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TSDJ CLO SP - 195 2011 01109 01-(07-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 195 2011 01109 01-(07-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL juoh ote,

%e 4 Sa ne € Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 195-2011-01109-01Procesado: GERSON RIASCOS VALENCIADelito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORE DE ARMAS DEFUEGO Y MUNICIONESProcedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia de Ejecuciónde PenasFecha. Octubre siete (07) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 245

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación en subsidio formulado por elDr. Carlos Andrés Bolaños Arias, en su calidad de Procurador 308Judicial 1 Penal, contra el auto interlocutorio No. 2299 de diciembre27 de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, mediante el cual resolvió declararprescrita la pena impuesta al señor Gerson Riascos Valencia. Il. ANTECEDENTES El señor Gerson Riascos Valencia, fue condenado por el JuzgadoDiecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, mediante Sentencia de Allanamiento No. 130 de diciembre 06de 2011, a la pena principal treinta y seis (36) meses de prisión, alencontrarlo. como autor penalmente responsable del delito deFabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

A través de la misma, le fue concedido el subrogado penal de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo deAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIARadicado: 195-201 1-01109-01 prueba de 36 meses bajo una caución prendaria por el valor de cienmil ($100.000) pesos. La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del JuzgadoSegundo de Ejecución de Penas de Cali!, despacho que medianteauto No. 2299 de diciembre 27 de 2018 declaró prescrita la penaimpuesta al señor Riascos Valencia. Inconforme con esa decisión elProcurador 308 Judicial I Penal presentó recurso de apelación.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de ésta ciudad, decidiódeclarar prescrita la pena impuesta al señor Gerson RiascosValencia, por el punible de Fabricación, tráfico o porte de armas defuego o municiones, al considerar que desde la fecha de ejecutoriade la misma, el día 06 de diciembre de 2011, hasta la fecha deelaboración del Auto Interlocutorio, el día 27 de diciembre de 2018,han transcurrido más de cinco años sin que se demuestre suinterrupción, motivo por el cual es procedente su declaraciónjudicial, pues según para la prescripción de la pena se cuenta apartir del momento de ejecutoria de la sentencia y procede en elmomento en que supera el termino fijado en la sentencia o en el quefalte por ejecutar, y en un término de cinco años en las penasinferiores a ese quantum.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el Delegado del Ministerio Público Dr.Carlos Andrés Bolaños Arias, en calidad de Procurador 309 JudicialI Penal, manifiesta que según lo establecido en el artículo 67 delCódigo Penal, lo procedente en este caso es la declaración de la ' Avocando el conocimiento el 18 de julio de 2012.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIARadicado: 195-2011-01109-01 extinción de la pena y la liberación definitiva del señor GersonRiascos Valencia, pues transcurrió el periodo de prueba sinincumplir las obligaciones impuestas por parte del JuzgadoDiecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento yagrega que no se presentan los supuestos de la prescripción de lasanción penal puesto que no hubo una inactividad por parte delEstado.

Observa “que en este caso no se tuvo inicio el término deprescripción de la pena”, pues en el folio 23 del C.O. obra copia deltítulo de depósito No. A5416811 de noviembre 07 de 2013 y a folio27 del C.O., se observa el acta de obligaciones suscrita por el señorRiascos Valencia, la cual no cuenta con fecha.

En consecuencia, solicita corregir el auto impugnado con el fin deque se declare la extinción de la pena, pues considera que no sesatisfacen las exigencias para la declaración de la prescripción de lasanción penal y sí las establecidas en el artículo 67 del Código Penal. El día 04 de abril de 2019, mediante Auto Interlocutorio No. 0685, elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadresolvió no reponer el Auto No. 2299 de diciembre 27 de 2018,precisando que el único argumento del recurrente es que no sepresentó inactividad por parte del Estado sin hacer alusión alcumplimiento de los requisitos taxativos contemplados en el artículo89 del Código Penal, los cuales se deben verificar para determinar siprocede o no la prescripción de la sanción penal. Igualmente, precisa que de no haber inactividad por parte del Estadono se habría configurado la figura jurídica de la prescripción, puesen su momento procesal, una vez vencido el término del periodo deprueba, debió decretarse la extinción de la pena, lo cual no se hizo.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIARadicado: 195-201 1-01109-01

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de laley 600 del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico que corresponde resolver, es determinar siresulta acertada la decisión examinada que declara la prescripciónde la sanción penal impuesta al señor Gerson Riascos Valencia, o sipor el contrario es procedente la solicitud de extinción de lasentencia que estima el agente del Ministerio público. Para loanterior se estudiará: a. Prescripción de la Sanción Penal. b.Extinción de la Sanción Penal. Prescripción de la Sanción Penal. La prescripción de la sanción penal, establecida en el artículo 89 delCódigo Penal, es un mecanismo que impide el ejercicio de la acciónpunitiva del Estado cuando ha transcurrido cierto periodo de tiemposin que se lleve a cabo ningún tipo de actuación formal por parte deeste, perdiendo así su derecho de ejercicio. “ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCIONPENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratadosinternacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que faltepor ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco añoscontados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” Sobre la prescripción de la sanción penal, la Honorable CorteConstitucional ha dicho que “La prescripción es la cesación de laAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIARadicado: 195-2011-01109-01

potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo detiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestadrepresiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera elinterés de hacer efectiva una condena o sanción legalmenteimpuesta”2 Para que operen las disposiciones sobre la prescripción de la pena,es necesario que el condenado se encuentre en libertad a pesar deque en su contra se haya proferido sentencia condenatoriaejecutoriada, momento desde el cual empezará a correr el término deprescripción, que podrá ser interrumpido en caso de que elsentenciado sea detenido en virtud de la Sentencia o en caso de serpuesto a disposición de la autoridad competente para elcumplimiento de la misma, ambos casos establecidos en el artículo90 del Código Penal, es decir, la interrupción de la prescripción de lapena se hace efectiva cuando el titular del derecho lleva a cabo unacto positivo que se pueda entender como la reivindicación del mismo. Extinción de la Sanción de la pena. A diferencia de la prescripción, en la extinción de la sanción penalcesa el cumplimiento de la pena, terminando legalmente laobligación para el condenado. Esta, hace referencia a circunstanciasespecíficas que se presentan después de impuesta la sanción penal yque tienen como fin acabar con la ejecución de la misma. De acuerdo al artículo 88 la Ley 599 del 2000, las causales deextinción son: « 2 Sentencia C — 997 de octubre 12 de 2004.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIARadicado: 195-201 1-01109-01

1. La muerte del condenado.

2. El indulto.

3. La amnistía impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuandooperen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

7. Las demás que señale la ley.” Es menester indicar que para el caso que ocupa a la Sala, la causal atener en cuenta será la extinción, dado que, como se había dicho enel análisis anterior, en esta el Estado pierde el derecho imponer lasanción correspondiente o sencillamente la pena se cumplióconforme fue impuesta.

La fecha de inicio del término de extinción de la sanción penal parael caso en estudio es el 06 de diciembre de 2011, donde que quedódebidamente ejecutoriada la Sentencia y desde la cual, hasta el día27 de diciembre de 2018, no se había llevado a cabo ninguna acciónpor parte de la autoridad competente para verificar que el señorGerson Riascos Valencia había cumplido con las obligacionesestablecidas en el artículo 65 del Código Penal, permitiendo así quese cumpliera el tiempo establecido. Pese a lo antes anotado, se satisfacen los requisitos para la extinciónde la sanción de la pena señalados en el artículo 67 del Código Penal,tal como lo indica el representante del Ministerio Público, en lamedida que se cumplió el tiempo señalado en la Sentencia No. 130de diciembre 06 de 2011, emitida por el Juzgado Diecinueve Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento, pena cumplidamediante el subrogado penal de la suspensión condicional de laejecución de la pena, además de no registrarse O conocerseAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia ACondenado: GERSON RIASCOS VALENCIARadicado: 195-2011-01109-01

inobservancia de las obligaciones asumidas para el beneficioconcedido. En ese orden, si bien figura en la actuación un acta sin fecha con lasobligaciones contempladas en el art. 65 del C.P., lo cierto es, que seencuentra suscrita por el procesado, derivada de la sentencia 130 del06 de diciembre de 2011 en su contra, proferida por el Juzgado 19Penal del Circuito, para ser cumplida en un tiempo de 36 meses. Aesto se suma una caución prendaria de cien mil pesos del señorRiasco Valencia, de fecha 07 de noviembre de 2013. Demostrandoesta realidad, que el tiempo de suspensión de ejecución de la pena,se encuentra cumplido. Debe tenerse en cuenta que el numeral siete del artículo 88 de la ley599 de 2000, establece que la pena se extingue además de lospresupuestos allí establecidos, en los casos señalados en la ley,como lo dispuesto en el artículo 67 del estatuto punitivo, cuandoindica: EXTINCION Y LIBERACION: Transcurrido el período deprueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata elartículo anterior -no violar las obligaciones contraídasla condenaqueda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previaresolución judicial que así lo determine. Debiéndose concluir que sicumplió el periodo de prueba, la condena termina por pena cumpliday la consecuencia se genera su extinción.

Entonces, se considera que le asiste la razón al representante delMinisterio Público, siendo necesario modificar la providenciainterlocutoria objeto de apelación, para declarar la extinción de lasanción penal del señor Gerson Riascos Valencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de laRepublica y por autoridad de la ley, en Sala de Decisión PenalAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIARadicado: 195-2011-01109-01

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el Auto Interlocutorio No. 2299 De diciembre 27de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, que declaró prescrita la pena impuesta aGerson Riascos Valencia, y en su lugar DECLARAR la extinción de lasanción penal conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, unavez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, eae Afh e,Lo Qeecter< heCARLOS ANTONIO BA TO PEREZ blica CALDERÓN CRUZ.Magistrado (195-2011-01109-01) Magistrada (195-2011-01109-01 En comisiónde ServiciosVICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA)Magistrado (195-2011-01109-01)

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