley favorable.”

Mientras que, para el doctor Fernando Velásquez Velásquez, laextractividad de la ley penal en el tiempo, puede definirse así: La prohibición de la extraactividad de la ley penal se basa en que ella esdictada para el futuro, e impera desde su nacimiento hasta su extinción,por lo que no cobija hechos anteriores a su consagración ni tampocopuede extenderse más allá de su ciclo vital; en otras palabras: la ley rigedesde el tiempo de su promulgación hasta su derogatoria o extinción. Setrata, a no dudarlo, de una garantía más para el ciudadano, puesto quese le prohíbe al legislador la creación de un derecho penal retroactivo, yal juez, su aplicación; al mismo tiempo tampoco es posible revivirlegislaciones penales derogadas para cobijar hechos cometidos durantesu vigencia. De allí que el administrador de justicia solo pueda atribuir latrasgresión [SIC] de un tipo penal determinado e imponer unaconsecuencia jurídica, cuando ellas estuviesen previstas al momento delacto; de lo contrario no.

Como la prohibición de la extraactividad (que se traduce tanto en la noaplicación retroactiva como en la no utilización ultraactiva de la leypenal, tal como ya se mostró al exponer el apotegma de legalidad) esuna norma protectora para el reo, inspirada en la idea de seguridadjurídica inherente al Estado de derecho, al interpretar la ley debeobservarse el axioma según el cual "lo favorable debe ampliarse, y loodioso, restringirse" [favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda]; ellopermite, entonces, exceptuar el carácter general de la prohibición engracia de favorabilidad, y darle oportunidad a la ley de actuar más alládel término de vigencia, sea por vía de ultraactividad o de retroactividad.En fin, ello explica que las normatividades reguladoras del su puesto dehecho y sus respectivas consecuencias jurídicas no puedan ser objetode modificación con posterioridad, puesto que -de serlola situaciónjurídica y los derechos adquiridos por el ciudadano sufririan gravedetrimento.® Analizada entonces lo ateniente a la prohibición de ultraactividad, setiene que en el caso de marras, no se ha configurado ningunairregularidad en la actuación surtida por la Jueza de instancia, pues es 7 Pedro Alfonso Pabón Parra, Manual de Derecho Penal Tomo | Parte General, edicionesdoctrina y ley Ltda, novena edición 2013. Página 129. $ Fernando Velásquez Velásquez, Fundamentos de Derecho Penal, ediciones jurídicasAndrés Morales, primera edición 2017, Pág. 87,7, Gy 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Herd ica de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUINONEZy 76 001 60 00193 2018 17301 01

dl. o eSultana« Vu fecricr de SD isbhretteJudicial “he CalJala Segunda de Lecivión Denal evidente que el articulo 199 de la ley 1098 de 2006 se encuentravigente, no ha sido derogado ni expresa, ni tacitamente, y por tanto,todos los delitos los delitos de homicidio o lesiones personales bajomodalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaciónsexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes,tienen expresa prohibición de rebajas de pena por allanamientos,preacuerdos o negociaciones, situación que se le explicó a lo largo dela audiencia de imputación al señor JULIO CESAR OREJUELAQUIÑONEZ, quien a sabiendas de esta prohibición manifestó su deseolibre, consciente y voluntario de aceptar los cargos que le fueronformulados. Revisemos cómo se le expresó dicha circunstancia alcondenado: La Fiscalía, al momento de formular la imputación le explicó que: “Por mandato del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006 que es el códigode Infancia, dice y establece que no podrá hacerse rebaja alguna en losdelitos contra niños, niñas y adolescentes, en este caso si ustedaceptara los cargos en el día de hoy, igualmente no habrá ningún tipo derebaja. ?Y en igual sentido, la Juez, al abordar la posibilidad del allanamiento leinformó lo siguiente: “En caso de que usted decida aceptar, este delito no tiene rebaja por lavictima ser menor de edad, pero eventualmente usted puede llegar a unpreacuerdo con la fiscalía de conocimiento donde se le pueda dar elbeneficio de partir de la pena mínima del delito, podría hacerse siemprey cuando la fiscalía este de acuerdo.””°

Después de estas advertencias, y de una amplia explicación de susderechos y garantías, tanto del ente acusador como de la Juez queverificó en allanamiento, el acusado, luego de obtener un receso paraser debidamente asesorado por la Defensa pública que lo asistía, 2 Audio diligencia del 11 de agosto de 2018, a partir del minuto 27":34”1 Ibidem, minuto 40:27., co, 16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Lepullica de Colombia JULIO CESAR OREJUELA QUINONEZev 76 001 60 00193 2018 17301 01 Sritanal Duperier de Dutti aa Y?Leoiión Denal decidió aceptar su responsabilidad por la muerte de la menor L. F. M.B., a sabiendas que dicha aceptación no lo reportaría ninguna rebajade pena por expresa prohibición legal, la cual, como acaba deexplicarse, esta totalmente vigente. Finalmente, observa esta Sala, que la pena impuesta se encuentraacorde con la gravedad del daño causado, y pudo ser incluso más altaen consideración con la naturaleza de la conducta hacia una niña queapenas comenzaba a vivir, la intensidad del dolo que mostró alinfringirle varias heridas con arma blanca a pesar de que la comunidadrogaba por la vida de la menor, la necesidad de pena para el infractorque instrumentalizó a una pequeña como de su propiedad, hasta elpunto de quitarle la vida sin motivo aparente y la función que esamisma pena ha de cumplir en el caso concreto como visibilización de laviolencia de genero contra las niñas colombianas.

Causarle la muerte a una mujer por razones de género, en un contexto,como el que aquí acaeció, de subordinación y discriminación de lavíctima, constituye un acto violento proveniente de una larga tradiciónde predominio del hombre sobre la mujer, que trae como consecuenciala vulneración de sus derechos humanos, muchas veces facilitado porla normalización de este fenómeno dentro de una sociedad marcadapor una tendencia patriarcal. En este caso, fue una menor de edad que murió en manos de sucompañero sentimental, de una manera impactante y trágica, con másde 40 puñaladas (sevicia) que demuestran barbarie, sometimiento,dominación, deshumanización y total desprecio por el génerofemenino, conducta delictual que mereció un especial juicio dereproche a la hora de determinar la pena, no sólo con un fin deprevención especial, sino como un mensaje de prevención general y: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Aepiblica de Colombia 17 JULIO CESAR OREJUELA QUIÑONEZAN 76 001 60 00193 2018 17301 01 — Y A roSrclunal. Iu fic woe de DatelJudicial (i CalóSl F a retribución justa en donde la condena impuesta reivindique la dignidadde todas las mujeres y niñas del país que vieron con este hecho unaforma de violencia extrema, sin que pueda esta instancia agravar lacondena del apelante único por el principio de la “no reformatio inpejus”. Son estas las razones por las cuales la Sala de Decisión Penalconfirmará la providencia recurrida, en lo que fue obj

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