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TSDJ CLO SP - 196 2013 01571 00-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 196 2013 01571 00-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALa JUD,pe <Ae < . . > Yo 2 <AN (7% HF Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicacion: 7600160001 96201301571Procesado: Jhon Jairo Arias CorreaDelito: Lesiones Personales CulposasProcedencia: Juzgado Diecinueve Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Cali.Clase: Sentencia Segunda Instancia SistemaAcusatorioFecha: Agosto veintinueve (29) de dos mildiecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 213

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el senor Jhon JairoArias Correa, contra la sentencia No. 086 del 31 de Mayo de 2019, delJuzgado Diecinueve Penal del Municipal con Funciones de Conocimientode Cali Valle!, que lo condenó a la pena de 6 meses y 12 dias de prisión,multa en cuantía de 6.9 s.m.l.m.v. y la privación al derecho a conducirvehículos y motocicletas por 24 meses, al ser encontrado responsable deldelito de Lesiones Personales Culposas.

1. HECHOS

El 14 de julio de 2013, aproximadamente a las 12:40 meridiano, enla intersección ubicada en la calle 52 con avenida 3 norte de laciudad de Cali, John Jairo Arias Correa, conduciendo un vehículotaxi de placas VCN-999 se pasó el semáforo en rojo colisionando

' A cargo de la Dra. Victoria Eugenia Patiño Osorio.3Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Jhon Jairo Arias CorreaRadicado: 760016000196201301571 porque, indica, i) no se tuvo en cuenta que la víctima presentócontradicción respecto de si el semáforo estaba en verde o no, esto, porcuanto mientras en el juicio oral manifestó que estaba en verde en ladeclaración rendida ante el agente de tránsito indicó que estabacambiando a verde, disparidad, que reciente sus deposiciones, ii) que elagente de tránsito no fue testigo directo de los hechos, iii) que SejnauiSajehg rindió una declaración parcializada por ser expareja de laofendida y porque tiene interés en las resultas del proceso y iv) que lajuez reprochó la defensa pasiva del procesado, lo cual no resultaprocedente, por lo que le era dable concluir que el silencio de sudefendido se debía a que sabía de su responsabilidad y la quería evadir. Que valorado lo anterior deviene la duda frente a la responsabilidad desu defendido, quien además, indica el recurrente, actuó con prudenciamomento previos al insuceso siendo la víctima quien faltó al deberobjetivo de cuidado, por lo que su prohijado, atendiendo el principio deconfianza, no previó el accidente.

Como cargo subsidiario solicitó se modificara la pena de prohibición a laconducción de vehículos automotores o motocicletas por el término de 24meses porque, a en su criterio, no se debió tener en cuenta en el procesode dosificación punitiva el historial de conductor expedido por laSecretaria de Movilidad de Cali donde se registra varias infracciones detránsito, en razón a que las mismas no fueron debatidas en juicio y solofueron aportadas por el apoderado de la víctima en el descorrido delartículo 447 del C.P.P., por lo que tal aspecto no fue tema de debate y portanto no debió ser valorado.

VI. PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO5Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Jhon Jairo Arias CorreaRadicado: 760016000196201301571 estas se mantengan en los niveles de permisión, dando lugar de otro modoa conductas sancionadas en el ámbito penal.

Por otra parte, el delito culposo constituye una conducta donde se haomitido el deber objetivo de cuidado, para el caso del tráfico automotorel parámetro de permisión a fin de determinar si el agente ha observadoel cuidado debido, se ha de examinar de conformidad con las normas detránsito; reglamentos que dentro de ese proceso de comunicaciónanónima se presume conocen todas las personas que se ven involucradasen esta actividad, lo que genera al propio tiempo el principio deconfianza, que consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdocon las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en elmismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada sepueda suponer lo contrario”.

Bajo tales presupuestos, analizará la Sala la apelación, siendo deadvertir que los cuestionamientos que se formulan en la sentencia, sonpuntuales, y en virtud del principio de limitación, la Sala se pronunciará,única y exclusivamente respecto de estos tópicos. Cuestiona asi el impugnante el valor probatorio otorgado en la sentenciaal testimonio de la señora Karen Dayan Acevedo Quijano, poniendo enentredicho la credibilidad de la testigo, argumento que entiende la Salase funda en el hecho de que haya manifestado en el juicio oral que pasó elsemáforo en verde mientras que ante el agente de tránsito manifestó queestaba cambiando a verde lo que da a entender que cuando transitó porla intersección el semáforo no estaba en verde. ? Sentencia del 27 de octubre de 2007, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez.7Sentencia Sistema Acusatoriodicia Procesado: Jhon Jairo Arias CorreaRadicado: 760016000196201301571 Así, observa la Sala que la testigo aceptó haber indicado ante el agentede tránsito que circuló por la intersección mientras el semáforo cambiabaa verde, sin embargo, acto seguido aclaró lo referido sin que sucredibilidad haya sido puesto en duda: Defensa: Qué Quiere decir cuando manifiesta que estaba cambiando a verde?

Karen Dayan Acevedo Quijano: o sea, ya veníamos antes del semáforo, o seano habíamos llegado, resulta y acontece que antes de llegar al semáforo hayuna unidad, en esa unidad nosotros veníamos por esa unidad cuando cambió enverde y cuando estábamos pasando ya estaba en verde.

Observa entonces la Sala que la testigo dio cuenta a la defensa sobre lomanifestado ante el agente de tránsito, testimonio que más de resultaruna aparente contradicción, da a entender que la ofendida no seencontraba detenida esperando el cambio del semáforo sino que venía enmarcha y justo cuando está llegando al semáforo este cambia a verde, porlo que no tuvo necesidad de frenar sino que continuó en movimiento, esdecir, dejó claro que cuando cruzó la intersección el semáforo estaba enverde. Además, no sólo se cuenta con el testimonio de la ofendida sino que lapersona que la acompañaba, señor Sejnaui Sajehg, corrobora lomencionado por la víctima, indicando que efectivamente cuandotransitaban por la avenida calle 52 con avenida 3 norte, al pasar por laintersección el semáforo estaba en verde, momento en el cual sonimpactados por el vehículo taxi conducido por el procesado. Ahora, no desconoce la Sala que, como lo manifiesta el recurrente, al serel testigo el propietario del vehículo, el cual tuvo perdida total, pues esrazonable considerar que el interés que en el caso le asiste al testigo,puede incidir en su declaración, sin embargo tal circunstancia no impone9Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Jhon Jairo Arias CorreaRadicado: 760016000196201301571

Es claro entonces que la causa de la colisión de los automóviles y queocasionaron las lesiones en el cuerpo de Acevedo Quijano tiene sugénesis en el desplazamiento del procesado inobservando su deber dedetener la marcha al estar el semáforo en rojo, siendo esta acción lacausa inequívoca de la colisión, tratándose de dos vehículos enmovimiento, estos generan un impacto suficiente, en este caso, paraocasionar las lesiones en el cuerpo de la víctima. Es decir, la conductadel procesado fue la causa del insuceso y a su vez, la que se concretó enel resultado lesivo. Frente al resto de cuestionamientos que se hacen, debe aclarar la Salaque en relación con lo manifestado por el recurrente respecto de que fuela víctima la que elevó el riesgo faltando al deber objetivo de cuidado,resulta infundada porque no se aportó elemento de conocimiento quepermitiera arribar a esa conclusión. En ese orden, cualquier discusiónsobre este tema resulta irrelevante al devenir especulativas sin soporte enel haz probatorio. Ahora, no ignora la Sala que en la decisión se calificó de maneranegativa que el procesado no hubiese rendido testimonio, situación queno resulta procedente en cuanto a que la posibilidad que tiene elprocesado de guardar silencio es un derecho de rango constitucional queen ninguna medida puede ser usado para inferir grado deresponsabilidad, sin embargo, como quedó decantado, este aspecto no esel argumento central del fallo de condena y por lo tanto, tal desacierto noinfluye en la acreditación de su responsabilidad en los hechos materia dejuzgamiento.

De otro lado, frente al cargo subsidiario planteado por la recurrente, esmenester para la Sala dejar sentadas algunas apreciaciones respecto del11Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Jhon Jairo Arias CorreaRadicado: 760016000196201301571 De manera que, el procedimiento de la prueba no se exige al trámitellevado a cabo en la individualización de pena y sentencia, sin embargo,se deben de respetar igualmente la garantía de la contradicción, siendoentonces necesario que la solicitud, admisión, presentación, actuación serealicen al interior de la audiencia con todas las garantíasconstitucionales y legales. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ensentencia del 24 de febrero de 2016, radicado 41712. Con ponencia deldoctor José Leónidas Bustos Martínez, sostuvo: ...En suma, para resolver las solicitudes que legalmente pueden formularse enla audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, eljuez solo puede considerar la información que ha sido producida y debatida enla audiencia, y no puede considerar su conocimiento privado, ni recurrir a unexpediente propio, ni sustituir el debate oral por uno escrito, ni utilizardocumentos escritos allegados por fuera de la audiencia como fuente deinformación y producción de la decisión...

En ese sentido, se advierte que en el presente asunto, en audiencia del 27de mayo de 2019 (folio 66) la juez de conocimiento aplazó la audienciaporque la fiscalía no había allegado el medio de prueba con el cual seacreditara el hecho de que el procesado cuenta con varias infracciones detránsito, documento que requería para tomar la decisión que en derechocorresponda, fijando continuar con la diligencia el 31 de mayo de 2019 alas 2:30, fecha en la cual la juez procedió a dar lectura a la sentencia ydonde ya reposaba en la carpeta (folio 67) al historial de conducción delprocesado. Así, observa la Sala que el medio de conocimiento no fue producido ydebatido en la audiencia, lo que le impidió a la defensa ejercer elcontradictorio sobre el mismo, de manera que no podía ser tenido encuenta a la hora de precisar la pena en concreto a imponer.13Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Jhon Jairo Arias CorreaRadicado: 760016000196201301571 Como en el presente asunto no existen circunstancias de mayorpunibilidad lo procedente es ubicarse en el primer cuarto, siendo así,observa la Sala que en la decisión recurrida se impuso la pena de pérdidadel derecho de conducción al procesado por un término de 24 meses, sinque se haya hecho una sustentación debida, en términos de la mayor omenor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, laintensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función de la misma,siendo entonces a juicio de la Sala proporcional y razonable imponer lapena mínima.

Bajo tales argumentos, la Sala confirmará parcialmente la decisiónrecurrida, en el sentido de revocar el numeral tercero de la decisión paraen su lugar imponer al señor Jhon Jairo Arias Correa la pena deprivación del derecho de conducir vehículo automotores y motocicletaspor un término de 16 meses. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala deDecisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republicay por Autoridad de la ley,

X. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia N°. 086 del31 de Mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Cali , en el sentidode REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, para en sulugar imponer al señor Jhon Jairo Arias Correa la pena principal

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