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TSDJ CLO SP - 196 2015 80401-(18-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 196 2015 80401-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta No.178.RAD. 76001-60-00-196-2015-80401Cali, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la victima NiltonRengifo Noguera, en contra de la Sentencia Ordinaria No. 045 del 29de marzo de 2019, mediante la cual el JUZGADO DÉCIMO PENALMUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?absolvió a EDWIN PEREZ HERNÁNDEZ, del delito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS.

HECHOS:

El 4 de febrero de 2015 aproximadamente a las 9:00 de la mañanacuando el vehículo de servicio público —taxide placas VCU692conducido por el señor EDWIN PEREZ HERNANDEZ y la motocicletade placas EQW65B conducido por el señor NILTON RENGIFONOGUERA, se desplazaban sobre la calle 26, llevando ambosvehículos el mismo sentido vial, el conductor del taxi al parecer realizaun cambio de carril impactando con la motocicleta, lo que provocó quesu conductor perdiera el equilibrio y resultara lesionado, ocasionándoleello una incapacidad médico legal definitiva de 65 días y comosecuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácterpermanente, perturbación funcional de miembro superior derecho decarácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la

' A cargo de la Dra. Rosarito Lozano Ceron.Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ aprehensión de carácter transitorio, perturbación funcional delmiembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbaciónfuncional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.ANTECEDENTES: El 9 de julio de 2018, la Fiscalía 60 Local de Cali, en virtud a lasprevisiones contempladas en la Ley 1826 de 2017 (procedimientoabreviado), radicó escrito de acusación del señor EDWIN PEREZHERNANDEZ correspondiéndole por reparto el asunto al JuzgadoDécimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento. El 3 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada. Eljuicio oral se inició el 27 de noviembre de 2018 y culminó el 11 demarzo de 2019, profiriéndose la sentencia absolutoria No. 045 el 29 demarzo de la presente anualidad.

ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: El apelante solicita de la Sala, se revoque la decisión de primerainstancia porque, en síntesis, la A quo no apreció en conjunto losmedios de pruebas, ni valoró las similitudes en algunos apartes de sutestimonio con el de la señora MARIA ESTHER RODRIGUEZ MARIN,pues ambos coincidieron al indicar que el conductor del taxi por pococolisiona con un ciclista que se desplazaba sobre su lado izquierdo yal que no había observado por ocuparse de su teléfono celular, lo quegénero que el vehículo realizara un movimiento brusco hacia laderecha y lo atropellara a él, quien iba como motociclista.

A su vez expuso que no se valoró la prueba en la que se aprecia elrespectivo croquis elaborado por el Agente de Tránsito que conociódel hecho investigado, de cuyo análisis resultó que el taxi iba por elcarril izquierdo, de tres sobre la vía, acción prohibida por las normasde tránsito pues obstaculizaba a quien pretendiera adelantar, luegoentonces cuando él como motociclista pretende adelantar al taxi, elRadicado: 76001-60-00-196-2015-80401PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ conductor de éste realiza la mencionada acción y produce la colisióncon su motocicleta. Se planteó y se quiso hacer valer en el juicio, que él realizaba unamaniobra de adelantamiento entre el taxi y otra motocicleta quepasaba por el lugar, sin embargo, ésta afirmación carece de veracidad,pues con la acción del taxista no sólo hubiese sido él la personalesionada sino también se hubiese arrollado al otro motociclista, ellopara aclarar que nunca hizo un adelantamiento en medio de dosvehículos. Sostiene que el punto de colisión en el taxi fue en la punta del ladoderecho del bomper, el cual roza la llanta delantera de la motocicletaen que él se movilizaba, por lo que es dable concluir que el taxi síinvadió el carril central por donde se desplazaba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El problema jurídico se centra en establecer, si fue acertada lavaloración probatoria que realizó la A quo, para dictar sentenciaabsolutoria en favor de Edwin Pérez Hernández de cara al delito delesiones personales culposas.Tesis de la Sala La tesis de la Sala de Decisión Penal es que no le asiste razón alapelante, ya que de las pruebas rendidas en audiencia pública dejuicio oral y de las estipulaciones probatorias acordadas por las partes,lo que emergió fue un gran halo de duda que impidió se llegase alconvencimiento de la responsabilidad penal de Edwin PérezHernández en el delito por el cual fue acusado. Veamos: En el asunto bajo estudio ninguna discusión surge con respecto a quelos hechos acaecieron el 4 de febrero de 2015, a eso de las 9:00 de lamañana, a la altura de la calle 26 en sentido sur norte, donde seRadicado: 76001-60-00-196-2015-80401 4PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ produjo una colisión entre el vehículo de servicio público tipo taxi, deplacas VCU692, conducido por Edwin Pérez Hernández y lamotocicleta de placas EQW65B, piloteada por Nilton Rengifo Noguera,sufriendo éste último, lesiones en su cuerpo. El punto de discordia o discrepancia se centra en determinar cuál fuela causa generadora del hecho de tránsito que aquí se analiza; siprovino del procesado o exclusivamente de la víctima.

La Fiscalía 60 Local planteó como teoría del caso que prometíademostrar más allá de toda duda que la invasión del carril por parte delacusado fue lo que produjo el suceso de tránsito conocido. No obstante, la Sala al analizar el recaudo probatorio allegado al juiciooral, encuentra que el mismo, no le permite tener el conocimiento paracondenar más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penaldel acusado, como se explica a continuación: La prueba de cargo, consistente en el testimonio de la víctima,un testigo presencial de los hechos y el agente de tránsito que acudióen pro de atender el accidente ocurrido en la vía, no tiene la fuerza oentidad para demostrar que el procesado invadió el carril de la víctima. Como primera medida véase que con el testimonio del agente detránsito, PABLO ANDRES MEDINA MEDINA, quedaron probadosotros aspectos que no dirimen la controversia suscitada frente a cuálde los conductores invadió el carril y ocasionó el accidente, puesprecisamente indicó el servidor público que “en éste tipo de accidentecuando no hay una demarcación o una clara hipótesis yo coloco en elinforme de accidente -y al no haber demarcación sobre la víaque unode los conductores le invadió el carril al otro.” (min. 12:58) Sin embargo, no pudo éste testigo determinar cuál de losconductores invadió ese carril, pues dijo que por la posición final de losRadicado: 76001-60-00-196-2015-80401 5PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

vehículos no era posible fijar ese aspecto (Min. 13:16), en tanto que eltaxi quedó en la parte izquierda de la calzada y más adelante sobre elandén quedó la motocicleta al lado de un poste parte derecha con elcual también colisionó, de ahí que tampoco pudiera establecer elpunto de impacto en la motocicleta pues al estrellarse con el postepudieron haberse generado daños posteriores. (Min. 11:19; 12:22) Tampoco pudo identificar la trayectoria de ambos vehículos, nohay huella de arrastre sobre la vía y como no hay demarcación decarril no pudo identificar en que carril iba cada uno. (min. 11.46; 19:29) Es así que, para el esclarecimiento de estos hechos sólo contó laFiscalía con el relato espontáneo realizado por la victima NILTONRENGIFO NOGUERA y una testigo presencial, la señora MARIAESTHER RODRIGUEZ MARIN. Que si bien es cierto, como lo alude elrecurrente, hay apartes de sus declaraciones que son contestes, estosno permitieron que la Judicatura aprehendiera ese conocimiento másallá de toda duda de la responsabilidad penal del aquí acusado. Pues así como discurren hechos símiles, como por ejemplo queel conductor del vehículo tipo taxi estaba presuntamente pendiente desu celular antes de la ocurrencia del hecho, ello por sí sólo no permiteestablecer que eso precisamente hubiera sido el motivo por el cual seprodujo el accidente, es más, la tesis que quiso probar el enteacusador sin éxito, es que el acusado invadió el carril del motociclista.

Ahora, los apartes disimiles de ambos testimonios permitieronque se forjara la duda en la A quo, con lo cual era imposible admitirque quien llevaba la prelación vial era el señor Nilton Rengifo Noguerao que fue el taxista —acusadoel que invadió el carril por donde semovilizaba el motociclista. Pues mientras la victima NILTON RENGIFO NOGUERA -—conductor de la motocicletamanifestó que iba por el carril izquierdoRadicado: 76001-60-00-196-2015-80401 6PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ detrás del taxi el cual venía por el mismo carril orillado, y que luegotoma el carril del medio para adelantarlo y es ahí donde el taxista haceuna maniobra invadiendo su carril tocándole la defensa de la moto y leocasiona la caída; es la testigo MARIA ESTHER RODRIGUEZ MARINquien manifestó lo contrario, pues adujo que el motociclista venía porel carril izquierdo y que incluso el accidente se produjo en ese mismocarril “él venía por el izquierdo también, sino que a lo que el señor sacael carro, le da como por el lado de la puerta y lo pasa por el frentemío.” (min. 06.30) aclarando que para ese momento del accidente ellaya iba por el carril del centro (min. 07:54).

Admitió la víctima Nilton Rengifo Noguera que lo que pretendíahacer era adelantarse al taxista —acusadopor la derecha, pero no lopudo lograr porque cuando se pasa al carril del centro parasobrepasarlo, el taxista hace una maniobra que lo golpea y le ocasionael accidente y esa es la razón por la cual considera que el acusadoinvadió su carril, sin embargo, en ningún aparte del testimonio deMaría Esther Rodríguez Marín, quedó establecido que la víctima sehubiese ubicado en el carril del centro para hacer aqueladelantamiento, mismo carril en el que se encontraba ubicada ella, yrecuérdese que ésta testigo lo que aseguró fue que el motociclista ibapor ese carril izquierdo, además pudo percatarse que éste pasó pormedio o entre la motocicleta que ella conducía y el vehículo tipo taxi? eincluso adujo que el accidente ocurrió en ese mismo carril izquierdo. Es cierto que en aquella vía no se visualizó demarcación vial queindicara la cantidad de carriles que la contenían, sin embargo y pese aello, aun cuando existieran dos carriles, como lo aseguró la señoraMARIA ESTHER RODRIGUEZ MARIN, o tres carriles, como lopresumieron tanto la víctima como el agente de tránsito PABLOANDRÉS MEDINA MEDINA, lo cierto es que de acuerdo a la

2 Min. 17.10Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 7PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ normatividad que regula el tránsito terrestre (LEY 769 DE 2002) yconcretamente en lo atinente a la obligatoriedad de quien comomotociclista se hace parte de la vía, al conductor de la motocicleta lecompelía transitar, no por el lado izquierdo de la vía como lo veníahaciendo, sino por el lado derecho tal como lo reglamenta el artículo94 inciso 2 del CNT que a la letra dice “ARTÍCULO 94. NORMASGENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS,MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas,triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos alas siguientes normas:(...)Deben transitar por la derecha de las vías a distancia nomayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las víasexclusivas para servicio público colectivo.” Y aun cuando el artículo 96 del C.N.T., modificado por el artículo3 de la Ley 1239 de 2008 señale como una de las normas específicaspara motocicletas, motociclos y mototriciclos, que éstas debentransitar ocupando un carril, tal direccionamiento va con sujeción a lodispuesto en los artículos 60 y 68 del C.N.T., último canon queexpresamente señala que en aquellas vías —de sentido único detransito- (como aquí ocurrió) “donde los carriles no tenganreglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carrilderecho y los demás carriles se emplearán para maniobras deadelantamiento.” (Subraya la Sala)

En igual sentido, si lo que pretendía el motociclista era adelantaral taxista, tal actividad no le era permitido hacerla por el carril delcentro como él lo dijera, pues de acuerdo a lo consagrado en la normaaludida inciso 7, ese adelantamiento sólo era posible hacerlo por ellado izquierdo, no pudiéndose admitir como excusa que el vehículo 3], Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presentecódigo”Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 8PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ taxi se lo impedía hacer, ya que ello no habilita la prohibición.“Artículo 94 inciso 8 CNT. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS,TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS YMOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos,motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes

normas: CaNo deben adelantar a otros vehiculos por la derecha o entrevehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán elcarril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” De modo que el no haber cumplido el motociclista con lanormatividad de tránsito y si se excluye ese actuar de la víctima —motociclista-, jamás se hubiera ocasionado el resultado lesión, pues seitera, no quedó claro que el taxista hubiera invadido el carril delmotociclista. Se itera, la testigo MARIA ESTHER RODRIGUEZMARIN, quien si bien no presenció el impacto como tal, si pudopercatarse que el motociclista venia por el carril izquierdo y que elaccidente ocurrió en ese mismo carril, al punto que pudo dar a conocerque el motociclista pasó por medio del vehículo tipo taxi y lamotocicleta que ella conducía. Ahora, valorada la prueba en conjunto, concluye la Sala, que taly como lo avizoró la A quo, el que el taxista hubiera realizado unamaniobra de sacar el carro hacia un lado, dicha acción la pudo haberrealizado dentro de su mismo carril izquierdo, pues tal y como loadujeron la víctima y el testigo presencial, el taxista venía muy pegadoal costado izquierdo de su carril y de acuerdo a lo que se observa enel bosquejo topográfico que realizó el agente de tránsito, la posiciónfinal del vehículo tipo taxi fue en ese mismo carril izquierdo. Finalmente recuérdese que en juicio quedó probado que lamotocicleta impacta con el guardabarro y bomper parte trasera ladoRadicado: 76001-60-00-196-2015-80401 9PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

derecho del vehiculo, un aspecto más para considerar que en efectoel motociclista iba a adelantar el taxista por su lado derecho y por elmismo carril en el cual venia el taxi, lo que impide entonces considerarque fue el taxi el que invadió el carril de la moto de la víctima. La fiscalía no logró demostrar que el procesado Edwin PérezHernández haya violado el deber objetivo de cuidado, invadiendo elcarril contrario y determinando el resultado antijurídico aquí conocido,porque la prueba de cargo que arribó al proceso, no permite llegar aesa conclusión, más allá de toda duda, por el contrario, fue el mismoconductor de la motocicleta quien sin apremio alguno, afirmó que sedesplazaba por el carril izquierdo y buscaba adelantar al taxista por laderecha, lo que se traduce en un actuar imprudente de su parte,incrementando el riesgo permitido y originando el suceso de tránsitoconocido. La Corte ha considerado que “El estándar de prueba atinente alconocimiento más allá de toda duda razonable, reglado comoprincipio rector en el estatuto procesal penal de la Ley 906 de 2004 -artículos 7” y 381no se satisface con la arbitraria atribución deprobabilidades o de inconexas inferencias convertidas en suposicionespor parte del fallador”, (SP6411-2016 (rad. 41758), sino que “se debeprivilegiar el rigor en la explicación de los hechos conocidos yfundamentados en datos tangibles”, lo que no sucedió en el caso bajoestudio, donde incluso el apelante en la sustentación del recursoadmite que la decisión de la Jueza de Primera Instancia se ajustó aderecho (folio 51).

Todo lo anterior permite concluir que el fallador de primerainstancia respetó en la valoración y apreciación de los medios deprueba, el criterio legal previsto en el artículo 404 del Código de 4 (min. 22:054)Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 10PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Procedimiento Penal. Así entonces, como el apelante no logródesvirtuar el acierto y legalidad de la decisión de primera instancia, sehace necesario para esta Sala, confirmarla. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 045 del 29 demarzo de 2019, mediante la cual el JUZGADO DÉCIMO PENALMUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?absolvió a EDWIN PEREZ HERNÁNDEZ, del delito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS. Segundo.- Contra esta decisión no proced inarío alguno.

NOTIFÍQUES

JUAN MANUEL TELLO SANCHEZMagistrado Ponente na UA= ‘CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistradp MONICA CALERON CRUZMagistrada 5 A cargo de la Dra. Rosarito Lozano Ceron.

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