TSDJ CLO SP - 196 2010 01783 00-(12-03-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 196 2010 01783 00-(12-03-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, marzo (12) de dos mil dieciocho (2018) Radicación : 196-2010-01783Procesado : ORIANA ROJAS MARTÍNEZDelito : LESIONES PERSONALES CULPOSASActa N° :063Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.- Se confirma la sentencia del 26 de febrerode 2018, proferida por el Juzgado 35 PenalMunicipal de esta ciudad’, en la que se absolvióa Oriana Rojas Martínez del delito de LesionesPersonales Culposas .
II.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES. -
A.- El 9 de mayo de 2010, a eso de las 10de la mañana, en la autopista Simón Bolívar, a laaltura de la calle 36 de esta ciudad en sentidosur-norte, la señora María Florentina BuitrónSamboní, cruzó la misma a pie de derecha aizquierda superando los dos primeros carrilespero cuando se disponía a ingresar al tercercarril de la calle golpeó con su rodilla y peronéizquierdos el lateral delantero derecho del carrode placas CLX-850 que por ese mismo carrilconducía la señora Oriana Rojas Martínez. Como consecuencia del impacto, lapeatona sufrió lesiones que le ameritaron 70 díasde incapacidad y secuelas médico legalesconsistentes en deformidad física que afecta el
' A cargo de la Dra. Maryory Cardona Marín.? Ver el Fallo en los folios 201 a 192 de la carpeta. KelaloriaRadicación 196-2010-01783Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio cuerpo de carácter transitorio; perturbaciónfuncional del órgano de la locomoción de caráctertransitorio y perturbación funcional del miembroinferior izquierdo de carácter permanente. B.- Por los anteriores hechos laFiscalía acusó a Oriana Rojas Martinez comoautora del delito de lesiones personales culposas(arts. 111, 114-2 y 120 del C.P.). III.- LA SENTENCIA Y EL RECURSO.- A.- En la sentencia arriba reseñada, laJuez absolvió a la aquí procesada porque, ensíntesis, no halló satisfechas las exigenciaslegales que para condenar exige el art. 381 de la1.906/04 referidas a la configuración de loselementos objetivo y subjetivo del punible delesiones personales culposas pues, conforme a laprueba practicada en el juicio, de un lado, laaquí procesada conducía el vehículo respetandolas normas de tránsito y, de otro, porconsiguiente, la que se comportó de formaimprudente fue la peatona quien cruzó la avenidade manera descuidada, con lo cual desconoció elart. 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre(C.N. de T.T.) que le imponía cruzar la callecerciorándose de que no existía peligro para hacerlo.
hacerlo. B.- La Fiscalía y el apoderado de lavíctima solicitan al Tribunal que revoque ladecisión absolutoria y, en consecuencia, condenea la aquí procesada porque, en síntesis, la Juezno valoró adecuadamente el acervo probatorio, enespecial el testimonio de la víctima, el cual2Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio permite atribuirle a la aquí implicada RojasMartínez la producción de las lesiones sufridaspor la señora Buitrón Samboni. V.- CONSIDERACIONES. - PRIMERA.- La competencia de la Sala.- Atendiendo a la naturalezaadversarial del actual sistema procesal penal; alcarácter dispositivo del recurso de apelación yal principio de limitación que lo gobierna, estaCorporación tiene competencia para revisar elfallo absolutorio en los aspectos sustancialespuntuales que exponen y sustentan los aquirecurrentes, motivo por el que la Sala se ocuparádel reparo que hacen en relación con lavaloración de la prueba que hizo la aquo y eljuicio de imputación objetiva como requisito detipicidad de la conducta. SEGUNDA.- La necesidad de confirmar el fallo.- En criterio de este Juez ad quemla sentencia materia de impugnación debe serconfirmada porque, de una parte, la misma consultalos criterios para realizar el juicio deimputación objetiva y se aviene con el contenidodel acervo probatorio y, de otra, los argumentosde los apelantes no desvirtuan las razonesjurídico probatorias en las que la aquo fincó ladecisión absolutoria.Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
A.- Las razones del disenso.- Según los recurrentes, ladecisión absolutoria adoptada por la señora Juezresulta desacertada porque se fundamenta en unanálisis descontextualizado del acervo probatorioque la llevó a concluir erróneamente que fue lavíctima quien violó el deber objetivo de cuidadoporque cruzó la calle de manera imprudente ydescuidada, cuando lo cierto es que: 1La víctima afirmó que la mañana de los hechos la vía estaba despejada;“queno venía ningún carro” y que por eso decidió cruzar lacalle, lo cual quedó corroborado con eltestimonio del “perito agente de tránsito” Ramón AntonioCalle quien sostuvo en el juicio que la víctimalogró cruzar dos de los tres carriles de la vía“sin que hubiese tenido ningún tropezón ni que ningún carro la hubieselesionado” . 2La contradicción en queincurrió la víctima en el sentido de que primeroafirmó que antes de cruzar la calle se fijó queno viniera ningún vehículo pero luego adveró queel carro que conducía la aquí procesada “salióde unasubida” -a pesar de que la vía era recta y plana-, notenía entidad suficiente para que la Juez lerestara credibilidad a dicho testimonio yconcluyera que la víctima estaba justificando suactuar imprudente pues la funcionaria judicialperdió de vista que había trascurrido más de 6años entre la ocurrencia del accidente y la 4Radicación 196-201 0-01783Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
declaración de la señora Buitrón Samboní; queésta contaba con 66 años de edad al momento derendir el testimonio y que es una persona que carece de estudios, razón por la que no “entiende devías planas o de vías subidas (sic)”. 3.- La víctima estabaacostumbrada a cruzar la calle 36; sabía que esuna vía de alto flujo vehicular y que ante laalta accidentalidad en ese sector “había que ponercuidado”, a más de que el cruce de esa vía a pieestaba “generado por la costumbre”, al punto que por esose construyeron escaleras en ese lugar de la vía;luego, mal podía la Juez concluir que la víctimainfringió el art. 57 del C.N. de T.T. que leimponía cruzar la calle cerciorándose de no queexista peligro para hacerlo. 4La Juez, en lugar deanalizar el comportamiento de la víctima, debióvalorar el proceder de la aquí procesada quienclaramente violó la norma de tránsito que leimponía el deber de conducir de tal forma que nopusiera en riesgo la integridad de los demásintegrantes del tráfico. La a quo desconoció quepor virtud de los principios de confianzalegítima y defensa, la aquí procesada, quien seencontraba en una condición de ventaja frente ala peatona por ser la que iba conduciendo lamáquina peligrosa, debió haber hecho todo lonecesario para evitar la colisión con la víctimapues ésta tenía confianza en que iba a lograr
5Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio llegar al otro extremo de la vía sin esperar opensar que un vehículo la iba a arrollar. B.- La respuesta de la Sala.- Esta Colegiatura no discuteque, desde el punto de vista de la causalidadmaterial, la aquí acusada no es ajena a laslesiones que sufrió la peatona, pues lo cierto esque éstas tuvieron como antecedente físiconecesario la colisión de los dos cuerpos enmovimiento; empero, debe admitirse también quepara efectos del juicio de tipicidad -base esencialpara declarar la responsabilidad penal de la acusada” noes suficiente determinar que la peatona fuegolpeada con el lateral delantero derecho delcarro que conducía la aquí implicada sino que sehace indispensable establecer si el resultado-las lesiones personalesse le pueden imputarjurídicamente a ésta. 1.- El reparo a la valoración probatoria que hizo la a quo.- Los apelantes le endilgan ala Juez error en la valoración de los hechos a laluz de las pruebas practicadas en el juicio oral.La Sala no puede darles la razón a losrecurrentes porque, tratándose de delitosculposos, en particular los producidos convehículos automotores, por regla general, como esapenas lógico, el objeto de análisis no es, deentrada, el comportamiento de quien resultalesionado sino el proceder del conductor quien,
6Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio por tener el control de la máquina peligrosa,tiene el deber de no crear frente a bienesjurídicos protegidos la situación de riesgopotencial que le prohíben las normasreglamentarias del ejercicio de esa accionintrínsecamente peligrosa observada en el momentoen que produjo el resultado, a fin de determinarvalorativamente -—con base en las pruebas allegadas alprocesosi ha actuado o no en forma contraria aese deber jurídico de protección de los derechosde sus semejantes y, por ende, desconociendo elpropósito de tutela que tiene la norma penal. El ¡interrogante valorativoque debe resolverse entonces es si el resultadolesivo del bien jurídico constituye lamaterialización del peligro creado por la aquíprocesada y jurídicamente desaprobado. Si larespuesta es negativa, la conducta de laimplicada será atípica, pero si la respuesta espositiva el resultado le es objetivamenteimputable y, por lo mismo, su conducta se adecúaal tipo penal de lesiones personales culposas. Cuando en la producción delresultado han intervenido varios integrantes deltráfico, uno de los cuales -como ocurre aqui-resulta lesionado, sólo es posible declarar queese resultado fue causado exclusivamente por elcomportamiento de la víctima -—la lesionada luegode descartar que el mismo le es jurídicamenteimputable a la acusada, pues el juicio de imputaciónobjetiva necesariamente implica valorar si la acción7Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
de conducir el vehículo automotor la realizaba laimplicada conforme a la lex artis, vale decir,dentro de los límites reglamentarios de la mismaY, por lo mismo, con observancia del deberobjetivo de cuidado que imponen las normas detránsito pues, de ser así, el resultado no lepuede ser jurídicamente imputado, precisamenteporque en el momento del impacto conducía elautomotor con sujeción a las exigencias decuidado que le imponen las normas de tránsito. B.- Lo probado procesalmente en el presente caso.- La valoración objetiva delas pruebas testimonial, técnica, pericial y dela evidencia física conforme a los criterios dela sana critica -la ciencia, las reglas de laexperiencia y el sentido común=, permiten concluirque la decisión absolutoria es acertada pues noguedó probado más allá de duda razonable que laaquí implicada, el día y hora de los hechos,conducía el automóvil de placas CLX-850 violandoel deber objetivo de cuidado que le impone elart. 55 del C.N. de T.T. y que, por lo mismo,como creó el riesgo jurídicamente desaprobado,las lesiones sufridas en la humanidad de lapeatona Buitrón Samboni le son jurídicamenteatribuibles. En efecto: 1Las alegaciones de losrecurrentes orientadas a negar el acierto de laJuez tanto en la valoración de la prueba de cargocomo en el juicio de imputación objetiva, nopueden ser atendidas por esta Sala en atención a8Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
que, de un lado, la conclusión de que la causageneradora de mayor entidad fue la acción de laacusada, no corresponde a las valoraciones quedemanda el juicio de imputación objetiva que adopta comocondición de tipicidad el art. 9° del C.P.,concebido, precisamente, para superar lasdificultades que plantea el conceptonaturalístico de la causalidad y, de otro, elacervo probatorio no permite concluir que entrela conducta de la aquí implicada y las lesionesde la peatona existe nexo jurídico pues: aLa Fiscalía noprobó que la aquí implicada conducía la máquinapeligrosa a una velocidad superior a los 60 Km/hpermitidos en la zona urbana de esta ciudad; porel contrario, Luís Rodrigo García, agente detránsito que atendió el caso, sostuvo en eljuicio que la aquí implicada le manifestó queconducía a unos 50 Km/h, lo cual para dichofuncionario resultó creíble y posible atendiendola ubicación final del vehículo y de la lesionada-que quedó en el punto de impacto-7 la ausencia dehuellas de frenado y/o de arrastre en la vía; lanaturaleza de las lesiones sufridas por lapeatona y la superficialidad de los dañosocasionados al vehículo. Luego, en este sentidono se puede afirmar la existencia de una conductaimprudente o temeraria por parte de la aqui
procesada. bLa aquí implicadamanejaba la máquina peligrosa dentro de los9Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio límites fijados para el carril izquierdo queocupaba de la calle 36, lo cual también quedóacreditado con el testimonio del aludido agentede tránsito y con la experticia efectuada por losperitos Ramón Antonio Calle Velasco, agente detránsito adscrito al Grupo Programas deInvestigación Metodológico de la Secretaría deTránsito Municipal de Santiago de Cali y DanielLabrador Gutiérrez, funcionario del Departamentode Seguridad Vial del Centro de Experimentación ySeguridad Vial Colombia (CESVI Colombia). cDe acuerdo con el testimonio del agente de tránsito Luís RodrigoGarcía, la aquí implicada no conducía la máquinapeligrosa en estado de embriaguez ni bajo elinflujo de sustancias estupefacientes; hecho quequedó consignado en el informe policial deaccidentes de tránsito. dLa zona de impactoen el vehículo -la parte lateral derechadelantera-; la región anatómica de la peatonadonde sufrió las lesiones -rodilla y peronéizquierdosy el sitio donde quedó la peatona -enel punto de impacto con el automotor-, llevan alconocimiento cierto de que, de una parte, lacolisión entre la señora Buitrón Samboni y elcarro de placas CLX-850 no fue frontal sino lateraly, de otro, no permiten inferir un procederdescuidado en la conductora de la maquina
peligrosa. 10Radicación 196-2010-01 783Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio eDe acuerdo con la prueba tanto técnica como pericial, al momento dela colisión la peatona ingresaba al carrilizquierdo de la calle 36 para terminar de cruzardicha vía; aspecto este que demuestrainequívocamente que la peatona nunca estuvo defrente al vehículo. 2En cuanto a la violaciónde los principios de confianza legítima y defensaque, según los apelantes, violó la aquí procesaday con fundamento en lo cual es atribuibleexclusivamente a ella la producción de laslesiones a la peatona, la Sala encuentra que laprueba practicada en el juicio no suministraconvencimiento de la violación de talesprincipios por parte de la acusada pues: aEn el juicio deimputación objetiva juega papel fundamental elprincipio de confianza, el cual consiste en que quien secomporta en el tráfico de acuerdo con las normas,puede Y debe confiar en que todos losparticipantes en el mismo tráfico también lohagan y, por ello, en el evento de producirse unresultado dañoso, éste no se le puede atribuirjurídicamente como obra suya. Al aludido principiode confianza “se opone, y prima sobre él, el principio de defensa,también conocido como principio de seguridad. Este postulado significaque el hombre medio debe prever que si bien en la actividad diaria está 11Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
sujeto al principio de confianza, determinadas personas pueden obrar encontra de los reglamentos, como sucede con los niños, los infantes, losminusválidos, los enfermos y, por supuesto, los ancianos” . ° b.- La prueba tantotécnica como pericial no permiten concluir que laaquí procesada violó el principio de defensa o seguridad que amparaba a la peatona pues: iLo que dichaprueba acreditó es que la calle 36 es una víaplana, recta, amplia y que, por lo mismo, ofreceexcelente visibilidad tanto para los peatonescomo para los conductores; por consiguiente, laaseveración de la peatona en el sentido de quecruzo la calle 36 una vez se cercioró de que novenía ningún vehículo, resulta nada creíble porser contrario a la evidencia pues manifestaciónclara de que sí transitaba por la vía el vehículoconducido por la aquí procesada es que se golpeócon él. iiEl agente de tránsito Luís Rodrigo García sostuvo en el juicioque las razones por las que formuló comohipótesis de la colisión el código “409” quesignifica que la peatona “no observó al cruzar”, loconstituye el hecho de que la aquí procesada lemanifestó que al lado derecho de ella iban dosvehículos y que de repente, de entre ellos, salióla señora Buitrón Samboní e impactó por el ladoderecho frontal del carro; versión que, de unlado, no fue desvirtuada por la Fiscalía y, de
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. 20 de abril de 2006. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.12Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio otro, permite entender por qué la peatona no vioel carro de la aquí procesada ni ésta vio queaquélla se aproximaba al carril por el quecirculaba. íiiEl aludido agentede tránsito, dada su experiencia laboral y elconocimiento que tiene del tráfico en estaciudad, consideró nada probable que la calle 36-conocida como la autopista Simón Bolivarhubieraestado completamente despejada como lo afirmó lapeatona ya que se trata de una vía de alto flujovehicular en la que transitan toda clase devehículos y, por lo mismo, es de altaaccidentalidad, razones por las que, de unaparte, resulta aceptable la hipótesis del agentede tránsito y, de otro, impide afirmar lacausalidad del resultado pues el aludidofuncionario indicó que, a su juicio, laconductora no estaba en capacidad de observar quela peatona cruzaba la calle porque, primero, aésta la ocultaban los carros que venían por losotros dos carriles, razón por la que saliósorpresivamente y, segundo, dado que nadie sale aconducir vehículos automotores con la intenciónde atentar contra la integridad personal de losdemás integrantes del tráfico, la versión de laaquí procesada en el sentido de que la peatonasalió intempestivamente y que se golpeó con elvehículo resulta atendible por serfenomenológicamente posible.
Siendo ello así, no 13Radicación 196-2010-01783Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio puede concluirse que a la aquí procesada le sonjurídicamente “imputables las lesiones sufridaspor la señora Buitrón Samboní porque violó elart. 55 del C.N. de T.T que le impone laobligación de “comportarse en forma que no perjudique o pongaen peligro a las demás personas que transitan por la vía” y, porconsiguiente, la Sala encuentra que la valoraciónprobatoria efectuada por la señora Juez se ajustalos criterios de la sana crítica -—las máximas de laexperiencia, la lógica y el sentido comun-, motivo por elque la sentencia absolutoria será confirmada. Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia ennombre de la Republica de Colombia y porautoridad de la LEY, RESUELVE.- UNICO. - CONFIRMAR ie sentenciamateria del recurso. Contra esta decisión procede elrecurso extraordinario de casacion. Las partes quedan notificadas enestrados.
MÓNICA CALDERÓN £RUZ Ze as
O ECHEVERRY SALAZARMagistrado