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TSDJ CLO SP - 194 2010 03337 00-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 194 2010 03337 00-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

. Bi pail lio AC lem lia 1y AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILBERTO ARANGO RESTREPO76001-60-00-194-2010-03337-00 — + ~ rcLiilipal: Jape per ae SA ttlefitire LA Cate ehh tin ILala Leigunda de! Srctvin Final

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado acta No. 295

Radicación: 76001-60-00-194-2010-03337-00Condenado: EDILBERTO ARANGO RESTREPOTema: Prescripción de la sanción penalJuzgado: Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Fabricación, tráfico o porte de armasde fuego o municionesFecha: Octubre 29 de 2019

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador308 Judicial | Penal, en contra del auto interlocutorio No. 1617 del 5 deagosto de 2019, a través del cual EL JUZGADO SEGUNDO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,VALLE, declaró la prescripción de la sanción que le fuera impuesta alseñor EDILBERTO ARANGO RESTREPO.

ANTECEDENTES.

ANTECEDENTES.

Mediante sentencia No. 178 del 10 de octubre de 2011, el JUZGADOVEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO, condenó al señor EDILBERTO ARANGORESTREPO a la pena principal de 2 años de prisión, comopenalmente responsable del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO,PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, concediéndole lasuspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de. Li pul tira A Cb bin 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILBERTO ARANGO RESTREPO76001-60-00-194-2010-03337-00 - , r Sith pal « Lap vier A A forte - 7 r ile Syn nde dhe EL rcisión Dual prueba de 2 afios debiendo firmar el acta de compromiso respectiva ypagar la caución. La ejecutoria de la sentencia se surtió el 10 deoctubre de 2011. Correspondiéndole el avocamiento de esta actuación al JUZGADOSEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI, para la vigilancia de la pena, se advierte queel señor ARANGO RESTREPO fue citado para que signara lacorrespondiente acta compromisoria, pero de la revisión de la carpetase concluye que no lo hizo.

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD DE CALI, mediante auto interlocutorio No. 1617 del5 de agosto de 2019, resolvió declarar prescrita la pena impuesta aEDILBERTO ARANGO RESTREPO, teniendo en cuenta que, desdela fecha de la ejecutoria de la sentencia, han transcurrido más de 5años, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Procurador 308 Judicial | Penal inconforme con la decisióninterpone recurso de apelación, argumentando que como alsentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecuciónde la pena, lo que debía hacerse era extinguir la sanción penal deconformidad con el artículo 67 del Código Penal, no prescribirla.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILBERTO ARANGO RESTREPO76001-60-00-194-2010-03337-00 Sibi ualSapo mod aefrudital A Cole/ ‘ a

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.

. LA COMPETENCIA.

Conforme al articulo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tienecompetencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por elabogado defensor de los sentenciados.

- VALORACIÓN JURÍDICA Y PROBATORIA.

Dos son las normas sustantivas que nos permiten darle claridad alpresente asunto. La primera, corresponde al artículo 88 del C.P., elcual dispone la viabilidad de declarar la extinción de la pena impuesta,en los siguientes términos: “Extinción de la sanción penal. Soncausas de extinción de la sanción penal: ....4.- La Prescripción...”Además el artículo 89 del C.P., establece: “Termino de prescripciónde la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo loprevisto en los tratados internacionales debidamenteincorporados en el ordenamiento jurídico, prescribe en eltermino fijado para ella en la sentencia o en el que falte porejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)años.... La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5)años.”.

Bajo este supuesto, se tiene que la extinción de la sanción penal porprescripción, se declara cuando ha transcurrido el tiempo fijado paraella (entiéndase la pena privativa de la libertad), pero éste en ningúncaso podrá ser inferior a 5 años. Entonces, cuando un ciudadano es. bi pil lira ACh bru 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILBERTO ARANGO RESTREPO76001 -60-00-194-2010-03337-00—- . rLitmmal Jape rtir le Sistoth . . r condenado a una pena de prisión inferior a este guarismo, deberácontabilizarse sin excepción, 5 años a partir de la ejecutoria de lasentencia. Ahora, la segunda norma que nos remite a la extinción de la pena,pero esta vez por el paso del tiempo dispuesto para el período deprueba, es el artículo 67 del C. P., el cual describe: “Extinción yliberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que elcondenado incurra en las conductas de que trata el artículoanterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrácomo definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.” Y finalmente, existen los casos dentro de los cuales el sentenciadohallándose privado de la libertad en centro carcelario o prisióndomiciliaria, cumple el término que se le ha impuesto como sanciónprincipal privativa de la libertad y por ende procede la extinción de lacondena por pena cumplida. Sobre este punto no hay discusiónalguna.

Pues bien, visto así el panorama, lo que emerge de estas normativases que su aplicación dependerá de la situación jurídica en la que seencuentre el sentenciado: la primera hipótesis, se refiere a la extinciónde la sanción penal por prescripción y se aplica a aquelloscondenados sobre los cuales el Estado no ha podido ejercer su controljudicial sometiéndolo a la sanción que le fue aplicada en la sentencia,de tal suerte que no se ha producido su captura para que descuentela pena impuesta y por ende, la sanción para el Estado es la extinciónde la misma por prescripción. En este, el sentenciado no ha firmadoel acta de compromiso para el goce de la suspensión condicional dela ejecución de la pena que le fuera concedida, como tampoco pagóla caución prendaria.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILBERTO ARANGO RESTREPO76001-60-00-194-2010-03337-00 — » Artana> Lapierios A A istectju berthe boleLala Fggr uta AO Sects « Dnal Este primer ejemplo deja de presente que la extinción de la sanciónpenal por prescripción procede para los ciudadanos que seencuentran prófugos de la justicia y se han rebelado a la firma del actacompromisoria, lo cual hace parte de sus obligaciones en el momentoen que se les concede un beneficio. Por lo anterior, esta extinción seda únicamente cuando ha pasado el término establecido en el artículo89 del C. P., es decir, el tiempo dispuesto para la condena que nopuede ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria dela sentencia.

El segundo caso, es decir, la extinción por pena cumplida, fácil sededuce que procede para el sentenciado privado de la libertad(intramural o en prisión domiciliaria), que ha cumplido la penalidadadjudicada con restricción de su estado de locomoción, lo cual aquíno ocurre, teniendo en cuenta que el procesado se encuentra gozandode la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y el tercero, es cuando al sentenciado ha sido condenado a una penamenor, igual o mayor a 4 años de prisión, le han concedido lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y que han signadoel acta compromisoria; sobre esta hipótesis, la extinción de la pena ysu liberación definitiva se aplica de conformidad con el artículo 67 delC. P., es decir, cuando ha transcurrido el período de prueba sin quehayan incurrido en falta de las obligaciones que se comprometieron acumplir, y dicho período de prueba se contabiliza a partir del momentoen que firmaron el acta compromisoria. Visto así el panorama, resulta evidente que la solicitud del MinisterioPúblico no está llamada a prosperar, habida cuenta que el señorARANGO RESTREPO, no firmó el acta compromisoria, ni pagó laAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILBERTO ARANGO RESTREPO76001-60-00-194-2010-03337-00 vn caución, por lo que imposible deriva extinguirsele la sanción penal deconformidad con el articulo 67 del C. P., como se advierte del plenario.Aclarado lo que precede, se tiene entonces que la decisión delJuzgado Ejecutor fue acertada y en ese sentido, extinguir la penalidadcomo solicita el Ministerio Público deriva improcedente.

Por lo anterior, suficiente para la confirmación de la decisión son lasprecisiones que anteceden, de tal suerte que se procederá a laCONFIRMACIÓN, del auto atacado por estos motivos. Ahora bien, se observa que en el auto atacado ocurrió un errormecanográfico que deberá CORREGIRSE en esta decisión, pues enla parte resolutiva se precisó que el delito por el cual fue condenadoel señor EDILBERTO ARANGO RESTREPO, fue el de HurtoCalificado, lo cual dista de lo evidenciado en esta actuación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR, el auto interlocutorio No. 1617 del 5 deagosto de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esteproveído. Segundo.- CORREGIR, el numeral primero de la parte resolutiva dela decisión atacada, para en su lugar precisar que el delito por el cualfue condenado el señor EDILBERTO ARANGO RESTREPO, es el de. Ki puillive A Chen brw 1 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.EDILBERTO ARANGO RESTREPO76001-60-00-194-2010-03337-00 Polo nat > Lepr AN IIA , .podioilda CnfeLabor Leguas A CS iorsión Vernal

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUEGO.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

E COLL >MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001 -60-00-194-2010-03

= Ycc VICTOR Mane SuAEERRO BORDAAAGISTRADO /(76001-60-00-194.2040-03387 001 (76001 -60-00-194-2010-03337-00)

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