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TSDJ CLO SP - 194 2011 01997 00-(16-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 194 2011 01997 00-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDONO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00

Shanal Superior be Sistrite patientdtTuto 7 6 Va .Lala Segunda de Lenin Final

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZActa No. 355

Radicación: 76001-60-00-194-2011-01997-00Juzgado: Quinto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Fabricación, tráfico o porte de armasde fuego o municionesCondenado: RONALD LONDOÑO ZABALAClase: Auto de Segunda InstanciaTema: Redención de penaFecha: | Diciembre 16 de 2019

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Discutido el proyecto presentado por el Señor Magistrado SustanciadorCarlos Antonio Barreto Pérez, el mismo no fue acogido. Por lo mismo,la Sala Mayoritaria decide el recurso de apelación interpuesto por laProcuradora 309 Judicial | Penal en contra del auto interlocutorio No.1492 del tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante elcual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD DE CAL! -— VALLE", no reconoció 60 horas de estudiopara efectos de redención de pena a favor del condenado RONALDLONDOÑO ZABALA.

ANTECEDENTES.

A través de sentencia No. 197 del treinta (30) de noviembre de dos milonce (2011), el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI,condenó a RONALD LONDOÑO ZABALA por la conducta punible de 1 Dr. Gustavo Alberto Molina Rengifo.2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001 -60-00-194-2011-01997-00 Aibanal tiperrr de Vistrite faloiatACol Ale Agusta A Sctstin bnalFabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones a la penaprincipal de 6 años 9 meses de prisión como a las accesorias deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas yprivación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por unperiodo igual al de la pena de prisión. Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redenciónde pena a favor del condenado, el Juzgado Quinto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle emite el autointerlocutorio No. 1492 del tres (03) de julio de dos mil diecinueve(2019).

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali - Valle a través del auto mencionado, resuelve redención de penarespecto del certificado de computo No. 17390678 reconociendo afavor de RONALD LONDOÑO ZABALA un (01) mes nueve puntocinco (9,5) días y negándole 60 horas de estudio realizadas en el mesde abril de 2019, por haber sido calificada su labor como deficienteen dicho periodo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Procuradora 309 Judicial |, interpuso recurso de apelación contrael aludido auto interlocutorio, pidiendo se revoque parcialmente ladecisión de primera instancia y en su lugar se conceda redención depena a favor del condenado, porque el legislador determinó demanera clara que el juez se abstendria de reconocer redención depena cuando la calificación sea negativa, no deficiente, en la medida3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00 Sitanal Laperis Ae Aistrite fuilaioldlCube en que la primera es de contenido absoluto y en cambio la segundaes de contenido relativo puesto que el sentenciado cumplió algunosde los objetivos previsto en la Resolución 2006 del INPEC. Adicional a ello, refiere que en cumplimiento al debido proceso, lopropio sería que el Juez de Ejecución de Penas solicite a la Junta deEvaluación que explique o motive la razón por la cual conceptúa comodeficiente la labor o estudio que certifica y acto seguido le corratraslado al afectado para que defienda su derecho y ejercite lacontradicción, por tratarse de un asunto de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA. .- La competencia.

Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tienecompetencia para pronunciarse sobre el recurso de apelacióninstaurado por el agente del Ministerio Publico.

.- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la agente delMinisterio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar laredención de pena por 60 horas de estudio, al mencionadocondenado. Como problema jurídico asociado establecer si ¿es competente eljuez de ejecución de penas para solicitar a la Junta de Evaluación queexplique o motive la razón por la cual conceptúa como deficiente lalabor o estudio que certifica y acto seguido le corra traslado al4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00 Litamal Later be Sitrite fataldhCute , . r Lala Segundo Lirisión Binal afectado para que defienda su derecho y ejercite la contradicción, portratarse de un asunto de su competencia?. .- Valoración jurídica.

1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó lanaturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio”a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:

“La redención de pena es un derecho que será exigible unavez la persona privada de la libertad cumpla los requisitosexigidos para acceder a ella. Todas las decisiones queafecten la redención de la pena, podrán controvertirse antelos Jueces competentes.” Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Quintode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció afavor de RONALD LONDOÑO ZABALA redención de penaequivalente a un (01) mes nueve punto cinco (9,5) días y de otra partele negó la redención de pena por 60 horas de estudiocorrespondientes al mes de abril de 2019, considerando que no reuníalos requisitos porque según lo consignado en el cómputo 17390678por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicholapso de tiempo fue calificado de manera deficiente?; no obstanteexistir certificado de calificación de conducta en grado ejemplaren el mismo periodo?. Esta Sala no hará pronunciamiento respectode los meses de julio, septiembre y octubre de 2018 por cuanto endichos periodos no se certificaron horas de estudio para redimir. ? Ver folio 53 del cuaderno No. 13 Ver folio 52 ibidem.5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00 Aitanad aperos A Srstrite Jodiral teCale Abe Agunda A Deriva DuelSobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 delrégimen penitenciario y carcelario establece:

“La rebaja de pena de que trata este título será deobligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva,previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámitede beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija lascondiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, paraconceder o negar la redención de la pena, deberá tener encuenta la evaluación que se haga del trabajo, laeducación o la enseñanza de que trata la presente ley.En esta evaluación se considerará igualmente la conductadel interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juezde ejecución de penas se abstendrá de conceder dicharedención. La reglamentación determinará los períodos yformas de evaluación. Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho aexigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación dereconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones quedetermina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a travésdel Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de losrequisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado,relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudioo enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno enel Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, noprocede la concesión de la redención de pena. Al condenado RONALD LONDOÑO ZABALA se le emitió certificadode calificación de conducta en grado bueno y ejemplar durante elperiodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2017 al 30 de abrilde 2019 que se dedicó a labores de estudio, pero a su vez se le calificó6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00

Cut - rLife Funda de Sertten Final por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza,como deficiente la labor de estudio que realizó en el mes de abril de2019. Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porqueesa calificación deficiente influyó negativamente para no concederleel derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debegarantizar el derecho a la defensa, previamente se conozca cuálesfueron los motivos para emitir dicho concepto. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose dela población carcelaria, la relación del interno con el Estado es unarelación de sujeción especial en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a suvez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva encuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a losreclusos. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017,reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “la potestad del Estado de limitar algunos derechosfundamentales de las personas privadas de la libertad no esabsoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacerefectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria,esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.En esa medida, aunque la restricción de los derechos de losinternos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra sulímite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto,debe sujetarse a los principios de razonabilidad yproporcionalidad. ”

Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua enalgunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la7 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00 Aribanod Luporios de Sirite fadiriatACale defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso.De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo,estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se leredima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos paratal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento paranegar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo de duda,compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esapersona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa. Todo lo anterior, por cuanto el condenado RONALD LONDOÑOZABALA se le emitió certificación de haber mantenido una conductabuena y ejemplar durante todo el tiempo que lleva en privaciónefectiva de la libertad, también se le certificó que realizó estudios por60 horas de estudio con la anotación de haber tenido un desempeñodeficiente por este concepto, contándose solamente con lacertificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sinque existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversiaen aras de su defensa.

Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita que sea elJuez de Ejecución de Penas quien en ejercicio de su facultad devigilancia de la condena, reconozca la redención de pena, porque alacogerse a lo informado por la Junta de Evaluación, se estaríadecidiendo en forma negativa algo que es un derecho del interno alhaberse certificado que realizó estudios por 60 horas, presentandouna conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de lapersona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil una8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00 LibanalLaperas A Sistrite fbiACorr vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga paraconcederle redención por el tiempo empleado en esas actividadesdebe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilantede la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven atomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechosfundamentales de ella.

Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente,ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución depenas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante paraejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficienteen el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de suparte, o en fin, se carece de información suficiente para de una partedecirle, que sí estudió las 60 horas pero que dicho término no se letiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidencia conocidoy mucho menos controvertido por el afectado, lo cual incluso llegaríaa infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene lacapacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia delpenal, si es que fue por razones cognitivas que se le calificó deficiente. Considera la Sala mayoritaria que el Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se planteadonde se está certificando por el penal un determinado número dehoras de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena oejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para laredención y no desconocerlos como si el interno no hubieseestudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello puedeobedecer a sus capacidades intelectuales y por lo tanto no deberedundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la parte másdébil, frente a las directivas del penal. Lo cierto, es que en el plenariono se cuenta con ningún concepto de medicina legal que dé cuenta9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00

Vote de la falta de capacidad en el desempeño educativo del alumno y talambigúedad, no debe redundar desfavorablemente para el recluso. Tampoco puede perderse de vista que en el cumplimiento de las esosaltísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contexto deestado de cosas inconstitucionales que van desde el hacinamientocarcelario hasta deficientes condiciones de salubridad. Además, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando laevaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá de concederla redención de pena, empero, la calificación deficiente no equivale anegativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogíaen peor cuando se equipara la calificación deficiente a negativo yrecuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogías dondela ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenado ycercenarle su derecho. La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente:“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá sutenor literal a pretexto de consultar su espíritu.Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscurade la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramentemanifestados en ella misma o en la historia fidedigna de suestablecimiento.”

“ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. Elcontexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada unade sus partes, de manera que haya entre todas ellas ladebida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados pormedio de otras leyes, particularmente si versan sobre elmismo asunto.”10 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001 -60-00-194-2011-01997-00 , , rLala Segura de Seiten Binal Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario alreferir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentidoclaro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura queobligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Veamos como la alocución deficiente, no lleva consigo el ser negativani constituye sinónimo de ello, veamos su significado: “DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (Sinónimo. V.Débil.)” Entonces, el término deficiente no hace referencia a negativo, sino alincompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó paraque su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar aespecular sobre lo que no se superó en esa instancia Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidadque tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistenciade algo.

Según to previsto en el Capitulo IV de la Resolución N° 2392 de 2006del INPEC: “LSon siete los criterios para evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudioy enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareasque han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridadindustrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, 1 Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pág. 321.11 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDONO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00 + / VaLala Legunda de Lenin «Finalorientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia yeficiencia. c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficienciasidentificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas almejoramiento personal y optimización de la tarea. d. Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivacióny gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables ycualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de lasevaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables ycualificables en función de los criterios de evaluación pedagógicaformalizados en el Proyecto Educativo Institucional.

f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales ymateriales innovadores, superando de manera positiva los aspectostradicionales de una actividad o tarea.” ¡iLas actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en elgrado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatrode los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno hasuperado más de cinco.” Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que elcondenado no satisfizo más de cuatro de los 7 criterios, lo queequivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigue quela “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluación negativa”pues mientras en la primera es algunos de los objetivos se cumplieron,en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió. Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino alincompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó paraque su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar aespecular sobre lo que no se superó en esa instancia. Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del términoempleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que elJuzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídica queplantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de los principios12 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA} 76001 -60-00-194-2011-01997-00

Litanid dape Litro fatalLeTur del derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda, se debeinterpretar la ley en forma favorable al sentenciado, de formaextensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto conla prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so penade vulneración al principio de legalidad. Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Público, opta laSala mayoritaria por reconocerle al sentenciado, dichas horas que hansido certificadas como tiempo dedicado al estudio y ante laambigúedad que se presenta en la calificación, la duda se resolverá afavor del condenado. Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendoen cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establececómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas detrabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a losdetenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión pordos días de estudio y se computará como un día de estudio ladedicación a esta actividad durante seis horas diarias. Es asi que con el certificado de cómputo aportado No. 17390678, elseñor RONAL LONDOÑO ZABALA acredita entre otras, 60 horasdedicadas a estudio por parte del interno en el mes de abril de 2019,las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión, permiten predicarque se hace acreedor a una redención CINCO (05) DÍAS.

2. Por otro lado, como respuesta al problema jurídico subsidiario quese plantea relativo a si es viable que el Juez de Ejecución de Penasdecrete de oficio las pruebas que sean necesarias para verificar losmotivos que llevaron a la Junta de Evaluación a emitir una calificación13 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001 -60-00-194-2011-01997-00

Aicbanal Tapers de Sistrite fartirinlde en grado de deficiente en la actividad desarrollada por el sentenciado,se le aclara al agente del Ministerio Publico que lo pedido desborda lacompetencia del Juez de Ejecución de Penas, pues no está facultadopara realizar dicho trámite, toda vez que el procedimiento y criteriopara la calificación del desempeño durante la actividad que realizanlos internos o en su defecto de la conducta en el centro carcelario,cual sea el caso, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario(INPEC). Si bien es cierto, en el escrito de disenso el apelante refiere que lacompetencia del Juez de Ejecución de Penas no solamente se limitaa la consagrada en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sino que' también debe consultarse lo dispuesto por la ley 65 de 1993 en suarticulo 51, es pertinente que la Sala aclare al apelante que ningunade estas normas faculta al Juez de Ejecución de Penas para que deoficio decrete pruebas en el sentido de cuestionar a la Junta deEvaluación sobre la forma en que se califica la conducta o actividadde los internos; y aunque la delegada del Ministerio Publico cite elnumeral 3° del articulo 51 como fundamento de su petición, que a la

postre reza: “El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad,además de las funciones contempladas en el Código deProcedimiento Penal, tendrá las siguientes: “3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a laintegración social del interno. Para ello deberá conceptuarperiódicamente sobre el desarrollo de los programas detrabajo, estudio y enseñanza”. Lo cierto es que dicho precepto era el consagrado en el artículo 4° delDecreto Nacional 2636 de 2004, modificatorio del artículo 51 de la ley65 de 1993. Sin embargo esta última disposición fue modificadaposteriormente por la ley 1709 de 2014, siendo la norma vigente la siguiente:14 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001-60-00-194-2011-01997-00 . caan Lynnts AS Sevtsien Vinal ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD. Modificado por el art. 4,Decreto Nacional 2636 de 2004, Modificado por el art. 42,Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad garantizará la legalidad en laejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultadde ejecución de las sentencias proferidas por los JuecesPenales, conoce:

1. Del cumplimiento de las normas contenidas en esteCódigo y en especial de sus principios rectores.

2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado quedeba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja depenas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanzay extinción de la condena.

3. De la verificación del lugar y condiciones en que se debacumplir la pena o la medida de seguridad.

4. De la acumulación jurídica de penas en concurso devarias sentencias condenatorias proferidas en procesosdistintos contra la misma persona.

5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuandodebido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción oextinción de la pena. £. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentenciacondenatoria cuando la norma discriminadora haya sidodeclarada inexequible o haya perdido su vigencia.

7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de loshechos, punibles cometidos en los centros de reclusión, afin de que sean investigados por las autoridadescompetentes.

Nótese que dentro de estas funciones no se relaciona ninguna quefaculte al Juez de Penas para decretar pruebas que permitancontrovertir la calificación proferida por la Junta de Evaluación delINPEC y tampoco el legislador relacionó en el artículo 38 de la ley 906de 2004, algún numeral que hiciera referencia a lo aquí pedido por elapelante, de manera que le está vedado al funcionario judicial15 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA76001 -60-00-194-2011-01997-00 inmiscuirse en temas en los que no le asiste competencia, tal y comolo pretende la impugnante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio No.1492 del 3 de julio de 2019 conforme a las consideraciones hechasen precedencia.

SEGUNDO: CONCEDERa favor de RONALD LONDOÑO ZABALA,redención de pena equivalente a cinco (05) días por 60 horas deestudio consignados en el certificado de cómputo No. 17390678 porel mes de abril de 2019.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresenlas diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: raMONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA(76001-60-00-194-2011-01997-00)16 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIARONALD LONDOÑO ZABALA] y] 76001-60-00-194-2011-01997-00 taunt Larsdl Lists fadirialteVals Lele ype A ANevtsiin Bnet ON ÚS:VICTOR MANU RRO BORDAGISTRADO(76001-60-00-194-2041-01997-00)a [__, “hyer CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMAGIST O(76001-60-00-194-2011-01997-00)Salva el VotoREPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

hi TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO RADICADO : 2011 - 01997ASUNTO : Redención de Pena - EstudioPROCESADO : Ronald Londoño ZabalaFECHA. : Fecha ut supra Consideramos procedente separarse de la decisión mayoritaria de laSala al revocar el auto interlocutorio No. 1492 del 03 julio de 2019, delJuzgado Octavo de Ejecución de penas de Cali, que negó parcialmenteredención de pena a Ronald Londoño Zabala, en 60 horas por estudio. El fundamento de la impugnación es que se reconozca redención depena por actividades de estudio, al negar en el auto antes anotado 60horas de estudio, correspondientes al mes de abril de 2019. Esto al considerar la Sala que obtener el interno una calificacióndeficiente es un término ambiguo, que no permite al funcionarioprecisar las razones de esa evaluación, cuando claramente se puedeapreciar que esa una labor del INPEC que cuando es positivo no generaninguna duda, pero cuando es deficiente se pretende obtener razonesen un trámite no establecido en el ordenamiento jurídico penal. 1.- Problema Jurídico: El problema jurídico, puesto a consideración de la Sala, en este caso, es: Conforme al pedido del Ministerio Publico, los temas jurídicospropuestos: 1. La calificación exige legalmente que sea negativa, nodeficiente; y deficiente no es igual a negativo; y 2. El estadoinconstitucional de cosas declarado por la Corte Constitucional, impideexigir a los internos los estándares establecidos en las actividades deestudio y trabajo; 3. Podría el Juez de Ejecución de Penas solicitar a laJunta de Evaluación que explique los motivos de calificación deficienteen las actividad de estudio.

2.- Tesis de Respuesta. La evaluación deficiente significa no alcanzar unos logros, comoresultado de un proceso de resocialización, que se presenta cuando elinterno no asume con responsabilidad la asistencia a la actividad de estudio. Recientemente el Director del establecimiento penitenciario COJAMJAMUNDI VALLE!, en comunicación a los despachos judiciales manifestó: “una vez finalizado el mes a evaluar, los responsables de las distintas áreas deTrabajo, Estudio y Enseñanza publican en Pabellones el total de las horas registradasy las novedades presentadas, con el fin de que las personas privadas de la libertadpuedan tomar las acciones necesarias en caso de existir algún inconveniente y si esdel caso se proceda con la corrección a que haya lugar, así mismo si el internopresenta alguna situación de fuerza mayor que le impida asistir y cumplir con lasresponsabilidades, debe presentar por escrito adjunto con los soportes quejustifiquen su inasistencia, en tal caso si está debidamente soportada la insistenciano se calificara en grado deficiente , y tampoco se registrara horas, tal como estáestablecido en el manual de procedimiento PT 50-12-07 VO1 “por ningún motivo seanotaran horas por las siguientes situaciones: Incapacidades, remisiones, permisosadministrativos y días que no se puedan llevar a cabo actividades”. (Negrillas y subrayas son nuestras). 1 Oficio 2422 de octubre 03 de 2018. Caso del señor Juan Camilo Arango Montoya.Esto indica, que la evaluación deficiente obedece a la inasistenciadel interno a las actividades de estudio. Mostrando que ladeficiencia constituye resultado negativo por voluntad del interno.

Estimamos que si resulta procedente que el Juez de Ejecución dePenas, pueda solicitar explicación de la calificación de la actividad deestudio por parte de la Junta de Evaluación de internos, pero ello

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