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TSDJ CLO SP - 194 2013 02880-(04-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 194 2013 02880-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDASA 76001-60-00-194-2013-02880

TAE Harto a se JudicialdeCaló C y |

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZActa No. 278

Radicación: 76001-60-00-194-2013-02880Juzgado: Primero de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de CaliDelito: Fabricación, trafico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes omunicionesCondenada: NELSON ANDRÉS HERNANDEZBASTIDASClase: Auto de Segunda InstanciaTema: Redención de penaFecha: Octubre 4 de 2019

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Luego de derrotarse la ponencia presentada por el HonorableMagistrado Carlos Antonio Barreto Pérez, decide la Sala Mayoritaria elrecurso de apelación interpuesto por el Procurador 30 Judicial | Para elApoyo a Victimas en contra del auto interlocutorio No.1912 del catorce(14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual elJUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI — VALLE’, no reconoció 174 horas de estudiopara efectos de redención de pena a favor del condenado NELSONANDRES HERNÁNDEZ BASTIDAS.

ANTECEDENTES.

A través de sentencia No. 133 del veintitrés (23) de septiembre de dosmil quince (2015), el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO

1 Dr. Guillermo Afanador Vaca.2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRES HERNANDEZ BASTIDAS76001-60-00-194-2013-02880

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE condenóen calidad de autor penalmente responsable a NELSON ANDRÉSHERNÁNDEZ BASTIDAS por la conducta punible de EXTORSIÓNAGRAVADA TENTADAa la pena principal de NOVENTA Y CUATROPUNTO CINCO (94.5) MESES DE PRISIÓN, como a la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por unperiodo igual al de la pena de prisión. Ante solicitud de redención de pena presentada por la Asesora Jurídicade COJAM, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali — Valle emite el auto interlocutorio No. 1912 delcatorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali - Valle a través del auto mencionado, resuelve redención depena respecto del certificado de computo No. 17062510 reconociendoa favor de NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDAS cuatro (04)meses veintinueve (29) días y negándole 174 horas de estudiorealizadas en los meses de octubre y noviembre del año 2017 y juniode 2018, por haber sido calificada su labor como deficiente en dichoperiodo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Procurador 30 Judicial | Para el Apoyo a Victimas, interpuso recursode apelación contra el aludido auto interlocutorio, pidiendo se revoqueparcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar sereconozca redención de pena al condenado, toda vez que se trata deTipillica de Coloma

3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDASe) ) 76001-60-00-194-2013-02880

Titlanad Superiorde Distrito FudicialdeCalo A nia o pion Gord:un derecho de la persona privada de la libertad, por lo que no se puedeaplicar una analogía de manera desfavorable al determinar que unacalificación deficiente en las actividades realizadas por un condenadoes igual a una calificación negativa. Agrega que al existir duda o ambigúedad sobre el motivo por el cualse calificó de manera deficiente al sentenciado a pesar de contar conuna conducta sobresaliente, es derechoso a que se le conceda laredención de pena.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA. .- La competencia.

Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tienecompetencia para pronunciarse sobre el recurso de apelacióninstaurado por el agente del Ministerio Publico. .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente delMinisterio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar laredención de pena por 174 horas de estudio, al mencionadocondenado. .- Valoración jurídica. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó lanaturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio”a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDASNES) 76001-60-00-194-2013-02880

Tithanal Faperior de Distrito JudicialdeCulo Y Sale Segunda de Leciión Denal “La redención de pena es un derecho que será exigible una vezla persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidospara acceder a ella. Todas las decisiones que afecten laredención de la pena, podrán controvertirse ante los Juecescompetentes.” Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Primerode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció afavor de NELSON ANDRES HERNÁNDEZ BASTIDAS redención depena equivalente a cuatro (04) meses veintinueve (29) días y de otraparte le negó la redención de pena por 174 horas de estudiocorrespondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2017 yjunio de 2018, considerando que no reunía los requisitos porquesegún lo consignado en el cómputo 17062510 por la Junta deEvaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso detiempo fue calificado de manera deficiente?; no obstante existircertificado de calificación de conducta en grado ejemplar en elmismo periodo?. Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 delrégimen penitenciario y carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será deobligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva,previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámitede beneficios judiciales y administrativos”

Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija lascondiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, paraconceder o negar la redención de la pena, deberá tener encuenta la evaluación que se haga del trabajo, la 2 Ver folio 27.3 Ver folios 25 y 26.5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDASUEY)) 76001-60-00-194-2013-02880 Tibarnal Suporte e Distrito HaiicialdeCala C JSale Segunda de Lecisión FDenal educación o la enseñanza de que trata la presente ley.En esta evaluación se considerará igualmente la conductadel interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juezde ejecución de penas se abstendrá de conceder dicharedención. La reglamentación determinará los períodos yformas de evaluación. Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho aexigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación dereconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones quedetermina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a travésdel Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de losrequisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado,relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudioo enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno enel Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, noprocede la concesión de la redención de pena.

Al condenado NELSON ANDRES HERNÁNDEZ BASTIDAS se leemitió certificado de calificación de conducta en grado bueno yejemplar durante el periodo comprendido entre el 05 de septiembrede 2016 al 15 de noviembre de 2018 en que se dedicó a labores deestudio, pero a su vez se le calificó por parte de la Junta de Evaluaciónde Trabajo, Estudio y Enseñanza, como deficiente la labor de estudioque realizó en los meses de octubre y noviembre del año 2017 y juniode 2018. Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porqueesa calificación deficiente influyó negativamente para no concederleel derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debereconocer, antes que negarlo por dicho motivo. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose dela población carcelaria, la relación del interno con el Estado es unaBiputlca de Cols bin 6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRES HERNANDEZ BASTIDAS76001-60-00-194-2013-02880 Cate Co 7]Sale Segunda de Lección Denal relación de sujeción especial en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a suvez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva encuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a losreclusos.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017,reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “la potestad del Estado de limitar algunos derechosfundamentales de las personas privadas de la libertad no esabsoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacerefectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria,esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.En esa medida, aunque la restricción de los derechos de losinternos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra sulímite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto,debe sujetarse a los principios de razonabilidad yproporcionalidad. ” Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua enalgunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a ladefensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso.De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo,estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se leredima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos paratal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento paranegar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo de duda,compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esapersona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa.Tieptlbiéca de Coloma

if AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRES HERNANDEZ BASTIDASA )) 76001-60-00-194-2013-02880

Titania Superior le Distrito JudicialdeCal Todo lo anterior, por cuanto el condenado NELSON ANDRESHERNÁNDEZ BASTIDAS se le emitió certificación de habermantenido una conducta buena y ejemplar durante todo el tiempo quelleva en privación efectiva de la libertad, también se le certificó querealizó estudios por 174 horas de estudio con la anotación de habertenido un desempeño deficiente por este concepto, contándosesolamente con la certificación por parte de las autoridadesadministrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para elrecluso de ejercer la controversia en aras de su defensa. Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita que sea elJuez de Ejecución de Penas quien en ejercicio de su facultad devigilancia de la condena, reconozca la redención de pena, porque alacogerse a lo informado por la Junta de Evaluación, se estaríadecidiendo en forma negativa algo que es un derecho del interno alhaberse certificado que realizó estudios por 174 horas, presentandouna conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de lapersona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil unavez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga paraconcederle redención por el tiempo empleado en esas actividadesdebe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilantede la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven atomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechosfundamentales de ella.

Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente,ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución depenas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante paraejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficienteen el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de su8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDAS\ /} 76001-60-00-194-2013-02880 rc S ectsien Denal parte, o en fin, se carece de informacion suficiente para de una partedecirle, que sí estudió las 174 horas pero que dicho término no se letiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidencia conocidoy mucho menos controvertido por el afectado, lo cual incluso llegaríaa infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene lacapacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia delpenal, si es que fue por razones cognitivas que se le calificó deficientelo cual se ignora. Considera la Sala mayoritaria que el Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se planteadonde se está certificando por el penal un determinado número dehoras de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena oejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para laredención y no desconocerlos como si el interno no hubieseestudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello puedeobedecer a sus capacidades intelectuales y por lo tanto no deberedundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la parte másdébil, frente a las directivas del penal.

Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Público, opta laSala mayoritaria por reconocerle al sentenciado, dichas horas que hansido certificadas como tiempo dedicado al estudio y ante laambigúuedad que se presenta en la calificación, la duda se resolverá afavor del condenado. Recuérdese que el procedimiento y criterio para la calificación deldesempeño durante la actividad laboral o de estudio que realizan losinternos, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).De todos modos, en busca de preservar los derechos del interno, quees lo que finalmente interesa, es que ésta colegiatura tomará dichotiempo como efectivamente estudiado para fines de la redención.9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDAS76001-60-00-194-2013-02880 Tilanel Laterios de Distrito JudiialdeCale Sala Segunda de Lecisión Henal Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendoen cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establececómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas detrabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a losdetenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión pordos días de estudio y se computará como un día de estudio ladedicación a esta actividad durante seis horas diarias.

Es así que con el certificado de computo aportado No. 17062510, elseñor NELSON ANDRÉS HERNANDEZ BASTIDAS acredita entreotras, 174 horas de estudio correspondientes a los meses de octubrey noviembre del año 2017 y junio de 2018, las cuales pasadas bajolas reglas de la conversión, permiten predicar que se hace acreedor auna redención de catorce punto cinco (14,5) días. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDERa favor de NELSON ANDRÉS HERNÁNDEZBASTIDAS, redención de pena equivalente a catorce punto cinco(14,5) días por 174 horas de estudio consignados en el certificado decomputo No. 17062510 por los meses de octubre y noviembre del año2017 y junio de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.10 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANELSON ANDRÉS HERNÁNDEZ BASTIDAS76001-60-00-194-2013-02880

Culo SE Shunde de Decisión GFSala Segunda de eocrión -Denal TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresenlas diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001-60-00-194-2013-0 0) VICTOR MANUEL GHAPAGISTRADO .(76001-60- -2013-02880-00) UNE: ACARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMAGISTRADO(76001-60-00-194-2013-02880-00)Salyo voto.

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