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TSDJ CLO SP - 193 2019 05475 00-(27-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2019 05475 00-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 760016000193201905475Procesado: Juan José Giraldo HerreraDelito: Hurto calificado agravado.Procedencia: Juzgado Veintitrés Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de CaliClase: Sentencia Segunda Instancia SistemaAcusatorioFecha: Veintisiete (27) de agosto de dos mildiecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 205

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica deJuan José Giraldo Herrera contra la sentencia No. 59 del 25 de Junio de2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Cali!, que lo condenó como autor deldelito de Hurto calificado agravado a la pena principal de treinta y seis(36) meses de prisión; negándole el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1. HECHOS ' A cargo del Dra. Sandra Hidaly Leiva Pemberthy.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475

El 27 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, en lacalle 44 No. 49-72 B/ Mariano Ramos de la ciudad de Cali, Juan JoséGiraldo Herrera, usando arma blanca como medio de intimidación, seapoderó del celular marca LG, propiedad de Sara Elena Morales,valorado en $500.000, el cual le fue recuperado momentos despuéscuando el Giraldo Herrera es capturado por autoridad policiva.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El día 28 de abril de 2019 ante el Juzgado 16 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la diligenciade legalización de captura, traslado del escrito de acusación —ley 1826de 2017e imposición de medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en el domicilio; escenario en el cual el procesado se allanó alos cargos.

El 25 de junio de 2018 se realiza audiencias de verificación deaceptación de cargos e individualización de pena y sentencia —articulo447 C.P.P., dándose legalidad a la aceptación de cargos al igual que sedescorrió el traslado del artículo 447 y, una vez culminada la audiencia,se corrió traslado de la sentencia.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez surtido el trámite del test de consentimiento con la imparticiónde legalidad al allanamiento a cargos realizado por el procesado ytramitada la audiencia de individualización de pena y sentencia, la juezprocedió a correr traslado del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo545 de nuestro ordenamiento procesal, condenando a Juan José GiraldoSentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475

Herrera como autor del delito de Hurto calificado agravado a la penaprincipal de 36 meses de prisión.

V. RECURSO DE APELACION La defensa técnica del procesado recurre la decisión argumentado quela juez no le permitió indemnizar a la víctima para que su prohijadolograra el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del CódigoPenal, esto en razón a que una vez tramitada la audiencia deindividualización de pena y sentencia dispuso correr traslado del fallosin tener en cuenta los 10 días que la norma le otorga para larealización del trámite referido, lo que impidió lograr tenercomunicación con la víctima para una posible indemnización, viéndoseconculcado los derechos de su defendido, solicitando, entonces, revocarla decisión o decretar la nulidad.

V. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el derecho aldebido proceso de Juan José Giraldo Herrera ha sido conculcado y, ensegundo lugar, determinar si es procedente revocar la decisión recurridaporque no se le permitió a Giraldo Herrera indemnizar a las víctimas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala necesario precisar que si bien en la sustentación delrecurso, la defensa hace alusión a la posible concurrencia de una causalde nulidad, deduce esta instancia que por violación al debido procesopues la recurrente no lo indica, la que de manera tangencial se aludeestructurada porque la juez falladora profirió la decisión una vezSentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475

terminado el traslado del artículo 447 de nuestro ordenamiento procesalsin tener en cuenta los 10 días que permite el artículo 545 ibídem para laemisión de la misma, no se ocupa de desarrollar este instituto con baseen los principios que le rigen, esto es, no indica con suficiencia en queconsiste la irregularidad, si esta es procesal o de tipo sustancial, si essusceptible de convalidación y más aún, cual ha sido la trascendencia dela misma frente a la decisión judicial. Además, una vez escuchado el audio de la audiencia concentrada, seadvierte que a la recurrente se le concedió la palabra para que semanifestara respecto continuar con la etapa que seguía, esto es, el|traslado y notificación de la sentencia, a lo que respondió de manerafavorable, indicando que no se oponía, por lo que, de conformidad con elprincipio de protección que rige la nulidad, tampoco procedería lanulidad por cuanto fue su conducta la que dio lugar a la configuracióndel motivo, en su criterio, invalidatorio. Bajo tales presupuestos, la referencia tangencial que se hace de lanulidad releva a la Sala de un pronunciamiento de fondo sobre el tema,siendo de advertir sin embargo, que no se observa conculcación dederechos que ameriten un pronunciamiento oficioso en tal sentido. De otro lado, frente al cargo principal, este es la revocación de lasentencia, advierte la Sala, a partir de la impugnación propuesta, que seconcreta el recurso en el hecho que la juez de primera instancia nopermitiera al condenado indemnizar a la víctima antes de proferir lasentencia que correspondía, lo que le impidió gozar de su derechocontentivo en el artículo 269 del Código Penal, pues el artículo 545 delSentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475

Código de Procedimiento Penal le daba un término de 10 días paracorrer traslado del fallo a las partes. Concurre la Sala con lo manifestado por la recurrente en que ladisminución de la pena en concreto en aplicación a lo dispuesto en elartículo 269 del Código Penal es un derecho que tiene su prohijado, sinembargo, el goce de este beneficio está supeditado a unos términosprocesales, este es, que la indemnización se realice a partir de lacomisión del hecho transgresor hasta la emisión del fallo de primerainstancia de lo contrario no habría lugar a su aplicación. Sin embargo, como se advierte, el punto toral de discusión en el presenteasunto no es el reconocimiento como un derecho de la rebaja punitivaprecitada sino que es el hecho de que la juez de primera instancia hayadado tramite al traslado de la sentencia una vez culminada la audienciade individualización de pena y sentencia, lo que impidió que elprocesado pudiese indemnizar a la víctima y así poder ser merecedor delderecho a la rebaja punitiva del artículo 269 del C.P. En ese sentido, en aras de decantar el problema jurídico, se hacenecesario remitirnos al momento procesal que se vuelve el núcleo centralde la apelación, este es, durante el traslado del artículo 447 de nuestroordenamiento procesal, luego de que la defensa diera cuenta sobre laindividualización e identificación de su prohijado y su arraigo: ... Juez: es todo señora defensora?Defensora: siJuez: frente a la indemnización de la víctima, hay algún interés en realizarla?Defensora: yo telefónicamente hable el viernes con la mama y me dijo que esmadre cabeza de hogar y no tiene capacidad económica para indemnizar.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475

Juez: gracias, cumplido el objeto de la diligencia, lo procedente es dartraslado de la sentencia, tal como lo fija el artículo 545, por buena práctica deldespacho, una vez finalizada esta audiencia se puede dar traslado de la misma,le solicito a las partes tener disponibilidad de 15 a 20 minutos, mientras seimprime la sentencia para dar el correspondiente traslado. Al respecto lepregunto a la señora fiscal si hay algún inconveniente:Fiscal: su señoría la verdad es que yo tengo audiencia preparatoria en eljuzgado 35 a las 11 pero pues después de que vaya allá puedo volver.Juez: correcto, la señora defensora?Defensora: ningún inconvenienteJuez: el imputado?Imputado: sin inconvenientes.Juez: entonces, transcurridos 115 o 20 minutos se dará traslado de lacorrespondiente sentencia, no se realizará nueva audiencia, deberásimplemente suscribir la constancia de la notificación y si hay algunainconformidad frente a la sentencia, disponente del término de 5 días parainterponer y sustentar el recurso de apelación que contra ella procede...” Así, queda en evidencia que durante el traslado del artículo 447 denuestro ordenamiento procesal la defensa manifestó que por situacioneseconómicas no era posible la indemnización de la víctima y, además, nose opuso a la decisión de la juez de continuar con el traslado ynotificación de la sentencia.

Luego, es evidente que no le asiste interés a la defensa en recurrir ladecisión porque el punto central de su reproche no fue objeto deoposición en el trámite de primera instancia, lo que contravía con elprincipio de preclusión de los actos procesales pues lo pretendido por ladefensa es promover un nuevo debate frente a lo tramitado dentro de laaudiencia de individualización de pena y sentencia en donde claramentese le dio la oportunidad de manifestarse frente a los temas que motivanel presente recurso de apelación, momento procesal donde no manifestóoposición alguna. “ Record: 11:06:45 a 11:08:00, grabación en medio magnético de audiencia del 25 de junio de 2019.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475 De esa manera, no se ajusta a los principios de lealtad procesal ycorrección material que imponen que las razones, fundamentos ycontenido del ataque se armonice en un todo con la realidad procesal”,porque la defensa fue clara al indicar la imposibilidad económica paraindemnizar a la víctima, lo que permitió a la juez falladora concluir queno existía interés en indemnizar, procediendo con el trámite del trasladode la sentencia, sin que tal actuar resulte desproporcionado pues, por elcontrario, al no advertir situaciones que impidieran la continuación delproceso, lo pertinente era correr traslado de la sentencia, hecho queresponde precisamente a la materialización del principio de celeridadque buscó garantizar el legislador con la implementación del procesoabreviado regido por la ley 1826 de 2017.

De tal manera que la juez no estaba obligada a correr traslado de lasentencia a los 10 días de culminada la audiencia de individualizaciónde pena y sentencia -articulo 447 C.P.P.- como lo pretende la recurrenteporque ese término que contempla la norma es un límite que impone queel juez tiene máximo 10 días para correr traslado de la decisión, estandofacultado para hacerlo en cualquier día siempre que no rebase dichotérmino, tal como ocurrió en el presente asunto en el que la juez no vionecesario dejar transcurrir los 10 días ni tampoco, como se evidenció enprecedencia, lo solicitaron las partes. Asi, es claro que si la defensa requería de tiempo para lograr indemnizara la víctima en razón a que no compareció, debió ponerle de presente talsituación a la juez durante el trámite de la audiencia deindividualización de pena y sentencia, momento en el que se le dio laposibilidad de manifestarse al respecto en donde, por el contrario, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de mayo de 2019. M.P. Eugenio Fernández C‘arlier.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475 manifestó que existía imposibilidad económica para indemnizar y que nose oponía a continuar con el trámite del proceso, para despuésinterponer un recurso reprochando tal decisión, faltando a su deber deproceder con lealtad y buena fe, tal como lo exige el artículo 140 denuestro ordenamiento, numeral 1°.

En esas condiciones y verificado como se encuentra que el reclamo de ladefensa técnica no tiene fundamento, principalmente por su no oposicióndentro del trámite surtido en primera instancia de los temas que lamotivaron a recurrir la decisión e inclusive, que presentó recurso sinallegar constancia de que la víctima ya ha sido indemnizada, deberá laSala confirmar en su integridad el proveído recurrido, con base en las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en sala deDecisión Penal, Administrando Justicia en nombre de laRepublica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la sentenciaNo. 59 proferida el 25 de Junio de 2019, por el Juzgado VeintitrésPenal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, conbase en lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Juan José Giraldo HerreraRadicado: 760016000193201905475

SEGUNDO: NOTIFICARa los sujetos procesales que contra estefallo procede el recurso de casación.

Esta decisión queda notificada en estrados. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASELOS MAGISTRADOS, SOQORRO MORA INSUASTYPonente760016000193201905475 ta ae ELEOXMAR see de MUNOZ ALVEARPrime¥ Revisor @F76001600019320f 905475 O FELIPE MSegundo Revisor760016000193201905475.aa.eeEE.AE==Aae+.a2ba.SuaiiEA

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