TSDJ CLO SP - 195 2007 80118-(30-10-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 195 2007 80118-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Fela horica, TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, octubre treinta (30) del año dos mil diecisiete (2017) Radicación : 195-2007-80118Procesado : ERMINZO AVILES LOAIZADelito - ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOSActa N° : 315Mag. Ponente ¿VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.- Sería del caso revocar dada ladesacertada valoración de la prueba por parte deljuezel fallo del 26 de julio de 2017 proferidopor el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali’,mediante el cual absolvió a Erminzo Avilés Loaizapor los delitos de acceso carnal violentoagravado de los que fue victima una niña de 7años de edad, sobrina de la compañera permanentede aquel. Empero, como para la fecha en que seprofirió la aludida sentencia de primerainstancia había operado el fenómeno jurídico dela prescripción de la acción penal, la Sala se veobligada a declarar la extinción de la misma. . II.- LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO.- Durante el afio 2006, en esta ciudad,Erminzo Avilés Loaiza, en múltiples oportunidadespenetró carnalmente con los dedos, la lengua y elpene a la niña P.A.S.M. -de 7 años de edadparalo cual la amordazaba, la ataba de pies y manos y
' A cargo del Dr. Jorge Enrique Ramírez Montoya.Radicación 195-2007-80118Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio la amenazaba de muerte si contaba lo sucedido;hechos que realizaba aprovechando que sucompañera permanente -tía de la niñala dejababajo “su cuidado. El último hecho de estanaturaleza lo realizó en el mes de octubre de 2006. III.- LA ACUSACIÓN. - Por los anteriores hechos la Fiscalíaacusó a Avilés Loaiza por el delito de accesocarnal violento agravado por la posición que ledaba al agresor particular autoridad sobre lavíctima y por ser esta menor de 12 años de edad(art. 205 y 211-2-4 del C.P. mod. por el art. 14de la L.890/04), en concurso homogéneo. Talpunible consagraba pena de 170 a 405 meses de prisión?. IV.- LA SENTENCIA Y LA APELACIÓN.- A.- Mediante fallo del 26 de julio de 2017el juez absolvió al acusado con el argumentosimple y llano de que la Fiscalía no demostró laresponsabilidad del mismo porque, tanto laentrevista de la víctima como los dictámenessexológico y psiquiátrico practicados a ésta,constituyen prueba de referencia y el art. 381del C.P.P. prohíbe fundamentar la condenaexclusivamente en esta clase de prueba”. B.- La Fiscalía apeló el fallo para que el Tribunal revoque la absolución y declare ? Ver el escrito de acusación y el acta de la audiencia en los fls. 87 y 105 de la carpeta.” Ver el fallo en los fls. 149 y ss. De la carpeta2Radicación 195-2007-80118Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
penalmente responsable al acusado porque, ensíntesis, contrario a lo que adujo el juez, sesatisfacen los requisitos que para condenarestablece el art. 381 de la 1.906/04'. V.- CONSIDERACIONES. - A.- El dislate en la valoración de la prueba.- Aunque la Sala no tiene aquí opcióndistinta a la de declarar la extinción de laacción penal no puede pasar por alto elmanifiesto yerro juridico conceptual queevidencia la decisión del señor juez; dislategenerador de impunidad en delitos tan graves comolos que fueron objeto de este proceso. En efecto: 1.- La declaración anterior de laniña en este caso: afue clara, precisa yreiterativa sobre la naturaleza de los hechos deque fue víctima; las circunstancias de tiempo,modo y lugar en que acaecieron los ultrajes y laidentidad de su agresor sexual; b.- esadeclaración fue allegada al juicio con eltestimonio de Anibal Valderrama Tovar,investigador especializado, quien realizó laentrevista a la niña y, C.- por ende, se trata deuna prueba de referencia. 2.- Pero el Juez no puede afirmarque tanto el dictamen sexológico rendido por lamédico Beatriz Eugenia Socorro Naranjo, como eldictamen psiquiátrico -rendido por el psiquiatra 1 Ver el registro y la sustentación del recurso en el fl. 148 de la carpeta.3Radicación 195-2007-80118Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
Oscar Armando Díazconstituyen “pruebade referencia”pues con ello: a.- Desconoce inexplicablementeque el objeto de la peritación de cada uno deestos profesionales no fue -ni podía serlo quela niña les relato sino, esencialmente, aquelloque ellos directamente percibieron en la victimay que debía conocer el juez para efectos de ladecisión de fondo. b.- Incurre, por ende, en unerror de hecho por falso juicio de existencia aldesestimar sin más uno y otro dictamen pericialbajo la afirmación de que su testimonio soloalude a lo que la niña les contó sobre losucedido y que en consecuencia no constituyeprueba directa de cargo. C.- Desconoce que tratándose dedelitos sexuales contra menores de edad tanto laprueba técnica como la pericial tienen, para losfines del proceso, la connotación de prueba directa ycomo tal constituyen fundamento legítimo de lacondena. Es prueba directa porque el profesional,en ejercicio de su actividad; de su funciónvalorativa y/o examinadora y de su experienciaprofesional en la disciplina, percibe a través desus sentidos lo que la víctima le narra sobre losacontecimientos que sufrió y frente a ello basasu opinión pericial; criterio jurídico que nopodía desconocer para el momento del fallo pues, 4Radicación 195-2007-80118Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio de tiempo atrás la Sala Penal de la H. CorteSuprema de Justicia tiene establecido que: “(...) es viable la emisión de fallos de condena con soporte enpericias médico sexológicas o psiquiátricas y psicológicas, puesdichas experticias, corresponden, por lo menos, en parte, aprueba directa, susceptible de ser apreciada conforme a lasreglas de persuasión racional.
Se advierte, entonces, que ese tipo de profesionales son testigosdirectos de los hechos y circunstancias que les constan por razónde sus funciones, esto es, por ejemplo, del estado de ánimo de laspersonas objeto de ultrajes sexuales y de las conclusiones de losexámenes clínicos pertinentes, a fin de determinar si lo narradopor el agraviado a ellos, se acopla o no al resultado científico delespecialista.”5 B.- Sobre la extinción de la acción penal.- 1.- Es aquí indiscutible que eldelito materia de acusación contra Avilés LoaizaAcceso carnal violento agravadoconsagra penamáxima de 405 meses de prisión -33,7 años- (arts.205 y 211-2-4 del C.P.). 2.- Los hechos acaecieron antes dela vigencia de la L.1154/07 que adicionó al art.83 del C.P. el INC. 3° conforme al cual la acciónpenal, en los delitos sexuales contra los niños,prescribe en 20 años contados a partir delmomento en que la víctima alcance la mayoría deedad. 3.- El art. 83 del C.P. determinaque la acción penal prescribe “..enun tiempo igualal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Auto del 28 de octubre de 2015; Rad.46.795; M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicación 195-2007-80118Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio máximo de la pena fijada en la ley” y el art. 84 ibidem.,establece que “en las conductas punibles de ejecución instantáneael término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día desu consumación”.
Los punibles materia del juicioen este caso son de naturaleza instantánea. 4.- El art. 86 ibidem., preceptúaque la prescripción de la acción penal seinterrumpe con la formulación de la imputación yque producida la interrupción del terminoprescriptivo “este comenzara a correr de nuevo por un tiempoigual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el terminono podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” . En el caso que nos ocupa tla formulación de la imputación se realizó el 24 deabril de 20078; fecha en la que se interrumpió el termino de los 33,7 años que venía corriendo y comenzó a correr de nuevo un lapso que no puedeser superior a diez (10) años. Desde la fecha de formulaciónde imputación al día en que el juez profirió elfallo -26 de junio de 2017-, transcurrieron 10 años 1mes y 25 días, es decir, que para entonces sehabía superado el término máximo en el que elEstado jurisdicción podía legítimamente ejercerla acción penal contra el aquí procesado. Siendo ello así, la Sala debe % Ver acta en los folios 7 y 8 de la carpeta.Radicación 195-2007-80118Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
declarar la extinción de la acción penal (art.82-4 del C.P.) y cesar el procedimiento a favordel implicado. C.- Compulsación de copias.- Es evidente que la prescripción dela acción penal en este caso -que ha llevado a laimpunidad de delitos tan gravesestuvo determinadapor la manifiesta falta de acción tanto del juezcomo de la Fiscalía y del Agente del MinisterioPublico, pues carece de sentido que, tratándosede delitos contra los 'niños, cuyos derechostienen rango constitucional (art. 44 de la C.P.):1.- habiéndose producido la imputación el 24 deabril de 2007, el escrito de acusación solo sehaya presentado el 22 de septiembre de 2010 -másde tres años después-; 2.- el Juez haya celebradola audiencia de acusación el 28 de junio de 2013-més de dos años despuésy, 3.- para Iarealización del juicio tardó más de 4 años. Tales hechos imponen a laColegiatura compulsar las copias de estaactuación a fin de que se determine si losaludidos funcionarios tienen responsabilidaddisciplinaria. Por las razones planteadas, LA SALADE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LEY,Radicación 195-2007-80118Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
RESUELVE.
PRIMERO.- DECLARAR la extinción dela acción| penal, por prescripción, enrelación con los delitos materia deacusación. En consecuencia, cesar elprocedimiento en favor de Erminzo AvilesLoaiza.
SEGUNDO.- El senor juez, en losucesivo, deberd tener en cuenta laobservacion contenida en laconsideraciónA.- de esta decisión. TERCERO.- Por el centro de servicios compúlsense las copias de que tratala consideración C.- ante el ConsejoSeccional de la Judicatura del Valledel Cauca y ante la Fiscalía Generalde la Nación. Contra esta decisión, en lo que hace al numeral PRIMERO.-, procede el recurso de reposición. Las partes quedan notificadas enestrados. si