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TSDJ CLO SP - 193 2018 17535 00-(21-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2018 17535 00-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI pr

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 001 6000 193 2018 17535PROCESADO: CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.082

Santiago de Cali, Marzo veintiuno (21) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Defensa del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES contra la Sentencia de allanamiento a cargos No. 009 de enero 21 de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali', mediante la cual se condenó a los señores CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y JORGE ANTONIO VASQUEZ RESTREPO como coautores responsables del delito de HURTO CALIFICADO con circunstancias de agravación, a la pena principal de 15 meses y 27 días de prisión, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole el beneficio contenido en el artículo 63 del C.P y el sustituto de la prisión intramuros por domiciliaria establecida en el artículo 38 del C.P. 1 A cargo de la Doctora Rosarito Lozano Cerón NaNSM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel. HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia

SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos materia de investigación y juzgamiento anticipado, fueron reseñados por la instancia de Conocimiento en el fallo que se revisa en los siguientes términos: "..El día 15 de agosto de 2018 aproximadamente a las cuatro de la mañana,la Sra. NATALIA ORTIZ ABADIA recibe llamada telefónica de una vecinadonde le informan que se le habian llevado su motocicleta de placas BHG 56Dla cual se había dejado en el antejardín de su residencia, ante este aviso salea revisar y efectivamente su vehículo ya no se encontraba razón por la cualda aviso a la policía. Es así como la patrulla conformada por los uniformadosJulián H. Díaz y Harold Rubio, al recibir el reporte de la central cuandorealizan labores de vigilancia se dirigen a la carrera 1D1 con calle 52observan a dos sujetos que llevan una motocicleta arrastrada, quecorresponde a la que ha sido reportada como hurtada. Los capturados seidentificaron como CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y JORGE ANTONIOVASQUEZ RESTREPO...”. ACTUACIÓN PRELIMINAR En agosto 16 de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, llevó a cabo audiencias preliminares en la que se legalizó la captura, se formuló imputación -la cual fue aceptaday por solicitud de la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento

contra JORGE ANTONIO VASQUEZ RESTREPO Y CARLOS ENRIQUE MURILLO

MORALES por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO. FALLO CONDENATORIO OBJETO DE REVISIÓN Correspondió la etapa de Conocimiento al Juzgado Décimo Penal Municipal 2 Folio 78M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel. HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que el 21 de enero de 2019 llevó a cabo audiencia de Individualización de pena y sentencia, en la que la Fiscalía y los representantes de la Defensa se pronunciaron conforme al artículo 447 del C.P.P.; renglón seguido se da lectura al fallo No.009 de la misma fecha, a través del cual condenó al señor CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y JORGE ANTONIO VASQUEZ RESTREPO como coautores del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, a la pena de quince (15) meses y veintisiete (27) días de prisión, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas, negando el goce del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La doctora Celia Emilse Quiñones en calidad de apoderada judicial del procesado Carlos Enrique Murillo Morales interpone recurso de apelación en

contra de la decisión de primera instancia en aras de que se le conceda a su prohijado la prisión domiciliaria. La recurrente se muestra inconforme con la negativa de la prisión domiciliaria, argumentando que el A-quo no tuvo en cuenta aspectos tales como que el señor MURILLO MORALES no tiene antecedentes penales, no representa un peligro para la sociedad, su comportamiento y colaboración con la justicia. Menciona que se trata de un joven de 18 años, quien se acaba de graduar como bachiller el 20 de enero del presente año y que actualmente seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel, HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia encuentra trabajando en el restaurante “Las Delicias” eso en cuanto a sus - condiciones individuales. En relación al ámbito familiar mencionó que su núcleo está conformado por su madre Katherine Morales Montero, por su hermana menor de 9 años Diana Lorena Murillo Morales, relacionando un arraigo definido en la calle 42 No. 4N-48 del Barrio Popular Ignacio Rengifo. Arguye que la Juez de Primera Instancia, no valoró toda la documentación anexa, pues menciona que se limitó a la excepción que para esta clase delitos trae consigo la norma. Por último menciona que su representado pese a verse involucrado en el delito, siguió estudiando y trabajando, demostrando con ello ser una persona

útil para su familia, la sociedad y la comunidad, por tanto solicita se conceda la domiciliaria con permiso para estudiar y trabajar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los representantes de la Defensa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 -1 del C.P.P.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel. HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia

2. CASO CONCRETO El aspecto que de manera puntual aborda la representante de la Defensa del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES, es la negativa de prisión domiciliaria que consagra el artículo 38 del C.P. 2.1 De la prisión domiciliaria En relación a que un condenado acceda a la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o morada, debe primeramente cumplirse con el requisito objetivo, pues de no ser así, el estudio de los restantes requisitos deviene innecesario.

Debe decirse que la normatividad en cuanto al instituto de la prisión domiciliaria fue modificada por la ley 1709 del 20 de enero de 2014 adicionando un artículo 38 B de la ley 599 de 2000 en el siguiente sentido: “Artículo 22. Modificase el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedará asi:Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, consistiráen la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada delcondenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente deque se encuentre con orden de captura o privado de la libertad, salvo cuandola persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención enel lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisióndomiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para estemecanismo sustitutivo de la prisión.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel. HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia Artículo 23. Adicionase un artículo 38 B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Sonrequisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínimaprevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión O menos.2. Que no se trate de uno de los delitos incluidas en el inciso 2° del artículo68 A de la Ley 599 de 2006.3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial;b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daosocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarsemediante garantía personal, real, bancaría o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile elcumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargadosde realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá

3 Ley 1709 de 2014: Artículo 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:Artículo 68A. exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán, la suspensión condicional de laejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio,judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva,cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Publica; delitos contra laspersonas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad yformación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, captación masiva y habitualde dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidadcausadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones ocorrespondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por perdidaanatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclasque

los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos;fabricación, importación, trafico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados conel tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación deinmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativade reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,producción y transferencia de minas antipersonal”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel. HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia

cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en lasentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimientode la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” Confrontada entonces dicha normatividad con el caso puesto a consideración de la Sala, ha de indicarse que objetivamente no es posible conceder la prisión domiciliaria al señor CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES como quiera que se le impuso condena por el delito de - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO-, conducta punible que tiene una pena mínima de diez (10.5) años (Artículos 239, inciso 4 del 240 y numeral 10 del artículo 241 C.P.), sumado a que el delito se encuentra enlistado en el inciso 2 del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, circunstancias que hacen improcedente entrar en otras consideraciones como lo sugiere la recurrente. Sobre éste particular, oportuno resulta hacer la siguiente cita jurisprudencial: " Adicionalmente, como se anotó en precedencia, las demandas nodesarrollan los cargos de sustentación pues se limitan a afirmar que elrequisito objetivo del quantum punitivo prevalece sobre el subjetivo, demanera que la pena no se debe ejecutar siempre que sea de cortá duración,sin advertir que uno y otro hacen parte de la misma disposición y sonconcurrentes, es decir, que se deben presentar simultáneamente... (negrillas y subrayas de la Sala). Líneas que se identifican con lo expuesto por el Juez de conocimiento, quien

ad initio advirtió la improcedencia del beneficio domiciliario, en virtud de la pena privativa de la libertad señalada por el legislador, que se ha dicho supera el tope máximo de 8 años (art.38 C.P modificado por la Ley 1709 de 4 Corte Suprema de Justicia, Sent. Cas. Penal, Proceso 25466 de junio 1° de2006, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel. HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia 2014). Encuentra entonces la Sala, que los argumentos expuestos por el Juez A quo se atemperan a los postulados constitucionales y legales sobre la materia, que de ningún modo agrava la situación del procesado, por el contrario, la valora atendiendo los hechos y el comportamiento desplegado, en aras de comprobar si se reúne ó no los presupuestos necesarios para conceder el beneficio deprecado. Queda claro entonces, que la Sala de Decisión Penal ha de despachar negativamente la petición de prisión domiciliaria interpuesta por la defensa del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES, sin que sea necesario descender en consideraciones de otra índole, en razón a que la pena establecida para la conducta punible por la cual se le procesó, así lo impide, además que el delito materia de condena tiene prohibición expresa para conceder la prisión domiciliaria.

Bajo ese entendido resulta imperioso el cumplimiento estricto y severo de la pena impuesta a su procurado en establecimiento de reclusión pues se reitera no se cumple con los requisitos objetivos que demanda el artículo 38 B del compendio penal. En ese orden de ideas no es otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR en su integridad la sentencia de allanamiento a cargos objeto de recurso.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 193 2018 17535Proc CARLOS ENRIQUE MURILLO MORALES Y OTRODel. HURTO CALIFICADO AGRAVADOLectura de fallo de segunda instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE ALLANAMIENTO A CARGOSNo.009 DE ENERO 21 DE 2019 PROFERIDA POR EL JUZGADODECIMO (10) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI - VALLE, EN LO QUE FUE OBJETO DEREVISIÓN, en consonancia con lo expuesto en el cuerpo deeste proveído.

2. ÉSTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS Y CONTRA LAMISMA NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados, SGCORRO MORA INSUASTYá -Primer revisor-/ 76 001 6000 193 2018 17535

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