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TSDJ CLO SP - 196 2012 01008-(08-11-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 196 2012 01008-(08-11-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA760016000196201201008

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 305Fecha de lectura: Noviembre 16 de 2018

Radicación: 76001-60-00-196-2012-01008Juzgado: Diecinueve Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de CaliDelito: Lesiones Personales CulposasCondenado: GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJIAClase: Sentencia de 2° InstanciaTema: Valoración probatoria.Fecha: Noviembre 8 de 2018

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señorGERMÁN ADOLFO MARIÑO MEJÍA, en contra de la sentencia No. 60 del02 de agosto de 2018, a través de la cual el JUZGADO DIECINUEVEPENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI —VALLE condenó al mencionado a la pena principal de NUEVE (09)MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISPUNTO NUEVE (6.9) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES, como penalmente responsable del delito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS, de las que fuera víctima PAOLA ARIASKINKROSS.

REFERENTE FACTICO.

Fueron sintetizados por la Juez a-quo en la sentencia así: E >. Li pil bio A Chm lrn 2pes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍAES 760016000196201201008 ~ - YaII Life pap bo LiLofeHull fle es rye ee ee ee A

~ - YaII Life pap bo LiLofeHull fle es rye ee ee ee A “El dia 29 de abril de 2012 siendo las 13:00 horasaproximadamente en el sector de la calle 11 oeste # 36 -— 96de la ciudad de Cali, el señor GERMAN ADOLFO MARINOMEJIA conducia una motocicleta YAMAHA FZ16 modelo 2010de color azul de placas AUM-36C, el cual atropella a la señoraPAOLA ARIAS KINKROSS quien se encontraba sentada en elandén de la vía, resultando lesionada. El accidente tuvo génesis cuando el conductor involucrado, enmomentos en que se dingía por la avenida circunvalar ensentido norte sur, al tomar una curva, adelanta a un automotorpor el carril izquierdo y en ese mismo sentido se hallaba lapeatón sentada en el andén del separador vial, esperando queatendieran el procedimiento de transito donde su esposoestaba involucrado. Una vez valorada la víctima en varias ocasiones por elINSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIASFORENSES DE LA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA,mediante los respectivos dictámenes médicos legales, se leconcedió una incapacidad definitiva de 150 días y secuelasconsistentes en: e Deformidad física que afecta el cuerpo de carácterpermanente.e Perturbación funcional del miembro inferior derecho decarácter permanente.e Perturbación funcional del órgano de la locomocióntambién de carácter permanente.” (Folios 91 y 92)

ACTUACIÓN PROCESAL.

ACTUACIÓN PROCESAL.

El 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal conFunción de Control de Garantias de esta ciudad, la Fiscalía formulaimputación en contra de GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA comopresunto autor del delito de Lesiones Personales Culposas (artículos 111,112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del C.P.), quien noaceptó los cargos.. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍAÑ Es) ¡ 760016000196201201008pl _ oAili nal Lifer vy A OS tithe . ~ rIA A O A A Sometida a reparto la carpeta le correspondió al JUZGADODIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI — VALLE avocar las diligencias, llevándosea cabo audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre de 2016.La audiencia preparatoria se surtió el 6 de octubre del año 2017 y el 29de noviembre siguiente se da inicio al juicio oral, el cual se adelantó entres sesiones para posteriormente anunciar el sentido del fallo el 2 deagosto de 2018 y dar lectura a la sentencia condenatoria en esa mismafecha.

DE LA DECISIÓN ATACADA.

El JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CAL! -— VALLE en sentencia No. 60 del 2 de agostode 2018, decidió condenar a GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA comopenalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALESCULPOSAS, al considerar que las pruebas allegadas al juicio, entre ellasel testimonio del agente de tránsito JHONNY LEDESMA CHAVARRO acargo de la verificación de los acontecimientos y testigo presencial delos hechos, así como de la prueba documental aportada con aquel comotestigo de acreditación, dan al traste con la inocencia del procesado yaque dejan entrever que la causa de la colisión en la humanidad dePAOLA ARIAS KINKROSS se debió a un exceso de confianza,negligencia e imprudencia por parte del procesado que superó los límitesdel riesgo permitido y que se revela de los siguientes tópicos: e No haber observado el limite máximo de velocidad según lanormatividad, que no es otro que de 30 kilómetros dada la pocavisibilidad por las condiciones topográficas del sitio, lo cual sepudo establecer por la huella de transito de aproximadamente 26SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ÁDOLFO MARIÑO MEJÍA760016000196201201008 ~ , Y Ar banal» Safe A A EAfu borathe CalsLata Logra te Lirio Kent metros que separaban el punto de impacto con la posición finalde la moto, así como del testimonio del propio encartado quienadmitió en juicio que “no iba tan despacio” y que por tratarse deuna pendiente era difícil frenar, siendo demasiado tarde cuandose percató de la presencia de la víctima.

e Porque el procesado quien conducía por el carril izquierdo de lavía, no podía ejecutar la maniobra de adelantamiento por el ladoizquierdo del vehículo que pretendía rebasar, sino por el derecho,es decir ocupando el carril contrario. e Y por la conjunción de múltiples factores de riesgo como que elencartado descendía por una pendiente con curva que le restabavisibilidad; la presencia de un gran tráfico vehicular derivado delas labores de tránsito en las que se atendía un accidenteacaecido con anterioridad y el inadecuado uso del carril alefectuar un adelantamiento de otro carro a elevada velocidad. No siendo predicable considerar la concurrencia de culpas o culpaexclusiva de la víctima en el presente caso, dado que no fue por el actuarde ésta última que se desencadenó el resultado lesivo.

DE LA IMPUGNACIÓN.

La defensa inconforme con la decisión la impugna, solicitando surevocatoria y que se absuelva a su defendido, alegando que debe tenerseen cuenta que el lugar de los hechos para el momento del accidente noera normal, pues momentos antes acababa de ocurrir otro en el que seencontraba involucrado el esposo de la víctima; la vía se encontrabacongestionada y no existian las garantías necesarias para un flujo normal. Lepiúb fica A 5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA760016000196201201008 - , r SAilanalLifer pier he SA tothefobiial Ao Male. ~ r ,IA de ! diciten > buat

  • , r SAilanalLifer pier he SA tothefobiial Ao Male. ~ r ,IA de ! diciten > buat de vehiculos; el guarda de transito fue imprudente al ordenar el reinicio deactividades, tanto así que cuando se produjo el siniestro habíantranscurrido apenas dos minutos y teniendo en cuenta que en tan cortotiempo era imposible evacuar en esa vía el flujo vehicular, emerge dudaen si el agente de tránsito pudo observar con claridad al procesadodescender a más de 30 kilómetros por hora.

A su parecer, el agente de tránsito no es claro cuando afirma haberobservado las maniobras inadecuadas de adelantamiento por un mismocarril que ejecutó el señor MARIÑO MEJÍA, pues se le dificultaba lavisibilidad por la topografía del lugar y porque el accidente no ocurrió enla curva de la vía sino metros más adelante. Agrega que su defendido adelantó un vehículo tipo grua que se hallabaestacionado en la vía, con tan mala suerte que se encontró con la victimaquien imprudentemente no había accedido a pararse de aquel lugar y seencontraba sentada en sitio prohibido, exponiéndose a la ocurrencia delinfortunio. CONSIDERACIONES DE LA SALA. .- Competencia.- Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en sede desegunda instancia al ser superior funcional del Juzgado penal municipalque emitió la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo34, numeral 1°, del CPP. .- Problema Jurídico a Resolver.-. hi pil live AC bem bin 6 SENTENCIA DE SEGUNDAINSTANCIAGERMAN ADOLFO Marino MEJÍA¡E 760016000196201201008 _ ; , Litto nal. Safer pho A beth

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.- Problema Jurídico a Resolver.-. hi pil live AC bem bin 6 SENTENCIA DE SEGUNDAINSTANCIAGERMAN ADOLFO Marino MEJÍA¡E 760016000196201201008 _ ; , Litto nal. Safer pho A beth OS ÉL / De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación se trata deestablecer ¿si dentro de la actuación penal adelantada en contra deGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA, se encuentra demostrado, más alláde toda duda, que es autor responsable del delito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS, por haber omitido el deber objetivo decuidado o, por el contrario, como lo refiere la defensa, la imprudencia dela víctima fue la causa eficiente del daño, aunado a otros factores deriesgo que se presentaron momentos antes del accidente”. .- Del caso en concreto.- De inmediato, la Colegiatura participa su respaldo a las conclusionesjurídico probatorias que llevan a condenar en este asunto de naturalezaeminentemente culposa, pues de la información, evidencia y loselementos materiales probatorios obtenidos como consecuencia de laactividad investigativa realizada por la Fiscalía, se desprende laresponsabilidad en estos hechos de GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA. Dicho lo anterior, no sobra iniciar este discurso precisando que los tipospenales de comisión dolosa no se conciben como la única modalidad conla que se puede llegar a producir una lesión o puesta en peligro para losbienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal; la legislaciónsustantiva penal prevé en el artículo 23' las conductas culposas. En estetipo de comportamiento la culpa se presenta como expresión de impericia,negligencia, imprudencia o violación de normas.

Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: 1“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivode cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confióen poder evitarlo.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA24) ) 760016000196201201008 a / aSrrbu pal > Lape O A IApodiral A fale° 2 rfAiba Serres do LD iras Dil “El delito culposo (como se le denomina en nuestralegislación) o imprudente (como se califica legal ydoctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España)se presenta cuando se emprende la ejecución de unaacción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico,pero por falta del cuidado debido deriva en la efectivalesión del bien penalmente protegido. El desvalor en losdelitos culposos se encuentra en el incumplimiento porparte del sujeto activo de la exhortación que tiene deactuar de manera cuidadosa.”? (Subraya la Sala) Naturalmente, no bastaría acreditar tan solo la presencia de alguna de lascircunstancias generadoras de culpa (impericia, negligencia, imprudenciao violación de normas); siempre habrá que demostrarse la existencia deun estrecho vínculo entre aquella y la consecuencia lesiva; de otra manerano es posible construir y predicar un principio de responsabilidad. Luegoes menester, inicialmente, probar la relación causal entre la infracción aldeber objetivo de cuidado y la consecuencia lesiva, sin perjuicio, claroestá, de las valoraciones jurídicas a que haya lugar.

El principio de la culpa radica en lo que la dogmática penal ha denominadola falta al deber objetivo de cuidado. Incurre en descuido el autor que en elmomento de ejecutar una conducta riesgosa -peligrosano actúa como loharía una persona razonable y prudente puesta en su lugar, de maneraque si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá ese deber. Al respecto la doctrina ha referido: “Lo fundamental y básico en el delito culposo es unaconsideración global objetiva-normativa, ya que elelemento esencial típico que lo define es la falta delcuidado requerido en el ámbito de relación. Luego, no hayuna culpa natural u ontológica, sino que siempre surge de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 23157 M.p Dr. YESIDRAMÍREZ BASTIDAS.v SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: % GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍAE y 760016000196201201008pa , r Lalar Dosorra do Seetiten Kant un sistema de relaciones que exige un determinadocuidado. “La falta de cuidado requerido en el ámbito de relación esun concepto objetivo, porque surge desde elordenamiento jurídico en su conjunto y su regulación dela vida social, y es normativo o valorativo, porque sederiva de la valoración que le merece una determinadaacción dentro de un ámbito situacional determinado. Elproblema de la atribución consiste, fundamentalmente, enatribuir normativamente, conforme al cuidado exigido,una determinada situación dentro del ámbito situacionaldescrito por el tipo legal.’

Luego, conforme a la decisión impugnada es claro para el sentenciadorque si de condenar se trata es preciso un conocimiento, más allá de todaduda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundadoen las pruebas debatidas en el juicio. Así mismo, destaca el artículo 380del Código de Procedimiento Penal, que los medios de prueba, loselementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán enconjunto. Veamos: Ciertamente la actividad de conducción de vehículos automotores haceparte del conjunto de acciones peligrosas, en tanto y por cuanto conllevariesgos inherentes para el conductor, los ocupantes de los vehículos, lospeatones y todo aquel que tenga una relación directa con esta actividad.Es por ello que el legislador, en cumplimiento de la obligación deestablecer pautas de comportamiento vial, expidió la Ley 769 de 2002 “Pormedio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito.” Estanormatividad regla las exigencias a cumplir por parte de los conductoresy peatones al momento de ejecutar su rol en las vias. Son relevantes para resolver las siguientes disposiciones allí contenidas: ¿BUSTOS Ramirez, Juan. Manual de Derecho Penal, Parte General.3. edición, Editorial Ariel,Barcelona, 1.989, pg. 233A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA760016000196201201008 “ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR,PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en eltránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarseen forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo alas demás y debe conocer y cumplir las normas y señales detránsito que le sean aplicables, así como obedecer lasindicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(...)ARTICULO 61. Todo conductor de un vehiculo deberaabstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten laseguridad en la conducción del vehículo automotor, mientraséste se encuentre en movimiento.” El apelante considera que la sentencia de primera instancia debe serrevocada ya que si bien es cierto las lesiones que sufrió PAOLA ARIASKINKROSS fueron producidas por GERMÁN ADOLFO MARIÑO MEJÍAcuando conducía su motocicleta, éste no fue el responsable delaccidente, presentándose una “cooperación culposa independiente de lavíctima” por encontrarse sentada en el separador que divide las dos víasde la avenida circunvalar de esta ciudad. Es decir que por haberseubicado en aquel lugar, generó su propio riesgo, influyendo también enel siniestro, el estado de la vía y el actuar de los responsables del tránsitoal haber permitido la circulación de vehículos, minutos después dehaberse producido otro accidente. Pretende así que el resultado lesivono resulte imputable a su defendido. La conducta culposa se presenta cuando se incumple el deber objetivode cuidado; incumplimiento que puede darse por parte del conductor delvehículo en casos de accidente de tránsito o por parte de la víctima. Ladefensa ubica el incumplimiento en la victima, mas no en el procesado. No obstante, tal alegación, el material probatorio legalmente practicadomuestra que el procesado conducía la motocicleta a mayor velocidad,. hi fil fore A Chiles 10i SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARINO MEJIANey 760016000196201201008. Lertunal Lips pe he LibJu begatbe Co ale“ , a yeLata boven the Sevtriin Dual

hizo adelantamiento para sobrepasar otro vehiculo por el lado izquierdode este realizando maniobra no permitida y desconoció que debióconducir con precaución por estar descendiendo en una pendiente. Todoesto constituye violación al deber objetivo de cuidado que bien pudoobservar para no ponerse en riesgo a sí mismo o a otros. Hubo afectación en la integridad física de la víctima como consecuenciadel accidente, lo que obedeció a la actividad riesgosa desarrollada porel actor, sin observar las normas sobre obligatoriedad de transitar por loscarriles demarcados; sobre cómo deben utilizarse tales carriles y sobrelas prohibiciones cuando de adelantar a otro vehículo se trata. En efecto, el Código Nacional de Transito establece: “Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carrilesdemarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente,por sus respectivos carriles, dentro de las líneas dedemarcación, y atravesarlos solamente para efectuarmaniobras de adelantamiento o de cruce. Parágrafo 1”. Losconductores no podrán transitar con vehículo automotor o detracción animal por la zona de seguridad y protección de la víaférrea. Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar unadelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carrila otro, debe anunciar su intención por medio de las lucesdireccionales y señales ópticas o audibles y efectuar lamaniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni pongaen peligro a los demás vehículos o peatones.”

(...) Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículostransitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito.En aquellas vías con velocidad reglamentada para suscarriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con suvelocidad de marcha.En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada suvelocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y losA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA760016000196201201008 _ ; / - Di bn wel > Life A L pilorle “ 2 Sd y? demás carriles se emplearán para maniobras deadelantamiento. (...)Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otrovehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en lossiguientes casos:En interseccionesEn los tramos de la vía en donde exista línea separadoracentral continua o prohibición de adelantamiento.En curvas o pendientes.Cuando la visibilidad sea desfavorable.En las proximidades de pasos de peatones.En las intersecciones de las vías férreas.Por la berma o por la derecha de un vehículo.En general, cuando la maniobra ofrezca peligro (...)Artículo 74. Reducción de velocidad. Los conductoresdeben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros porhora en Jos siguientes casos:En lugares de concentración de personas y en zonasresidenciales.En las zonas escolares.Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.En proximidad a una intersección.”

En este caso se acreditaron las lesiones que sufrió PAOLA ARIASKINKROSS, tema sobre el cual no se centra la discusión;correspondiendo a la Sala establecer si la responsabilidad estuvo encabeza de la propia víctima y de factores externos como lo pretendehacer ver la defensa o si resulta imputable a la imprudencia delconductor de la motocicleta GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA. De acuerdo a las pruebas practicadas en el juicio oral, se tiene que elaccidente se produjo en una vía de gran movimiento (avenida de losCerros de esta ciudad) que se compone de dos carriles en el mismosentido, con separador que divide la otra vía en sentido contrario,. Mi pil live A Unit 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍAARES 760016000196201201008AS) fo feralho Cole- ~ r ;Lala Lower he! beetitin + nal también de dos carriles; separador en el que la víctima se sentó, lo cualsignificó un riesgo de su parte. Sin embargo tal actitud no fue la causadeterminante del resultado final, sino la violación al deber objetivo decuidado por parte del procesado. Se cuenta con la declaración en juicio del agente de tránsito JHONNYLEDESMA CHAVARRO - testigo directo, quien se encontraba en ellugar del hecho, toda vez que estaba cubriendo otro accidente que elesposo y cuñada de la víctima habían sufrido minutos antes en dichositio, siendo este el motivo por el cual la señora PAOLA ARIASKINKROSS también estaba en aquel lugar. Procedió el funcionario adescribir la vía asi:

“...la calle 11 oeste en ese tramo de vía es una vía pendiente,sí, donde queda la escena del segundo accidente que es elque nos interesa, ya se estabiliza, ya es una zona plana, perodonde desciende la motocicleta es una vía pendiente, es unavía curva, de poca visibilidad porque antes de esa curvanuevamente hay una pendiente en ascenso, es como un, pordecir un trampolín, sube y nuevamente desciende. Es una víacompuesta de dos carriles en concreto, tiene demarcación delínea de carril, está en buen estado...” (Minuto 17:23 de lasesión de audiencia del 29 de noviembre de 2017) Siguió relatando que la vía estaba cerrada y los vehículos seencontraban parados por el primer accidente, que instantes antes sehabía reanudado el tráfico y que había congestión vehicular, lo queobligaba a transitar con precaución, observando las normas de tránsito,pues la velocidad debía reducirse a 30 Km/hora por la falta de visibilidad,estando prohibido adelantar sobre el mismo carril por el que transitabaotro vehículo, tal y como lo hizo el motociclista que se desplazaba por elcarril izquierdo y a pesar de ello adelantó por el lado izquierdo delvehículo automóvil que también se movilizaba por el mismo carrilizquierdo.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAz GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍAINEA 760016000196201201008

fotiotal A Y.alr“ > O Del relato rendido por este testigo en el juicio oral, apoyado en lasmuestras fotográficas aportadas, se desprende que aunque el estado dela vía era bueno; por su forma, consistente primero en una curva, luegopendiente con poca visibilidad por la subida y luego bajada, lecorrespondía al motociclista transitar con máxima precaución, noexcediendo los 30 Kms/hora, y dejando de realizar alguna maniobra quegenerase daño a los demás. Acorde con lo que fue el desempeño de GERMAN ADOLFO MARIÑOMEJÍA antes del accidente, se advierte cómo no previó que por lascaracterísticas de la vía, no podía manejar su motocicleta a la velocidaden que lo hacía, aunado a que no debió inobservar la norma de transitoque le impedía adelantar un vehículo por el mismo carril de éste y menospor el lado izquierdo del carril, pues el adelantamiento se hace por elcarril izquierdo y no por el lado izquierdo del vehículo que ya vaocupando dicho carril. Para la defensa, la característica de la vía también fue determinante paraque se produjera el accidente; sin embargo, tal aseveración no es deltodo cierta, porque de admitirse, sería como permitir que en las víasdonde hay curvas, pendientes y bajadas, no operen las normas detránsito. Por el contrario, la disposición legal, a lo que obliga es a que seextremen las precauciones, se respeten las mismas y se evite causarhechos atentatorios contra sí mismos y contra los demás.

Fue por el comportamiento imprudente de GERMAN ADOLFO MARIÑOMEJÍA cuando decide adelantar por el lado izquierdo del vehículo quetransitaba por el carril izquierdo, que se encuentra con PAOLA ARIASKINKROSS, sentada en el separador vial y la impacta en su piernaderecha, ocasionándole graves lesiones en su integridad física. AhoraASH SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA¡ASES 760016000196201201008be Ato pel Liporis tl OV teilfur feral he Cale . ~ r Lala terere the EL rciión Dnal bien, la Sala admite que al sentarse la mencionada señora en tal sitio sepuso en riesgo, pero probablemente nada le habría ocurrido si elprocesado decide transitar con prudencia, esperando que el tráfico seevacuara con normalidad; empero, él decidió invadir el espacio entre elseparador y el lado izquierdo del carril, aun conociendo que por ese sitioestá prohibido transitar y menos realizar maniobras de adelantamiento,pues se recuerda que los vehiculos deben movilizarse por las líneasdemarcadas de los carriles y no por fuera de ellas. Pide la defensa la exculpación del procesado bajo la teoría de la culpaexclusiva de la victima, pero lo que se desprende del material probatorioes que el mencionado riesgo en que se ubicó la víctima al sentarse enel separador, fue mínimo en relación con todas las infraccionescometidas por el procesado.

El mencionado GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA, excedió lavelocidad permitida, él mismo lo admite cuando afirma que transitaba a50 km /hora, que no iba tan despacio y acto seguido aduce que esa nofue la causa del accidente sino la falta de señalización y la ubicación dela víctima. El exceso de velocidad de su parte se dio porque según lascaracterísticas de la vía (curva, pendiente en ascenso, sube ynuevamente desciende), no podía exceder los 30kms por hora. Paraconocer la velocidad y concluir que no era acorde con la disposiciónlegal, se cuenta con la huella de arrastre descrita por el guarda detránsito, con la huella neumática de derrape, etc, concluyendo en unamedida de 26 mts desde el punto de impacto, es decir, desde el puntoen que la dama es atropellada hasta la posición final de la motocicleta,lo cual denota que ¡ba a velocidad superior a los 30 km por hora, a loque se suma que no había huella de frenada; aspectos que robustecenlo dicho por el agente de tránsito sobre la poca visibilidad con queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAz GERMAN ADOLFO MARINO MEJÍAah} 760016000196201201008 - o Y Aval» Vapor ote Lo Leif rttefor bpl be A° 7 r contaba el procesado al no poder advertir la presencia de la peatón, loque lo obligaba a conducir con más respeto y sigilo. El procesado se exculpa argumentando que faltó señalización. Peroocurre que en la maniobra indebida que realizó, no tuvo en cuenta quehabía gran flujo vehicular y que al observar la congestión es él quienrealiza la maniobra inapropiada y por ello se encuentra con la peatón aquien impacta.

La teoría de la defensa sobre la falta de señalización se cae de su propiopeso, toda vez que según lo testimonió el guarda que presenció y cubrióel accidente, el tráfico vehicular se había reanudado tres minutos antes,lo cual significa que las señales de tránsito por el accidente anterior yadebían de haberse retirado y en fin de cuentas, la maniobra realizadapor su representado de pretender sobrepasar el vehículo que iba por elcarril izquierdo, metiéndose entre el separador y el lado izquierdo de talautomotor, no permite ningún análisis en cuanto a falta de señalización;pues el tránsito vehicular es permitido bajo el cumplimiento de lasnormas legales vigentes y no bajo el desconocimiento de las mismas. Ya se ha dicho y admitido que la víctima obró con imprudencia alsentarse en el separador, creando riesgo para su integridad, pero elresultado final, esto es, las varias lesiones en su cuerpo que le dejaronsecuelas de carácter permanente, es imputable al riesgo creado por elprocesado GERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA cuando sobrepasó elcarril izquierdo por lugar no permitido, cuando inobservó que debíatransitar a 30 Km/hora como máximo y cuando a pesar de la pocavisibilidad de la vía, estaba obligado a extremar las precauciones en esalabor de conducción.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA760016000196201201008 - ; + SAilunal> Life vier bo LAS tlefudietal Le Cole . ~ r ,

  • ; + SAilunal> Life vier bo LAS tlefudietal Le Cole . ~ r , Si el procesado no hubiese corrido el riesgo, sencillamente laimprudencia de la victima no genera las consecuencias conocidas,porque el motociclista habria transitado por los carriles permitidos, sintener que encontrarse con la peatón; de haber esperado el despeje delcarril izquierdo para la maniobra de adelantamiento y de haberobservado la velocidad permitida, habría alcanzado a frenar alencontrarse con la víctima, sin producirse el resultado lesivo. En síntesis,culminaria su actividad de conducción con éxito, sin daño a su integridady a sus bienes y sin lesiones graves a tercera persona como aconteció.

Se concluye que incurrió el procesado en infracción al deber objetivo decuidado, lo que generó como resultado las graves lesiones sufridas porla señora PAOLA ARIAS KINKROSS y dicho resultado constituyó larealización del riesgo creado por parte de GERMAN ADOLFO MARIÑOMEJÍA, conjugándose en su contra los presupuestos para considerarque actuó con culpa y por tanto su responsabilidad se acredita más alláde toda duda razonable. El principio de confianza tiene relación con el riesgo permitido y aún elimprudente espera que los demás asuman acciones conforme a lasleyes y reglamentos. Por esto, a pesar que la víctima fue imprudente alsentarse en el separador de las dos vías, esperaba que los vehículosque por ahí transitaban lo hicieran correctamente. Y como se dijo, suactuar no fue el determinante en el resultado final producido. Sobre eltema la Corte Suprema de Justicia adujo:

“Efectivamente, el principio de confianza al estarrelacionado con el riesgo permitido es predicable aunrespecto de quien actúa imprudentemente, pues aunqueobre sin el debido cuidado tiene el derecho de esperar quelos demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos,como aquí ocurrió respecto de los ocupantes de labicicleta toda vez que por el número que allí se desplazaba17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAGERMAN ADOLFO MARIÑO MEJÍA760016000196201201008 ~ , y Sith nial > beep A L ilottefolooiat A Cafe. — r y por las prendas utilizadas por la conductora, intentaronel cruce de la vía confiados en que el vehículo que venía ala distancia no invadiera la vía contraria y menos que sedesplazara a excesos de velocidad. ” Como se ha venido diciendo, la Sala no desconoce que en algunoseventos la culpa de la víctima puede llevar a la exoneración deresponsabilidad al autor de las lesiones personales culposas cuando "lanaturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad dela conducta desencadenante del resultad

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