TSDJ CLO SP - 196 2006 03483 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 196 2006 03483 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL _ Sentencia SA N° 007RADICACION: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 18 -03-2019 Acta SA No. 061
Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiséis (26) demarzo de dos mil diecinueve (2019) IASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentadopor la defensa de MILTON VILLAREAL QUIMBAYO contra lasentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Penal delCircuito, con funciones de conocimiento de Cali, Valle, el 05 deoctubre de 2018. llHECHOS La señora Juez de instancia los resumió de la siguiente manera: “El día 6 de julio de 2006, aproximadamente a las 12:15 horas, el señorMILTON VILLAREAL QUIMBAYO conducía el vehículo tipo camioneta,RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo
marca Dodge, Línea 5200, modelo 1975, color blanco, de placas NFE460, por la carrera 6 sentido surnorte, cuando a la altura de la calle 23,colisiona contra la motocicleta Marca Jialing línea QJ 100 B, Modelo1996, color azul, de placas HBK 54, que era conducida por Edwin AlbertoRengifo Becerra, el cual sufre heridas en el cuerpo que le produjeron lamuerte”.
IIl-ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de octubre de 2014 ante el Juzgado Octavo Penal Municipalcon función de Control de Garantías, se realizó audiencia deformulación de imputación por el delito de Homicidio Culposo. La Fiscalía 15 Seccional presentó escrito de acusación y elconocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado OncePenal del Circuito de esta ciudad que el 25 de junio de 2015 realizóaudiencia de formulación de acusación contra MILTON VILLAREALQUIMBAYO, oportunidad en la cual, el ente acusador le endilgó laconducta típica establecida en el artículo 109 del Código Penal,modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en calidad deautor y a título de culpa. El 14 de septiembre de 2015, se realizó audiencia preparatoria y eljuicio oral fue celebrado el 07 de junio, 26 de septiembre de 2016,10 de febrero, 04 de mayo de 2017 y 30 de enero de 2018. Una vez surtida la intervención de las partes, la señora Jueza emitiósentido del fallo y el 05 de octubre de 2018 profirió sentencia contraMILTON VILLAREAL QUIMBAYO mediante la cual lo condenó apena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.66 SMLMV,inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porun periodo igual a la de la pena principal impuesta. Además,privación del derecho a la conducción de vehículos por 48 meses.RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo
La defensa del acusado, inconforme, interpuso recurso deapelación, siendo esa la razón por la cual, las diligencias se hallanante esta instancia. IVDECISION OBJETADA La sefiora Juez Once Penal del Circuito con funciones deconocimiento de esta ciudad, para el momento de emitir el falloconclusivo de instancia, consideró que la prueba testimonialpracticada permitió evidenciar la comisión de la conducta puniblepor cuanto logró llevar al despacho al convencimiento más allá detoda duda sobre la responsabilidad del acusado en el accidente detránsito donde ocasionó la muerte de EDWIN ALBERTO RENGIFOBECERRA. Analizó la totalidad de pruebas incorporadas en sede de juicio oral yrefirió que la declaración del agente de tránsito HELBER HERNÁNCHAVEZ PORTILLA permitió establecer que sobre la carrera 6?sentido occidente — oriente por donde transitaba el vehículo No. 1 —camioneta-, existía señal de pare en pedestal. De otro lado, aclaróque la motocicleta se desplazaba sobre la calle 23 sentido sur —norte, carril derecho, el cual no poseía señal restrictiva alguna. Acerca del punto de impacto, aseguró que ocurrió sobre el carrilderecho de la intersección de la calle 23 con carrera 6%. De ahí quedilucidó que quien ostentaba la prelación vial, era la motocicleta quetransitaba por la calle 23. A su vez, JHON JAIRO LOPEZ, agente de la Secretaría de Tránsitode Cali, informó que conoció del accidente de tránsito, observó lasRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo
condiciones de la vía, la trayectoria de los vehículos y en informeplasmó como hipótesis: no respetar la señal de pare por parte delconductor de la camioneta. Lo anterior, sumado a los resultados de la causa de muerte deEDWIN ALBERTO RENGIFO BECERRA, contusión en accidente detránsito, evidenciaron imprudencia y falta de previsión del conductorde la camioneta quien desatendió la señal de pare sobre la vía porla cual conducía.
Así las cosas, condenó a MILTON VILLAREAL QUIMBAYO, comoAUTOR penalmente responsable del delito de HOMICIDIOCULPOSO, a las penas antes reseñadas. VTRÁMITE DE SUSTENTACIÓN La Defensa se encuentra en desacuerdo con la valoraciónprobatoria realizada por el a quo y manifiesta; i.- El InformeEjecutivo FPJ — 3 elaborado por JHON JAIRO LOPEZ indica que alllegar al lugar del accidente, encontró la escena adulterada porcuanto uno de los vehículos fue movido, además, empleados de laFábrica de Productos Familia arrojó agua sobre las huellashemáticas de la calzada, ii.- El Acta de Inspección a Lugares FPJ -9, elaborado por JHON JAIRO LOPEZ, HELBER CHAVEZ y JUDYANDREA RAMIREZ informa que ciudadanos limpiaron el andéndonde reposaba huella hemática, iii.- En el Bosquejo TopográficoFPJ -16 elaborado por HELBER HERNAN CHAVEZ se avizora queel vehículo tipo camioneta conducido por MILTON VILLAREALQUIMBAYO no está relacionado, iv.- El primer testigo de la FiscalíaJHON JAIRO LOPEZ no aportó demasiado en su declaración para“esclarecer la verdad de lo que pudo haber ocurrido ese día...no seRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo entiende como... no haya realizado el bosquejo topográfico y solicitósu realización, a otro agente de tránsito”, v.- Teniendo en cuentaque no hubo vestigios, huellas de arrastre, huellas hemáticas y quelos vehículos fueron movidos del lugar, no comprende cómo sedeterminó el punto de impacto o la vulneración al deber objetivo decuidado por parte de VILLAREAL QUIMBAYO.
Afirma que existen dudas en el proceso, las cuales deben resolverseen favor del procesado, motivo por el cual debe aplicarse el principioin dubio pro reo. Consecuencia de lo anterior, solicita a laColegiatura revocar la sentencia condenatoria para en su lugarabsolver a su defendido.
VICONSIDERACIONES
1Problema jurídico La Sala analizará si el estudio serio y ponderado de la prueba llevaa convencimiento, más allá de toda duda razonable, de laresponsabilidad del acusado y por tanto debe impartirseconfirmación a la decisión de primera instancia, o si por el contrario,son insuficientes para endilgar responsabilidad penal y con ello esimperativo absolver al procesado por el delito de Homicidio Culposo. 2Asunto sometido a segunda instancia Para comenzar, la Sala debe dejar sentado que nos encontramosante delito de Homicidio con carácter culposo y por ende nosreferimos a dicha modalidad de la conducta humana, la cual, segúnel Art. 23 del C. P, es producto de la infracción al deber objetivo deRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, ohabiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominanteconsidera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente(o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con lateoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado porel agente le es jurídicamente atribuible a él si con sucomportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción noabarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en unresultado concreto””.
Ciertamente, en el presente asunto, es claro que no hubo conductadirigida? a producir resultado —Lesionesgenerador del presenteproceso, pero, existió vulneración al deber objetivo de cuidadoy este comportamiento produjo el resultado perteneciente a unadescripción típica. Ahora, la legislación colombiana, en materia de tránsito, tiene suregulación en la Ley 769 de 2002 reformada por la Ley 1383 del2010, así como la resolución 004040 de 2004, modificada por laresolución 001814 de 2005, disposiciones que constituyen elparámetro normativo para tomar la decisión de rigor en el casoparticular. En efecto, resulta relevante tener en cuenta: “ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación deeste código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:(2) “ARTICULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJEROO PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor,pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice,perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las 1 Corte Suprema de Justicia, Radicación 27388, noviembre 8 de 2007. M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.2 Con conocimiento y voluntad.3 Hacia éste es que se dirige el conocimiento y la voluntad, en estos casos, no al resultado final.RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo
normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecerlas indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. “ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de unvehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afectenla seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste seencuentre en movimiento”. Como se puede apreciar, dentro de la actividad de conducción,existe reglamentación imperativa, según la cual, todas las personasque tomen parte de la misma, deben acatar y respetar las señalesde tránsito con el propósito de no poner en riesgo los bienesjurídicos de los conciudadanos. En el presente asunto, es fundamental tomar en consideración queel resultado perteneciente a una descripción típica fue ocasionadodentro del desarrollo de actividad que, como la de tránsito, esconocida y aceptada como peligrosa; sin embargo, es permitida,siempre que se ejecute dentro del cumplimiento de reglas quepropenden por evitar daños; por eso, es fundamental establecer siel acusado rompió o no alguna de esas reglas. Adicionalmente, deberá establecer esta Sala si la vulneración a lasdisposiciones de tránsito fue determinante para la producción delresultado perteneciente a una descripción típica, dado que esevidente que la conducción de vehículos automotores implica elcumplimiento necesario de las reglas establecidas en el Código deTránsito a efectos de minimizar el riesgo generado por aquellaactividad que, per se, genera peligro tanto para terceros, como paraquienes se desplazan en los rodantes. Se advierte, entonces, que la teoría de la imputación objetiva semueve entre los riesgos permitidos y no permitidos, empero, debeRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo
tenerse en cuenta que al derecho penal le importan los riesgos nopermitidos que se reflejan en el resultado. Vale la pena tener en cuenta que sobre este aspecto la Sala deCasación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentenciadel 11 de abril de 2012, Proceso No. 33920, M. P. DoctorAUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, señaló: “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que larealización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, lainfracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputaciónobjetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le esjurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado unpeligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitidoy dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta enel desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyoámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamentetutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta yseñalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante laconjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puedeser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, enprimer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo ¡jurídicamentedesaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo queretrotraerse al momento de realización de la acción y examinando siconforme a las condiciones de un observador inteligente situado en laposición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientosespeciales de este último, el hecho sería o no adecuado para producirel resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizóen el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidasex post. (6) 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una“conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por lotanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con lamisma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso hayasido determinante para su realización. 4 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pag. 3785 Roxin, Claus, Op. cit., $ 24, 45RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo (...)2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguiensólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción apropio riesgo”?, o una “autopuesta en peligro dolosa”, (...).(...)2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá dereconocer como creación de un peligro suficiente la infracción denormas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”.(...)(Subrayas fuera del texto original).
Ahora, impónese recordar que dentro del tráfico automotor, paraatravesar una intersección vial dentro de los parámetros legales, esnecesario tomar todas las precauciones posibles, como, darprelación a los vehículos que atraviesan la principal; así, unavez se decide avanzar, el conductor tiene la obligación (no es unamera facultad) de observar que no se desplaza otro rodante por la víaa la que va a acceder, con el cual pudiera colisionar y apreciar haciaadelante la no existencia de obstáculos para poder desplazarse sininconvenientes, pues de no tener esas precauciones, estaríaincrementando el riesgo permitido y, por lo mismo, deberáresponder penalmente. A este efecto, lo primero que debe rememorar la Sala es que elagente de tránsito JHON JAIRO LÓPEZ acerca de los hechosrelevantes indicó que realizó Informe Policial de Accidente deTránsito en el que identificó los siguientes vehículos; No. 1:camioneta marca Dodge de placas NFE-460 conducido por MILTONVILLAREAL QUIMBAYO quien se movilizaba por la carrera 6a; No.2: motocicleta Qjian de placas HBK-54 conducida por el interfectoEDWIN RENGIFO quien conducía por la calle 23, motivo por el cualplasmó como hipótesis del accidente que el vehículo conducido por 6 Jakobs, Gúnther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid,1997, pág. 293 y ss.7 Roxin, Claus, Op. cit. $ 24, 458 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo
VILLAREAL QUIMBAYO fue el automotor que ocasionó el accidentede tránsito por “no respetar señal de pare”. Dio a conocer en juicio que el conductor de la camioneta manifestóque venía sobre la carrera 6? y había “gente pitando detrás y que nosabe qué le pasó y arrancó y no miró no vio al señor de lamotocicleta”, incluso en el ítem “observaciones” del IPAT plasmó laversión del conductor No. 1 en los siguientes términos “SOBRE LACAR 6, PARÉ EN LA CALLE 23, ARRANQUÉ Y DE REPENTEAPARECIÓ EL SR. DE LA MOTO”. Explicó que la carrera 6 era una vía de dos carriles, en sentidooriente - occidente, plana, la cual poseía señal de pare en pedestal yde piso. Por su parte, la calle 23 era una vía de un solo sentido, condos carriles, sentido sur - norte, plana, que no ostentaba señal depare por lo que estaba libre de obstáculos. Todo lo cual le permitióestablecer que VILLAREAL QUIMBAYO no respetó la señal de pareque se hallaba demarcada sobre la carrera 6?. Por su parte, HELBER HERNAN CHAVEZ, también agente detránsito, elaboró bosquejo topográfico e informe de inspección avehículos, acorde con los cuales reiteró que la trayectoria de lamotocicleta de placas HBK-54 era sentido sur — norte por la calle 23,mientras la trayectoria de la camioneta era sentido oriente —occidente por la carrera 6 que tenía señalización de pare en piso ypedestal, motivo por el cual este último vehículo tenía la obligaciónde detenerse al llegar a la intersección, al no hacerlo, ocasionó elaccidente de tránsito con el resultado muerte conocido.
Pues bien, a partir de los anteriores elementos de prueba, no cabeduda que la calle 23, por donde conducía EDWIN ALBERTO
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RENGIFO BECERRA, era la vía que tenía prelación; por tanto,MILTON VILLAREAL -quien se movilizaba por la carrera 6? VÍA SINPRELACIÓN AL TENER DEMARCADA SEÑAL DE PAREtenía elimperativo —normativo?- de tomar todas las precauciones del casopara acceder a la vía principal. Avizora la Corporación que la Defensa en este asunto no presentóprueba alguna para controvertir lo afirmado por los testigos decargos y a través del contrainterrogatorio tampoco desvirtuó lasmanifestaciones del agente JHON JAIRO LOPEZ quien aseguróque el acusado “arrancó y no miró, no vio al señor de lamotocicleta”, lo que sumado al hecho que sobre la vía no quedaronhuellas de derrape o frenado, permite concluir que el encartadosimplemente desatendió la señal de pare y atravesó e invadióintempestivamente la intersección de la calle 23 con carrera 6°, loque en últimas generó el resultado perteneciente a una descripcióntípica.
En efecto, atendiendo que el enjuiciado no tenía prelación de víapor cuanto existía señal de pare, debía detener totalmente suvehículo y asegurarse de no encontrar obstáculos, o que notransitaran otros rodantes —o personascon los cuales pudieracolisionar al acceder a la calle 23 principal; al no hacerlo, vulneróel deber objetivo de cuidado y generó la colisión que produjo dañoen la vida de EDWIN ALBERTO RENGIFO BECERRA, a tal puntoque de haber acatado las normas de tránsito, MILTON habríaobservado al motociclista que evidentemente ya se desplazaba porla calle 23 principal y habría permitido que terminara de atravesar lamisma a la altura de la carrera 6? para luego él continuar su marchay acceder a esa vía. 9 No es una facultad, ni está librado a falsas ideas del conductor. ilaRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo Recuérdese que: “Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transitepor una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo alllegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precaucionesdebidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. La disposición en cita, indica de manera clara que el acusado debíadetenerse completamente, observar que no transitaran otrosrodantes sobre la calle 23 principal para poder acceder a ella, opermitir el paso de los vehículos que ya se movilizaban por esa vía,para luego emprender la marcha. Al no hacerlo, generó la muertede EDWIN RENGIFO.
Adicionalmente, al motociclista lo amparaba el principio de confianzay en tal virtud tenía derecho a esperar que los participantes deltráfico que se desplazaban por la vía sin prelación respetaran lasnormas de tránsito y concretamente su prioridad sobre la vía. En suma, lo relevante es que MILTON VILLAREAL QUIMBAYOincrementó el riesgo permitido y actuó de manera tal que afectó lavida de EDWIN RENGIFO; consecuencia de ello debe sersancionado. Ahora, frente a los argumentos de disenso expuestos por laDefensa, la Colegiatura considera que i.- A juicio no se introdujo elInforme Ejecutivo FPJ — 3 elaborado por JHON JAIRO LOPEZ comotampoco el Acta de Inspección a Lugares FPJ -9, de ahí que nopueda corroborarse la afirmación según la cual la escena fueadulterada entre otras cosas porque dicho tema tampoco fuemencionado en interrogatorio o contrainterrogatorio, ii.- Es cierto
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que en el Bosquejo Topográfico se plasmó “nota: el vehículo No. 1fue movido del sitio inicial de la posición final en el accidente por talmotivo no se ubica en el bosquejo”, no obstante, al respecto explicóHELBER HERNÁN que la camioneta fue movida de la escenaempero ello no dificultaba a los agentes de tránsito determinar latrayectoria o la causa probable del accidente, iii.- Los agentes detránsito fueron enfáticos al sostener que no quedó sobre la víahuella de frenado o arrastre pero ello no impedía establecer el puntode impacto toda vez que “quedaron vestigios donde ocurrió elimpacto”, ello sumado a los daños en la camioneta detallados en elBomper delantero y placa delantera de la camioneta como los dañosen la moto especificados en golpes y abolladuras en la parte anteriorsuperior izquierda, parte anterior inferior izquierda, parte anteriorsuperior derecha, parte inferior derecha, media inferior derecha,media superior derecha, manigueta del embrague y amortiguadores,era conclusiva que EDWIN RENGIFO transitaba por el lado derechode la calle 23, mientras MILTON VILLAREAL lo hacía por el ladoizquierdo de la carrera 6?., de ahi, al encontrarse los dos rodantessobre la intersección se pudo hallar el punto de impacto.
Incluso, el agente HELBER HERNÁN, aseveró: “De acuerdo a latrayectoria de los vehículos y de acuerdo a la posición de losvehículos el siniestro, al presentarse el siniestro los dañosocasionados en el bomper delantero de la camioneta son sobre elbomper delantero, entonces el bómper delantero del vehículoimpacta sobre el costado derecho de la motocicleta que transitasobre la calle 23”. Implica lo anterior que las pruebas de cargo permitieron determinarque MILTON VILLAREAL QUIMBAYO infringió la señal de pare que
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reposaba sobre la carrera 6? con calle 23, de ahí que al atravesar laintersección si detener completamente su marcha y permitirle elpaso a los vehículos que transitaban por la calle 23, incrementó elriesgo permitido con el resultado conocido. Así las cosas, a) la conducta desplegada por el agente incrementóun riesgo permitido, b) ese peligro se realizó en el resultado muertey, Cc) existe nexo de causalidad entre la acción del agente y elresultado; por lo tanto, éste le es imputable objetivamente;adicionalmente, no fue demostrada causal de ausencia deresponsabilidad para el sujeto agente, de suerte que acertó laprimera instancia al tomar la decisión objeto de impugnación y decontera, habrá de ser confirmada.
Por consiguiente, la Sala comparte lo reflexionado por el fallador deprimera instancia y considera que en audios obra prueba suficienteque lleva al convencimiento más allá de toda duda, acerca de laresponsabilidad penal de MILTON VILLAREAL QUIMBAYO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, AdministrandoJusticia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad dela ley. VilRESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el JuzgadoOnce Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Cali,Valle, el 05 de octubre de 2018, por las razones expuestas en laparte motiva de esta providencia. 14RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYODELITO: Homicidio Culposo Para la lectura de esta decisión, se dará cumplimiento al artículo164 de la Ley 906 de 2004. La presente decisión queda notificada en estrados y contra ellaprocede el recurso extraordinario de casación. Culmina esta audiencia siendo las dela mranray ORLANDO DE JESMagistrado Ponent
JUAN MANUEL TELÚS SÁNCHEZMagistrado
CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistra
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