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TSDJ CLO SP - 196 2013 01518 00-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 196 2013 01518 00-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezRAD. 76001-60-00-196-2013-01518 Proyecto aprobado según acta No. 015 Santiago de Cali, veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado! delacusado FRANK MORALES LÓPEZ, en contra de la SentenciaOrdinaria No. 209 del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual, elJUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CALI CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO? lo condenó como autor del delitode LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

HECHOS:

Ocurrieron el 8 de julio de 2013 en la carrera 19 A con calle 15 A, endonde el vehículo camioneta de Placas NME-605, conducido por elseñor FRANK MORALES LÓPEZ por la carrera 19 A, colisionó con lamotocicleta de placas FQM-70C conducida por el señor CESARAUGUSTO MURILLO OSORNO quien venía por la Calle 15 A,sufriendo lesiones en su integridad, en tanto que el conductor delprimer vehículo no respeto la prelación que tenía la vía principal, estoes la Calle 15 A por donde transitaba la motocicleta.ANTECEDENTES:

El 9 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 54 local formuló ' Dr. Guillermo Galindo Collazos.2 A cargo de la Dra. Sandra Milena Cardona Piedrahita.Radicado: 76001-60-00196-2013-01518 2PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de unda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ imputación a Frank Morales López por el delito de LesionesPersonales Culposas; cargo que no aceptó. La acusación se surtió en el Juzgado Primero Penal Municipal de Calicon Funciones de Conocimiento, el 23 de febrero de 2018, por el delitode Lesiones Personales Culposas. La Audiencia Preparatoria se llevóa cabo el 12 de abril de 2018, y se materializó el Juicio Oral entre el 12de junio de 2018 y el 30 de octubre de 2018. Finalmente el 30 denoviembre de 2018 se profirió la Sentencia Ordinaria No. 209.

ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE:

El defensor fincó su inconformidad con la decisión de primerainstancia, básicamente en la duda razonable que impide elproferimiento de una condena, porque en síntesis:1. Se vulneró el principio de congruencia dado que en el escrito deacusación se consignó que el conductor de la camioneta norespetó una señal de pare, visible y demarcada por su carril y seinterpuso en la línea de movilización del motociclista, sinembargo en juicio tanto el Juez como la Fiscalía acudieron aúltima hora a la figura de la prelación en la vía indicando que latenía el que se desplazaba por la calle 15 A, es decir elmotociclista.

2. Además afirma que la teoría de la prelación no tiene sustentoprobatorio por cuanto en el juicio no quedó probado tal hecho,pues no se pudo determinar cuál vía tenía la prelación, estoporque las dos vías tenían iguales medidas, ambas con doscarriles y la señal de pare, ¡para esa época, no existía.

3. La hipótesis del agente de tránsito referente a que la prelación latenía la calle 15 A, no estuvo precedida ni fundamentada por unabase fáctica y técnica o científica, y su apreciación obedece ameras conjeturas. Y deduce el recurrente, del plano elaboradopor el agente de tránsito, que se dibujó una señal en el que laRadicado: 76001-60-00196-2013-01518 3PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ moto hace una diagonal invadiendo el carril contrario al que lecorrespondía.

4. Por ende concluye, que la Fiscalía no probó su teoría del caso ybajo ese entendido lo que emergió en el Juicio fue un halo deduda acorde a los planteamientos reseñados. Razón por la cualsolicita, principalmente se revoque el fallo y se absuelva a suprohijado, y, subsidiariamente la nulidad del proceso porviolación al debido proceso dado que se desconoció el principiode congruencia.CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico se centra en establecer, si hubo una indebidavaloración probatoria por parte de la A quo, para atribuirleresponsabilidad penal al procesado en los hechos que aquí seinvestigaron, y si en efecto como lo señala el recurrente se violó elprincipio de congruencia al punto de considerar la nulidad del proceso.Tesis de la Sala

La tesis de la Sala de Decisión Penal es que no le asiste razón alapelante y por lo tanto la decisión de primera instancia debeconfirmarse, en tanto que el recaudo probatorio permitió a laJudicatura se llegase a ese conocimiento más allá de toda dudarazonable que se exige para condenar. Por las siguientes razones: El punto de discordia o discrepancia se centra en determinar cuál fuela causa generadora del hecho de tránsito que aquí se analiza, si lofue la actividad del procesado de CRUZAR una intersección sin ladebida precaución, o si acaso fue el hecho alegado por la defensa quequien invadió el carril contrario fue el motociclista. La Sala, al analizar el recaudo probatorio allegado al juicio oral, extraevarias conclusiones importantes para el desarrollo del problemajurídico:1. ||Radicado: 76001-60-00196-2013-01518 4PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ|No es cierto como lo alude el recurrente que en el presenteasunto se transgredio el principio de congruencia, dado que enningún momento se afectó el sustrato fáctico del hecho punible|atribuido, ni se agravó de forma manifiesta el título de laiimputación. |

En providencia de la Sala | de Casación Penal de la H. CorteSuprema de Justicia, radicación No. 52816 (SP3874-2019) del 12de septiembre de 2019 se elarificó que “El proceso regido por laLey 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de ladescripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, envirtud del cual el principio de congruencia se satisface si sedescriben clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras quela calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso«por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contrael derecho de defensa» (Cs] SP4792-2018).” De ahí que sea dable indicar que en el presente caso sedescribieron de manera ‘clara, precisa y detalladamente loshechos, donde la acusación versó, al igual que la imputación,sobre un mismo núcleo. factico y por el delito de lesionespersonales culposas. | Por ello no es cierto lo alegado por el recurrente consistente enque a ultima hora la Fiscalia y la Juez acudieron a la teoría de laprelación de la vía que la tenía la calle 15 A por donde transitabael motociclista, toda vez que para ninguno de los sujetosprocesales ese hecho era desconocido, al punto que verificado losucedido en las distintas audiencias, puede advertirse que laFiscalía en la formulación de imputación de manera ampliaexpresamente hizo ver al acusado aquella situación fácticareferente a la prelación de la vía la cual la tenía la calle 15 A pordonde transitaba el motociclista y que incluso en el sector habíanRadicado: 76001-60-00196-2013-01518 5PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

señales de tránsito como el de PARE pero un poco difusa.Audiencia ésta en la que compareció como togado del aquíprocesado, el que ahora se presenta además como recurrente. Y nada diferente ocurrió en la formulación de acusación, en lacual, si bien, no se hizo amplia referencia al tópico, sí se reseñóparticularmente el hecho con la única diferencia que en estaoportunidad se indicó por la Fiscalía que el PARE era visible sinque ello signifique una variación de la situación fáctica, además leexpuso su consecuencia y la norma que lo regula, sin que la Salaobserve que existió omisión sustancial o que lo sucedido allí pudoafectar de alguna manera el conocimiento suficiente ampliamenteconsignado en la formulación de imputación. Ninguna vulneración se estima habría de producirse al principiode congruencia dado que no se varió el núcleo fáctico de laimputación, además porque el recuento de lo sucedido formaparte del caudal probatorio. Es así como se tiene que con la prueba allegada en juicio, quedóplenamente establecido con el testimonio del agente de tránsitoEUSTOGIO VARGAS, que la trayectoria que llevaba el vehículotipo camioneta, aquel que conducía FRANK MORALES LÓPEZ,era sobre la Carrera 19 A sentido oriente - occidente, y lamotocicleta se desplazaba por la Calle 15 A sentido norte sur,dando como hipótesis del accidente de tránsito que el conductor dela camioneta no respetó la prelación que tenía el motociclista dadoque venía por una vía principal y por tanto es la Calle 15 A la quetiene la prelación sobre la Carrera 19 A.

También señaló éste testigo que a esa hipótesis se llega dadoque el grupo técnico de la Secretaría de Movilidad, en el cual seapoyó, describen que en el sector existía una señal de pare sobrela carrera 19 A -por donde transitaba el conductor del camión, es10.

Radicado: 76001-60-00196-2013-01518 6PROCESADO; FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

decir, FRANK MORALES LOPEZ,- sólo que la habían arrancado,por lo que tomó fotografía de un pedazo de pedestal que aún seevidenciaba en el sector para el momento del accidente, y que portanto era la Calle 15 A por donde transitaba la motocicleta, unavía principal sobre la carrera 19 A, de ahí que tuviera prelación laprimera sobre ésta última. Lo anterior coincide con lo declarado por el procesado, pues dio aconocer en el juicio que tomó la vía de la Carrera 19 A y al llegar ala esquina redujo la velocidad para verificar el tránsito de otrosvehículos por la Calle 15 A y poder hacer el recorrido normal, porlo que observa hacia el lado izquierdo de esa calle y no vevehículos, continua su marcha lenta y observa al lado derecho ytampoco observa vehículos y cuando procede a continuar lamarcha es que siente un golpe muy fuerte.

Lo dicho por el procesado) deja entrever, que él no desconocíaque iba cruzar una vía principal puesto que, además de habercontestado que tiene 30 años de experiencia en la conducción yque está acostumbrado a transitar por dicho sector, expuso que alllegar al cruce redujo su velocidad. Por ello quedó establecido que FRANK MORALES LÓPEZobstaculizó el tránsito de la motocicleta dado que al ingresar auna intersección debía percatarse de su seguridad y de laseguridad de aquellos que incursionaban en la vía, teniendo ladebida precaución, la que no fue avizorada por el procesado,pues como con atino lo expuso la A quo, cómo pudo ser posibleque si al llegar a la intercepción redujo la velocidad y continuo conmarcha lenta siendo precavido de los conductores que venían porla Calle 15 A para poder cruzar, cómo no se percató delmotociclista quien colisionó con el camión tan fuerte por su parteizquierda que ni siquiera pudo abrir la puerta para descender del11. 12.

Radicado: 76001-60-00196-2013-01518 7PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ vehículo?, lo que significa que en efecto fue el camión el que seinterpuso en el camino del motociclista, al no tener cuidado paracruzar aquella intersección.

Si bien es cierto declaró el procesado que en el lugar delaccidente no existía ninguna señal de PARE, también lo es quetratándose de una intersección entre una vía principal como es laCalle 15 A y una vía ordinaria como es la Carrera 19 A, elprocesado estaba en la obligación, no sólo de reducir la velocidadpara pasar con precaución, sino, detener completamente elvehículo al llegar a un cruce dado que transitaba por una vía sinprelación.

Así, lo expresa el artículo 66 de la Ley 769 de 2002: “El conductorque transite por una vía sin prelación deberá detenercompletamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no hayasemáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marchacuando le corresponda.” A lo que se suma lo indicado en elartículo 2° de la misma Ley al definir la via principal como aquella“Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las víasordinarias.” Aunado a lo anterior, no podemos pasar por alto lo observado porel agente de tránsito frente a que en el lugar existió una señal dePARE, sólo que el pedestal fue arrancado quedando sólo unpedazo de esa parte, y que había otra señal de PARE aunque nocon buena pintura ni muy legible. (min. 09:22, 15:06) No es cierto tampoco el argumento del recurrente frente a que nose pudo determinar cuál vía tenía la prelación porque las dos víastenían iguales medidas y la señal de PARE, para esa época noexistía, toda vez que en primer lugar, no es cierto que las víastuvieran iguales medidas pues fue claro el agente de tránsito alRadicado: 76001-60-00196-2013-01518 8PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de unda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ contestar que una via media 6.40 metros y la otra 6 metros, y,frente a la sefial de transito si bien para la época en queocurrieron los hechos el pedestal del PARE había sido arrancadoquedando solo un pedazo de él, también lo es que sí había unvestigio de pintura de PARE en la vía, el cual no podía ser extrañopara el conductor del camión cuando, tal y como lo expuso él, porese lugar se ha acostumbrado a transitar.

De las probanzas se extrae una conclusión distinta a la expuesta porel recurrente, pues en ningún momento del interrogatorio el agente detránsito como testigo de cargo dio a conocer que en su bosquejotopográfico dibujó una señal en el que la moto hace una diagonalinvadiendo el carril contrario al que le correspondía, tal afirmación delapelante no tiene sustento probatorio, contrario a ello lo que síestableció éste testigo como hipótesis es que el conductor de lacamioneta no respetó la prelación que tenía el motociclista quien veníapor la Calle 15 A, vía principal, además indicó que cuando se llega auna intersección debe de tenerse la debida precaución, mermar lavelocidad o en su defecto parar; y verificar que en las vías ordinariasno vengan vehículos para no ocasionar accidentes como en este caso.(min. 38:35) De ahí que sea dable indicar que el señor FRANK MORALES LÓPEZfaltó al deber de actuar de manera cuidadosa, no respetó el deberobjetivo de cuidado que se debe observar en una actividad de peligrocomo lo es la conducción, infringió a su vez la norma consagrada en elartículo 55 de la Ley 769 de 2002, por cuanto el acusado al tomarparte en el tránsito como conductor, debe comportarse en forma queno obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demas personas ydebe conocer y cumplir las normas y sefiales de transito que le seanaplicables.Radicado: 76001-60-00196-2013-01518 9PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

Todo para concluir que la causa generadora de mayor entidad sobreel atropellamiento, la produjo indudablemente el señor FRANKMORALES LÓPEZ, porque con su actuar incrementó ese riesgo, de talmanera que si se excluye ese actuar del procesado, jamás se hubieraocasionado el resultado lesión. De igual manera, y para concluir, contrario a lo que expuso elrecurrente, en el presente caso no hay duda de la existencia yresponsabilidad penal que tiene FRANK MORALES LÓPEZ en estoshechos, en tanto que las pruebas valoradas en conjunto y de acuerdoa la sana critica, permitieron a la A quo llegar a ese conocimiento másallá de toda duda que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004como requisito para condenar.

De la ineficacia alegada. Expuso el recurrente que dentro del proceso debe declararse lanulidad de lo actuado porque, sin más argumentos, se vulneró eldebido proceso al desconocerse el principio de congruencia, sinembargo, tal manifestación no tiene vocación de prosperar, por cuantode un lado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 457 del C. deP.P., el remedio extremo de la nulidad es procedente en la medida enque el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido procesosea en aspectos sustanciales, de ahí que en los cuestionamientos dela defensa brille por su ausencia ese aspecto sustancial, valioso,trascendente que forje la nulidad, máxime cuando tal y como seavizoró no se transgredió el principio de congruencia; y de otro lado,la nulidad, acorde con la jurisprudencia, se rige por unos principios,taxatividad, acreditación, protección, convalidación,instrumentalidad, trascendencia y residualidad, los cuales no fueronacreditados por el recurrente teniendo la carga de hacerlo en tanto queal proponer la ineficacia debió argumentar y demostrar además de la|Radicado: 76001-60-00196-2013-01518 10PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

forma como se quebrantó el derecho al debido proceso, cuáles fueronlas repercusiones y el daño que se causó. La fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de lospostulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los deconvalidación", protección, instrumentalidad de las formas?,trascendencia? y residualidad”, Pues si se avizora que el defectodenunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, nialtera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. (CSJAP2930-2014) Así entonces, como el apelante no logró desvirtuar el acierto ylegalidad de la decisión de primera instancia, se hace necesario paraesta Sala, confirmarla. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de: Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motivade ésta providencia, la Sentencia Ordinaria No. 209 del 30 denoviembre de 2018, mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO PENALMUNICIPAL DE CALI CON ¡FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?condenó a FRANK MORALES LÓPEZ como autor del delito deLESIONES PERSONALES CULPOSAS.

3 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.4E] sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puedealegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.3 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla deprocedimiento pretendía proteger, no habrá lugaría la declaración de la nulidad.‘La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia."La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.$ A cargo de la Dra. Sandra Milena Cardona Piedrahita.Radicado: 76001-60-00196-2013-01518 11PROCESADO: FRANK MORALES LOPEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno,contrario sensu procede el recurso e rio de casación.

NOTIFÍQUESE Y pa SE: | quo SANCHEZPonenteJUANMagistrad / —~— 1+CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrad

FranUMONICA CALDERON CRUZMagistrada

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