TSDJ CLO SP - 196 2013 24200 01-(29-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 196 2013 24200 01-(29-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI E]y-Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 196-2013-24200-01PROCESADO: CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.195
Santiago de Cali, Julio veintinueve (29) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de alzadainterpuesto por el Dr. FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ apoderadojudicial del señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ, condenado por el delitode TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en contra de laprovidencia interlocutoria No.377 de marzo 21 de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali’, negó la solicitud de exoneración del pago de pena de multa impuesta y además corrió traslado al Director del Centro Carcelario Villahermosa de la ‘ A cargo de la doctora CAROLINA BECERRA HERRERA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR ZzRad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
petición de permisos permanentes de salud elevada por el condenado, quien se encuentra en prisión domiciliaria. SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos objeto de investigación en el presente asunto fueron relacionados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: "..Se indicó por parte de la Fiscalia, que éstos sucedieron el 18 de agosto de2013, aproximadamente a las 10:00 horas, sobre el corredor vial de la carrera5 norte con calle 42 de Cali, lugar donde el ciudadano en referencia fuesorprendido por los patrulleros de la Policía Nacional Mauricio Garcés Giraldo yJhon Freddy Rojas Cubillos, cuando llevaba entre sus partes intimas una bolsaplástica, dentro de la cual contenía sustancia estupefaciente que sometida alos análisis químicos correspondientes, resultó ser cocaína, con un peso netode 7.5 gramos, circunstancia por la cual fue aprehendido y puesto adisposición de la autoridad judicial correspondiente” (Folio 10 C.O.1). SINTESIS DE LA ACTUACION El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No.009 de febrero 24 de 2016, declaró responsable a CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ como autor del punible de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, condenándolo a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales. Decisión que no fue objeto de recurso de apelación.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
La etapa de ejecución de la pena en contra del señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ correspondió al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIRIDAD DE CALI; Despacho Judicial que mediante auto interlocutorio No.209 del 11 de febrero de 2019 concedió la sustitución de laprisión intramural por la prisión domiciliaria al señor RUIZ SANCHEZ conformelo establecido en el artículo 38G del Código Penal. Posteriormente el doctor FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderadode confianza del señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ eleva solicitud deamparo de pobreza para la exoneración del pago de la multa y permiso permanente para trámites de salud; peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de ésta ciudad, mediante auto interlocutorio No.377 de marzo 21 de 2019. En relación a la exoneración del pago de la multa, indica el A-quo que no se puede acceder a tal pedimento, ya que la sanción pecuniaria de multa haceparte integral de la pena concebida por el legislador y como tal no puede sermodificada, ni obviada por insolvencia económica (amparo de pobreza) por el juez de ejecución de penas. En virtud de ello se dio traslado a la oficina de cobro coactivo deAdministración Judicial Seccional Cali, a efectos que desarrolle elprocedimiento de ejecución coactiva de la multa.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
En relación a la solicitud de “permiso permanente” para realizar trámites desalud, se dispuso fotocopiar el memorial y sus anexos para remitirlos a laDirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali,con el fin de que esa dependencia tome la decisión que sea pertinente. Contra la anterior decisión el togado de la defensa, interpone recurso dereposición en subsidio con el recurso de apelación solicitando acceder a sus pretensiones. Reitera que se cumplen los presupuestos para que se acceda al amparo de pobreza de su prohijado y en consecuencia se le exonere del pago de la multa que le fuera impuesta en la sentencia de condena. De otra parte indica que debe dársele el permiso excepcional al señor RUIZSANCHEZ en virtud de la enfermedad que padece, el cual considera no seencuentra en cabeza del establecimiento de reclusión dado el estado de salud en que se encuentra el interno. Del recurso de reposición La Juez de Instancia no repuso para revocar la decisión adoptada, en primerlugar porque la multa no puede ser mutada por insolvencia económicaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia (amparo de pobreza), porque ésta es acompañante de la pena de prisión parala cual el legislador exclusivamente previó la ejecución coactiva cuando no espagada. En segundo lugar, se reitera que los permisos especiales son decompetencia de los directores de los centros de reclusión.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, ensede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar 1) si es procedente otorgar el amparo depobreza al señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ condenado por el delito deTRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con el fin deexonerarlo del pago de la pena de multa impuesta y 2) si es el juez deejecución de penas el competente para avalar permisos permanentes deSalud, al condenado que se encuentra en prisión domiciliaria. 3) DE LA EXONERACION DEL PAGO DE LA MULTAM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia 3.1. Del Amparo de Pobreza De conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza se concederá 'a /a persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. La oportunidad, competencia y requisitos para solicitar el amparo, están
previstos en el artículo 152 ibidem, cuya liturgia es del siguiente tenor: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de lapresentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el cursodel proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra enlas condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata dedemandante que actúe por medio de apoderado, deberá formularal mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para queconcurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término paracontestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberápresentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito deintervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarleapoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer sesuspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. 3.2. Caso ConcretoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia El busilis del asunto es claro; se trata de establecer si en el presente caso, enel que el condenado a través de su defensor, se duele de carencia derecursos para asumir el pago de la pena de multa impuesta al haber sido judicializado por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DEESTUPEFACIENTES, es posible que sea exonerado de la misma, en virtud del
amparo de pobreza. Temática que en anteriores oportunidades ha sido estudiada por la Sala,siendo su criterio que la exoneración de la multa como pena principal que acompaña a la corporal, no es posible aún en los casos en que se debata lacarencia de recursos económicos. Con respecto al amparo de pobreza invocado, se tiene que el mismo fue solicitado por el Dr. FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ en favor de su representado, el señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en aras de que se exonere del pago de multa, con el siguiente argumento: "_reitero mi solicitud que se le otorgue el beneficio del amparo de pobreza,a mi representado, puesto que en la condena principal en la cual contiene laSentencia Nro. 009 del 24 de febrero de 2016, a decir le condena a perjuiciosde forma de multa a DOS (2) SMLMV a mi prohijado, en favor del Estado; esdecir, se deberá tener entonces en cuenta los documentos que se adjuntacon este memorial, como prueba relevante que mi protegido no le asiste lacapacidad monetaria para el debido cumplimiento de lo sentenciado deacuerdo a lo antecedente de la referenciada Sentencia, por lo que mepermito indicar al Despacho Judicial que mi representado carece de losrecursos como sus familiares... ? Folio 13 y ss. C.O. 2.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
A folio 243 y 244 de cuaderno original No.1, obra poder conferido por el condenado al Dr. FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, donde le otorga todas las facultades previstas en el artículo 77 del Código General delProceso, para que lo represente en el proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, empero las normas adjetivas que se estudiaron en procedencia respecto a la figura del amparo de pobreza, exigen como requisito síne qua non que sea directamente la parte afectada quien debe manifestar su delicada situación financiera al Juzgado y bajo la gravedad de juramento, aspecto que en el presente caso no se cumple. Es que la solicitud de amparo debe hacerse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y se itera dicho aserto debe hacerlo bajo la gravedad de juramento, sin embargo el señor RUIZ SANCHEZ no lo hizo directamente, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, pues le pertenece exclusivamente al afectado y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquel, amén que se presenta un contrasentido pues el amparo de pobreza debe ser solicitado para que le designe un defensor público en el proceso y/o para sus costas, no estando contemplado en la leypara la exoneración de multa. Así pues, no es dable reconocer el amparo de pobreza para no pagar la pena de multa. De igual manera debe quedar en claro que no es posible inaplicar la multa enM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
tanto que ello hace parte del principio de legalidad de la pena, y es una consecuencia obvia del diligenciamiento de un proceso penal que implica la imposición de una sanción, cuando están demostrados los elementos del delito como son la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Inaplicar la pena de multa, implicaría, la desconfiguración del concepto deresponsabilidad penal, que necesariamente conlleva a la del concepto de culpabilidad como reproche al autor, porque siendo imputable, conociendo lailicitud, y siéndole exigible un comportamiento conforme a derecho, decidió violar la ley. En el caso de la especie, no se perfecciona ninguno de los eventos en que pudiere ser posible la exoneración o inaplicación de la pena de multa, pues el señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ ha sido condenado penalmente en cumplimiento riguroso del debido proceso, vigente al momento de la ocurrencia del hecho, por un delito doloso cuya participación y responsabilidad quedó establecida, hasta el punto de existir una sentencia ejecutoriada en su contra y hoy en día está a disposición del Juez de ejecución de penas. En ese orden, cumpliéndose toda la liturgia procesal, la imposición de la penaes un acto que se presume acertado, legal y fruto de la confianza legítimaque la sociedad deposita en el Estado, quien a través del Juez vinculadosustancialmente a la ley (art.230 Constitucional), la impone, que en éstecaso, no se advierte ningún desatino o ataque al compendio de derechos yM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
garantías procesales de quien es objeto del trámite procesal. 3.3 Aclaración final En lo que respecta al pago de la multa, el articulo 39 numeral 5 del CódigoPenal, prevé que la misma debe pagarse de manera íntegra y una vez lasentencia condenatoria ha quedado en firme, sin embargo establecemecanismos sustitutivos como la amortización a plazos y la amortizaciónmediante trabajo, mecanismos a los que bien puede acudir el penado para sufragar la pena de multa impuesta en la sentencia. 4) DE LA COMPETENCIA PARA LOS PERMISOS REQUERIDOS POR ELSEÑOR CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ El sentenciado a través de su defensor ha solicitado permiso permanente medico al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, a finde realizar las acciones tendientes a restituir su afiliación al sistema deseguridad social en salud, dada la enfermedad que padece, e igualmentepara adelantar un proceso odontológico. Solicitud que de manera acertada fue trasladada por el A-quo a laDIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIOVILLAHERMOSA DE CALI por ser de su competencia tomar la decisiónpertinente con relación a dichos permisos, pues es el centro carcelario elllamado a vigilar el beneficio domiciliario otorgado al señor RUIZ SANCHEZ yM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR uhRad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
autorizar los permisos para llevar a cabo su desplazamiento. De conformidad a lo establecido en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993, lavigilancia del penado a quien se le concede la prisión domiciliaria,corresponde al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,estando entre sus obligaciones de tal vigilancia, realizar visitas aleatorias decontrol a la residencia del sentenciado, uso de medios de comunicación comollamadas telefónicas, testimonios de vecinos y allegados y labores de vigilancia. Así mismo el articulo 38 C del Código Penal hace alusión al control de lamedida de prisión domiciliaria, consignándose en el parágrafo que la personasometida a dicho beneficio, será responsable de su traslado a las respectivasdiligencias judiciales, pero en todos los casos se requerirá de autorización del INPEC para llevar a cabo el desplazamiento. Haciendo entonces una interpretación armónica de dichas normas, es claroque el INPEC es el llamado a autorizar las salidas del condenado que goza dela prisión domiciliaria, como son las deprecadas por el señor RUIZ SANCHEZ,quien demanda salir de su residencia a efectos de afiliarse al sistema deseguridad social en salud y atender un tratamiento odontológico. Y es que al ser el INPEC el llamado a autorizar los desplazamiento de lapersona que se encuentra en prisión domiciliaria, de modo alguno podíaabrogarse dicha competencia la juez de ejecución de penas, quien siendoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
garante de los derechos del sentenciado, procedió a trasladar su petición alCentro Carcelario para tal efecto. No fue una decisión caprichosa como lo enrostra el recurrente, pues la misma deviene ajustada a las competencias establecidas en cabeza de la ergástula. En ese orden de ideas no es otra la decisión de la Sala que confirmar el auto recurrido en lo que fue objeto de recurso. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,administrando justicia, en nombre del pueblo y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No.377 DE MARZO21 DE 2019 PROFERIDO POR EL JUZGADO OCTAVO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,EN LO QUE FUE OBJETO DE RECURSO, conforme con loexpuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
2. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDE RECURSOORDINARIO ALGUNO.
PLASE. a /
SOCORRO MORA INSUASTY-Primer Revisor-193-2013-24200-01 CÓPIESE, COMUNÍQUESELos Magistrados,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13Rad. 193-2013-24200-01Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZDel. Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto interlocutorio de 2 instancia
EN PERMISO
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR-Segundo Revisor-3-2013-24200-01 193-2013-24200-01 30 JUL 201Ek It Tio mn