TSDJ CLO SP - 196 2007 03901-(20-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 196 2007 03901-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN: 76001 6000 196 2007 03901PROCESADO: CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYADELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSASDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 001 del 1° de noviembrede 2018 (Incidente de Reparación Integral) PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-098 DE LAFECHA" MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Il. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a resolver la solicitud de nulidad yel recurso de apelación propuestos por la doctora Fanny Trujillo Rodríguez,en su condición de apoderada judicial de la compañía AXA COLPATRIASEGUROS S.A., contra la Sentencia No. 001 del 1° de noviembre de 2018,proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Cali, dentro del INCIDENTE DE REPARACIÓN adelantadocon ocasión de la sentencia condenatoria dictada en contra del señorCARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA a quien se le condenó por el delitode LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Para ser leída en audiencia del 29 de mayo de 2019ll. HECHOS Son extraídos de la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “... tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 2007, aproximadamente a las5:40 horas, a la altura de la Calle 70 con Carrera 7L, en donde se suscitó unaccidente de tránsito, cuando el vehículo de placas CFS 556, conducido porel señor CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA, colisionó con el bus deplacas VBI 950, del cual se trataba de bajar la señora Luz Dary RamirezGonzález, quien resultó lesionada. Debido a las lesiones causadas, se le determinó incapacidad médicolegal de veintiún (21) días y secuelas consistentes en perturbación funcionaldel miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcionaldel órgano de la marcha de carácter transitorio...” lll. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantado el juicio oral en contra del señor CARLOS ALBERTONIETO MONTOYA, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 005 del 26 de enero de2015, le condenó como responsable del delito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS, a la pena de SEIS (6) MESES y DOCE (12)DÍAS DE PRISIÓN, multa equivalente a CUATRO (4) S.M.L.M.V. y laprivación del derecho a conducir vehículos automotores por UN (1) AÑO,concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución dela pena.
El 3 de marzo de 2015, el doctor Carlos Eduardo Barrera Martínez,actuando en representación de la señora LUZ DARY RAMÍREZ, presentóescrito solicitando el inicio de incidente de reparación integral. Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLuego de varios aplazamientos, el 4 de noviembre de 2016, la A-quomediante auto interlocutorio No. 053, ordenó el archivo de las diligencias.En esa misma audiencia y mediante Auto No. 054 resolvió declarar lanulidad de lo actuado. Esas decisiones fueron objeto de alzada y el Juzgado Trece Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante AutoInterlocutorio No. 011 del 4 de mayo de 2017, decidió revocarlas,disponiendo continuarse con la actuación, conforme lo regulado en el Art.103 del CPP. El 26 de mayo de 2017, el apoderado de la víctima, presenta suspretensiones así: - Pago de Incapacidades de 21 días, equivalente a la suma de$154.800.- El valor equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de dañomoral. De igual forma puso de presente, las pruebas, como documentos ytestigos con los que demostraría su petición. El Despacho generó el espacio para que las partes intentaranconciliar, sin embargo, el apoderado de la señora María del Carmen Isaac,quien fue vinculada como tercero civilmente responsable, solicitóaplazamiento de esa diligencia para que se llamará al asegurado AXACOLPATRIA SEGUROS S.A.
El 6 de julio de 2017, se continuó la audiencia, sin que se lograraacuerdo entre las partes. Por su parte el asegurador, hizo alusión alfenómeno de la prescripción. Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn audiencia del 15 de septiembre de 2017, se decidió sobre eldecreto de prueba solicitadas por las partes, las que fueron practicadas enaudiencias del 23 de enero y 8 de mayo 2018. El 23 de mayo de 2018, laspartes alegaron de conclusión y el 1° de noviembre de 2018, se dio lectura ala sentencia.
IV. DELA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimientode Cali, mediante Sentencia No. 001 del 1° de noviembre de 2018, decidióel incidente de reparación integral interpuesto por el Representante de laVíctima, LUZ DARY RAMÍREZ GONZÁLEZ, resolviendo CONDENARsolidariamente al señor CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA, la señoraMARÍA DEL CARMEN ISAACS GONZÁLEZ y a AXA COLPATRIASEGUROS S.A. al pago de perjuicios de carácter moral en favor de lavíctima, tasados en la suma de CINCUENTA (50) S.M.L.M.V.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la doctora Fanny Trujillo Rodríguez,apoderada judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., interpuso recursode apelación, solicitando la declaratoria de prescripción de la acción encontra de esa entidad, por haberse superado el término contemplado en elArt. 1081 del C.Co. para interponer la demanda.
Alega que el contrato de seguros que se encontraba vigente para lafecha de los hechos no incluía lucro cesante, ni perjuicios de carácter moral,por lo tanto no puede llamársele a responder por esos conceptos,contrariando la sentencia de primer grado las condiciones del contrato,advirtiendo que los perjuicios morales subjetivados no fueron contratadoscomo amparo dentro de la póliza de seguros. Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearDe otro lado, agrega que dentro del proceso no probó ningún dañomaterial y que el supuesto perjuicio moral, quedó demostrado como unaconsecuencia de hechos ajenos al accidente de tránsito. Concluye que no existe razón jurídica para la condena impuesta encontra de la aseguradora. De otro lado, la referida profesional, remite escrito solicitando ladeclaratoria de nulidad del trámite procesal, incluyendo lo decidido en lasentencia, afirmando que no se notificó de la realización de la diligenciacelebrada el 1° de noviembre de 2018 y en la que se dictó sentencia dentrodel incidente de reparación. Afirma que no se cumplió con la notificación dispuesta en los artículos171 y 172 del CPP, desconociéndose el derecho de defensa y debidoproceso, toda vez que tal actuar impidió su participación en la audiencia, sinque pudiera exponer los alegatos y recursos a que hubiese lugar,solicitando se dé aplicación a lo dispuesto en el Art. 457 del CPP.
Por su parte, el doctor Carlos Eduardo Barreto Martínez, en calidadde representante de la VÍCTIMA, como no recurrente, solicita se despachedesfavorablemente las pretensiones de la recurrente, afirmando que lasentencia de primer grado, no fue apelada por ninguna de las partes dentrode la audiencia que se citó, señalando que no debía el A-quo correr trasladopara recursos ello en razón a lo previsto en el Art. 179 del CPP, alegandoque la aseguradora no justificó su inasistencia a la audiencia en que se dictósentencia. Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearVI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Colegiatura conforme a la Ley 906 de 2004 Arts. 34-1, 179, por tratarse del estudio de una sentencia proferida por el JuezQuinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. b) Problema Jurídico Sería del caso, estudiar si la sentencia de incidente de reparaciónintegral proferida por la A-quo se encuentra conforme a derecho,estableciendo si efectivamente se demostraron los perjuicios generados conel delito por el que se condenó al señor NIETO MONTOYA, sino fueraporque se observan razones para rechazar el recurso presentado por larepresentante de la aseguradora, analizándose adicionalmente si habríalugar al decreto de nulidad dentro del procedimiento seguido en primerainstancia.
c) El_incidente de reparación integral en el Sistema PenalAcusatorio y la Condena en Perjuicios con Ocasión deSentencia Condenatoria Esta Sala en anterior decision’, sobre el tema afirmó: “El incidente de reparación integral es un mecanismo adoptado por laLey 906 de 2004 dirigido a garantizar de manera efectiva y oportuna lareparación integral a la víctima por el daño causado con el delito, por partede quienes pueden ser considerados civilmente responsables o quien debasufragar los costos de esa condena como puede ser el declarado ' Rad. 76001 6000 193 2011 26901 del 27 de noviembre de 2018 Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpenalmente responsable, el tercero civilmente responsable, y/o laaseguradora, mecanismo que tiene su estadio procesal una vez quedaejecutoriado el fallo condenatorio. Es un trámite procesal independiente yposterior al proceso penal, tiene como objetivo buscar la indemnizaciónpecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado conel delito, igualmente busca alcanzar los derechos de verdad y justicia. Eltrámite del incidente se encuentra formalmente consagrado en los artículos103 a 105 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron modificados por los Arts.87 y 88 de la Ley 1395 de 2010. Para el inicio el incidente de reparación integral debe mediar previasolicitud de la parte interesada, esto es, la víctima o el Fiscal o el MinisterioPúblico, solicitud que debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a laejecutoria del fallo condenatorio. El trámite del incidente de reparaciónprevé varias audiencias:
La primera, en la que conforme lo previsto en el Art. 103 elincidentante formula su pretensión de forma oral, expresando la forma enque pretende la reparación e indicando las pruebas que hará valer,seguidamente, en ese mismo acto, admitida de la pretensión, la misma sepondrá en conocimiento del condenado, otorgándose a las partes, laposibilidad de conciliar. En esta etapa, de llegarse a un acuerdo seterminará el incidente con la providencia que pone fin, Al no precisarse en el Art. 106 del CPP, la necesidad de que esasolicitud contenga la pretensión y pruebas que se expondrán en la primerdiligencia, es claro que la parte que se encuentra legitimada por activa,deberá dirigir ante el Juez petición en la que reclame el inicio del trámite, seinsiste, sin que sea obligatoria la presentación de la demanda de reparacióno cumplir con las formalidades dispuestas en el Art. 82 del CGP, ello enrazón a que el legislador en materia penal, para el inicio del incidente dereparación no realizó tal exigencia, la que en su momento si era necesaria
Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearpara constituirse en parte civil, como ocurría en asuntos tramitados bajo laLey 600 de 20007. Ahora bien, para el correcto desarrollo de esa audiencia, seránecesario que se cite al condenado, así como al tercero civilmenteresponsable, el que se convocará en consideración a lo señalado en el Art.107, es decir por solicitud “de la víctima, del condenado o su defensor,igualmente, y en consideración a que en esa diligencia se abrirá espaciopara conciliación, conforme lo preceptuado por el Art. 108 “la víctima, elcondenado, su defensor o el tercero civilmente responsable” podrán pedir lacitación del asegurador de la responsabilidad civil, de acuerdo al contrato deseguro celebrado. Iniciada la audiencia, el Juez le concederá el uso de la palabra alincidentante?, quien oralmente: 1.- Formulará su pretensión en contra deldeclarado penalmente responsable, 2.- Expresará de forma concreta laforma de reparación integral a la que aspira y 3.- Indicará las pruebas quehará valer. Lo anterior significa que existe una primera intervención de parte dequien promueve el incidente, en la que se indicará lo reclamado, siendoevidente que surge para la parte cumplir con lo dispuesto en el Nral. 4° delArt. 82 del CGP, esto es “con precisión y claridad” exponer suspretensiones, en cuanto su clase y cuantía, describiendo si los perjuiciosson de orden material o moral, igualmente si la reclamación es de tipopatrimonial o simbólico.
Acto seguido y antes de conceder la palabra a la parte incidentada, enel trámite del incidente de reparación integral de acuerdo al Art. 103 delC.P.P., el Juez debe examinar la pretensión presentada; surgiendo dosopciones, rechazarla o admitirla, como ya se mencionó, el Juez analizará la ? Artículo 48 Entiéndase víctima o su representante Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearpretensión, debiendo rechazarla si establece la existencia de una de lassiguientes causales: 1.- Si quien promueve el incidente no es víctima o 2.-Si está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y es esa la únicapretensión. Sobre el primer tópico, debe advertirse que caben dos opciones, quela víctima ya tenga reconocida esa calidad en el curso del proceso penal oque, pretenda constituirse como tal ya en la etapa de reparación, evento enel que deberá presentar los argumentos que permitan al Juez otorgarlelegitimidad para actuar dentro del trámite. En el segundo evento, el pago de perjuicios, debe advertirse que lanorma hace alusión a indemnización económica, esto significa que, deexistir constancia que las pretensiones de tipo económico fueron satisfechasa cabalidad, no habrá lugar a continuar con el trámite incidental. Por tanto,le corresponde al Juez establecer si efectivamente, la víctima ha recibido lacompensación monetaria que ha reclamado e incluso, establecer si hainiciado o no un proceso para obtener el resarcimiento de los perjuiciosoriginados con el delito, evento en el que no podría proseguirse con laactuación”.
Son entonces esos, los dos escenarios, a partir de los que elresultado sería el rechazo de la pretensión y el consecuente archivo deltrámite, aclarándose que, el legislador sólo previó la posibilidad decontrovertir esa determinación a través de los recursos ordinarios, cuando la % CSJ SP8463-2017 Radicación No. 47446 (14-06-2017)En esas condiciones, la Corte debe insistir en que no se encuentra en los antecedentes legislativos del incidente dereparación integral de que trata la Ley 906 de 2004, ninguna referencia expresa a razones de fondo acerca de que elmotivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria —cuando esté acreditado el pago efecto de los perjuicios—apareje enfavor de las víctimas el derechoa iniciar varias acciones por distintas vías, hasta asegurar la reparación.Si a lo anterior se agrega que dentro de todo el contexto normativo aparece claramente definido el carácter esencialmentecivil de la reparación integral por los daños derivados del delito, en concreto cuando de compensaciones en dinero se trata,no puede concluirse nada distinto a que los titulares de la acción indemnizatoria no tienen autonomía total para ejercitardistintos procesos a fin de hacer efectivo el cobro de la obligación originaria, tanto más en los casos en los que seidentifican cada uno de los factores y cuantías reclamadas en escenarios legales diferentes.Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma —articulo 103, inciso 2°, de la Ley 906 de2004— no puede interpretarse como la consecuente facultad para adelantar ante el juez penal el incidente de reparación,cuando se ha iniciado otra acción legal tendiente al pago de la obligación, por la ineficacia de ésta o por haberse dejadovencer los términos para su iniciación o su terminación.
Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearmisma tenga como fundamento el no reconocimiento de la condición devíctima. De otro lado, si la decisión es admitir la pretensión, se pondrá enconocimiento del condenado, entendiéndose que, previamente desde elinicio de la diligencia el condenado ya ha tenido la oportunidad deescucharla, así como la mención de las pruebas que se harán valer. Sinembargo, en atención a que la disposición normativa, hace necesaria talactuación, deberá surtirse tal formalidad, so pena del desconocimiento deldebido proceso. Acto seguido, el Juez “ofrecerá la posibilidad de una conciliación”, deobtenerse acuerdo conciliatorio entre las partes, se dará por terminado elincidente, mediante providencia que así lo indique la que prestará méritoejecutivo. Si las partes no logran conciliar, deberá fijarse una segundaaudiencia, dentro de los ocho (8) días siguientes, diligencia en la quenuevamente dará oportunidad para la conciliación, si resulta fallida, bajo elentendido que el demandante — víctima, desde la primera audiencia indicólas pruebas que hará valer, se concederá el espacio correspondiente aldemandado - condenado”, tercero civilmente responsable o aseguradordebidamente vinculados, para que haga su petición probatoria. Si bien, la preceptiva señala que es el sentenciado quien deberáofrecer sus medios de prueba, es claro que a los terceros civilmenteresponsables y el llamado como asegurador, igualmente tienen laposibilidad de intervenir en este aspecto en razón a que son partes dentrodel trámite incidental y les asiste el derecho de defensa y contradicción, elloen protección de sus intereses.
Art. 103 Ley 906 de 2004. Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10Culminada tal actuación, en consideración a que las partes han tenidola oportunidad de exponer sus solicitudes probatorias, aunque de formaexpresa, no se señala, es dable afirmar que en esta diligencia, el juezdeberá resolver sobre el decreto de pruebas, con observancia de las reglasprevistas en los Arts. 164, 165, 166, 167, 168 del CGP, igualmente,amparado en los previsto en el Art. 169’ y la jurisprudencia aplicable, podrádecretar, silo estima necesario, pruebas de oficio”. Esta última aseveración atingente a la posibilidad de decretar pruebasde oficio, se encuentra establecida, en razón a que como ya se hamencionado, el trámite incidental de reparación integral se rige por lasreglas del proceso civil, en el que se permite que el Juzgador, de estimarlonecesario, decrete oficiosamente pruebas, al respecto la Sala de CasaciónPenal, ha señalado:
® Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamenteallegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio deterceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros mediosque sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código, deacuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios ygarantías constitucionales.Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre quelos hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, peroadmitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efectojurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendoprobar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias oesclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con elmaterial probatorio,
por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenidodirectamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentrela contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá alas reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas norequieren prueba. 60 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebasilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.7 Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficiocuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, paradecretar de oficio la declaración de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o encualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos queimplique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Artículo 170.Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias delproceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias
para esclarecer los hechos objeto de la controversia.Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.3 AP2428-2015. Radicación No. 42527 (12-05-2015) En esa medida, como la Corte Constitucional y la Sala de CasaciónPenal, coinciden en concluir que el incidente de reparación integral es una acción civil que se adelanta al final del procesopenal, pero además, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptanque en materia civil es posible que el juez ordene pruebas de oficio y, finalmente, la Corte Constitucional consideraajustado a la Carta Política que en desarrollo del sistema penal acusatorio esté proscrita la posibilidad de decretar pruebasde oficio, pero la misma se predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente, pues en etapas previas es posible hacerlo,de allí se sigue que en fases posteriores, como lo es el incidente de reparación integral también es viable hacerlo, así lascosas es claro que la postura del demandante, conforme se dijo inicialmente, parte de supuestos jurídicos equivocados,toda vez que, en síntesis, hace una lectura sesgada de la sentencia C-396 de 2007 que se viene de comentar.
Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11“A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite delincidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas deoficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, avoces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicableen virtud del principio de integración. ”? De otro lado, ha de aclarase que el auto que decide lo atingente a laspruebas, puede ser objeto de recursos: de reposición amparado en loprevisto en el Art. 318 del CGP y de apelación a la luz de lo señalado en elArt. 321 Nral. 3° ib. precisando que sólo es posible cuando se haya negadoel decreto o la práctica de pruebas.De igual forma, en el evento que el Juez verifique que se está antepruebas ilícitas, notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas oinútiles, deberá proceder a su rechazo”. Finalizada esta diligencia, se fijara fecha para la tercera audiencia”,según el Art. 104 Ib., diligencia en la que el Juez nuevamente abrirá espaciopara la conciliación, si se logra acuerdo entre las partes, las consecuenciasserán las previamente referidas, de lo contrario, “se procederá a la prácticade la prueba ofrecida por cada parte”, fase que se ceñirá a lo dispuesto enel Ant. 171 del CGP, con observancia de los principios de inmediación,concentración y contradicción.
Finalizada esta etapa se posibilitará la presentación de lasalegaciones a las partes, acto seguido, conforme lo previsto en el Art. 105del CPP, se dictará sentencia resolviendo el incidente de reparación,entendiéndose que frente a esta decisión procede el recurso de apelación. % $P13300-2017. Radicado No. 50034. (30-08-2017) De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral sediscute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vistaque el derecho adjetivo materializa el sustantivo."° Art. 168 CGP1 Audiencia de pruebas y alegaciones Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12Las reglas procesales aplicables para el trámite de alzada, estimaprocedente esta Sala, fijar la posición atingente a que el mismo debesurtirse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 179 del CPP. Si bien,podría afirmarse que como este trámite se rige por las reglas civiles loprocedente sería que en la alzada se aplicase el mismo, para esta instancia,estima la Colegiatura que implicaría un mayor desgaste judicial, habidacuenta que el procedimiento civil, establece una audiencia adicionalconllevando la afectación de la celeridad del procedimiento.
En este orden, para la Colegiatura, lo que corresponde es, una vezproferida la sentencia, otorgar el espacio para la interposición de losrecursos, los que se podrán sustentar en la misma diligencia o de formaescrita dentro de los cinco (5) días siguientes, conclusión a la que se arribaen razón a que el procedimiento contemplado en el régimen civil incluye otrotrámite, que al omitirse con la aplicación del régimen penal, en modo algunodesconoce las garantías de las partes, por el contrario ofrece mayorceleridad y la posibilidad de decisión ágil en favor de los derechos de lasvíctimas.” Advierte esta instancia que en el decurso del presente trámite,concretamente en lo atingente a la reglas procesales para la realización delincidente de reparación, la A-quo omitió efectuar la tercera conciliación, sibien en las dos primera audiencias si se abrió ese espacio, en la diligenciaprevia a la práctica de pruebas no se otorgó tal posibilidad, tal como seexpuso en el acápite precedente, tal omisión no constituye motivo parainvalidar la actuación. d) De la interposición del recurso de apelación El artículo 179 de CPP, que desarrolla el trámite del recurso deapelación contra sentencia, en relación con su interposición refiere: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 13sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de lamisma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este términose correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5)días...”
De la lectura de esa disposición, es evidente que quien pretendaimpugnar la decisión adoptada en sentencia, dictada en audiencia, deberáhacerlo en ese mismo acto procesal, teniendo posibilidad, de sustentar deforma oral, haciéndolo inmediatamente, o por escrito dentro de los cincodías siguientes a la interposición del recurso. De otro lado, el Art. 169 de la misma normatividad señala que porregla general las providencias se notificaran a las partes en estrados,haciendo la salvedad que en el evento de no comparecer a la diligencia yencontrarse la parte citada debidamentese entiende surtida la notificación a menos que se justifique lainasistencia en eventos de fuerza mayor o caso fortuito. De aceptarse taljustificación se entenderá efectuada la notificación a partir de ese momento. En este orden, las otras formas de notificación son excepcionales,haciendo necesaria la notificación personal al procesado que se encuentreprivado de la libertad y no haya asistido a la respectiva diligencia. Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que quienencontrándose debidamente citado para la realización de una audiencia yomite su asistencia, al no justificarse conforme la exigencia normativa, seentenderá por notificado, así que, en el evento que hubiese lugar a lainterposición de recursos, siendo necesario ejercer tal derecho en esadiligencia, perderá la oportunidad de oponerse a la decisión, ello atendiendoal carácter preclusivo de los actos procesales.
De esta manera, encuentra la Sala que, una vez las partes alegaronde conclusión, se fijó fecha para lectura de fallo que decidía el incidente de Incidente de Reparación IntegralProcesado: Carlos Alberto Nieto MontoyaRadicado 196 2007 03901M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 14reparación, la que debió reprogramarse incluso, fijándose finalmente fechapara el 1° de noviembre de 2018. Para convocar a esa audiencia se libraron las comunicacionescorrespondientes, específicamente, en relación con la aseguradora AXACOLPATRIA SEGUROS S.A. se remitió oficio a la oficina de la empresa enesta ciudad, el que, como ya se expuso, fue recibida el 29 de octubre de2018"? es decir 3 dias antes de la realización de la audiencia. Para el 1° de noviembre d