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TSDJ CLO SP - 196 2013 0236 00-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 196 2013 0236 00-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 001 6000 196 2013 00236PROCESADO: ADORANCE VILLADA BEDOYA.DELITO: Lesiones Personales Culposas

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.44

Santiago de Cali, febrero veinte (20) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa contra la sentencia No.053 del 28 de Septiembre de 2018 mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali‘, CONDENÓ ai señor ADORANCE VILLADA BEDOYA como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por hechos acaecidos el 14 de enero de 2013, en perjuicio de la integridad física de la señora NOHEMI GOMEZ MARTINEZ. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos que soportan el presente juicio, fueron reseñados por la Jueza de primera instancia, en los siguientes términos: 1 A cargo de la doctora MARYORY CARDONA MARIN.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc, ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia

El 14 de enero de 2013, siendo las 7:30 horas de la mañana, luego que laseñora Nohemí Gómez Martinez, quien reside en la Cra 2B No. 72-83 del BarrioGaitán quien se dirigía a su lugar de trabajo, abordando el vehículo Padrón 27del sistema de transporte público masivo MIO de placas VCQ-807, conducidopor ADORANCE VILLADA BEDOYA, ubicándose en las sillas de la parte trasera,se desplazaba en sentido norte-sur y ante la velocidad pasa por encima de unosreductores de velocidad ubicados en la Calle 73 con Cra 7C Y 7 B, sin disminuirla velocidad lo que provoco que el automotor saltara, lo que produjo lesiones enla víctima consistentes en trauma en región dorso lumbar con fractura T12 nodesplazada por aplastamiento sin déficit neurológico con sistemas depresivos ysecuelas medico legales de perturbación de órgano sistema musculo esqueléticoaxial (columna lumbosacra) de carácter transitorio y una incapacidad definitivade 45 días. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el día 16 de junio de 20157, la fiscalía 60 Local formuló imputación de cargos contra ADORANCE VILLADA BEDOYA por el delito de lesiones personales culposas, a los cuales no se allanó. Para el día 7 de septiembre de 2016 la Fiscalía 60 Local radica ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales el respectivo escrito de acusación,

correspondiéndole la etapa del conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. La audiencia de acusación, se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2017, La 2 Folios 14 y 153 Folio 48M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de mayo de 2017, El juicio oral se desarrolló el 27 de julio de 2017, 3 de octubre de 2017! y el 1 de noviembre de 2017”. El 28 de septiembre de 2018, se anuncia el sentido del fallo (condenatorio), dándose trámite a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y posterior lectura de la sentencia No.053 de la misma fecha, mediante la cual se condenó a ADORANCE VILLADA BEDOYA como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, a las penas principal de 6 meses, 12 días de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la

pena por un periodo de prueba de 2 años, durante los cuales deberá cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal, imponiendo caución prendaria de $ 50.000.00. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A QUO Consideró la Jueza A quo, que con el proceder imprudente del señor ADORANCE VILLADA BEDOYA se violó el deber objetivo de cuidado que tienen los conductores, pues se trata esta de una actividad riesgosa lo cual implica que 4 Folio 495 Folio 535 Folio 557 Folio 588 Folio 86-87M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia debe desarrollarse dentro del marco jurídicamente permitido, en cumplimiento a las normas de tránsito y principios de seguridad del establecimiento jurídico articulo 1 Código de Nacional de Tránsito, debe haber nexo causal. Hace una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el juicio, encontrando identidad en los testigos entre ellos los de la víctima y el agente de tránsito quienes manifestaron el exceso de velocidad y la falta de precaución en la que conducía el acusado. Concluye la juez de primera instancia que dentro del plenario se logró probar la teoría del caso de la fiscalía ratificándose que se violó el deber objetivo de cuidado por la imprudencia del conductor ocasionándose las lesiones en la víctima.

ARGUMENTOS DEL APELANTE Contra ésta decisión se alzó la defensa técnica’, allegando el respectivo memorial dentro del término pertinente. En el que solicita, se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra del señor ADORANCE VILLADA BEDOYAy en su lugar se absuelva al procesado. Alega el recurrente que la sentencia se fundamenta en la presunta velocidad a la que se conducía el vehículo, misma que no fue probada por el ente fiscal, considerando que no fue aportado un dictamen que pudiera demostrar a qué ° A cargo del doctor Dany Jaramillo Ramos folios 103 a 112M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia velocidad se desplazaba al momento del accidente. Por otro lado hace mención de la existencia de una casual de exoneración de la responsabilidad por el hecho de un tercero, alegando que la causa del accidente fue la no adecuada señalización de los reductores de velocidad, las que según las normas existentes en el Código Nacional de Tránsito, están a cargo de la Alcaldía de Santiago de Cali, por intermedio de la Secretaria de Movilidad y la Secretaria de infraestructura Vial, Concluye su intervención, manifestando que no se probó dentro del plenario que el señor ADORANCE conocía la ruta y por dicho evento desconocía la ubicación de los reductores de velocidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LA COMPETENCIA De conformidad con el artículo 34 numeral 1% del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer de la alzada propuesta en éste asunto.

2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer los siguientes problemas jurídicos: i. Si en el caso de autos quedó demostrado la violación u omisión al deber objetivo deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc, ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia cuidado que permita encuadrar la conducta del señor ADORANCE VILLADA BEDOYA en el delito de lesiones personales culposas, i. La velocidad fue un factor determinante en el accidente, ii. Se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, iii. Desconocimiento del recorrido asignado a vehículo de transporte masivo. 2.1.- De la responsabilidad: La Sala de decisión se referirá a los elementos materiales probatorios destacados para determinar la responsabilidad del señor ADORANCE VILLADA BEDOYA, concretamente en el dictamen médico legal, informe de tránsito y los testigos practicados en juicio. 2.1.1.- A través del agente de tránsito EDWIN JAVIER CATAÑO POTES, se introdujo el informe policial de accidente de tránsito. 2.1.2.- Fue objeto de estipulación entre la Fiscalía y la defensa lo siguiente:

a. La querella presentada por la señora Noemí Gómez Martínez el 30 de enero de 2013 ante autoridad competente lo anterior, como requisito de procesabilidad de la respectiva acción. b. Las conciliaciones de la fiscalía general de la nación convocando el 27 de febrero de 2013 y el 22 de mayo de 2013 a diligencia de conciliación dándose esta fallida por la inasistencia de la parte y la otra por no haberM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia acuerdo conciliatorio, dando así agotado el requisito de procedibilidad de la respectiva acción. c. Se estipuló la identificación plena del acusado identificado como ADORANCE VILLADA BEDOYA con CC. 16762329 documento este expedido en la ciudad de Cali, el día 23 de febrero de 1968 con escolaridad bachiller, refiere oficio operador de trasporte de estado unión libre y estatura 1,79 mts de estatura; con señales particulares cicatriz parte frente temporal izquierdo y como tatuajes una discreción estrella e iniciales en la mano izquierda e hijo de Luis María y María Orfilia. d. Se estipuló el dictamen pericial del 24 de mayo de 2016, realizado a la señora Noemí Gómez Martínez a través del instituto de medicina legal y ciencias forenses profesional Medico Oscar Mondragón Salas, arrojando

una incapacidad médico legal de 45 días y una perturbación funcional del órgano musculo esquelético del carácter transitorio. Elementos relacionados que demuestran la adecuación objetiva del tipo penal de lesiones personales culposas. 2.1.3.-La Sala de decisión procederá a revisar el testimonio de la víctima, la señora NOHEMI GOMEZ MARTINEZ, del agente de tránsito EDWIN JAVIER CATAÑO POTESy el testimonio del acusado ADORANCE VILLADA BEDOYA, para determinar la responsabilidad.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia Pruebas estas que llevaron a la Juez A -quo a dictar sentencia condenatoria, basando sus argumentos en que el siniestro tuvo lugar debido al actuar imprudente del procesado, quien transitaba a una velocidad no considerable, lo que hizo que no pudiera maniobrar el vehículo para evitar la colisión con los reductores. De conformidad al recurso de alzada, refulge claro que la Defensa no muestra inconformidad frente a la existencia del accidente de tránsito presentado, ni tampoco en el dictamen definitivo expedido por medicina legal el cual fue materia de estipulación, pero sí pone de presente que no se probó la velocidad a la que iba el vehículo, menciona que el hecho que origina el accidente es la falta de señalización del reductor de velocidad y por último que no se probó que el

conductor tenía conocimiento de la existencia de los reductores en la vía. Planteamiento que una vez revisados los registros, no tendrá vocación de éxito, pues del acervo probatorio introducido al juicio oral, no existe duda que la responsabilidad penal es atribuible al señor ADORANCE VILLADA BEDOYA, contrario a lo esbozado por el recurrente, las lesiones sufridas por la señora NOHEMI GOMEZ MARTINEZ si son atribuibles al hoy procesado, tal y como veremos a continuación: Como ampliamente se conoce, la actividad de conducir vehículos automotores ha sido considerada tanto por la jurisprudencia constitucional como por la CorteM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2? instancia Suprema de Justicia, una actividad de suyo peligrosa que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro o riesgo de recibir lesión. En los términos de la teoría de la imputación objetiva, para que se pueda imputar un resultado, se requiere la existencia de unos presupuestos O elementos, a saber: (i) la existencia de una relación de causalidad, la cual acude fundamentalmente a la teoría de la equivalencia de las condiciones que contribuyen a la producción del mismo; (ii) la posición de garante, (iii) creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, si el agente ha defraudado o no las expectativas que surgen de su rol y, (iv) la existencia de una relación de

riesgo, dicho en otras palabras, si el riesgo jurídicamente desaprobado es el mismo riesgo que se concretó en el resultado. Doctrina y jurisprudencia consideran que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente infracción al deber de cuidado se satisface a plenitud con la teoría de la imputación objetiva, según la cual el hecho causado por el agente, más allá de los linderos del jurídicamente permitido, o riesgo relevante, y, de él se deriva un resultado dañino. Así mismo recuérdese que la doctrina ha creado razones, institutos jurídicos o motivos de exclusión que han sido íntegramente acogidos por la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia,' en desarrollo de cuales no se crea un riesgo 10 Por ejemplo en casaciones del 4 de abril de 2003, radicación 12.742; 20 de mayo de 2003, expediente 16.636 y 2010M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia jurídicamente desaprobado i) cuando el agente despliega una conducta bajo cánones de normalidad y por ende no peligrosa, razón por la cual no está prohibida por el ordenamiento jurídico, aun cuando con ella cause un resultado lesivo; ii) en caso de división del trabajo, o, en general, concurrencia de personas, cuando el implicado obró de acuerdo al deber de cuidado que le era

exigible, pues es apenas de lógica y justicia entender que espera, confiado, que los demás obran de igual manera, motivo por el cual esta excluyente se la conoce como el principio de confianza; iii) cuando alguien participa en la conducta de otro a propio riesgo, según el entendimiento e intitulación dada a este evento por Jakobs'', o también conocida como autopuesta en peligro dolosa, para usar los términos de Claux Roxin. Ultima razón excluyente de la imputación objetiva que puede ser reconocida a favor del encartado, pero que sin lugar a dudas no opera para el caso de estudio, en los términos expuestos por nuestro Máximo Tribunal?, ‘a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertascondiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluír la imputaciónJurídica al actor. b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de lavictima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario queella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo yel resultado. de abril de 2006, proceso 22.941.11 Gunther Jakobs. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Marcial Pons, Madrid, 1997,página 293 y ss.12 Providencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.63611M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2? instancia

Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tengaposibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras,que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”. Recuérdese que los hechos acontecieron el 14 de enero de 2013, siendo las 7:30 horas de la mañana, luego que la señora Nohemí Gómez Martínez, aborda el vehículo Padrón 27 del sistema de transporte público masivo MIO de placas VCQ-807, conducido por ADORANCE VILLADA BEDOYA, ubicándose en las sillas de la parte trasera y cuando se desplazaban en sentido norte-sur y por la velocidad pasa por encima de unos reductores de velocidad ubicados en la Calle 73 con Cra 7C Y 7 B, sin disminuir la velocidad lo que provocó que el automotor saltara, causando lesiones en la víctima. La víctima NOHEMI GOMEZ MARTINEZ? compareció al juicio oral, dejando claro la forma en la que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones, afirmando que el accidente se produjo por el exceso de velocidad con la que se conducía el autobús, pues por un sobre salto del automotor causó el desprendimiento de la silla que al caer sobre esta, produjo de forma inmediata la lesión, que como bien lo dice el mismo acusado una vez se entera del suceso se comunica por radio a la empresa de quien recibe la orden de conducir a la lesionada hasta la

estación del MIO ubicada en Andrés Sanín, posteriormente la señora GOMEZ MARTINEZ es transportada en una ambulancia hasta la Clínica San José, donde es atendida. 3 Minuto 57:00 14 Minuto 01:16.5012M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia Consecuente con lo anterior y luego de las valoraciones por Medicina Legal, se logró establecer que efectivamente existían unas lesiones consistentes en trauma en región dorso lumbar con fractura T12 no desplazada por aplastamiento sin déficit neurológico con sistemas depresivos y secuelas médico legales de perturbación de órgano sistema músculo esquelético axial (columna lumbosacra) de carácter transitorio y una incapacidad definitiva de 45 días, las cuales fueron materia de estipulación. De la intervención del testigo del señor EDWIN JAVIER CATAÑO POTES, (guarda de transito) con 25 años de experiencia laboral, quien pese a no ser testigo presencial, dejó claro que recogió las versiones de la víctima y del conductor del vehículo, además se traslada ese mismo día al lugar del accidente, plasmando en su informe como hipótesis la causa probable del accidente a /a falta de cuidado al no estar pendiente de la vía, lo que condujo a que el conductor del vehículo automotor en ese momento no redujera la velocidad y con ello evitar el

impacto, Bajo las anteriores premisas se observa que las lesiones sufridas por la señora GOMEZ MARTINEZ, se produjeron por la violación al deber objetivo de cuidado perpetrada por el señor ADORANCE VILLADA BEDOYA, cuando al conducir su vehículo no tuvo en cuenta las señales de tránsito y la proximidad de la intersección por el paso del tren, agregándose que el siniestro se produjo por la 35 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) 16 Audiencia inicio juicio oral del 27 de jutio de 2017- (folios 52-53) Minutos 39.0013M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia velocidad que en ese momento se ejecutaba dadas las condiciones climáticas (lluvia), el piso estaba mojado, por ello el conductor debió extremar las condiciones de seguridad, además tenía posición de garante en ese momento pues prestaba un servicio público con 27 pasajeros a bordo, aunado a las buenas condiciones físicas y mentales que para ese día ostentaba, sumado a la experiencia y las capacitaciones con las que el señor VILLADA BEDOYA contaba en el momento’. En el caso concreto, el procesado con su comportamiento incrementó el riesgo permitido, en cuanto que no se atemperó a las normas de tránsito que le eran exigibles, pues ignoró la señal de reducción de velocidad y con ello produjo el

no percibir los reductores, actuando así por tanto con absoluta imprudencia y sin observancia de los reglamentos legales, comportamiento que fue determinante para producir la lesión, y lo hace responsable a título de autor, del delito de lesiones personales culposas. Se evidencia entonces que al señor ADORANCE VILLADA BEDOYA le era exigible atender el llamado principio de seguridad, máxime que llevaba pasajeros y en virtud del principio de confianza pensaron que el conductor observaría las normas de tránsito correspondientes y que los actos desarrollados en la labor de transportador se encaminarian a preservar su integridad física y la de las personas a su cargo. 1 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) Minutos 01.26.24,01.26.32 y 01.26.4014M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia

  1. La velocidad fue un factor determinante en el accidente.

Frente a los argumentos defensivos del abogado recurrente, quien alega que en el presente se emitió condena por la velocidad a la que transitaba el vehículo, misma que no fue probada dentro del plenario. Si bien es cierto no fue aportado por la fiscalía reporte pericial alguno que indicara la velocidad a la que se desplazaba el vehículo, fue propiamente la falta de cuidado del conductor la causa del accidente, al haber omitido la señal de

reducción de velocidad dada la proximidad de la intersección por el paso del tren y los reductores, circunstancias que le obligaban a disminuir su velocidad a 30 km/h?®, misma que es consideraba más que prudente para evitar las lesiones que se le ocasionaron a la víctima. Por lo anterior, es que esta Sala no comparte los planteamientos de la defensa, pues su comportamiento como ha quedado claro fue determinante para producir la colisión y su resultado. ii. Se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad Ahora bien, frente a la solicitud del apelante, en cuanto considera que existe una causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, 18 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) Minutos 44.30 Art. 74 C.N.T.15M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel, Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia argumentando que el Código Nacional de Tránsito, determina que la competencia para el mantenimiento y cuidado de los reductores de velocidad, está en cabeza de la Alcaldía de Santiago de Cali, por intermedio de la Secretaria de Infraestrutura vial de Cali. Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa debe mencionarse que en el artículo 32 del estatuto penal, no existe causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como si aplica por ejemplo en materia civil o administrativa.

En relación con lo anterior la jurisprudencia ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: "a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega. a) El hecho del tercero debe ser causa exclusiva unica y determinante deldaño para que se convierta en exoneración de responsabilidad. Elsupuesto más común del hecho del tercero es aquel en el cual laparticipación del alguien extraño al demandante y al demandado fue elverdadero causante del daño y en este sentido, se configura una inexistencia del nexo causal. No obstante, también hay casos en los16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de falto de 2? instancia cuales el hecho fue causado desde el punto de vista fáctico por eldemandado, quien vio determinada su conducta por el actuar de untercero, haciendo que el daño sea imputable a ese tercero de formaexclusiva, como en el caso de la legítima defensa cuando el dañoproducto de esa defensa se causa a alguien distinto de aquel cuya

agresión se pretende repeler. b) Por otra parte, el hecho del tercero debe tener las características detoda causa extraña y en consecuencia debe ser irresistible e imprevisible,puesto que sí se prueba que el hecho del tercero pudo haber sidoprevisto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe serconsiderado imputable conforme al principio según el cual "no evitar unresultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirio”.Respecto de la existencia de estas dos características que deben estarpresentes, ha dicho la jurisprudencia: "...Se recuerda que el hecho deltercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debia ser,en el sub judice, irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, enrazón a que si estaba en condiciones de preverlo o de resistirlo, como enefecto lo estuvo y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, talcomportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con elreferido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste,sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de a”causalidad anteriormente advertida”... Ahora bien en el caso concreto, debe indicarse que de las declaraciones rendidas por la víctima como la registrada por el guarda de tránsito, quien hizo presencia en el sitio del accidente, observando de primera mano los reductores de velocidad indicando al despacho que: "..por la lluvia que se presentaba, se 12 Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual 387 Revista de Derecho Privado, n.° 20, enero-junio de 2011, pp. 371 a 39817M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2? instancia

disminuia la visibilidad de los obstáculos en la vía, pero que estos sin embargo se podrían observar... De la misma forma la víctima informa al despacho que: ...a pesar de la carencia en la señalización de señalización estos eran perceptibles”... ”, lo anterior resulta importante para indicar que esta no es la causa determinante del accidente, pues como se ha mencionado la posición de garante del conductor del vehículo le responsabilizaba el estar atento a las condiciones de la vía, sumado al hecho de conducir a una velocidad prudente dada la proximidad de la intersección por el paso del tren y de la señales de la vía. Mirese además que tienen identidad los relatos de la víctima y el agente de tránsito, la primera refiere que el día de los hechos se presentaba una brizna pero que las condiciones de visibilidad eran normales, por su lado el agente de tránsito, quien relata que la llovizna que ese día se presentó disminuía la visibilidad pero enfatizando que si se alcanzaba a ver cuándo por esa vía se transitara, dichos estos que desvirtúan lo consignado en la declaración del señor VILLADA BEDOYA, quien en su intento de demostrar su no responsabilidad, mencionó que llovía mucho y que por eso no logró observar los reguladores. 20 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) Minutos 38.35, 38.46 y 39.00

21 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) Minutos 01.09.23, 01.09.36 y 01.09,42, 2 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) Minutos 01.01.43, 01.01.59, 01.02.23 y 01.02.37. 2 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) Minuto 38.46.18M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia Situación que permite señalar que la falta al deber de cuidado, resulta determinante, como quiera que con el hecho de haber conducido con la prudencia debida, hubiere reducido la velocidad y con ello tomar las precauciones para impactar de forma adecuada con los reductores dado que a pesar de la deficiencias eran perceptibles a la distancia, por tanto, se deduce que al no disminuir la velocidad, produjo el daño, por tanto denota la Sala que le era exigible el deber objetivo de cuidados a quien conducía el bus y los principios de seguridad o defensa, el cual obliga a prever un comportamiento contrario a las normas de circulación para evitar daños y a circular por las vías públicas defensivamente. iii. Desconocimiento del recorrido asignado a vehículo de transporte masivo. Por último y con relación al desconocimiento del recorrido asignado a vehículo

de transporte masivo, encuentra la Sala que no son de recibo las argumentaciones de la defensa en cuanto a que el conductor del vehículo no conocía la ruta por donde transitaba y que la fiscalía no probo que si las conocía. Para resolver el anterior planteamiento se observó en el testimonio del señor VILLADA BEDOYA, quien mencionó: "..S/ claro sí existen, de hecho uno de pronto ya las ha visto, las ha conocido, pero la visibilidad se reduce tanto que19M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 00236Proc. ADORANCE VILLADA BEDOYADel. Lesiones Personales CulposasLectura de falio de 2° instancia uno nunca está pendiente de los laterales uno siempre está pendiente del frente..27 o el relacionado haciendo alusión al conocimiento de la vía, “...Si, sr en ocasiones anteriores pero muy lejanas como había manifestado ahora cuando a uno le sale una tarea y lleva meses sin hacerla uno siempre se asesora con los muchachos que lo haya hecho ayer, uno pregunta en qué estado se encuentra la vía o que cambios han hecho porque normalmente siempre hacen cambios, porque constantemente le hacen cambios a las rutas. 5”. Se desprende de lo anterior que el señor VILLADA BEDOYA, si conocía de la presencia de los reductores, pero no hizo uso adecuado de las prevenciones del caso para evitar que la colisión fuera mayor, además como se ha mencionado su deber no es solo estar atento a lo que avista en su frente, sino además a los costados, a las señales, a los espejos retrovisores, los demás vehículos, es decir

sobre extremar las medidas para evitar accidentes como el que aquí se evidencia, sumado a ello debe tenerse en cuenta que se trata de una persona con una gran experiencia en conducir, es decir con la pericia suficiente para ejecutar dicha acción. Por lo anterior y de acuerdo a las reglas de la experiencia se debe decir, que lo manifestado por el señor VILLADA BEDOYA, no corresponde a lo que aconteció el día de los hechos. De acuerdo con lo mencionado pierde fuerza la postura esgrimida por la 24 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-53) Minuto 01.24.33. 25 Audiencia inicio juicio oral del 27 de julio de 2017- (folios 52-5

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