TSDJ CLO SP - 196 2009 03607 01-(29-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 196 2009 03607 01-(29-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA\TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALISALA DE DECISION PENAL Sentencia SA No. 021Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZA VALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA LTDA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 22-07-2019 Acta No. 173
Fecha de Lectura: Santiago de Cali, Valle, veintinueve (29) de juliode dos mil diecinueve (2019) |. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto ysustentado por el apoderado de la parte incidentante contra lasentencia No. 052 del 11 de abril de 2019, mediante la cual, elJuzgado 10% Penal Municipal de Cali, Valle, dentro del trámite deIncidente de Reparación Integral; No condenó a JAIRO ALBERTOMARTÍNEZ CERON, Seguros “La Equidad” y CooperativaCOODETRANS PALMIRA LTDA, al pago de perjuicios materiales ymorales. pe piIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS ll. ANTECEDENTES
ll. ANTECEDENTES El Juzgado 10 Penal Municipal de Cali, Valle, el 18 de febrero de 2016profirió sentencia contra JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN alhallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito deLesiones Personales Culposas, en consecuencia, le impuso penaprincipal de 9 meses, 18 días de prisión, multa de 10 salarios mínimoslegales mensuales vigentes, pena accesoria de inhabilitación dederechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal,además de privación del derecho de conducir vehículos automotorespor 16 meses. La anterior determinación fue objeto de apelación y esta Sala deDecisión, mediante sentencia No. 026 del 17 de junio de 2016, resolvióCONFIRMAR la misma. Ejecutoriada la sentencia, el apoderado judicial de JORGE OLMEDOGIL AGREDO -—víctima-? ORFELINA FERNANDEZ —compañerapermanente-, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ —hijay CARMENZAVALENCIA AGREDO -—hermanapresentó solicitud de inicio deIncidente de Reparación Integral contra JAIRO ALBERTO MARTÍNEZCERÓN, FERNELLY CAMELO? y COODETRANS PALMIRA LTDA. El 06 de octubre de 2016, el Juzgado 10 Penal Municipal se constituyóen audiencia y otorgó la palabra al representante de la parteIncidentante para que formulara oralmente su pretensión; al efecto,solicitó el pago de $69.866.260. Por su parte, COODETRANS
1 La víctima de las lesiones JORGE OLMEDO GIL AGREDO falleció el 17 de agosto de 2015.? Propietario del vehículo de placas VMB-296.Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS PALMIRA LTDA solicitó la vinculación de SEGUROS “LA EQUIDAP”. Acto seguido, la funcionaria judicial citó nuevamente a audiencia el 23de mayo de 2017, oportunidad dentro de la cual el Incidentantedesistió de la vinculación del propietario del vehículo, al presentetrámite. El 19 de enero de 2019 se solicitaron pruebas, luego la representantede COODETRANS PALMIRA LTDA adujo que al no habersedemostrado la calidad de compañera permanente de ORFELINAFERNANDEZ, carecía de legitimación en la causa por activa. Alefecto, mediante auto interlocutorio No. 017 del 07 de marzo de 2018la Juez 10? Penal Municipal de esta ciudad rechazó de plano elIncidente de Reparación Integra, determinación contra la cual seinterpuso recurso de apelación y el Juzgado 19 Penal del Circuitodecretó la nulidad de la actuación a partir de la primera audiencia.
Teniendo en cuenta la anterior determinación, el 11 de diciembre de2018 se convocó nuevamente a las partes; ahí, COODETRANSPALMIRA LTDA llamó en garantía a SEGUROS “LA EQUIDAD”. El 24 de enero de 2019, el representante de la parte incidentanteconcretó sus pretensiones en $372.878.189 por concepto de perjuiciosmateriales y 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales, asímismo, enunció las pruebas que haría valer como sustento. Acto seguido, COODETRANS PALMIRA LTDA y SEGUROS “LAEQUIDAD” se opusieron a las pretensiones basadas en la muerte deJORGE OLMEDO GIL AGREDO pues el daño ocasionado fueIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS producto de lesiones en accidente de tránsito. Así mismo,presentaron excepción de falta de legitimidad en la causa por activarespecto de ORFELINA FERNÁNDEZ, la cual fue declarada probadapor la a-quo. Durante la anterior diligencia, SEGUROS “LA EQUIDAD” ofreció lasuma de $20.000.000, que no fue aceptada. El 06 de febrero de 2019 se declaró nuevamente fracasada laaudiencia de conciliación y se procedió al decreto de pruebassolicitadas por las partes.
El día 01 de abril de 2019 se recibió el testimonio de Janeth PatriciaPantoja y se otorgó la palabra a las partes para la sustentación dealegatos de conclusión. El 11 de abril de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal de esta ciudaddictó sentencia No. 052 por medio de la cual No condenó al pago de @perjuicios. Como fundamento de su determinación, afirmó que el apoderado de laparte incidentante dio por probado que JORGE OLMEDO GILAGREDO estaba vinculado laboralmente a COODETRANS PALMIRALTDA por cuanto en diligencia de arraigo JAIRO ALBERTOMARTINEZ CERÓN indicó que aquel ciudadano llevaba 3 días comoayudante del bus. A partir de allí tasó los perjuicios materiales; sinembargo, pasó por alto la declaración de Janeth Patricia Pantoja, 3 En consecuencia, solamente fueron reconocidas como víctimas DIANA MARCELA GILFERNÁNDEZ y CARMENZA VALENCIA AGREDO.Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Directora de Gestión Humana de COODETRANS PALMIRA LTDA,quien aseguró que la víctima no estaba incluida en nómina; además,no era conocida en la empresa, luego esa declaración no se refutó. Expuso que acorde con pronunciamientos de la Sala de CasaciónPenal de la H. Corte Suprema de Justicia del 02 de mayo de 2012,proceso 35.489 y del 12 de mayo de 2010, proceso 33.060, losperjuicios materiales debían ser demostrados, sin embargo ello noocurrió. Adujo que la parte solicitante soslayó que JAIRO ALBERTOMARTÍNEZ CERON resultó condenado por el delito de LesionesPersonales Culposas, no por Homicidio Culposo, de ahí que noresultaba acertado tasar perjuicios con fundamento en delito diferente. Manifestó que no se desconoció la gravedad de las lesionespadecidas por GIL AGREDO; no obstante, ello no podía conducir a laconclusión que 6 años después falleció a causa de las mismas. Dichaaserción constituía entonces mera especulación.
En cuanto a los perjuicios de orden moral, manifestó que no sedemostró que la hermana e hija de GIL AGREDO hubiesen resultadoafectadas psicológicamente por las lesiones sufridas por su familiar,situación que le impidió pronunciase al respecto. Finalmente, adujo que en virtud del principio de congruencia no podíaproceder a tasar perjuicios por el delito de Lesiones PersonalesCulposas pues no se trató de delito por el cual se solicitara pago deperjuicios.Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Inconforme el apoderado de Víctimas, interpuso recurso de apelación. lll. TRAMITE DE SUSTENTACIÓN Recurrente Expone que aunque la a-quo desvirtuó la relación laboral entreJORGE OLMEDO GIL AGREDO y COODETRANS PALMIRA LTDA, locierto es que presentó documento a través del cual el condenadoJAIRO ALBERTO MARTÍNEZ afirmó que GIL AGREDO era ayudantedel bus que conducía. Por su parte, la declaración de la Directora delDepartamento de Gestión Humana no desvirtúa “el principio derealidad” en tanto sí cumplía labores para dicha empresa de transportepúblico; por tanto, existía un contrato verbal que generalmente no estárelacionado en la nómina de la empresa.
Expone que la funcionaria judicial se limitó a transcribir jurisprudenciaatinente a los perjuicios materiales para finalmente anotar que “en elcaso concreto se tiene que no logró entonces demostrar elincidentalista los perjuicios solicitados” sin embargo, el daño y suconsecuente perjuicio consta de 5 informes técnicos del InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los que se hizomención en el texto de la demanda de Incidente de ReparaciónIntegral, acápite “de las lesiones y secuelas médico legales”. Luego elaccidente tuvo ocasión el 24 de agosto de 2009 y el 5° reconocimientomédico legal el 24 de junio de 2013 donde se determinó 120 días deincapacidad y secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo decarácter permanente, perturbación funcional del miembro inferiorIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del miembroinferior derecho de carácter permanente, pérdida funcional del órganode excreción urinaria de carácter permanente y perturbación funcionaldel sistema nervioso periférico de carácter permanente. Por lo anterior,indica que, “como mera presunción”, “intuyó”, en su “apreciaciónsubjetiva de abogado” que la causa de muerte fue consecuencia delas secuelas.
Agrega que es incontrovertible, irrefutable y probado que el dañocausado a JORGE OLMEDO GIL AGREDO amerita la indemnizaciónde perjuicios que fueron solicitados para las víctimas en la liquidaciónallegada junto a la demanda. Indica que el salario que recibía GIL AGREDO dejó de ingresar alhogar, además, debió trasladarse de la ciudad de Palmira a Guacari,Valle, donde su compañera permanente ORFELINA FERNANDEZasumió el rol de jefe de hogar. Así mismo se asumieron gastos detraslado a la ciudad de Cali para atender varias citas médicas. Sostiene que el lesionado ya no podía compartir en las mismascircunstancias con su hija, no podía jugar, pasear, incidiendo talsituación en la vida de la menor. Adicionalmente, el siniestro causóalteración a la vida de relación porque ya no pudo sostener relacionessexuales con su pareja. Acerca de los perjuicios de orden moral, afirma que en el expedientereposa informe del Instituto Nacional de Medicina Legal del 05 deoctubre de 2011, donde se vislumbra que las consecuencias de laslesiones afectaron el “Self Corporal” y el funcionamiento psicológico deIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
GIL AGREDO, manifestado a través de sentimientos de angustia,ansiedad, tristeza, depresión, minusvalía, discapacidad, incertidumbrede su vida futura, debido a las limitaciones que presenta aconsecuencia de las secuelas que quedaron por las lesiones sufridas. Finaliza indicando que en momento alguno sustentó sus pretensionesen el delito de “Homicidio Culposo”, motivo por el cual discrepa de laapreciación de la Juez 10% Penal Municipal. Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión de primer nivel paraen su lugar condenar a JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN,SEGUROS “LA EQUIDAD” y COODETRANS PALMIRA LTDA, alreconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.
IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema Jurídico Analizará la Sala, en el caso objeto de estudio, si la funcionaria judicialde primer nivel debió reconocer o no, los perjuicios patrimoniales yextrapatrimoniales reclamados por la parte incidentante. 4.2.- Del incidente de reparación integral La regulación del incidente de reparación integral se encuentracontenida en el artículo 102 y ss., del Código de Procedimiento Penal,bajo el siguiente tenor literal:Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
“Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparaciónintegral. Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010. Emitido el sentido delfallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitudexpresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella,el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral delos daños causados con la conducta criminal, y convocará a audienciapública dentro de los ocho (8) días siguientes”. Como bien se conoce, el delito es fuente de obligaciones, conforme loestablecido en el artículo 1494 del Código Civil, en consonancia conel 94 del Código Penal, razón por la cual, las personas que resultenafectadas tienen la facultad de pedir reconocimiento como víctimasdentro del proceso penal, con el propósito de garantizar no solo susderechos a la verdad y justicia, sino a la reparación de todos los dañoscausados con el delito. Estableciéndose la obligación para el sujeto activo de reparar el dañoparticular que se produce con la lesión del bien jurídico, se da lugar ala acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con elilícito, conforme lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional:
“Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienescon su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales ocolectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dichocomportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos. El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una dobleconnotación: a) el daño público o social que se produce al lesionar el bien ointerés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervenciónponiendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quienha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho queperjudica a la comunidad; b) el daño particular que se produce con la lesióndel bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para elresarcimiento de los perjuicios causados con el ilícito, estableciéndose porel ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar losdaños tanto morales como materiales. Desde el código Civil ya se reconoce que el delito es generador del dañoestableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar enIncidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
el artículo 2341: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido dañoa otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal quela ley imponga por la culpa o el delito cometido”. A efectos de viabilizar efectivamente el derecho de la víctima, ellegislador estableció dentro del nuevo esquema procesal penal®, “elincidente de reparación integral” como el mecanismo procesal idóneopara ser reparada integralmente por el daño causado con el delito, porquien o quienes se consideran civilmente responsables, siendo éstauna de las formas de garantizar la justicia restaurativa.
Conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, varias son lasconsecuencias de esa configuración legislativa inspirada en laConstitución: “i) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posiciónjurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral dela víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de accedera la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acciónde reparación integral, que es también acción civil, al final del procesopenal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y250, num 6° y 7°, art. 102 CPP). ii) Otorga un valor adicional a laconciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa unode los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justiciarestaurativa, que el Congreso de la República configura dentro delprocedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art.250, num 7° CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón delsignificado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayorfuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en elmismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercerocivilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derechoajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buenfuncionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP),tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos,obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias yaudiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales losobjetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fuerenrequeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el
4 Sentencias C-1149 de 2001 y C-570 del 15 de julio de 2003.5 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), título II, Capitulo IV, artículos 102 a 108, con lasmodificaciones insertas en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010. 10Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2,6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicacióndel principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal parapropiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, queson en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, elreparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declaradopenalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en lasmejores condiciones posibles para todas las partes y ante la mismajurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicarlas pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en elincidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts.104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral,simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración deun incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentenciacondenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y laconsolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a travésdel acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o através del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictioreconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencialde la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción dejusticia restaurativa”®.
4.3.- De la demostración de los perjuicios y el caso concreto Sea lo primero recordar al censor que las pretensiones formuladas entrámite del incidente de reparación integral corresponden a lasesbozadas durante la audiencia que se llevó a cabo el 24 de enero de2019, así mismo, que este procedimiento se circunscribe a debatir lorelativo a la responsabilidad civil, sin que pueda cuestionarseaspectos ya superados en el ámbito penal, dado que han sidoresueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que como loha precisado la H. Corte Suprema de Justicia “el incidente dereparación se aparta completamente del trámite penal”. Providencias del27 de junio del 2012, radicado 39.053 y del 9 de octubre de 2013, radicado41.236. $ Sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010. Magistrado Ponente. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRAPORTO 11Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Ahora, en el asunto sub examine la Corporación evidencia que elcensor se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primer niveldebido a que negó en su totalidad las pretensiones económicassolicitadas en la demanda de Incidente de Reparación Integral. Es indudable dentro de este trámite que si la víctima o surepresentante no expresan en la respectiva audiencia cuáles son laspretensiones y presentan las pruebas con que demostraráaquellas, no podrá el Juez de conocimiento reconocer los perjuiciosreclamados, presuntamente ocasionados con la conducta punible,toda vez que ese es el momento oportuno para hacerlo. Se trata deprocedimiento rogado y en nuestro medio, decisión judicial como laanalizada, debe estar fundada en pruebas legalmente aducidas. Superado lo anterior, la Sala abordará el examen de los aspectos deimpugnación de acuerdo con el orden de los daños reclamados: 1.- El Apoderado de la parte incidentante solicitó se declare civil ysolidariamente responsables a JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN,COOPERATIVA COODETRANS PALMIRA LTDA y SEGUROS “LAEQUIDAD”, y se les condene al pago de perjuicios materiales porconcepto de: “Segunda: (...) daños materiales para ello explicaré la dimensión decada perjuicio, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro serefiere a la ganancia o provecho que se deja de reportar en consecuenciade no haberse cumplido la obligación o haberla realizado de maneraimperfecta o retardada. Para el presente caso se distingue un primerperiodo de incapacidad física... no pudo seguir laborando dado su precarioestado de salud comprendido desde la fecha... hasta su fallecimiento eldía 17 de agosto de 2015, tiempo que se toma como incapacidad física yse calcula teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigenteactual de $781.242 que fue incrementado a $821.000, esta cifra se
12Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
incrementa en un 25% por las prestaciones sociales para un total de$976.552 que determina el lucro cesante consolidado. El segundo periodocomprende desde el día siguiente de sucedido el fallecimiento, es decirdesde el 18 de agosto de 2015 hasta el 25 de julio de 2018 fecha deelaboración de la presente liquidación para la cual se tuvo en cuenta elsalario mínimo legal mensual vigente aumentada en un 25% según criteriodel Consejo Estado sentencia de 07 de diciembre de 1989 expediente 5591.La indemnización futura, periodo que comprende desde el día siguiente a larealización d esta liquidación julio 26 de 2018 hasta que la menor cumpla 25años momento en que según la reiterada jurisprudencia señala la edadcuando los hijos con adquieren independencia económica, esta proyecciónva (...) hasta el 15 de marzo de 2030 puesto que la menor nació el 15 demarzo de 2005. La indemnización futura para la compañera permanenteORFELINA FERNANDEZ RENGIFO se proyecta con base en la edad delfallecido JORGE OLMEDO GIL quien nació el 15 de noviembre de 1974,por ser mayor que la compañera reclamante nacida el 29 de noviembre de1977 y a la edad del deceso ostentaba 38 años cuya expectativa de vidasegún la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financieraequivale a 42.7 años que traducido a meses corresponde a 512.4 mesesmenos los 35.23 del periodo consolidado arroja como variable para liquidarla cifra de 477.17 meses, en síntesis por daños materiales en la
modalidadde lucro cesante consolidado y futuro para la señora ORFELINAFERNANDEZ RENGIFO en calidad de compañera permanente del fallecidoJORGE OLMEDO GIL AGREDO la suma de $201.808.551, para la menorDIANA MARCELA GIL FERNÁNDEZ, en calidad de hija del fallecidoJORGE OLMEDO GIL AGREDO la suma de $171.070.138, para un total deperjuicios materiales de $372.878.189”.
Para soportar la existencia de dicho perjuicio aportó copia del acta dedefunción y folio del registro civil de defunción de JORGE OLMEDOGIL AGREDO, también copia del folio del registro civil de nacimientode DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ, a través de los cuales sedemostró que el primero de los nombrados falleció a causa de muertenatural el 17 de agosto de 2015, y, que la menor de edad es su hija ynació el 15 de marzo de 2005. Así mismo, aportó formato de arraigo correspondiente a JAIROALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, en el cual manifiesta que JORGEOLMEDO GIL AGREDO era ayudante del bus afiliado a la EmpresaCOODETRANS PALMIRA LTDA. De igual forma, DORA NELLY 13Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
RESTREPO TABARES, CARMENZA VALENCIA AGREDO yORFELINA FERNANDEZ AGREDO, mediante declaración extra juicioreiteraron dicha aserción. No obstante, al estrado judicial compareció Janeth Patricia Pantojacomo Directora de Gestión Humana de COODETRANS PALMIRALTDA quien negó que JORGE OLMEDO GIL AGREDO estuvieseincluido en nómina de la Empresa de Transporte Público,adicionalmente, se aportó constancia, copia de la planilla deautoliquidación de aportes y copia de la planilla de pago de nómina dela Empresa de Transporte Público para demostrar sus asertos, alefecto, el incidentalista no refutó los anteriores medios de prueba. El togado, por su parte, realizó una serie de disertaciones enimpugnación para concluir que entre COODETRANS PALMIRA LTDAy JORGE OLMEDO existía un contrato realidad, empero dentro deeste trámite no se analiza la configuración o existencia de uncontrato realidad, cuyo juez natural es el laboral. Siguiendo este orden, en este asunto no debía acreditarse la relaciónde trabajo entre las personas atrás aludidas en tanto que a través delIncidente de Reparación Integral no se debate tema relacionado conlas prestaciones económicas derivadas de una relación de trabajosino que JORGE OLMEDO GIL AGREDO -atendiendoa la naturaleza delperjuicio reclamado: lucro cesanteostentaba una ganancia o provechoque dejó de ingresar a su patrimonio como consecuencia deldelito ejecutado por JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN.
14Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Recuérdese que en relación con este perjuicio el H. Consejo deEstado ha señalado: “Este último (el lucro cesante) correspondeentonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si losacontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresadoya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima”, concepto dentrodel cual cabe el de los emolumentos que recibe cada mes unapersona al desarrollar una actividad económica. A su vez, la doctrina ha señalado: “Se ha juzgado que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que seve definitivamente privado el damnificado a raíz del ilícito o elincumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o deacrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podidorazonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargode quien lo reclama la prueba de su existencia. El lucro cesante traducela frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo seimpide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Ellucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado”. (Negrillade la Sala).
Bajo ese entendido, el apoderado de la parte incidentante no demostróque GIL AGREDO estaba vinculado laboralmente a la Empresa deTransporte Público; sin embargo, ello no era lo relevante en esteasunto como viene de explicarse, sino que debía acreditarse que alpatrimonio de JORGE OLMEDO GIL ingresaba mensualmente unaganancia, producto de una actividad económica. No obstante, aun encasos donde se advierte la ausencia de acreditación del monto deingresos para determinar la tasación del lucro cesante, la H. CorteSuprema de Justicia, Sala Civil, ha dilucidado que es el salario mínimo 7 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent. 4 diciembre de 2006, C.'P:Dr. Mauricio Fajardo Gómez.8 López Mesa y Trigo Represas, pág. 77-79. 15Incidente de reparación integralRADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZAVALENCIA AGREDOINCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANSPALMIRA y SEGUROS LA EQUIDADDELITO: