TSDJ CLO SP - 197 2016 21432 01-(13-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 197 2016 21432 01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI i-Sala de Decision PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACION: 197-2016-21432-01PROCESADO: PABLO VALENCIA REINADELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSASREF: AUTO EXTINCION DE LA CONDENA
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.242
Santiago de Cali, Septiembre trece (13) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso vertical interpuesto por el sentenciado PABLO VALENCIA REINA, contra la providenciainterlocutoria No.892 de junio 5 de 2019, por medio de la cual el JuzgadoPrimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali', despachónegativamente su solicitud de la extinción de las penas de prisión y accesoriade interdicción derechos y funciones públicas, según Sentencia de 1 A cargo del doctor GUILLERMO AFANADOR VACA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 29 instancia. Allanamiento No.4 de enero 24 de 2018 proferida en su contra por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS. SINTESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Cali, mediante Sentencia de Allanamiento No.4 de enero 24 de 2019, condenó a PABLO VALENCIA REINA como responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a la pena principal de 16 meses de prisión, además de la accesoria de rigor y privación de residir o de acudir a determinado lugar donde resida la víctima o su familia. El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena le fue concedido, previo al pago de caución prendaria, quedandosometido a un periodo de prueba de 2 años, durante los cuales debía cumplirlas obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal, y además laobligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico por eltérmino que determine el galeno adscrito a la entidad de salud del procesado, con el fin de manejar los estados de irascibilidad y celotipia. La etapa de ejecución de la pena fue avocada en octubre 9 de 2018 por el
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE CALI.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 29 instancia. El citado Despacho Judicial en atención a la solicitud elevada por el defensordel señor PABLO VALENCIA REINA, a través de auto interlocutorio No.892 dejunio 5 de 2019 resuelve ni declarar ni cumplidas ni extinguidas las penasprincipal y accesoria impuestas al sentenciado en la sentencia No.4 del 24 deenero de 2018 por parte del Juzgado 35 Penal Municipal con funciones deconocimiento de Cali, al no haber transcurrido el periodo de prueba conformelo establece el artículo 67 del Código Penal, así mismo porque no obra pruebaque indique que se ha cumplido con la obligación de someterse a untratamiento psicológico o psiquiátrico, por lo que se le requiere para que demuestre que ha procedido a ello. Del recurso Contra ésta decisión, el señor PABLO VALENCIA REINA interpone recurso deapelación, argumentando que ya se encuentra cumplida la pena principal de16 meses de prisión impuesta por el Juzgado 35 Penal Municipal confunciones de conocimiento de ésta localidad y no se encuentra de acuerdocon que el periodo de prueba concedido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena sea más amplio, es decir, 2 años. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIAM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 29 instancia.
Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar si al señor PABLO VALENCIA REINA debereconocérsele LA EXTINCION DE LA CONDENA IMPUESTA, ello en virtud que ajuicio del sentenciado, el periodo de prueba establecido al momento deconcedérsele el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de lapena, no podía ser superior a la pena de prisión a él impuesta. 3) CASO CONCRETO Se tiene que efectivamente el señor PABLO VALENCIA REINA fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSASy a la accesoria de ley porel mismo termino; al sentenciado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando sometido a un periodo de prueba de 2 años?. 2 Folio 8-11 C.O.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 29 instancia. El día 24 de mayo de 2019, el señor PABLO VALENCIA REINA a través de su apoderado solicita la libertad por pena cumplida por haberse completado los
16 meses de prisión impuestos en la sentencia por el juez de conocimiento de ésta ciudad. Con acierto el Juez de Primera Instancia, atendiendo que el señor VALENCIAREINA se encuentra en libertad por habérsele concedido el subrogado contenido en el artículo 63 del Código Penal, deja en claro que no esprocedente declarar la pena cumplida dado que el sentenciado no se encuentra privado de la libertad, como tampoco es viable la extinción de lapena a las luces del artículo 67 ibídem, en virtud que ha transcurrido elperiodo de prueba y no se ha demostrado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas. Decisión contra la cual se alza el sentenciado, al considerar que el periodo de prueba, no puede ser superior a la pena de prisión que le fuera impuesta. Inconformidad que no tendrá vocación de éxito, pues debe la Sala ilustrar al sentenciado, que en tratándose del subrogado de la suspensión condicionalde la ejecución de la pena contenido en el artículo 63 del código de penas,éste demanda que la figura en comento, se conceda por un término que va desde dos (2) hasta cinco (5) años, siempre que el juzgador de instancia seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 29 instancia.
encuentre frente aquellos supuestos en que es procedente su concesión, recuérdese: ".. ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAPENA. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Elnuevo texto es el siguiente: La ejecución de la pena privativa de la libertadimpuesta en sentencia de primera, segunda o Unica instancia, sesuspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o apetición del interesado, siempre que concurran los siguientesrequisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata deuno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en elrequisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito dolosodentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medidacuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciadosean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no seráextensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertadaccesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el incisofinal del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
Ello conlleva a una serie de obligaciones que están referenciadas taxativamente por el artículo 65 del código de penas, asimismo deben sergarantizadas, según sus glosas, mediante caución. Una vez terminado el período de prueba procede la extinción de la condenade conformidad al artículo 67 C.P., siempre y cuando se reúnan los requisitoscontemplados en el artículo 65 del Código Penal, así lo indicó la H. CorteM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 29 instancia.
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas mediante proveídos del 7 dediciembre de 2011 con ponencia del Doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO: ".. Lo anterior para significar, que fue desafortunada la interpretación quele mereció al Tribunal accionado el contenido de las normas que regulan larevocatoria del mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecucióncondicional de la pena, como que condicionó la realización del incidente delartículo 486 del C.P. a un límite de tiempo que la ley no contempla, peroademás desconoció los efectos que comporta el incumplimiento en losdeberes que impone la concesión del subrogado penal y en su lugardeterminó de manera irregular que se imponía la extinción de la condena(artículo 67 C.P.) por el hecho de haberse vencido el período de prueba dedos años otorgado en el fallo, con lo que pasó por alto que el condenando sehallaba inmerso en una de las causales que impedian una decisión en talsentido al tenor de lo previsto en el artículo 65 del C.P. , esto es, por nohaber cancelado los perjuicios a favor de la víctima, actuación quecontraviene el debido proceso y de contera las garantías que como víctima leasiste a JOSÉ LUIS MALAGÓN GONZÁLEZ, en la medida que trajo consigo laimposibilidad de obtener el cumplimiento de la condena que por concepto deperjuicios se impuso en la sentencia”. Como quiera entonces que el señor PABLO VALENCIA REINA fue congraciado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe atemperarse alos lineamientos fijados por el Legislador, a efectos que se extinga la
condena, pues se trata de una persona que no se encontró privada de la libertad, de allí que sea improcedente solicitar una libertad por pena cumplida, como erróneamente lo invocó el apoderado judicial del condenado. Siguiendo entonces las voces del artículo 67 del compendio penal, que indica que "7ranscurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y laliberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que asi loM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 2? instancia. determine”, se tiene que la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI en contra del señor VALENCIA REINA fue proferida el día 24 de enero de 2018, a través de la cual se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fecha en la que empieza a contarse el periodo de prueba antes aludido. Habiéndose impuesto como periodo de prueba para la concesión del subrogado, el mínimo de dos (2) años por parte del Juez de Conocimiento, es evidente que a la fecha ello no ha acontecido, pues dicho interregno se cumplirá el día 24 de enero de 2020, siendo objetivamente improcedente la extinción de la condena en ésta oportunidad.
Aunado a ello debe tener en cuenta el sentenciado, que cumplido ese periodo de prueba, debe garantizarse a cabalidad, el cumplimiento estricto de las obligaciones trazadas en el artículo 65 del Código Penal y la determinada por la Juez 35 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali en el sentido de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. En ese entendido se comparte la decisión del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, al no declarar la extinción de las penas de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al señor PABLO VALENCIA REINA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 197-2016-21432-01Proc. PABLO VALENCIA REINADel. LESIONES PERSONALES DOLOSASAuto interlocutorio de 28 instancia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No.892 DEJUNIO 5 DE 2019 PROFERIDO POR EL JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI, EN LO QUE FUE OBJETO DERECURSO, por las razones expuestas en éste proveído.
2. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDERECURSO ORDINARIO ALGUNO.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.Los Magistrados, Es SOCORRO MORA INSUASTY-Primer Revisor-197-2016-21432-01 > 2 = ‘2BENJAMI UNLE ALVEAR
ORLANDO EGHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-197-201§-21432-01