TSDJ CLO SP - 193 2018 18991 00-(13-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2018 18991 00-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALIae
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2018 18991PROCESADO: RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADELITO: Homicidio AgravadoREF: Sustituto de la Prisión Domiciliaria Articulo 38 B
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.0123
Santiago de Cali, mayo trece (13) de dos mil diecinueve [2019]Fecha y hora de lectura: Mayo 2010:00 A.M. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Dr. LUIS HERNANDO SALAMANCA CARVAJAL contra la sentencia de Preacuerdo No. P-008 del 24 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calil mediante la cual se condenó al señor RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADOa la pena principal de 7 años de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 A cargo de la doctora NELLY AMPARO DE LA CRUZ GOMEZ. MNM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
SINTESIS DE LOS HECHOS El viernes 17 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en inmediaciones de la calle 14 con carrera 4 del barrio San Pedro de esta ciudad, en medio de una discusión, que se ocasionó por el poco dinero proveniente del cobro de “unos parqueadero”, RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA hirió con arma corto-punzante a su hermano DEBI DANIEL MOCHA CHIMBOLEMA, produciéndole la muerte. La Fiscalía estimó que el motivo por el cual el señor DEBI DANIEL MOCHA CHIMBOLEMA fue herido mortalmente por su hermano es “futil y abyecto”, enmarcando el punible como homicidio agravado. ACTUACIÓN PRELIMINAR En Septiembre 18 de 2018, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio en contra del señor RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Artículos 103 y 104 num. 1 y 4 del Código Penal).M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia El día 15 de noviembre de 2018, el Fiscal 27 Unidad de Vida, presenta ante el
Centro de Servicio Judiciales preacuerdo celebrado con el señor RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA y su defensor, correspondiendo el Conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali?. Así, el 24 de enero de 2019, se lleva acabo audiencia de verificación de preacuerdo, el cual quedó establecido en los siguientes términos: " RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA MAYOR DE EDAD,PLENAMENTE IDENTIFICADO Y DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SUABOGADO, ACEPTA LOS CARGOS FORMULADOS EN SU CONTRA EN LAACUSACIÓN (SIC), esto es HOMICIDIO AGRAVADO por el Numeral 1 y 4del art. 104 por el hecho de haberlo cometido sobre su hermano y por motivosabyectos y fútiles, el cual consagra penas entre cuatro ciento (400) yseiscientos (600) meses de prisión, incluido el aumento establecido en elartículo 14 de la Ley 890 de 2.004, RECIBIENDO EN CONTRAPRESTACIÓN,COMO ÚNICO BENEFICIO FIJAR LA PENA DENTRO DE LOS LIMITESPUNITIVOS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 57 (IRA) DE NUESTROORDENAMIENTO PENAL COLOMBIANO...” (Folio 14 y 15) Preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, procediéndose renglón seguido al traslado que demanda el artículo 447 del C.P.P., y en el mismo acto a dar lectura del
fallo. ? Folio 13 a 17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia FALLO CONDENATORIO OBJETO DE REVISIÓN Es así como se da lectura a la Sentencia de preacuerdo No. P-008 de enero 24 de 2019, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, condena al señor RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA a la pena principal de SIETE (7) años de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Dr. LUIS HERNANDO SALAMANCA CARVAJAL defensor público del procesado presenta recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia al considerar que el A-quo se aparta de la ley y la jurisprudencia, pues no tuvo en cuenta para definir sobre la prisión domiciliaria que su prohijado cumple con todos los requisitos del articulo 38 B adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 del 2014. Que la Juez de Instancia para definir la solicitud de prisión domiciliaria, debió valorar la pena impuesta en la sentencia, esto es, siete (7) años de prisión, que 4M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
fue la que se acordó en el preacuerdo y no los 400 meses que trae como pena mínima el punible de homicidio agravado, pues dicha interpretación a su juicio esta errada. Por tanto, solicita revocar la decisión y en su defecto conceder la prisión domiciliaria a su prohijado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la defensa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 -1 del
C.P.P.
2. PROBLEMA JURIDICO El aspecto que de manera puntual aborda el defensor público del señor RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA, es la negativa del subrogado que consagra la ley, artículo 38 B adicionado por el artículo 23 la ley 1709 de 2014 del C.P.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
3. DELA PRISIÓN DOMICILIARIA Conforme el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural, que implica. la restricción efectiva y real del derecho a la libertad del condenado en su lugar de residencia o morada?, o en el que la autoridad judicial disponga en la
sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes. En efecto, el artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que establece los presupuestos para conceder dicho beneficio: "ARTÍCULO 388. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓNDOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínimaprevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluídos en el inciso 20 del artículo68A de la Ley 599 de 2000". 3 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal. 4 ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por elartículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional dela ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio,6M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación laexistencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientesobligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, prevía del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los dañosocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarsemediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima,salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile elcumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva,cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayansido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidospor el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso deconfianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida deinformación privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violenciaintrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravadocontemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares;violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata depersonas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro;desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento dehidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir;empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armasquímicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje;rebelión;
y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando dehidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empieo, producción y transferencia de minas antipersonales.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados derealizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplirlas condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, lascontenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisióndomiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad...”. 4.- CASO EN CONCRETO Para el presente asunto debe anotarse que la petición elevada por la defensa en el recurso de alzada, está encaminada a la concesión de la prisión domiciliaria que instituye el artículo 38 B del Código Penal, que fue negada en la sentencia de primera instancia por no reunir el factor objetivo señalado en la norma y por la gravedad de la conducta desplegada (factor subjetivo). Situación que permite a la Sala enfocarse en el estudio de establecer si el condenado, cumplió con los requisitos que exige la norma y la jurisprudencia para conceder dicho beneficio. Obsérvese que al señor Richard Anderson Mocha Chimbolema le fue impuesta una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, que dicho sea de paso, consistió en que el procesado aceptaba la autoría de los hechos —homicidio agravadoa cambio de que se le reconozca el atenuante punitivo previsto en el artículo 57 del Código Penal, referida a la ira.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
Y este resultado punitivo es el que constituye el motivo de la inconformidad de la defensa, puesto que considera que el factor objetivo del artículo 38B del C. Penal está determinado por la pena que le fue impuesta en la sentencia producto del secuestro y como resulta menor del monto señalado en la norma pretende la concesión del sustituto mencionado en favor de su cliente, puesto que la pena ha quedado dentro del rango que permite el cumplimiento del factor objetivo previsto en la ley para la concesión de la prisión domiciliaria, esto es, menor de ocho (8) años de prisión. Como se puede observar el señor RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA aceptó su responsabilidad por el delito de Homicidio contemplado en el artículo 103 del Código Penal, con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con la circunstancia de agravación de los numerales 1° y 49 del articulo 104 ibídem, sancionado con pena de prisión de 400 a 600 meses y en razón de la aceptación de cargos expresada por el procesado, se le reconoció en su favor el atenuante punitivo previsto en el artículo 57 del Código Penal, consistente en la ira, que señala que la pena imponible no será menor a 1/6 parte del mínimo, ni mayor de la Y2 del máximo de la prevista para la respectiva disposición. Luego la Juez A-quo, señalo que los extremos punitivos o el baremo, que se constituye en el límite que define e/ factor objetivo en punto a la procedencia9M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B, son de 400 a 600 meses de prisión, que corresponde al mínimo y máximo de la pena para el delito de homicidio agravado, de acuerdo al artículo 104 del Código Penal y no el resultado de la pena con la aplicación atenuante del artículo 57 del Código Penal, que corresponde al preacuerdo celebrado entre las partes, en tanto, negó el sustituto de la prisión domiciliaria. Decisión que desde ya se advierte será revocada por la Sala, en consecuencia se procederá a conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, de acuerdo a las voces del artículo 38B del Código Penal, dado que atendiendo los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia efectivamente se cumplen con las exigencias previstas en la normativa mencionada. Así, la que la Corte Suprema de Justicia frente al tópico que ocupa la atención determinó " que siguiendo las cláusulas del pacto celebrado entre acusada y Fiscalia, es la tipicidad producto del acuerdo la que fija el parámetro para el estudio de los mecanismos que rigen las diferentes formas de ejecución de la pena de prisión”. Y en proveído de noviembre 15 de 2017, bajo radicado No. 46930, la Corte Suprema de Justicia, precisó que debe ser la calificación jurídica objeto de 5 M,P, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO-SP4439-2018-Radicación: 52373, octubre 10 de 2018. 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
preacuerdo, la que limita la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, de la siguiente forma: "De modo que frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con lamanifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificaciónmás favorable, el concepto «conducta punible», para efectos deestablecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analizala concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”. Y en proveído CSJ SP, 28 Feb. 2018, rad. 50000 sostuvo “que más allá de la tipicidad acordada en el pacto entre fiscalía y defensa, el análisis para definir la calificación jurídica base de los sustitutos y subrogados penales, tenía que agotarse a partir de las cláusulas del preacuerdo”. Descendiendo al caso en concreto, recordemos que los términos del preacuerdo celebrado entre el procesado, su defensor y la Fiscalía, consistió en el cambio de calificación jurídica, de homicidio agravado a homicidio agravado cometido en estado de ira, siendo esta última la adecuación típica que señor MOCHA CHIMBOLEMA aceptó como de su autoría, al haber herido mortalmente a su hermano DEBI DANIEL MOCHA CHOMBOLEMA, por motivo fútil y abyecto que se contrae a dinero producto del cobro por parqueaderos. 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia
Por lo que, en razón de su aceptación, se reconoció a su favor el atenuante punitivo previsto en el artículo 57 del Código Penal, que señala que la pena imponible no será menor a 1/6 parte del mínimo, ni mayor de la ¥2 del maximo de la prevista para la respectiva disposición, por tanto, la pena mínima prevista en la ley para esa conducta, bajo los términos del preacuerdo es de 66.666 meses, cumpliéndose así el requisito exigido previsto en el numeral primero del artículo 38B del Código Penal “que /a sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos”. Continuando con el análisis del numeral 2 del artículo 38 B ibídem, tenemos que se cumple con el mismo, toda vez, que el delito por el cual el procesado aceptó su responsabilidad, a través de la figura del preacuerdo — homicidio agravadono se encuentra en el listado de los excluidos, al tenor de la liturgia del artículo 68 ibídem. Y en lo que atañe al aspecto subjetivo, que de acuerdo a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia "e/ artículo 38 B lo limita a la demostración del arraigo familiar y social del condenado, cuya acreditación resulta de la apreciación deljuez de los medios convicción aportados por la defensa con esa finalidad®”, tenemos que el profesional de la defensa informó durante el
traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que el señor 6 M.P, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO-SP4439-2018-Radicación: 52373, octubre 10 de 2018. 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA, reside desde hace varios años en la calle 70 No. 13-24 del barrio San Bosco de la ciudad de Cali, “tal como la Fiscalía lo constató”, para el efecto corrió traslado a los sujetos procesales de la factura de las Empresas Municipales de Cali — EMCALI-, donde se verifica el pago que hace por servicios públicos y la dirección de su residencia, de igual forma presenta declaraciones extrajuicio de los señores RUBEN ALVARO LENIN GONZALEZ y JONNY ALBERTO QUINTERO ATEORTUA, quienes bajo la gravedad de juramento al unísono indicaron que "e/ señor RICHARD ANDERSON MICHA CHIMBOLEMA es de buenas costumbres sociales y familiares y vive en la ciudad de Cali en el Barrio San Bosco de la ciudad de Cali desde que lo conocerr” De igual forma se demostró que tiene dos hijas menores de edad, que es casado con la señora Marcela Alejandra Gómez Paguai, con quienes vive en el barrio San Bosco de esta ciudad, que vive también con su padres, se informó
que tiene origen en comunidad indígena de la ciudad de Cali, razón por la que está afiliado a una EPS indígena denominada MATAYAMAS. En este punto, es menester traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia ha determinado se entiende por arraigo, veamos: 7 Minuto 26: 06 y s.s. Audiencia del 24 de enero de 2019 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia “el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar,con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por lapertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo Oactividad, así como por la posesión de bienes, el incumplimiento de deberes ennada permite valorar esa condición social». (CSJ SP 3 Feb. 2016, rad. 46647). Bajo las anteriores premisas y elementos de prueba allegado por el togado de la defensa, se ha determinado que el condenado tiene relación con un lugar consolidado para cumplir la pena de 7 años de prisión impuesta. En este orden de ideas, en criterio de la Sala se ha probado la relación del señor MOCHA CHIMBOLEMA con un lugar fijo, en el que puede cumplir la pena de 7 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, pudiéndose ubicar cuando se requiera por parte del INPEC, es decir, que se ha
demostrado su arraigo, en tanto, se cumplen todas las exigencias que demanda el articulo 38 y 38 B del Código Penal, siendo procedente la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. En estos términos, la Sala decisión considera que es menester revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de preacuerdo No. P-008 de enero 24 del año 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, para en su lugar CONCEDER la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38 B C.P al señor RICHARD
ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA.
14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia Para tal efecto el señor RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones propias de la prisión domiciliaria,
mediante CAUCIÓN DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE
(SMLMV) y la SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO de acuerdo con el numeral 3 del artículo 38 del C.P. Trámite que deberá realizarse a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales. En lo demás se confirmara la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE EL N° 4 DE LA SENTENCIA DEPREACUERDO N° P— 008 DE ENERO 24 DE 2019 PROFERIDAPOR EL JUZGADO TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, EN LO QUE FUEOBJETO DE REVISIÓN, PARA EN SU LUGAR CONCEDER ALSEÑOR RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMA LAPRISIÓN DOMICILIARIA, PREVIA CANCELACIÓN DECAUCIÓN PRENDARIA POR VALOR UN (1) SALARIO MÍNIMOLEGAL MENSUAL VIGENTE Y LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DEOBLIGACIONES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 38 NUMERAL3 DEL CÓDIGO PENAL, TRÁMITE QUE DEBERÁ REALIZARSEA TRAVÉS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA
15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad, 760016000 193 2018 18991Proc RICHARD ANDERSON MOCHA CHIMBOLEMADel. Homicidio AgravadoLectura de fallo de segunda instancia LOS JUZGADOS PENALES, en consonancia con lo expuestoen el cuerpo de este proveído.
. CONFIRMAR EN LO DEMÁS LA SENTENCIA DE PREACUERDO
OBJETO DE RECURSO.
. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS YCONTRA LA MISMA NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO
ALGUNO.
CÓPIESE, LÉASE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ORRO MORA INSUASTY-Primer revisorORLANDO EGHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-76001 6000 193 2018 18991 16