TSDJ CLO SP - 193 2019 04895 00-(27-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2019 04895 00-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezRAD. 76001-60-00193-2019-04895Proyecto aprobado según acta No.309.Cali, veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor! de laprocesada PAOLA ANDREA DAZA UMAÑA, contra la Sentencia dePreacuerdo No. 128 del 20 de Septiembre de 2019, proferido por elJUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO?, por medio del cual la condenó a lapena de prisión de 21 meses y 18 días, como cómplice penalmenteresponsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.HECHOS: El 12 de abril de 2019 siendo aproximadamente las 20:40 horas, lospatrulleros de la Policía Nacional fueron informados por la central deradio de un caso de hurto en el almacén ELA de UNICENTRO, por loque al llegar al lugar de los hechos, la encargada de la seguridad DianaGonzález Osorio les indicó que una dama quien se identificó comoPAOLA ANDREA DAZA UMANA salió del almacén con varias prendasde vestir avaluadas en la suma de $1.108.900 a las cuales les habíasustraído el pin de seguridad con el fin de evadir las antenas delalmacén. ANTECEDENTES:A. El 13 de abril de 2019, ante el Juzgado Noveno PenalMunicipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía
' Dr. Rodrigo Tofifio.2 A cargo de la Dra. Carmen Emilia Maldonado Navarro.Radicado: 76001-60-00-193-2019-04895. 2Procesada: PAOLA ANDREA DAZA UMAÑASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ 110 Seccional solicitó la legalización de captura de PAOLA ANDREADAZA UMANA, le formuló imputación como autora del delito de HURTOCALIFICADO Y AGRAVADO (Arts. 239, 240-4 y 241-11 del C.P.);cargos que no aceptó. Y, se le impuso medida de aseguramientointramural.
B. La fiscalía presentó escrito de acusación el 11 de junio de2019, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal deCali con Funciones de Conocimiento, en cuya audiencia del 20 deseptiembre de 2019 se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía 111Local de Cali y la procesada PAOLA ANDREA DAZA UMANA, en el queaceptó su responsabilidad a cambio de que se le degradara laparticipación de autor a cómplice (min. 10:50).
Una vez se impartió legalidad al preacuerdo, se profirió el mismo día laSentencia de preacuerdo No. 128.
C. Inconforme con esa decisión, la Defensa interpuso elrecurso de apelación sólo frente al quantum de la pena, toda vez que suprohijada celebró un preacuerdo con la Fiscalia con la ilusión de queésta quedara en 13 meses y 15 días, no obstante la A quo aumentó esapena lo que va en contravía de lo reglado en el artículo 351 del C.P.P.en cuyo aparte se señala que los preacuerdos obligan al Juez deConocimiento.Por lo anterior, aun cuando considere que no existe algúnquebrantamiento de garantías en el preacuerdo celebrado, sí hay unainconformidad al respecto y es exclusivamente en la pena que impusola Jueza y bajo ese entendido solicita que esa parte de la sentencia searevocada.
D. Como no recurrente, la Fiscalía solicita se mantenga ladecisión adoptada por la Jueza de Primera Instancia, dado que secumplieron los requisitos de la norma, la pena impuesta es justa yRadicado: 76001-60-00-193-2019-04895.Procesada: PAOLA ANDREA DAZA UMAÑASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZrazonable, lo hurtado excede el salario mínimo legal mensual vigente yla imputada tiene anotaciones en su hoja de vida, cuyos asuntos estánen Juicio en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES: El problema jurídico que emerge de los argumentos de inconformidaddel apelante frente a la decisión de primera instancia, se centra endeterminar, si la pena de prisión impuesta a la procesada vulneró elprincipio de legalidad, pues se impuso una pena mayor a la que, segúncriterio del recurrente, no es la que realmente correspondía.
Esta Colegiatura debe modificar la decisión de primera instancia objetode apelación, en cuanto a la pena de prisión impuesta, por lassiguientes razones: En el caso bajo examen se tiene que entre la procesada, asesorada porsu defensor, y la fiscalía, existió una negociación donde la primeraconvino aceptar el delito de Hurto Calificado y Agravado, a cambio deque se le degradara su participación de autor a cómplice a la luz delartículo 30 del C.P., como único beneficio. La falladora de primer grado dio aplicación a la rebaja por reparación deacuerdo a lo consagrado en el artículo 269 del C.P., considerandopertinente aplicar un descuento punitivo del 60% teniendo en cuenta lafecha en que se cometió el ilícito y el momento del resarcimiento de losperjuicios, el cual, sólo tuvo lugar en el último momento permitido, estoes, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia. El recurrente cree que la Jueza de Primera Instancia erró al individualizarla pena, toda vez que, lo que se había contemplado, en favor de supoderdante era una pena de prisión de 13 meses y 15 días. Bien, en lo que respecta al hecho de no haberse reconocido la máximaproporción de rebaja prevista en el Art. 269 del C.P. —Reparación-, esRadicado: 76001-60-00-193-2019-04895. 4Procesada: PAOLA ANDREA DAZA UMANASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ preciso indicar que via jurisprudencial se ha considerado que estearticulo le confiere cierta discrecionalidad al juzgador para determinar elmonto a descontar, ceñido eso si, entre la mitad y las tres cuartaspartes; “monto que de cualquier manera debe responder a parámetrosde mayor o menor cercanía entre el momento consumativo de los hechosy la efectiva indemnización integral”.
Al respecto en reciente pronunciamiento de la Honorable CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del radicado No.51100 -SP4776-2018del 7 de noviembre de 2018, se señaló que:“...el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, paradelitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interésmostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total oparcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas.(...)Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de laactuación procesal en que se materializa la reparación, es un referenteindispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porquepermitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes dela emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el dañocausado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de maneraconsistente.” La Jueza de Primera Instancia le concedió una rebaja de 32.4 mesespara imponer una pena de 21.6% meses, y no de 40.5% meses queequivale a las % partes de la pena, la cual constituiría en una pena de13.5” meses como lo pretendía el apelante. El argumento se centró en
3 T-56061 del 15 de septiembre de 2011, M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, CSJ., Sala de casaciónPenal Rads. 35767 del 6 de junio de 2012 y 36619 del 9 de agosto de 2011, M.P. Dr. Augusto J.Ibáñez Guzmán.+32 meses y 12 días.321 meses y 18 días.® 40 meses y 15 días.7 13 meses y 15 días.Radicado: 76001-60-00-193-2019-04895. 5Procesada: PAOLA ANDREA DAZA UMAÑASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ que la reparación del daño causado tuvo lugar en el último momentopermitido, esto es, previo a la emisión de la sentencia de primerainstancia. La tesis expuesta por el apelante, no conduce a desvirtuar elfundamento que tuvo la a quo con respecto al monto a rebajar, puestoque no es como lo adujera el recurrente frente a que se convino la penade 13.5 meses de prisión, pues ello no fue lo que ocurrió dado que elpreacuerdo sólo consistió en degradar la participación de la acusada deautora a cómplice.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la procesada tiene derecho a unadisminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%) yque ésta es discrecional del Juez pero no es arbitrario, porque ha detenerse en cuenta el interés mostrado por la acusada en cumplirprontamente por la reparación de los derechos a la víctima si buscaacceder al máximo porcentaje, es decir, para acceder a la disminuciónprevista en el Art. 269 del C.P, debe existir un acto voluntario delresponsable, como medio para resarcir el daño que ha causado, de talsuerte que se tiene la posibilidad temprana de reparar o indemnizar alas víctimas en aras de merecer la máxima rebaja por ese concepto, laSala encuentra pertinente modificar la pena impuesta por la Jueza dePrimera Instancia, aplicando un descuento del 70%, porque:
1. Es evidente que el acto indemnizatorio no tuvo lugar en elúltimo momento permitido, esto es, previo a la emisión de lasentencia de primera instancia como lo considero la A quo.
2. El resarcimiento se produjo en fecha cercana a los hechos,puesto que los acontecimientos datan del 12 de abril de 2019 yla reparación se produjo el 21 de junio de 2019, como seevidencia en los memoriales suscritos por los ofendidos®, por lo 8 Folios 45 al 49 de la Carpeta.Radicado: 76001-60-00-193-2019-04895. 6Procesada: PAOLA ANDREA DAZA UMAÑASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
que es posible considerar que dicho acto efectuado 2 meses y9 días después, se produjo en un espacio cercano al acontecerfáctico.
3. Pese a ello, lo hurtado fue recuperado por la oportuna acciónde la persona encargada de la seguridad del establecimientopúblico. y,
4. La acción reparadora se efectivizó una vez se habían superadolas etapas correspondientes a la audiencia de formulación deimputación y la presentación del escrito de acusación.
Ahora bien, como se dijo que la rebaja por reparación sería del 70%, alaplicarla a la pena de 54 meses -cifra que se obtuvo fruto del preacuerdo aldegradar la participación de la procesada de autora a cómplice del delito dehurto calificado y agravadoarroja un monto de 37.8 meses, de dondesurge, que la sanción será de 16.2 o 16 meses y 6 días de prisión.Las determinaciones correspondientes a la suspensión condicional de laejecución de la pena y la prisión domiciliaria (arts. 63 y 38 del C.P.)permanecen incólumes frente a la nueva punibilidad determinada porésta Sala.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Primero.- MODIFICAR la Sentencia de Preacuerdo No. 128 del 20 deSeptiembre de 2019, mediante la cual el JUZGADO TREINTA Y CINCOPENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO, condenó a PAOLA ANDREA DAZA UMAÑA, comocómplice penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO YAGRAVADO, única y exclusivamente en lo que hace a la imposición deRadicado: 76001-60-00-193-2019-04895. 7Procesada: PAOLA ANDREA DAZA UMANASentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ la pena, para precisar que se fija en 16.2 meses de prisión; yconfirmarla en todo lo demás, conforme a lo esbozado en la partemotiva de éste proveído. Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno,contrario sensu procede el recurso extraordinario de Casación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPL
JUAN MANUE LO SÁNCHEZMagistrado Ponente
la 2)CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistra
Checer©MONICA CALDERON CRUZMagistrada