TSDJ CLO SP - 194 2013 00048 01-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 194 2013 00048 01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
4 + Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaNY) República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: — 194-2013-00048-01Condenado: Deivy Ernesto Asprilla GonzálezDelito: Porte ilegal de armas de fuegoProcedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliClase: Auto Interlocutorio 2° Instancia EPMSFecha: Octubre 11 de 2019Aprobado: Acta No. 255
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 309Judicial I Penal de Cali contra el Auto Interlocutorio 1547 del 15 de juliode 2019 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali", mediante el cual negó la solicitud de permiso de 72horas para salir del establecimiento carcelario presentada por el señorDeivy Ernesto Asprilla González.
II. ANTECEDENTES
a. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Funciones deConocimiento de Cali condenó al señor Deivy Ernesto AsprillaGonzález a una pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito deporte ilegal de armas de fuego, pena cuya vigilancia correspondió alJuzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
' A cargo de la doctor Gustavo Alberto Molina Rengifo.Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS +194-2013-00048-01Deivy Ernesto Asprilla González b. Mediante el Auto Interlocutorio 1547 del 15 de julio de 2019, elJuzgado Quinto de Ejecución declaró que, hasta ese momento, el señorDeivy Ernesto Asprilla Gonzalez habia descontado un total de 24 mesesy 16 días de la pena y, además, negó su solicitud de permiso de 72horas para salir del establecimiento carcelario. c. Contra la anterior determinación la delegada de la Procuraduría 309Judicial I Penal de Cali interpuso el recurso de apelación. HI. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto de Ejecución consideró que el señor Deivy ErnestoAsprilla González había descontado hasta ese momento un total de 24meses y 16 días de la pena, siendo un monto inferior a la tercera parte deltotal de la sanción, razón por la cual negó la solicitud de permiso de 72invocada por el sentenciado bajo el argumento de que no se cumple elrequisito señalado en el numeral 2° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. | 14IV. DE LA IMPUGNACIÓN La delegada de la Procuraduría 309 Judicial I Penal de Cali consideró queel juez de penas se equivocó al contabilizar los términos del descuento de lapena del señor Deivy Ernesto Asprilla González porque no tuvo enconsideración que éste fue sometido a medida de aseguramiento privativade la libertad desde el 6 de enero de 2013 hasta el 29 de abril de 2014, locual significa, a su juicio, que el sentenciado no ha descontado 24 meses y16 días sino 40 meses y 8 días de la pena impuesta.
Así, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida argumentando que elseñor Deivy Ernesto Asprilla González en realidad ha descontado más dela tercera parte de la pena, que es igual a 31 meses y 3 días de prisión,razón por la cual cumple con los requisitos para el permiso de 72 horas. . sAuto Interlocutorio 2 Instancia EPMS194-2013-00048-01Deivy Ernesto Asprilla González
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si le asistió razón a la primera instancia al negar lasolicitud de permiso de 72 para salir del centro de reclusión invocada porel señor Deivy Ernesto Asprilla González con fundamento en que éste no hadescontado más de la tercera parte de la pena.
VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto,conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 del Código deProcedimiento penal en concordancia con el artículo 478 de la mismanormatividad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas parasalir sin vigilancia del centro carcelario, se tiene que está consagrado en elartículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por losartículos 5° del Decreto 1542 de 1997 y 29 de la Ley 504 de 1999, donde seestablece la posibilidad de salidas periódicas sin vigilancia de hasta 72horas a los internos que cumplan una serie de requisitos que menciona lanormatividad: ]. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni laejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto esel siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales deCircuito Especializados.Auto Interlocutorio 2° Instancia EPMS +194-2013-00048-01Deivy Ernesto Asprilla González
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buenaconducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.
Bajo tales presupuestos estudiará la Sala la solicitud de permiso hasta por72 horas invocada por el señor Deivy Ernesto Asprilla González, la cualfue negada en primera instancia por no haber descontado la tercera partede la pena de 94 meses y 15 días impuesta por el Juzgado Once Penal delCircuito por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Revisadas las piezas procesales, encuentra la Sala que mediante oficio del17 de junio de 2019 la Directora General y la Jefe de la Oficina Jurídicadel EPMSC Cali (ERE) — Regional Occidente dieron cuenta al Juez Quintode Ejecución de Penas sobre la viabilidad de conceder el permiso de 72solicitado por el señor Deivy Ernesto Asprilla González, para lo cualcertificaron lo siguiente:
a. Que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la EPMSC Cali,mediante el Concepto 2346902 del 10 de julio de 2018, calificó alinterno Deivy Ernesto Asprilla González como de mediana seguridad. b. Que el señor Deivy Ernesto Asprilla González, de conformidad con lainformación brindada por los organismos de seguridad del Estado, nocuenta con requerimientos judiciales adicionales. c. Que la Coordinación de Investigaciones Internas del referidoestablecimiento penitenciario reportó que el señor Deivy ErnestoAsprilla González no tiene investigaciones o sanciones relacionadas conel incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 121 de laLey 65 de 1993. d. Que el señor Deivy Ernesto Asprilla González realiza actividades de“Recuperador Ambiental Paso Inicial”, y que dicha actividad es válidapara la redención de pena dentro de ese centro carcelario.Auto Interlocutorio 2° Instancia EPMS194-2013-00048-01Deivy Ernesto Asprilla González
e. Que el señor Deivy Ernesto Asprilla González no registra en su hoja devida anotaciones relacionadas con fuga o intento de fuga. Ahora, en cuanto al requisito faltante, esto es, el cumplimiento de al menosla tercera parte de la pena, estima la Sala que le asiste razón al apelantetoda vez que en la Sentencia 013 del 29 de abril de 2014 el Juzgado OncePenal del Circuito dejó plasmado que el señor Deivy Ernesto AsprillaGonzález fue capturado en flagrancia el 6 de enero de 2013, y que, envirtud de su allanamiento a cargos, mediante dicha providenciacondenatoria se revocó la medida de aseguramiento de prisióndomiciliaria que le fue impuesta, situación que permite deducir que elsentenciado se encontraba bajo dicha medida privativa de la libertad entreel 6 de enero de 2013y el 29 de abril de 2014. Un periodo que no fue contemplado por el Juzgado Quinto de Ejecución dePenas al momento de estudiar la concesión del permiso de hasta 72 horas,toda vez que allí solo se contabilizó el término comprendido desde el 12 deagosto de 2017 (momento en que se produce su aprehensión a efectos dedescontar la pena) hasta la fecha de la decisión, concluyendo que el señorDeivy Ernesto Asprilla González había descontado un total de 24 meses y16 días de la pena impuesta.
Siendo ello así, concluye la Sala que al tener en cuenta el término duranteel cual el sentenciado estuvo bajo medida de aseguramiento, que es igual a15 meses y 23 días, se tiene que el señor Asprilla González en realidadhabía descontado un total de 40 meses y 8 días para el momento en que sedecidió su solicitud de permiso por 72 horas, resultado que es claramentesuperior a la tercera parte de la pena impuesta, que equivale a 31 meses y3 días de prisión. Por tanto, es claro que el señor Deivy Ernesto AsprillaGonzález si cumple el requisito señalado en el numeral 2° del artículo 147de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio administrativo de permisoAuto Interlocutorio 2° Instancia EPMS +194-2013-00048-01Deivy Ernesto Asprilla González hasta por 72 horas, imponiéndose entonces revocar la decisión de primerainstancia y, en su lugar, acceder a la solicitud del sentenciado por habersedemostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en elartículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que en caso de que sedemuestre que en la actualidad no persisten los requerimientos judicialesen contra del condenado, el despacho de primera instancia podrá valorarnuevamente la situación del interno en aras de decantar si se hacebeneficiario del permiso de 72 horas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,
VIT. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio 1547 del 15de julio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,conforme lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el beneficio administrativo depermiso hasta por 72 horas solicitado por el sentenciadoseñor Deivy Ernesto Asprilla González, según lo expuesto en este pronunciamiento.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Quinto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali que, sin per juicio delo aquí decidido, podrá valorar nuevamente la situación delAuto Interlocutorio 2 Instancia EPMS194-2013-00048-01Deivy Ernesto Asprilla González interno en aras de decantar si en la actualidad se hacebeneficiario del permiso de 72 horas.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASELOS MAGISTRADOS,
Lu)>
SOCORRO MORA INSUASTYPonente194-2013-00048-01
—EN COMISION—LEOXMAR BENJAMIN MUNOZ ALVEARMagistrado
Magistrado194-2013-00048-01Ade Y.3ISPNV1 OCT an