TSDJ CLO SP - 196 2013 02765 00-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 196 2013 02765 00-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 001 6000 196 2013 02765PROCESADO: FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS.DELITO: Lesiones Personales CulposasRef: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.099
Santiago de Cali, Abril doce (12) de dos mil diecinueve [2019] Fecha de y hora de lectura: 24 de abril de 2019 — 10:00 am OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa contra la sentencia No. 012 del 30 de enero de 2019 mediante la cual el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali!, CONDENO al señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2013, en perjuicio de la integridad física de la señora GLADYS TRUJILLO MONTOYA. 1 A cargo de la doctora CAROLINA BECERRA HERRERA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos que soportan el presente juicio, fueron reseñados por la Jueza de primera instancia en los siguientes términos: "El 14 de enero de 2013, siendo las 19:20 horas, ocurrió un accidente detránsito en la calle 13 con carrera 80 de esta ciudad, en el que unautomóvil Daihatsu Sirion modelo 2008 de placas CPW 957 conducidopor el señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS, atropelló a la señora GLADYS TRUJILLO MONTOYA cuando daba reversa. Como consecuencia de la colisión, la señora TRUJILLO suftid lesiones ensu humanidad que le significaron 100 dias de incapacidad definitiva ycomo secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácterpermanente; perturbación funcional del órgano de carácter permanente;perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácterpermanente y perturbación funcional del órgano del sistema nerviosoperiférico de carácter permanente. ?. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el día 19 de octubre de 20163, se formuló imputación de cargos contra FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS por el delito de lesiones personales culposas, a los que no se allanó. Para el día 17 de enero de 2017, la fiscalía radica ante el Centro de Servicios 2 Relación de los hechos plasmados en la sentencia de primera instancia Folio 60.3 Folios 14 y 15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 _Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLANOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia
Judiciales para los Juzgados Penales el respectivo escrito de acusaciónf, correspondiéndole la etapa del conocimiento al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. La audiencia de acusación se llevó a cabo el día 24 de abril de 2017°, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de agosto de 2017”, El juicio oral se desarrolló el 19 de octubre de 20178, se continuó el juicio oral y se agotaron alegatos el 21 de mayo de 20189, se realizó la lectura del sentido del fallo el 26 de noviembre de 20181, Por último el 30 de enero de 2019, se dio lectura a la sentencia No. 012!, mediante la cual se condenó a FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS, como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, a la pena principal de 9 meses, 18 días de prisión y multa de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, durante los cuales deberá cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal, imponiendo caución prendaria equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Folios 15 al 185 Folio 19$ Folio 21 vto7 Folio 23 vto$ Folio 39? Folio 4510 Folio 531 Folio 55M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 _Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLANOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA Consideró la Jueza A quo, que el señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS violó el deber objetivo de cuidado, cuando conducía su vehículo marca Daihatsu con placas CPW 957, el día 14 de enero de 2013, a la altura de la avenida Pasoancho con la carrera 80, quien al maniobrar su vehículo en reversa, impactó en contra la humanidad de la señora GLADYS TRUJILLO MONTOYA, produciendo lesiones en su cuerpo. Señala que el conducir es catalogada como una actividad riesgosa y que el señor GOMEZ BOLAÑOS con su conducta trasgredió las normas de tránsito y el principio de seguridad. Valoró el testimonio de la víctima señora TRUJILLO MONTOYA, quien en su declaración narró que el accidente ocurrió diagonal al almacén la 14 entre las 6
y 30 a 7 de la noche y que con ocasión del golpe que le produjo el automotor sufrió lesiones en su brazo izquierdo causándole una incapacidad 100 días. De igual forma analizó el testimonio del señor ALBEIRO CORTES GIRALDO guarda de transito que atendió el caso y se entrevistó con los involucrados en el accidente cuando estaban en la Clínica “Centro Trauma”, quien, al observar el punto de impacto sobre el vehículo y la información recaudada, llega a la conclusión o hipótesis sobre la causa del siniestro: "poner en marcha el vehículoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia sin ninguna precaución ”?, Por último, la Juez de primera instancia examinó el testimonio del procesado, señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS, quien aseguró que al momento del accidente se encontraba estacionado debajo del puente de la carrera 80 con calle 13, detrás de un bus de servicio público (Mio), menciona que espera un momento hasta que decidió ejecutar la acción de retroceso para adelantar porque observó la avenida desocupada y en ese momento cuando la víctima cruza se produce el siniestro. Concluye que el accidente ocurrió por la maniobra de reverso ejecutada por señor GOMEZ BOLAÑOS, elevando así el riesgo permitido en la conducción de vehículos y que fue esta maniobra y no otra, la
causa que produjo las lesiones a la señora GLADYS TRUJILLO MONTOYA. ARGUMENTOS DEL APELANTE Contra ésta decisión se alzó la defensa técnica!3, solicitando se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra del señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS y en su lugar se absuelva al procesado del delito de lesiones personales culposas. Alega el recurrente que en el accidente existió eximente de responsabilidad a favor de su cliente, al no hacer uso la señora TRUJILLO MONTOYA del puente peatonal incrementando y asumiendo su propio riesgo. 12 Audiencia de juicio oral, celebrada el 19 de octubre de 2017, Minuto 26.28 Puso usted establecer una hipótesis delaccidente? De acuerdo al punto de impacto que tiene el vehículo se puede establecer que se puso el vehículo en marchasin tener precaución 13 A cargo del doctor Carlos Humberto Núñez Montaño, quien realizó su apelación oralmente el 30 de enero de 2019M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia Bajo esas condiciones, considera que de comportarse la víctima como un buen peatón se hubiera evitado el accidente que causo las lesiones personales culposas en la humanidad de la señora GLADYS TRUJILLO MONTOYA.
Concluye su intervención, manifestando que dentro del plenario no se logró probar la teoría del caso por parte de la fiscalía.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LA COMPETENCIA De conformidad con el artículo 34 numeral 1% del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer de la alzada propuesta en éste asunto.
2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si con el recaudo probatorio se logra determinar la responsabilidad del señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS, en las lesiones causadas en la humanidad de la señora GLADYS TRUJILLO MONTOYA o si por el contrario se verifica una causal eximente de responsabilidad al haber asumido la víctima su propio riesgo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 _Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLANOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia 2.1.- De la tipicidad objetiva: La Sala de decisión se referirá a los elementos materiales probatorios destacados para determinar la tipicidad objetiva concretamente la prueba que fuera estipulada y que precisa la ubicación típica de la conducta: 2.1.1.- Fueron objeto de estipulación entre la Fiscalía y la defensa los
siguientes: a. Que el hecho de transito produjo en la salud de la víctima una incapacidad de 100 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter
permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente. b. La plena identificación del señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS. c. Que fue presentada querella por la señora Gladys Trujillo Montoya, dentro de los seis meses de la ocurrencia del hecho, como requisito de procedibilidad. d. La conciliación prejudicial de fecha 19 de febrero de 2014, que se declaró fallida. 14 Minuto 8.48 s.s. Estipulaciones probatorias realizadas por las partes el día 19 de octubre de 2017.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia Elementos probatorios que enmarcan la adecuación objetiva del tipo penal de lesiones personales culposas, previstos en los artículos 112 incisos 2 y 3, 114 inciso 2, 117 y 120, libro segundo, título I, capítulo tercero del Código Penal. 2.2.- De la prueba de responsabilidad: La Sala de decisión procederá a analizar los testimonios de la víctima GLADYS TRUJILLO MONTOYA del agente de tránsito ALBEIRO CORTES GIRALDO y del acusado FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS, para determinar la solución al
problema jurídico. La víctima GLADYS TRUJILLO MONTOYA compareció al juicio oral!5, afirmando que el accidente se produjo cuando se disponía a cruzar la calle, menciona que previamente se percató que en el sentido en que circulan los carros (Sur — Norte en ese lugar) no existiera ningún vehículo y por ello decide pasar, sin embargo de forma inesperada fue embestida por un carro que en ese momento hacía un retroceso. Relató que una vez acontecieron los hechos fue socorrida por el conductor del vehículo quien de forma inmediata la llevo a la Clínica Centro Trauma en donde es atendida. Ahora bien, declaró el señor ALBEIRO CORTES GIRALDO, agente de tránsito, quien pese a no ser testigo presencial, dejó claro que recogió las versiones de la 15 Minuto 57:00M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 _Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLANOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia víctima y del conductor del vehículo cuando estos estaban en la clínica; también inspeccionó el vehículo, lo que le permitió percibir el impacto sobre la parte trasera (tapa del baúl) del vehículo, estableciendo como hipótesis en el informe pericial de accidentes de tránsito la conducta de "poner en marcha el vehículo sin tener precaución ”. Además, da cuenta de detalles como la clase, placa, modelo y demás
características del vehículo, así como la visibilidad en el lugar, la hora de ocurrencia del mismo y, principalmente, informa que quién conducía el vehículo al momento del accidente era el señor GOMEZ BOLAÑOS”, Ahora bien, bajo las anteriores premisas, se establece que las lesiones sufridas por la señora TRUJILLO MONTOYA, se produjeron por la acción, conducta o comportamiento del señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS, ejecutó una maniobra de retroceso en vía pública, atropellando a la peatón que intentaba cruzar la calle y, tal como lo dijera en su declaración, estaba pendiente de los
vehículos que circulaban en el sentido de la vía. Es decir que el conductor del vehículo, el hoy procesado, realizó una maniobra de retroceso, como conductor del vehículo, misma que está prohibida expresamente por las normas de tránsito, concretamente el artículo 69 del 16 Juicio oral del 19 de octubre de 2017, Minuto 26:28 “...De acuerdo al punto de impacto que tiene el vehículo sepuede establecer que se puso el vehículo en marcha sin tener precaución...”17 Juicio oral del 19 de octubre de 2017, Minuto 30:20 “...Sefior Albeiro, usted manifestó que cuando usted llegoconcretamente a la calle 13 con carrera 80, no encontró absolutamente nada y que usted vino a reconocer el vehículoen un centro asistencial, como confirma usted que la persona que conducía el vehículo era el señor GOMEZ BOLAÑOS?Porque cuando llego al centro asistencial, pregunto por el conductor del vehículo y él se hace responsable en esemomento...”10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 _Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLANOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia Código Nacional de Transito!8, lo que, en principio, lo ubica en una posición antijurídica, es decir violatoria de una norma preventiva de circulación del tránsito de vehículos. Y en ejercicio de la ilegal maniobra no se percató de la presencia del peatón y lo atropelló causando las lesiones conocidas en el registro. Realizó entonces tal
maniobra sin el cuidado y la prudencia necesarios para evitar la producción de un hecho dañoso para los bienes jurídicos protegidos penalmente, entre ellos la integridad personal y la salud. En su comportamiento, entonces, convergen la causalidad, la violación al deber de cuidado y la trasgresión de normas legales, que de conformidad con el artículo 9 del c. penal permiten imputar jurídicamente el resultado al señor FAVIO ANDRES BOLAÑOS, toda vez que la simple causalidad no es suficiente para dicho menester. Tenemos que el procesado al retroceder su vehículo en una vía publica creó una situación de riesgo para los bienes jurídicos, por fuera del riesgo permitido, que se concretó en el resultado típico conocido en el proceso, en cuanto a que no se atemperó a las normas de tránsito vigentes y de manera imprudente dio marcha atrás en su vehículo sin observar que la vía estuviera libre de peatones, que procuran, como apenas es obvio, cerciorarse de la presencia de vehículos en el sentido de la vía, no en el contrario que era la trayectoria del procesado. Este comportamiento del señor FAVIO ANDRES 18 Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Ley 769 de 2002). ARTICULO 69. RETROCESO EN LAS VIASPÚBLICAS. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vias públicas, salvo en casos de estacionamiento O emergencia.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 |Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia
GOMEZ BOLAÑOS deviene absolutamente imprudente y resultó generante de la lesión en la señora TRUJILLO MONTOYA, y lo hace responsable a título de autor, del delito de lesiones personales culposas. El señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS le era exigible un comportamiento más cuidadoso, pues por una parte, momentos antes del accidente al pasar por el sitio de los hechos manifestó haber visto a unas personas paradas en el andén??, lo que significa que el hoy condenado tenía conocimiento previo de la existencia de esos peatones sobre el andén, cercanas a su vehículo y, por otra, realizaría una maniobra prohibida por el reglamento de tránsito, lo que implica de suyo el incremento injustificado del riesgo permitido en el ejercicio de una actividad riesgosa. Lo anterior se puede enmarcar dentro de lo que se conoce como el ejercicio de actividades riesgosas en la sociedad moderna. A la sazón debe entenderse por riesgo permitido, el ejercicio de actividades peligrosas dentro del margen de reglamentación establecido por la ley. En efecto, se parte de considerar la existencia de una serie de actividades cotidianas que hacen posible la vida de relación, el cumplimiento de metas, tareas y actividades propias de la modernidad, que aunque generan riesgos
jurídicamente relevantes deben ser permitidas, siempre y cuando se realicen dentro de las reglas de cuidado previstas en la ley o el reglamento, a efectos de garantizar la convivencia social, verbí gratia, el tráfico automovilístico, aéreo, 19 Audiencia juicio oral del 21 de mayo de 2018Minuto 38.04 Testimonio del señor Gómez Bolaños.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia marítimo, las actividades deportivas, las intervenciones médicas, entre otras. De hecho, en la época que vivimos y desde los albores de la industrialización del siglo XIX, diversas actividades son riesgosas pues potencialmente pueden generar peligro y daños para los bienes jurídicos importantes. Así las cosas se presenta una relación casi directa entre el riesgo producto de la industrialización, el desarrollo tecnológico y el derecho, pues deviene importante precisar cómo, desde el punto de vista jurídico penal, se ha resuelto el tema de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades riesgosas, toda vez que la causalidad por sí misma no basta para la imputación jurídica del resultado, a las voces del artículo 9 del C. Penal?°,
pues dicha corriente de pensamiento jurídico penal -causalismocomenzó a decaer con el paso del tiempo y la aparición de nuevos conceptos como la imputación objetiva, lo que se resumen en la siguiente cita académica: “...El presupuesto de la atribución jurídica de un hecho a su autor ha sidosiempre la existencia de un nexo causal entre su acción y el resultado delesión del bien jurídico. Esta relación de causalidad ha reinado durantedecenios como principio básico -y con tendencia autosuficientede laimputación penal. La afirmación de la existencia de una causalidad físicao mecánica entre el hecho y el autor no sólo ligaba a uno y otromaterialmente, sino que tendía a hacer ya por ello al autor responsablejurídico penalmente del mismo. Esta concepción causalista y mecanicistade las cosas caía en el campo abonado del medieval pensamiento delversari in re ilicita.Pero si lo insatisfactorio de este criterio de imputación se puso de relieve 20” ARTICULO 90. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijuridica yculpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado...” .13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 _Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia
ya en un principio en los delitos dolosos de acción y resultado (vg.:homicidio y lesiones dolosas) en los primeros decenios del siglo el criteriohizo profunda crisis en los delitos imprudentes de resultado y, tanto enlos delitos de acción como en los de omisión. Las razones de esta crisisestriban en que la regla general de imputación había nacido en unasociedad preindustrial, agrícola, libre de riesgos que no fueran los propiosde la naturaleza o los propósitos malvados de otros hombres. La máquinahabía creado una sociedad de riesgos y la creación de procesospeligrosos pertenecía a la esencia del progreso y la puesta en marcha decualquier riesgo no podía ser considerada el antecedente causal decualquier daño que de él pudiera derivarse y generar así la imputaciónpenal...” “A partir de los años 30 la doctrina y la jurisprudencia penal elaborandiversos criterios para corregir los efectos perversos de la causalidad.Surgen así los institutos del riesgo permitido, de la adecuaciónsocial, de la causalidad adecuada, de la causalidad jurídica. Se trata, endefinitiva, de intentos de corregir la causalidad con criterios normativos ojurídicos y restringir la intervención penal. Así hasta que a finales delos años 60 se abre paso la idea de que lo que hay que hacer noes prescindir de la causalidad natural o corregirla sino,respetándola, añadir al criterio de la causalidad otros criteriosnormativos de imputación, lo que se ha dado en llamar"imputación objetiva..." A la par con las conductas riesgosas permitidas por el ordenamiento
jurídico para garantizar el normal funcionamiento de la colectividad, existen otras acciones que, acorde con la teoría citada, no son imputables al tipo objetivo??, es decir que no comportan riesgo o éste no deviene desaprobado, así: “a) No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre enuna “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que porlo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que 21DERECHO Y RIESGO Prof. Dr. Luis Arroyo Zapatero Presidente de la Societé Internationale de Defense Sociale RevistaInjuria (Revista de Responsabilidad Civil y Seguro) Vol. 8 Centro de Estudios del Seguro SA Octubre - Diciembre 1995Pp. 57 - 68 2 Cfr. Sentencias del 8 de noviembre de 2007, Rad. No. 27388; 4 de abril de 2003, Rad. No. 12742; 20 de mayo de2003, Rad. No. 16636; 20 de abril de 2006, Rad. No. 22941 y 25 de enero de 2012, Rad. No. 36082.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia
con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico Oincluso haya sido determinante para su realización, b) Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco deuna cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquieractividad especializada o profesión el procesado observa los deberes quele eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que norespeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Loanterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “elhombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con losmandatos legales, dentro de su competencia 2, €) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguiensólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción apropio riesgo, como la denomina Jakobs , o una autopuesta en peligrodolosa, como la llama RoxirP5"?8, 2.3. Si se verifica una causal eximente de responsabilidad al asumir la víctima su propio riesgo, por el no uso del puente peatonal. De conformidad al recurso de alzada, refulge claro que la Defensa no muestra inconformidad frente a la existencia del accidente de tránsito presentado, ni tampoco en el dictamen definitivo expedido por medicina legal el
cual fue materia de estipulación, sin embargo, fundamenta su disenso en que el hecho se originó por causa de la señora TRUJILLO MONTOYA, al no hacer uso del puente peatonal que estaba en cercanías del accidente, conducta con lo que 23 Sentencias del 25 de enero de 2012, Rad. No. 36082 y del 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636.24 JAKOBS, Gunther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997,pág. 293 y ss.25 ROXIN, Op. cit., 826 En realidad, ROXIN se refiere a dos modalidades de esa naturaleza, a saber, autopuesta en peligro dolosa y “puestaen peligro de un tercero aceptada por éste”, diferenciándolas en que en esta última la víctima no se pone dolosamenteen peligro a sí misma sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia del riesgo.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia asumió su propio riesgo. Planteamiento que, una vez revisados los registros, no tendrá vocación de éxito, pues del acervo probatorio introducido al juicio oral, no existe duda que la responsabilidad penal es atribuible al señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS, tal y como verá a continuación: De ese modo, es permisible probatoriamente hablando, decir que de las
declaraciones rendidas por la víctima como la registrada por el guarda de tránsito, quien si bien hizo presencia en el sitio del accidente, sin evidenciar circunstancias como la posición final de los vehículos, en razón a que cuando acude al lugar del siniestro ya se habían desplazado los involucrados, sin embargo, al llegar a la clínica Centro Trauma en donde era atendida la lesionada logra entrevistar y recopilar las versiones de las partes (conductor y la víctima) plasmando en su informe como hipótesis del accidente “poner en marcha el vehículo sin precaución”. Por otro lado, de la declaración rendida por el señor FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOS”, surge claro que fue él quien ejecutó la maniobra indebida cuando
indica que estaba detrás de un bus y que busca salir de ese carril para seguir su marcha, decidiendo retroceder el vehículo y en ese el momento se produce el siniestro causando con la parte trasera del automotor las lesiones a la víctima. 27 Audiencia juicio oral del 21 de mayo de 2018Minuto 38.04 ”...Testimonio del señor Gómez Bolaños. 38.04 Acuantos metros de distancia estaba su vehículo con relación a la señora que fue víctima de LAS LESIONES? Cuando yollegue a tras del Bus, habían unas señoras ahí paradas tres o dos, yo pare pero obviamente, pues uno, yo lo quenecesitaba era salir de mi carril para poder seguir mi ruta entonces cuando yo fui a retroceder miro y no veo a nadie yretrocedo y ahí fue donde la señora se bajó a la vía principal y se encontró con el vehículo...”16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765 _Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLANOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2? instancia De la misma forma el señor GOMEZ BOLAÑOS menciona en su intervención que una vez arrolla a la víctima manifestó que: ... inmediatamente nosotros nos bajamos que la había pasado a la señora cuando la vimos que estaba en el piso, obviamente la socorrimos y la subimos al andén, estando en el andén la ayudamos a subir al carro y la llevamos a una parte donde le prestaran los primeros auxilios...28”,
Ahora bien, a la sazón y con ocasión de la tesitura planteada por el apelante y con fundamento en los elementos probatorios citados en líneas inmediatamente anteriores, desde la perspectiva de la imputación objetiva, se permite determinar los eventos en los cuales una acción causal puede ser considerada típica, pues para esta corriente doctrinal aunque el nexo causal constituye presupuesto esencial de toda imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo porque, adicionalmente, se requiere, 1) que el agente haya creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo ue se concrete el resultado y, iii) que no se haya materializado
una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro’. Última razón excluyente de la imputación objetiva que puede ser reconocida a favor del encartado, en los términos expuestos por nuestro Máximo Tribunal, 28 Audiencia juicio oral del 21 de mayo de 2018Minuto 38.04 Testimonio del señor Gómez Bolaños. 38.04 ...Acuantos metros de distancia estaba su vehículo con relación a la señora que fue víctima de las lesiones? Cuando yollegue a tras del Bus, habían unas señoras ahí paradas tres o dos, yo pare pero obviamente, pues uno, yo lo quenecesitaba era salir de mi carril para poder seguir mi ruta entonces cuando yo fui a retroceder miro y no veo a nadie yretrocedo y ahí fue donde la señora se bajó a la vía principal y se encontró con el vehículo...”22 Cfr. CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura del Delito, Madrid, Ed. Civitas1997, páginas 345 a 364.30 Providencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.63617M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia "a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones,puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor.
b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctimaexcluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y elresultado.Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad deconocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañecapacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”. Elemental resulta concluir que en este caso la víctima con su comportamiento no alcanza los estándares citados por la doctrina que lo ubiquen dentro de la teoría de las acciones a propio riesgo, baste con señalar que la señora TRUJILLO MONTOYA no era consciente del peligro que tenía (que un vehículo en reversa y , obvio, contrario al sentido vial la atropellara, ) que le permitiera asumir su propio riesgo, pues, tal como lo dijo en su declaración se percató que en el sentido vial propio de esa arteria no hubiera transito vehicular para poder cruzar la calle, es decir no se imaginó siquiera que un carro en contravía y en reversa le causará en el daño conocido en el registro. Y, si bien es suficiente con lo anterior, debe quedar claro que quien
realizaba una actividad riesgosa era el conductor del vehículo, luego no era la víctima quien tenía la posición de garantía sobre la fuente de riesgo. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el señor GOMEZ BOLAÑOS incrementó el riesgo permitido, al desatender las normas de tránsito18M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76 001 6000 196 2013 02765Proc. FAVIO ANDRES GOMEZ BOLAÑOSDel. Lesiones Personales CulposasLectura de fallo de 2° instancia que le eran exigibles al momento de ejecutar la acción (conducir en rev