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TSDJ CLO SP - 196 2012 00721 00-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 196 2012 00721 00-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Flor Orta, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76-001-6000-196-2012-00721Acusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasProcedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimientode Cali.Clase: Sentencia Segunda Inst. L.906/2004.Fecha: Mayo veintisiete (27) del año dos mildiecinueve (2019).Aprobado: Acta No. 109

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Dra. MarthaLucía Correa Prado, defensora, contra la Sentencia ordinariaNo.139 de junio 22 de 2018 proferida por el Juzgado PrimeroPenal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali!, donde secondenó al señor Edison Yoany Bolaños Astudillo como autorpenalmente responsable del delito de Lesiones personalesculposas a las penas principales de 6 meses 12 días de prisión,multa de 6.932 S.M.L.M.V, y privación del derecho a conducirvehículo por 16 meses, así como a la accesoria de inhabilitaciónde derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sancióncorporal, concediéndole renglón seguido la suspensión condicionalde la ejecución de la pena por el término de 2 años, previa cauciónequivalente a 2 S.M.M.V. 1 A cargo de la Dra. Sandra Milena Cardona Piedrahita.Página 1 de 12Sentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721

II. HECHOS

II. HECHOS En marzo 24 de 2012 a las 2:40 p.m. aproximadamente, en la Calle2 oeste entre Carreras 51 y 52 de ésta ciudad, el señor DiegoMauricio Gómez Nossa se encontraba sobre la vía realizando laborde carga y/o descarga de insumos (canastas de gaseosa) de laempresa Postobón S.A., siendo arrollado por el automóvil marcaDaewoo racer, de placa VBK 071, conducido por el señor EdisonYoany Bolaños Astudillo, generándole incapacidad médico legaldefinitiva de 80 días y secuelas de deformidad física que afecta elcuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional delmiembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, ambas decarácter transitorio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL En febrero 9 de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal deControl de Garantías de Cali, se formuló imputación contra el señorEdison Yoany Bolaños Astudillo por el presunto comportamientode Lesiones personales culposas. No hubo allanamiento a cargos.

La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 1” PenalMunicipal de Cali, que en septiembre 12 de 2017, llevó a caboaudiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía 43 localconvocó a juicio al señor Bolaños Astudillo como autor de laconducta tipificada en los cánones 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2y 114 inciso 1 del C.P, en armonía con los artículos 117 y 120 idem.

La audiencia preparatoria se registró en noviembre 10 de 2017, enla que las partes adujeron las estipulaciones?, agotandose 2 En el fallo que se revisa fueron reseñadas así: “...1). Que el día de los hechos al señorEdison (sic) Yoany Bolaños Astudillo se le practicó prueba de alcoholemia con resultadonegativo, 2) las lesiones causadas con su mecanismo, su causal, incapacidad y secuelas 2Sentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721 posteriormente el juicio oral en las sesiones de noviembre 21 de2017, mayo 17 yjunio 7 y 22 de 2018; última fecha en la que, previocumplimiento a lo dispuesto en los artículos 446 y 447 C.P.P., sedictó la sentencia ordinaria No.139 de la misma calenda.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Verificada la materialidad de la conducta con apoyo en lasestipulaciones, y en cuanto a la responsabilidad penal, el a-quohalló probada la teoría del caso de la fiscalía, al encontrar digna decredibilidad la exposición que hacen los agentes de tránsito comotestigos expertos, que, de acuerdo con los hallazgos (huellas dearrastre, hemática y daños), trayectoria de los vehículos ycaracterísticas de la vía, conceptuaron que la responsabilidad recaeen el conductor, por invadir el carril contrario y por ende, circularen contravia.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Abogada Martha Lucía Correa Prado, defensora pública delacusado. Disidente del fallo al considerar que la prueba esinsuficiente para condenar, siendo erradas las apreciaciones yconclusiones de la primera instancia porque los agentes de tránsitoOtálvaro Rivera y Salgado Arias no son testigos presenciales delhecho y por ende constituyen prueba de referencia, puesto que elprimero llegó horas después e indicó como coordenadas la calle 2oeste con carrera 51, y el segundo realizó un estudio dos añosdespués, basado en el informe inicial referenciando la calle 2 oesteentre carrera 52 y 52A, desconociéndose así la actividad que determinas al señor Diego Mauricio Gómez Nossa y, 3) Identificación y arraigo del señorEdison Yoany Bolaños Astudillo.Sentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721 desarrollaba la víctima y su posición al momento del accidente,incluso el sitio exacto, máxime cuando no se recepcionó eltestimonio del uniformado Diego Mauricio Gómez Nossa, quecomo primer respondiente hubiese podido ofrecer un relato másdetallado. Por lo anterior, insta a un fallo absolutorio al amparo del principiode in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la ley906 de 2004.

El problema jurídico a resolver es determinar si la primera instanciafunda el fallo de condena en prueba de referencia, que conllevaríaa su revocatoria, o en prueba directa que determine más allá deduda razonable la responsabilidad del señor Edison YoanyBolaños Astudillo en el delito enrostrado en la acusación. Este asunto por tratarse de un delito de modalidad culposa, bienpuede ser revisado desde el marco de la imputación objetiva envirtud de la cual para atribuir un resultado típico, se requiere de laexistencia de (i) una relación de causalidad, (ii) posición de garante,(iii) creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (iv) unarelación de riesgo, lo que significa que ese riesgo creado por elsujeto, es el mismo que se concreta en la producción del resultado. Presupuestos que deben acreditarse, pues la causalidad natural porsí sola no es suficiente para la atribución de un resultadoantijurídico, es decir, que no es suficiente la demostración del nexoSentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721

causal entre la lesión a la humanidad o la vida de una persona y laocurrencia de un accidente de tránsito, pues se requiere que elsujeto activo ostente una posición de garante, que hace referenciaal deber específico que este tiene de evitar un determinadoresultado; la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado quecorresponde al incumplimiento de las normas establecidas en cadacaso, o exceder el riesgo permitido, a través de comportamientosimprudentes, sin pericia, etc.; y, finalmente, que ese incremento delriesgo sea la causa eficiente del daño causado. En esta actuación es un hecho cierto la ocurrencia de un accidentede tránsito el 24 de marzo de 2012, en el trayecto de la Calle 2 oestecon Carrera 51 del barrio Belisario Caicedo de ésta ciudad, dondequien se reputa víctima se hallaba sobre la vía, al lado de un camiónde la empresa Postobón que se encontraba estacionado al costadoizquierdo sentido norte - sur, y quien según se estipuló, padeciólesiones en su integridad que le representaron incapacidad médicolegal definitiva de 80 días, y secuelas médico legales consistentesen deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanentey perturbación funcional del miembro inferior derecho y delórgano de la locomoción, estas últimas de carácter transitorio.

Probada está, la materialidad de la conducta, así como el nexo decausalidad, toda vez que las heridas no fatales generadas en elseñor Gómez Nossa de 30 años de edad, fueron consecuenciadirecta de éste accidente de tránsito. En consecuencia, la discusión se centra en el juicio deresponsabilidad que se le atribuye al acusado por haber ejecutado,según lo expuesto en primera instancia, una maniobra peligrosa sinadoptar las medidas de precaución que dispone el ordenamiento detránsito cuando se trata de la conducción de vehículo automotor,Sentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721 más concretamente si existe prueba directa que lo incrimine o sipor el contrario, el fallo se basa en prueba de referencia queindefectiblemente conllevaría a la absolución. Necesario es retomar la declaración del Agente de tránsito JuanCarlos Otálvaro Rivera, por ser la autoridad que conoció de losactos urgentes, entre estos, el diligenciamiento del IPAT3, quienexplicó, luego de refrescar memoria teniendo a la vista eldocumento, que al sitio —calle 2 oeste con carrera 51llegó despuésde tres horas de sucedido el hecho aproximadamente, observandoel vehículo particular involucrado en su posición final, así comohuella de arrastre y hemática.

Explicó que el vehículo de mayor masa que dibujó sombreado allado izquierdo de la vía, no se hallaba en el momento que elaboró elcroquis, sin embargo lo referenció teniendo en cuenta lo informadopor el primer respondiente. Explicó enseguida las medidasanotadas en el croquis, correspondiendo las variables A. (2.57metros) ancho del carril, C. (1.80 metros) huella de arrastre dellesionado, D. (1.75 metros) inicio huella de arrastre E. (1.30 metros)distancia entre el vehículo y el andén, F. (2.56 metros) posición finalvehículo VBK-071 (respecto del vehículo que estaba en el lugar yque se dibujó sombreado) G. (3.10) distancia entre el inicio de lahuella de arrastre y el camión, H. (1.27 metros) termina la huellahemática, y J. (2.20 metros) ancho de cada carril. Describió la vía como recta, plana, una calzada con andén, decuatro carriles no demarcados y de doble sentido, construida enasfalto y en buen estado.

3 Informe policial de accidentes de tránsito. 6Sentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721 Con base en la evidencia, fue concluyendo que siendo una vía decuatro carriles no demarcados y sin separador, de doble sentido, elvehículo circulaba en sentido contrario al lesionado, es decir encontraflujo, con invasión del carril, impactando a este con la parte deadelante lado izquierdo del rodante. De allí que conceptuó comohipótesis del accidente atribuible al conductor, primero, circular ensentido contrario al otro carril y segundo, no estar atento a la víapuesto que, además de tener absoluta visibilidad hacia el frente, deacuerdo con lo informado a él (testigo) por el afectado, éste seencontraba sobre la vía al lado izquierdo del camión, realizando unalabor de descargue de canastas de gaseosa. Declaración que deviene de una evidencia directa, no del agente detránsito, pues, naturalmente el guarda Otálvaro Rivera llegó horasdespués de sucedido el siniestro, sino del diseño y características dela vía, lo cual, junto con los hallazgos, versiones de los involucradosy su vasta experiencia como autoridad de tránsito que supera losquince años, le sirvió de sustento para conceptuar sobre la posiblecausa determinante del mismo, que en esta oportunidad se inclinapor el proceder imprudente y descuidado del acusado.

La información se complementa con el testimonio del Agente detránsito Heruin Salgado Arias, quien realizó el informe técnico y deestudio del accidente basado en el informe inicial con el respectivocroquis, así como en los formatos de inspección al vehículo y allugar, indicando que, en la calzada de la Calle 2 oeste, pese a queadolece de separador vial y demarcación, se observan con claridadlas juntas en el pavimento que a su vez sirven como delimitación delos carriles, como en efecto se verifica con la evidencia dedemostrativa autenticada e incorporada con el testigo, y que seencuentra inserta en el documento citado (informe técnico),concretamente se hace referencia a las imágenes No.2 y 3.Sentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721 Luego, pese a que son cuatro carriles, dos para cada sentido, portratarse de una vía residencial —no principal-, la velocidad no puedesuperar los 30k/h, ni los conductores invadir los tramos contrarios,lo que no acató el procesado cuando se desplazaba en un automóvilparticular, al invadir el carril contrario donde se encontraba lavíctima.

Hipótesis a la que los testigos expertos arribaron, en análisisconjunto de los hallazgos y características de la vía, muyespecialmente de la huella de sangre que se fijó en sentido contrarioal que llevaba el automotor, a una distancia de 1.30 metros respectodel lugar donde se encontraba estacionado el camión de Postobón,el mismo que fue sombreado en el croquis, por lo que, en razón dela dinámica del accidente, el conductor del vehículo No.1 circulabaen sentido contrario por la Calle 2 oeste con Carrera 51 (sur-norte),lo que es permitido, sin embargo, su imprudencia devino cuando endesarrollo de la acción invadió el carril opuesto, ocupando la víadonde se encontraba el peatón (calzada norte-sur, Calle 2 oeste, concarrera 51) y por ende, causando daño en su integridad con la partelateral derecha del carro. Aunque el recurso censura que los testigos expertos no convergenen el sitio exacto del siniestro, siendo que el servidor OtálvaroRivera, quien se apersonó de los actos urgentes, anota en el croquisla Calle 2 oeste con Carrera 51, ello no se contrapone a lo dicho porsu colega Salgado Arias, quien al referirse al estudio técnico delcaso, inicialmente indicó como coordenadas la Calle 2 oeste entrecarreras 52 y 5A, no obstante, en desarrollo del testimonio, ydespués de autenticar el documento, ubicó el hecho en la direcciónaportada en el informe inicial, explicando incluso que tomó comoreferencia el inmueble con nomenclatura D51-62, con lo que sequiere significar que ambos testigos se refirieron al mismo hecho enSentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721

condiciones de tiempo, modo y lugar, no existiendo duda alrespecto. Testigos cuya declaración goza de credibilidad y confiabilidad unavez superados los principios de contradicción y confrontación a fuesometida su declaración en el ejercicio dinámico del interrogatorioy contra-interrogatorio, y posteriormente, al tamiz de la sana crítica.Manifestaciones de ambos que no denotan interés o propósito porincriminar de manera injusta al hoy acusado, y muy por elcontrario, encuentran eco en los elementos materiales probatoriosaducidos al juicio. De modo que va concluyendo la Sala, el accidente obedece a la faltade precaución del acusado al colocar en marcha el vehículo,faltando claramente al deber legal que le imponía la posición degarante como conductor y que por ende lo hacía responsable depreservar la integridad del peatón, razón por la cual le era exigibleevitar un determinado resultado derivado de la competencia pororganización, es decir, ser prudente y medir la conducta conformea los criterios de previsibilidad. Precisamente el artículo 55 delCódigo Nacional de Tránsito dispone, como norma decomportamiento general que: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón,debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo alas demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le seanaplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades detránsito”.

Disposición que obliga asumir un comportamiento capaz de noponer en riesgo a los demás, que fue precisamente la omisión delprocesado en este caso. De allí, la consideración de responsabilidada título de culpa, dada la imprudencia de no conducir conSentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721 precaución e invadir el carril contrario, que es precisamente lacausa eficiente para el accidente en análisis. En ese orden, el comportamiento del acusado Edison YoanyBolaños Astudillo fue absolutamente imprudente, al dejar derealizar una conducta a la cual estaba jurídicamente obligado,ejecutando una maniobra desprovista de la precaución que lascondiciones de la vía le exigían; precisamente para no entorpecer eltráfico y no colocar en peligro su integridad y la de terceros,desatendiendo así las normas que regulan el tránsito y transporteterrestre, especialmente lo estipulado en los artículos 55 y 615 delCódigo Nacional de Tránsito Terrestre -L.769/2002-, violando conello el deber objetivo de cuidado, lo que en consecuencia lo haceacreedor y responsable de la comisión del ilícito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS, tal como lo estableció la Juez deconocimiento. En consecuencia, al fundarse la decisión de condena en pruebadirecta sobre la responsabilidad del acusado, como lo son lostestigos expertos que concurrieron al lugar y determinaron loshallazgos, y verificaron los datos vertidos en el informe delaccidente, siendo determinante su declaración para atribuir laresponsabilidad penal, y proceder a confirmar el fallo confutado, enlo que fue objeto de revisión.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, 4 Referente al comportamiento del conductor, pasajero o peatón.5 Referente al vehículo en movimiento. 10Sentencia ordinaria segunda instanciaAcusado: Edison Yoany Bolaños AstudilloDelito: Lesiones personales culposasRadicado: 76-001-6000-196-2012-00721

VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria condenatoriaNo.139 de junio 22 de 2018 proferida por el Juzgado Primero PenalMunicipal con funciones de Conocimiento de Cali, en lo que fueobjeto de revisión, por las razones señaladas en la parteconsiderativa de la presente decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR ésta decisión al despacho judicial deorigen, para su conocimiento.

TERCERO: ENTERARa las partes que contra esta decisión procedeel recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia.

Esta decisión queda notificada en estrados. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASELos Magistrados, MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistrada (196-2012-00721) Leet, Ha

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