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TSDJ CLO SP - 196 2012 02608 01-(11-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 196 2012 02608 01-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.Sentencia ordinaria de 2 instancia

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.067

Santiago de Cali, Marzo once (11) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión pena del a desatar el recurso de apelación de interpuesto por la Fiscalía 39 Local y el Representante de Víctimas contra la sentencia No. 138 de diciembre 27 de 2018, proferida por el JUZGADO VEINTIDOS PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, mediante la cual se ABSOLVIÓ al señor JHON JAIRO CUARTAS GARCIA por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Na1 A cargo de la Dra. CAROLINA BECERRA HERRERA. No) evoM.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron resumidos por la A-quo en la providencia que se revisa, de la siguiente manera: .. Tuvieron ocurrencia el 21 de octubre de 2012, a eso de las cinco de lamañana, en la calle 25 con Carrera 105, en la vía que de Jamundí conduce aCali, cuando la motocicleta Honda de placas CLA-P32C conducida por el señorJHON JAIRO POLO HURTADO, terminó estrellada a un lado de la vía, paraevitar chocar con el bus de servicio público de placas BCR-599, afiliado a laempresa Mío, conducido por el señor JHON JAIRO CUARTAS GARCIA, queabordó el carril por el que se movilizaba. Como consecuencia del accidente, el señor JHON JAIRO POLO HURTADOsufrió lesiones que le significaron 65 días de incapacidad médico legaldefinitiva y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácterpermanente y perturbación del órgano de la presión de carácter permanente ? PROVIDENCIA IMPUGNADA La A-quo se fundamentó a la hora de proferir la sentencia liberatoria de responsabilidad penal en la declaración del conductor de la motocicleta o víctima del delito, quien explicó cómo se movilizaban los vehículos a la hora del accidente, encontrando como conclusión que la víctima de las lesiones

personales tuvo la responsabilidad en el resultado porque contravino los artículos 73 y 94 del CNT que lo obligaban a adelantar por el lado izquierdo y como así lo hizo incrementó el riesgo permitido y que ...fue esta maniobra y ? Folio 114M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia no la del conductor del bus la que produjo el resultado lesivo para el bien jurídico protegido...”. Con fundamento en tal análisis dispuso desde el anuncio del sentido del fallo absolver al procesado JHON JAIRO CUARTAS GARCIA. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES Interpusieron y sustentaron recurso de apelación la Fiscal, Dra. Adriana Padilla Sánchez y, el apoderado de la víctima, Dr. Ramiro Viera, en los siguientes términos, respectivamente: 1.-Por la Fiscalía se dice que la juez hizo una equivocada valoración de los hechos y de las normas que regulan el tránsito respecto de los hechos materia de juzgamiento. Que el resultado producido es atribuible al conductor del MIO toda vez que cambio súbitamente de carril sin disponer de las señales necesarias para ello y no observó al motociclista que finalmente

resultó lesionado. Agrega que no hubo tal maniobra de adelantamiento en sentido estrictamente jurídico pues los vehículos iban cada uno por su carril y por ello no era posible realizarla. Explica el contenido de las normas de tránsito que imponen que los vehículos — como las motocicletas — deben transitar por la derecha y usar el carrilM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia izquierdo en caso de maniobra de adelantamiento y que precisamente eso hizo la víctima. Contrario a ello el bus de transporte masivo — MIOtransitaba por el carril izquierdo en uso de la labor de recolección de pasajeros, lo que contraviene las normas que regulan el tema. En consecuencia solicita se revoque la sentencia absolutoria. 2.-El representante de la víctima argumenta que la sentencia es parcializada y no analiza todos los elementos de juicio arrimados al juicio, no hace el más mínimo esfuerzo a la hora de valorar el comportamiento del procesado, tal como lo hizo con la víctima. Desconoce que el conductor del bus varió su dirección sin poner las señales correspondientes, no guardó el cuidado debido. Sin mayor análisis descartó la declaración del guarda de tránsito, ANDRES GUEVARA y, las de los testigos de la fiscalía que fueron presenciales de los hechos, ANGIE TATIANA Y OSCAR DE JESUS MEJIA, que son claros en

señalar que el conductor de MIO cerró el paso al conductor de la motocicleta al pasar al carril derecho por donde transitaba el motociclista. Precisa que no hubo adelantamiento, sino que por su mismo carril y a sobrepasar al bus, pues el MIO no iba por el mismo carril que la moto. En consecuencia solicita se revoque la sentencia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Argumentos de la parte no recurrente Argumenta la defensa, en su calidad de NO RECURRENTE, que debe confirmarse la sentencia, basada en que no se demostró que el vehículo del procesado JHON JAIRO CUARTAS transitara por el carril izquierdo, pues en el croquis del accidente aparecen en el mismo carril los dos vehículos y que la víctima confesó que realizó adelantamiento por el carril derecho, lo que está en contra de las norma de tránsito. Resalta las equivocaciones del agente de tránsito a la hora de llenar el informe correspondiente dando como hipótesis la responsabilidad al conductor de la moto JHON JAIRO POLO. Sobre los testigos indica que extrañamente no fueron consignados en el IPAT como tampoco fueron observados por los testigos LUCIANO BOLAÑOS, LEONEL GONZALEZ Y JHON JAIRO CUARTAS, pues todos manifestaron que no había ningún testigo a la hora de los hechos. Concluye en 15 puntos que

la sentencia debe confirmarse por que la responsabilidad se le atribuye al conductor de la motocicleta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer y desatar el recurso interpuesto por la Defensa por cuanto se dirigió contra una sentencia de primera instanciaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia proferida por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este distrito judicial, conforme con el artículo 34-1 procesal penal. 2.) PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si la prueba que se llevó al juicio contiene los estándares señalados en la ley (381 procesal penal) para condenar al procesado JHON JAIRO CUARTAS GARCIA por el delito de lesiones personales culposas de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes. 3.) VALORACION JURIDICA Es objeto de controversia en este asunto la sentencia que absolvió al señor JHON JAIRO CUARTAS GARCIA, quien es procesado por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas en HECHO DE TRANSITO VEHICULAR,

contra la integridad personal de JHON JAIRO POLO HURTADO. Se argumentó por la Juez A quo que el damnificado incrementó el riesgo permitido cuando conduciendo su motocicleta se dispuso a realizar una maniobra de adelantamiento del vehículo de transporte masivo MIO por el carril derecho, por ello cuando éste se desplazó hacia dicho carril colisionóM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia con la del ofendido, generando las consecuencias en el cuerpo y en la salud conocidas en el registro. A la sazón debe entenderse por riesgo permitido, el ejercicio de actividades peligrosas dentro del margen de reglamentación establecido por la ley. En efecto, se parte de considerar la existencia de una serie de actividades cotidianas que hacen posible la vida de relación, el cumplimiento de metas, tareas y actividades propias de la modernidad, que aunque generan riesgos jurídicamente relevantes deben ser permitidas, siempre y cuando se realicen dentro de las reglas de cuidado previstas en la ley o el reglamento, a efectos de garantizar la convivencia social, verbí gratia, el tráfico automovilístico, aéreo, marítimo, las actividades deportivas, las intervenciones médicas, entre otras. A la par con las conductas riesgosas permitidas por el ordenamiento

jurídico para garantizar el normal funcionamiento de la colectividad, existen otras acciones que, acorde con la teoría citada, no son imputables al tipo objetivo?, es decir que no comportan riesgo o éste no deviene desaprobado, asi: “a) No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una"conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por lo tantono está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la mismahaya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sidodeterminante para su realización. 3 Cfr, Sentencias del 8 de noviembre de 2007, Rad. No. 27388; 4 de abril de 2003, Rad. No. 12742; 20 de mayo de2003, Rad. No. 16636; 20 de abril de 2006, Rad. No. 22941 y 25 de enero de 2012, Rad. No. 36082.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia b) Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de unacooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividadespecializada o profesión el procesado observa los deberes que le eranexigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta lasnormas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud delllamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera quelos demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de sucompetencia”.

c) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sóloha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propioriesgo, como la denomina Jakobs’ , o una autopuesta en peligro dolosa,como la llama Roxirf”. De hecho, en la época que vivimos y desde los albores de la industrialización del siglo XIX, diversas actividades son riesgosas pues potencialmente pueden generar peligro y daños para los bienes jurídicos importantes. Así las cosas se presenta una relación casi directa entre el riesgo producto de la industrialización, el desarrollo tecnológico y el derecho, pues deviene importante precisar cómo, desde el punto de vista jurídico penal, se

ha resuelto el tema de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades riesgosas, toda vez que la causalidad por sí misma no basta para la imputación jurídica del resultado, a las voces del artículo 9 del C. % Sentencias del 25 de enero de 2012, Rad. No. 36082 y del 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636.5 JAKOBS, Gunther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid,1997, pág. 293 y ss.6 ROXIN, Op. cit., §7 En realidad, ROXIN se refiere a dos modalidades de esa naturaleza, a saber, autopuesta en peligro dolosa y“puesta en peligro de un tercero aceptada por éste”, diferenciándolas en que en esta última la víctima no se ponedolosamente en peligro a sí misma sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia del riesgo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

Penal®, pues dicha corriente de pensamiento jurídico penal -causalismocomenzó a decaer con el paso del tiempo y la aparición de nuevos conceptos como la imputación objetiva, lo que se resumen en la siguiente cita académica: “...El presupuesto de la atribución jurídica de un hecho a su autor ha sidosiempre la existencia de un nexo causal entre su acción y el resultado delesión del bien jurídico. Esta relación de causalidad ha reinado durantedecenios como principio básico -y con tendencia autosuficientede laimputación penal. La afirmación de la existencia de una causalidad física omecánica entre el hecho y el autor no sólo ligaba a uno y otro materialmente,sino que tendía a hacer ya por ello al autor responsable jurídico penalmentedel mismo. Esta concepción causalista y mecanicista de las cosas caía en elcampo abonado del medieval pensamiento del versarí in re ilicita.Pero si lo insatisfactorio de este criterio de imputación se puso de relieve yaen un principio en los delitos dolosos de acción y resultado (vg.: homicidio ylesiones dolosas) en los primeros decenios del siglo el criterio hizo profundacrisis en los delitos imprudentes de resultado y, tanto en los delitos de accióncomo en los de omisión. Las razones de esta crisis estriban en que la reglageneral de imputación había nacido en una sociedad preindustrial, agrícola,libre de riesgos que no fueran los propios de la naturaleza o los propósitosmalvados de otros hombres. La máquina había creado una sociedad deriesgos y la creación de procesos peligrosos pertenecía a la esencia delprogreso y la puesta en marcha de cualquier riesgo no podía ser consideradael antecedente causal de cualquier daño que de él pudiera derivarse ygenerar así la imputación penal...”

...A partir de los años 30 la doctrina y la jurisprudencia penal elaborandiversos criterios para corregir los efectos perversos de la causalidad.Surgen así los institutos del riesgo permitido, de la adecuación social,de la causalidad adecuada, de la causalidad jurídica. Se trata, en definitiva,de intentos de corregir la causalidad con criterios normativos o jurídicos yrestringir la intervención penal. Así hasta que a finales de los años 60 seabre paso la idea de que lo que hay que hacer no es prescindir de lacausalidad natural o corregirla sino, respetándola, añadir al criteriode la causalidad otros criterios normativos de imputación, lo que seha dado en llamar "imputación objetiva...” Ahora bien desde la perspectiva de la imputación objetiva, se permite determinar los eventos en los cuales una acción causal puede ser considerada 8 «ARTICULO 90. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica yculpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado...” . “DERECHO Y RIESGO Prof. Dr. Luis Arroyo Zapatero Presidente de la Societé Internationale de Defense SocialeRevista Injuria (Revista de Responsabilidad Civil y Seguro) Vol. 8 Centro de Estudios del Seguro SA Octubre -Diciembre 1995 Pp. 57 - 6810M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

típica, pues para esta corriente doctrinal aunque el nexo causal constituye presupuesto esencial de toda imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo porque, adicionalmente, se requiere, i) que el agente haya creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido, if) que se concrete el resultado y, ii) que no se haya materializado una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro’®. Aspecto último que convoca a la Sala, toda vez que el fundamento de la sentencia de primer nivel es precisamente que el comportamiento del damnificado fue el que produjo el resultado, por incrementar el riesgo permitido cuando "...conduciendo su motocicleta se dispuso a realizar una maniobra de adelantamiento del vehiculo de transporte masivo MIO por el carril derecho, por ello cuando éste se desplazó hacia dicho carril colisionó con la del ofendido...”, conclusión a la que llega una vez valorada las

pruebas que ingresaron al juicio y fueron sometidas a los criterio señalados en el artículo 16 procesal penal!:, Siendo ese el punto toral materia de controversia, la Sala se remitirá a lo que resultó probado, para luego llegar a una conclusión: 19 Cfr. CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura del Delito, Madrid, Ed.Civitas 1997, páginas 345 a 364.11 ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida oincorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez deconocimiento,11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia De conformidad con el contenido del artículo 402 del C. P.P.?, estarían legitimados para declarar en este juicio sobre el hecho jurídicamente relevante son el ofendido JHON JAIRO POLO HURTADO, el procesado JHON JAIRO CUARTAS y, los testigos de la Fiscalía, ANLLY TATIANA MUÑOZ SALAZAR y OSCAR DE JESUS MEJIA TEJADA (estos últimos declararon en fechas disimiles, 28 de noviembre de 2014 y 14 de diciembre de 2018, respectivamente, por cuanto su declaración inicialmente rendida - el 11 de

diciembre de 2017no quedó grabada en los registros y hubo de repetirse). Los demás testigos llegaron al lugar cuando los hechos habían sucedido, luego sus declaraciones, si bien no serán desechadas ipso iure, serían valoradas en ese contexto. El procesado JHON JAIRO CUARTAS” manifiesta que iba conduciendo un bus del sistema masivo a velocidad que no superaba los 30 kms por hora, pues el sistema operativo de los buses del Mío le impide sobrepasar ese límite; que durante su trayecto no tuvo ningún inconveniente, iba por el carril derecho y por los retrovisores no vio ningún otro vehículo”, que nunca observó el desplazamiento de la moto y solo alcanzó a verla cuando se desfiló por la berma dando giros. Agrega que la responsabilidad del accidente es del 1222 ARTÍCULO 402. CONOCIMIENTO PERSONAL. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en formadirecta y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre elfundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación dela credibilidad del testigo. 23 Audiencia 25 de julio de 2018. Mto. 15-25-4014 15-33-5712M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADefito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

conductor de la moto por exceso de velocidad y por distracción sobre los demás vehículos. Cuando ingresa a la parada y coloca direccional y estacionarias ve, cuando abre las puertas, que pasa una moto como a dos metros por el lado, por el sardinel, ...en e/ momento en que hago la parada lo vi dando vueltas, a dos metros sobre el margen derecha de la vía”. Queda la moto a unos 12 metros sobre el lado derecho del sardinal, es como un andén, una vía destapada, llena de huecos y arena. Luego de eso reportó el accidente y no se bajó del carro porque lo tenían prohibido por el protocolo de la empresa. Y se cuidó de decir que no hubo testigos en el momento del insuceso. Esta declaración es convergente con la del damnificado en varios aspectos, como que el señor JHON JAIRO POLO HURTADO manifestó que se dirigía a una entrevista de trabajo desde Jamundí hacia Cali, cuando en la vía se encontró con un bus del Transporte Masivo que se desplazaba por el carril izquierdo y al llegar paralelo a sus llantas traseras le advirtió con el pitó de la moto de su presencia, no obstante el bus se cruzó hacia el carril derecho cerrándole el paso y provocando su descarrilamiento hacia la berma 15 15-34-20.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

y el vacio, caída que le generó las lesiones advertidas y científicamente calificadas y cuantificadas por el legista. Indiscutible resulta la presencia de los vehículos en la escena y la interacción que tuvieron en el mismo segmento de la vía, pues el mismo procesado declaró que una vez hizo su parada en el lado derecho en la zona de parqueo del Mío (Transporte masivo) vio, por su lado derecho, como pasaba como volando la motocicleta con su conductor hacia el vacío, con la advertencia que no lo vio en ningún momento del recorrido y eso que estaba muy pendiente de los retrovisores y espejos de prevención. Además de usar la misma vía, coincidieron a la hora de los hechos relevantes, en el mismo carril, el derecho. Lo anterior se robustece cuando se escucha la declaración de los dos testigos de excepción presentados por la fiscalía, párrafos atrás mencionados, ignorados completamente por la Sentenciadora de primera instancia, sin que se conozcan razones jurídicas que lo expliquen, quienes son contestes al declarar que iban detrás de los vehículos y observaron cuando el bus del masivo (Mío) intempestivamente se cruzó hacia el carril derecho sin percatarse de la presencia del motociclista, cerrándole el paso y produciendo su desvió hacia la berma y el vacio lo que le produjo los daños en su cuerpo y en la salud.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

Esto, en esencia, dice la prueba’®: “,..como era mi rutina de lunes a viernes, trabajaba como auxiliar de ruta. - me senté en la parada del Mio mientras llegaba la buseta, de pronto elseñor del Mío que venía en el carril izquierdo se atravesó de una, elseñor de la moto le pito, pero el del Mío se atravesó.- estoy sola en la parada del Mío, detrás el señor John Jairo y detrás elcarro que me recogida.- en el momento del accidente el señor John Jairo y el señor del mío nose bajó. Óscar se bajó, pero no pudimos quedarnos y el señor del míodentro del bus.- se le regalo un minuto para llamar por el celular. no había más gente.- vold literalmente cayo en la tierra, gravilla.- creo que había una señal que decía 30 por hora, por la autónoma.- el bus quedo atravesado en los carriles. el que me recogió lo rodeo y lamoto a un lado de la vía.- no pasaron más de 5 minutos mientras auxiliamos al señor John Jairo.no tuvimos contacto con ninguna otra persona...” La testigo referida es clara en señalar que estuvo en el lugar de los hechos cuando sucedieron, debido a que laboraba en una empresa de ruta escolar y esperaba ser recogida por el correspondiente transporte, en ese interregno sucedió el hecho que ocupa a la Sala. La persona que llegó al lugar por ella es el señor OSCAR DE JESUS MEJIA TEJADA, que dijo: 16 ANLLY TATIANA MUÑOZ SALAZAR15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

A Venía yo Jamundí Cali, tipo 5 am...venia en un bus, venía atrabajar ya. Yo recogí a una niña a la salida de Comfenalco,venía como a 5 o 10 kms por hora, de repente me pasa unmotociclista, yo vengo por la derecha, cuando me adelanta, meadelanta también una buseta. A nomas me adelanta la busetacierra al señor de la moto y lo saca de la vía y el señor se cae aun rastrojero. Saco el carro por un lado, lo adelanto me parodelante de él voy a ver al señor, tiene un brazo partido, me diceque llame a la familia y de allí. Eso fue todo lo que le colaboré. El vehiculó que cerró al motociclista. Se desplazaba por el carrilizquierdo..No iban más vehículos. A esa hora solo la moto y la buseta porel carril izquierdo y cierra al motociclistas..Yo creo que lo cerró porque no lo vio. No había obstáculo paraque no lo viera.Como a unos 30 o 40 metros, hay una señal de 60 de velocidady en esa época una señal del Mío.En el paradero del Mio estaba la persona que yo iba a recoger.Era frecuente que yo pasara a esa hora porque yo recojo laniña.No sé si llegaron otros, porque yo mire al señor y le preste micelular y (sic) inicié mi camino, no sé si llegó más gente. Yoestuve unos 3 o 4 minutos. Lo deje y me fui, no me demoremucho.La vía era de dos carriles.No conocía al motociclista. Era primera vez...”.

Por su parte el ofendido declaró que: “...yo iba para Cali a una entrevista de trabajo, iba en mi moto,cuando el vehículo del Mío, la buseta, iba por el carril izquierdo,y yo iba por mi carril derecho, entonces yo le pito a él para quesepa que voy a pasar...le pito y cuando yo ya voy, más o menospor la llanta trasera, cuando yo veo que él de una gira hacia laderecho sin prender direccionales ni nada, del carril izquierdo alderecho, había una persona ahí, que yo creo que él pensó queera una pasajera y de una me cerro sin prender direccional ninada y me saco de la vía...” wo La posición final...“el vehículo quedó asi (indica laposición)...cuando vi que él se parqueó, no vio la buseta, seacomodó..16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Mi motocicleta quedó a la orilla de la carretera delante de labuseta... Luego me pare y él tenía la puerta abierta y le pregunte que lepaso y me dijo que no me había visto....me auxilio una niña yuna buseta que estaba atrás del mido... El vehiculó era una buseta grande un alimentador. Me auxilio elseñor que venía atrás de la buseta del mío y la señora, porquecomo la lesión mía fue con fractura expuesta, tenía el huesoafuera, y yo tenía una mochila...entonces ellos me dieron elnúmero para que los llamara porque fueron testigos delaccidente. Me abrieron el maletín y me echaron los datos deellos...”

De manera sorprendente la Juez A-quo no le dio credibilidad a estos testigos, que fueron sometidos al contrainterrogatorio por parte de la defensa en pleno ejercicio de sus facultades, sin que hubiera hecho uso adecuado de las causales legales de impugnación de credibilidad señaladas en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal!”, pues no mostraron contradicciones en los temas torales de su declaración ni entre sí, su relato no fue inverosímil y no tiene ningún tipo de prejuicio acreditado en el proceso, pues quedó claro que nunca antes se habían visto con el ofendido. Explicaron razonablemente

los motivos para estar en el sitio del accidente y su ausencia cuando llegó el guarda de tránsito, también informa que prestaron ayuda al damnificado y un celular para comunicarse con su familia. Nada de esto se impugnó por la defensa. 17 ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como únicafinalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración,3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.4, Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones,declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.6. Contradicciones en el contenido de la declaración.17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Solo tienen como contrapeso que no aparecen sus nombres en el informe de accidente de tránsito, lo que fue explicado con exagerada claridad, su ubicación en el lugar de los hecho fue fugaz por la naturaleza de trabajo que ejercían que nos les permitía quedarse a esperar las autoridades, pues debían

cumplir unos horarios propios de las rutas escolares. Sobre eso no se discutió 0 controvirtió aspecto alguno; la defensa no infirmo esas explicaciones como falsas, deshonestas o inverosímiles. Y es que no se puede crear por simple omisión en la argumentación, una sub-regla en ese aspecto, como que si los testigos no aparecen anotados o registrados en el informe de accidente de tránsito pierden credibilidad, cuando ese hecho depende, en veces, de diversas circunstancias ajenas y distantes a la labor de las autoridades de tránsito, que como ocurrió en este asunto que por las mismas circunstancias laborales de los testigos no se quedaron a la espera de la llegada del guarda, lo que, a la hora de la verdad, ni les quita ni les pone. Igual podría mentir o decir verdad, el testigo identificado en el informe como el que no lo está, pues la veracidad de sus dichos no depende de la anotación que haga el servidor público en su informe. Y en este caso los testigos han dado su declaración sin claroscuros ni ambigúedades, por lo que no hay razones para no creerles, o por lo menos no se conocen en los registros. También aparece como testigos de contrapeso, mas no de impugnación, los empleados del sistema de transporte masivo"® y el procesado que sobre la 18 Leonel González Morales, Luciano Bolaños Duque18M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76 001 6000 196 2012 02608-01Procesado: JHON JAIRO CUARTAS GARCIADelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

existencia de aquellos testigos — los de la fiscalía - no dicen más que cuando llegaron al lugar de los hechos no había absolutamente nadie, reforzando sus dichos con que una vez recibida la noticia del insuceso por parte del procesado — operador del Mío — demoraron en llegar al sitio fracciones de tiempo mínimas. Lo cierto es que no vieron otros testigos porque llegaron después de los hechos y tampoco fueron testigos presenciales de los mismos, solo expresaron su conocimiento respecto de las circunstancias ulteriores, es decir, no tien

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