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TSDJ CLO SP - 199 2006 00960 00-(22-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 199 2006 00960 00-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL ( Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76-001-6000-199-2006-00960Acusado: MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ PANDALESDelito: Falso testimonioProcedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito de ConocimientoClase: Sentencia ordinaria segunda inst. - Ley 906/2004Fecha: Mayo veintidós (22) del año dos mil diecinueve(2019).Aprobado: Acta No.107.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación formulada por el Dr. Nelson Serna Gallego,defensor, contra la Sentencia ordinaria No.070 de agosto 29 de 2017proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento deCali, donde se condenó a la señora María de Los Ángeles MartínezPandales como autora penalmente responsable del delito de FalsoTestimonio a la pena principal de 72 meses de prisión, y a laaccesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por elmismo lapso que la sanción corporal, concediéndole el beneficio dela Prisión domiciliaria (art.38 C.P.).

Il. HECHOS

Il. HECHOS La señora María de los Ángeles Martínez Pandales, presentó másde dos acciones de tutela contra el Jefe de Sanidad de la PolicíaNacional — Regional Valle del Cauca por los mismos hechos yderechos, demandando valoración médica general y de especialistaen cardiología, para tratar afecciones del corazón derivadas de lapatología que padece, diagnosticada como gigantomastia,recurriendo al amparo de los art. 11 y 13 de la Constitución Política.Los cuales fueron falladas en su mayoría considerando temeridad.Página 1 de 18Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia Estimando el Tribunal Superior de Cali, Sala laboral, que faltaba ala verdad cuando en las acciones de tutela manifestó bajo lagravedad del juramento, “que no ha presentado otra respecto de losmismos hechos y derechos”. Motivo para que la Sala laboral compulsara copias para que seinvestigara penalmente, adelantándose la misma por falsotestimonio con ocasión del aludido juramento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En junio 26 de 2014, ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Controlde Garantías de Cali, y a solicitud de la Fiscalia 76 Seccional, seadelantó solicitud de declaración de persona ausente y formulaciónde imputación contra la señora María de los Ángeles MartínezPandales por el delito de Falso testimonio art. 442 del C.P.

El conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito deCali, que en enero 14 de 2015 llevó a cabo audiencia de formulaciónde acusación y la audiencia preparatoria en julio 21 de 2015. ElJuicio oral se inició en octubre 14 de 2015 y concluyó en agosto 29de 2017, fecha donde cumplido el art. 447 C.P.P, se dictó sentencia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Con la aclaración que el tema de prueba no es si la acusada estabaafiliada o no a una EPS en particular, o si le practicaron o no losprocedimientos ordenados por el médico tratante, sino que, al noresolverse favorablemente la acción de tutela por ella postulada,acudió varias veces por idéntica situación fáctica a distintosdespachos judiciales para que se decidiera a su favor. Encontrandoel fallador que la actuación es dolosa porque, además de serRadicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia consciente de las consecuencias jurídicas de su proceder,ciertamente generó un desgaste de la administración de justicia, ypor consiguiente la vulneración al bien jurídico tutelado, lo quecondujo a una falsa declaración bajo juramento que constituye falsotestimonio.

V. FUNDAMENTOS DEL APELANTE Defensor Nelson Serna Gallego: Considera que la Fiscalía noincorporó al juicio los elementos y evidencia fisica en que se apoyóla testigo de cargos para informar de los hechos y su trabajoinvestigativo, es decir las demandas de tutelas, presentadas enseptiembre 7 de 2006 y febrero 14 de 2007 ante la Sala Laboral delT.S.D.J. de Cali contra la Dirección de Sanidad de la PolicíaNacional, las cuales carecen de la solemnidad del juramento y denota de presentación personal, no estableciendo la fiscalía a quienpertenecía la rúbrica, por lo que existe duda de la identidad de quienpresentó la tutela. No se estableciéndose por ende, la autenticidadde los documentos aludidos por la testigo, desconociéndose si todosellos correspondían a acciones de tutela interpuestas por laprocesada en los términos indicados en la acusación.

Agrega que para tipificar el punible de Falso testimonio, se requiereque no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591de 1991, artículo 37, que exige manifestar bajo la gravedad deljuramento que no se ha interpuesto otra acción en el mismo sentido,lo que finalmente prueba el dolo, aconteciendo que la testigo no serefirió a dicho formalismo, cuyo conocimiento además no se puedeatribuir a la procesada por no ser experta en leyes.Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los temas que plantea el recurso son: i) El manejo de la evidencia ysu incorporación al juicio; ii) La temeridad en las acciones de tutelay el Falso testimonio en las mismas; y iii) la responsabilidad de laprocesada en la conducta motivo de la acusación. 1.- Acciones de Tutela de la procesada. Surge la presente acción penal de una compulsa de copias ordenadapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, aladvertir que no era la primera vez que la señora María de los ÁngelesMartínez Pandales accionaba directamente contra la dirección deSanidad de la Policía Nacional, demandando la protección de losderechos a la vida digna, salud e igualdad con la estricta finalidad deser valorada por médico general y especialista en cardiología. Situación fáctica que la fiscalía probó con la testigo investigadora delCTI Rocío del Carmen Cortés Blanco, que, obtuvo copia de loactuado en los distintos trámites de tutela adelantados por la acusadacontra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Clínica NuestraSeñora de Fátima). Encontrando como acciones de tutela tramitadas a iniciativa de laprocesada: a.- La acción constitucional radicado 2006 — 00354, conocida por elJuzgado 2 Laboral de Cali, donde la procesada se quejaba que laentidad accionada no le había autorizado una cirugía de reducción demama, que requería para tratar los quebrantos de salud derivados degigantomastia. Así en la Sentencia No.077 de agosto 15 de 2006, seRadicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Angeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia

decidió tutelar los derechos a la salud y vida digna, ordenando al Jefede Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horassiguientes a la notificación del fallo, informara a la interesada losexámenes pendientes por practicar y que una vez ella cumpliera conellos, y si de los mismos no se desprendian razones médicas queimpidieran su realización, se practicara dentro de los 10 díassiguientes el procedimiento quirúrgico que requería. Decisión revisada en impugnación por el Tribunal Superior de Cali,Sala Laboral, M.P. Fabián Vallejo Cabrera, a través de la SentenciaNo.209 de septiembre 20 de 2006, que dispuso revocar y,consecuentemente negar el amparo Constitucional al establecer quela actora no figuraba en los registros de la entidad accionada —PolicíaNacionalcomo beneficiaria de su compañero sentimental, sino enEmssanar ESS como madre cabeza de familia. b.- Acción de tutela radicado 2006-00150, conocida por los Juzgados7 Civil Municipal de Cali y 4 Laboral de Cali, que a través de autoNo.4327 de noviembre 22 de 2006 y de noviembre 9 de 2006,respectivamente, admitieron la demanda presentada por la señoraMaría de los Ángeles Martínez Pandales contra la Clínica NuestraSeñora de Fátima (Policlínica), en la que solicitaba la protección de losderechos a la salud, vida digna e igualdad. c.- Demanda de tutela ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali(radicado 2006-00221) contra Sanidad de la Policía Nacional, queconoció en segunda instancia el T.S.D.J. de Cali, Sala Laboral que, enfallo de octubre 4 de 2006, rechazó por temeridad.

Esta Corporación con Ponencia del Magistrado Fabián VallejoCabrera y a través auto No.127 de diciembre 1 de 2006, determinó elrechazo de la acción de tutela con radicado 2006-00170, por haberseRadicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia expuesto los mismos hechos ante los Juzgados 4 Laboral y 7 CivilMunicipal de Cali, ordenándose a renglón compulsar copias penales. d.- Posteriormente, bajo la partida 2007 — 00039 se radicó la acciónde amparo contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, cuyotrámite correspondió al T.S.D.J. de Cali, Sala Laboral, que por mediode auto No.035 de marzo 12 de 2007, dispuso el rechazo de la misma,además de compulsar copias penales, teniendo como sustentoconstancia secretarial que indica que la actora había interpuesto endos oportunidades, acción similar por los mismos hechos y contra lamisma autoridad, siendo conocidas por los Juzgados 4 Laboral y 7Civil Municipal de Cali. e.- Como último, según constancia expedida en febrero 19 de 2007por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, se tiene que, en los registros sistematizados deprocesos de tutela e impugnaciones ingresadas al despacho de laespecialidad a cargo del Magistrado Fabián Vallejo Cabrera, seconstató que la señora María de los Ángeles Martínez Pandales, haadelantado las siguientes actuaciones:

  • A.T. 2005-00113 - Accionado Subdirector científico de serviciosambulatorios. Sentencia No.073 de mayo 4 de 2005. Resuelve: Negarpor sustracción de materia. - A.T. 2006 — 00354 — Accionado Jefe de Sanidad de la Policía Nacional.Sentencia de segunda instancia No.209 de septiembre 20 de 2006.Resuelve: Revocar y negar la acción de tutela. - A.T. 2006 - 00170 — Accionado Director de Sanidad de la PolicíaNacional. A través de auto No.175 de diciembre 1 de 2006, se disponerechazar la acción Constitucional.Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Angeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia - A.T. 2007 — 00026 — Accionado Director de Sanidad de la PolicíaNacional. A través de auto No.075 de febrero 20 de 2007, se resuelverechazar la acción y ordenar compulsa de copias, con base en laconstancia secretarial que indica que la accionante interpuso lamisma acción ante la Corporación, según Sentencia No.209 deseptiembre 20 de 2006 (2° inst. rad.2006-00354) y auto No.175 dediciembre 1 de 2006 (rad.2006-00170), y las actuaciones adelantadasen los radicados 2006-00354 y 2006-00150 en los Juzgados 4 Laboraly 7 Civil Municipal de Cali.

Recuento probatorio que permite concluir que la acusada esconsciente de su proceder, persistió en ejercitar éste recurso paraventilar ante distintos despachos judiciales una situación fáctica igualen sus aspectos esenciales, contra la misma entidad, buscando queatendieran sus derechos. Concluyendo la primera instancia falso testimonio en estas accionesde tutela al declarar en cada una bajo juramento en “que no hapresentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.

2. Evidencias documentales y su tratamiento procesal.

Claramente se puede apreciar que la génesis de esta acción penal sonlas acciones de tutela presentadas por la procesada, donde se produjocompulsa de copias para que se investigara una presunta conductade reproche penal, que hasta este momento constituye para lajudicatura el delito de Falso testimonio, por afirmar bajo juramentono haber promovido igual demanda por los mismos hechos. Ello indica, que el comportamiento en análisis, reposa en losexpedientes organizados con ocasión de las anotadas accionesjudiciales, básicamente en los escritos generadores de las mismas yRadicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia sus decisiones. Prueba documental que no fue incorporada a laactuación, de lo cual se duele la defensa, dado que ahora, a su juicio,no resulta posible saber si la accionante expresó en su oportunidad eljuramento exigido para estas demandas. No se desconoce la presentación que hiciera la investigadora de laFiscalía que declaró en el juicio, acerca de la prueba documental,como debe ocurrir en esta audiencia, pero lo cierto es que, si losdocumento se hubiesen incorporado al proceso, sin duda alguna, elfallador contaba con la posibilidad de mayor seguridad de acierto ensu valoración y, por ende, en la conclusión que se pueda extraer deesa evidencia.

El numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, señala que conel escrito de acusación se presentará un documento anexo que deberácontener, entre otros, “los documentos, objetos u otros elementosque quieran aducirse, junto con los respectivos testigos deacreditación”, quien se encargará de corroborar la clase dedocumento, su contenido, origen, procedencia, publicidad,confrontación y las condiciones en que fue obtenido. Precisamente la finalidad de presentar la evidencia en el juicio a travésdel testigo de acreditación, es demostrar los anteriores presupuestos,entendiendo que el testigo de acreditación no es la prueba, sino elmedio para la autenticar el documento con el propósito de ofrecercerteza de que “es lo que la parte dijo que era y no otra cosa”. Entonces, es claro que la evidencia documental debió incorporarse alproceso, en atención a que constituye el fundamento de esta acción,como la prueba pertinente y útil para demostrar el objeto de la misma,sin descartar que con su lectura en el juicio por parte del testigo deacreditación, se logra establecer su principal información sobre lasRadicado: 76 001 6000 199 2006 00260Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia acciones de tutela, entre ella, el juramento que ésta exige comorequisito. Si bien la testigo no fue cuestionada sobre el juramento en los escritosde tutela, y por ende no se refirió a ese tema, más concretamente si laacusada prestó juramento de no haber accionado con anterioridad porlos mismos hechos y contra la misma autoridad, de acuerdo con loestipulado en el Decreto 2591 de 1991, art.371; lo cierto es que, talsolemnidad podía cumplirse de manera tácita, con la solapresentación de la demanda por la parte interesada.

Ante esta situación, no comparte la Sala la posición de la primerainstancia en el sentido que “ha de aclararse que la prueba no es la evidenciadocumental sino la testigo quien es la que la introduce al juicio”, en este caso,debe considerarse que la prueba son los documentos que dan cuentade las acciones de tutela y el testigo es el medio para llevarlos alproceso, debiendo aportar como evidencia tales documentos para queobraran en la actuación. Igual debe anotarse, que no permitir laincorporación de la evidencia documental, se muestra como unafalencia en la actuación que debe evitarse para el cumplimiento deldebido proceso probatorio, pero no constituye en éste asunto unairregularidad sustancial, ni conduce a la consideración de ausenciade responsabilidad de la procesada, porque la prueba documental seconoció a través de la declarante en cuanto a la información que laspartes quisieron aportar al proceso. 3.- No existe temeridad en las acciones de tutela. Como viene anotado, la Sala Laboral de éste Tribunal, con ponenciadel Magistrado Fabián Vallejo Cabrera, dispuso el rechazo de la acción 1" El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otrarespecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falsotestimonio...".Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia

de amparo por temeridad. Posteriormente, devino la presentación deotras acciones en similares circunstancias, con coincidencia en elenunciado fáctico, las partes y derechos fundamentales, todo lo cualreafirma que la procesada reiteraba una acción que estaba vedada,dado el uso de esta misma herramienta procesal en otras ocasiones.Actos que no solo se produjeron ante los jueces de ésta ciudad, sinoante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil —Familia, donde igual se tramitó una acción constitucional. La acción de tutela además de su decreto reglamentario, encuentrasus fundamentos en la constitución nacional en especial en losartículos 86 y 29 como garantía del debido proceso, la jurisprudencia,los principios constitucionales, los principios generales del derechocivil y del derecho procesal, llamados a cubrir los vacios normativosque se puedan presentar en su ejercicio. En ese orden, frente al tema del juramento de no haber promovidootra acción por los mismos hechos y derechos, que es uno de losargumentos de la defensa al sostener que la procesada no hizo talmanifestación en los escritos de tutela, surge lo dispuesto en elartículo 78 del Código de Procedimiento Civil?, interpretándose que eljuramento se entiende prestado con la presentación de la demanda, loque significa que tal manifestación no necesariamente debe serexpresa. Compendio normativo que, si bien fue derogado al entrar envigencia el Código General del Proceso, se encontraba vigente para laépoca de los hechos de éste proceso.

Entonces, con la postulación de varias acciones de tutela exponiendola misma situación en las condiciones que lo hizo la procesada, quienacciona está prestando juramento en cada una de ellas, de no haberradicado otra u otras similares ante autoridad judicial competente, y 2“ Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por lapresentación de la demanda, suscrita por ambos...”. 10Radicado: 76 001 6009 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia que, en ese orden, al faltar a la verdad asume las consecuenciasjurídicas, estimando la primera instancia el delito de falso testimonio. Prohibición que al parecer era consciente la acusada, al declarar enel juicio que presentó al menos dos acciones de tutela por losmismos hechos, derechos y contra la misma autoridad, que lo hizobajo la gravedad del juramento y que ello constituía delito. Perodesafortunadamente a la inculpada no se le interrogó por laespecífica conducta de Falso Testimonio, que sería faltar a la verdaden una actuación judicial o administrativa, donde se debatíanderechos que ella demandaba por vulneración de la Policía Nacional. Pero si bien objetivamente existe la presentación de varias accionesde tutela en las circunstancias anotadas, que podría constituirobjetivamente falso testimonio, como viene expuesto en la sentenciade condena, lo cierto es, que la única acción tutela que se conocióde fondo de las varias formuladas por la acusada, fue la primera,donde precisamente se tutelaron los derechos invocados, negándoseen segunda instancia, por no ser la accionante beneficiaria delrégimen de salud de la Policía Nacional por afiliación de su cónyuge.Esto al Figurar en la EPS Ensanar de acuerdo a comunicaciónrecibida en ese caso.

Significa esta situación, que las demás acciones de tutela se negaronpor temeridad de la accionante. Lo cual parece razonableprecisamente por tratarse de la insistencia sobre asuntos yafallados. Pero acontece que la señora María De Los ÁngelesMartínez Pandales declaró en el juicio que en todo momento haestado afiliada a la Policía y que le han prestado sus serviciosmédicos; y precisamente la fiscalía no se ocupó con claridad sobreeste tema, resultando procedente sostener que no logró desvirtuarque esta señora goza del amparo del régimen de la Policía Nacional, 11Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia que fue la razón para presentar las diversas accionesconstitucionales. De donde se desprende que, si la accionante en verdad estabaafiliada a la Policía Nacional en régimen de salud, la tutela inicialdebió ser confirmada, y si ésta, como consecuencia de la prueba fuenegada o revocada, la siguiente debió ser tramitada y resuelta, dadala atención que merece los derechos reclamados. Observando estasituación, como el motivo para para que la procesada insistiera enel reconocimiento del derecho a la salud, hasta ahora conculcado,al sostener ella, que la violación de sus derechos aún persiste.

Incluso la investigadora de la Fiscalía Rocío del Carmen CortésBlanco indico que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalalegó que la inculpada no se ha presentado para la realización delos exámenes. Pareciendo confirmar su afiliación a esa entidad. Es cierto que la procesada sometió a la administración de justicia aun desgaste que merece reproche, dado que la acción de tutela sibien es una institución carente de formalidades al servicio delciudadano que requiere especial protección o eficaz amparo, nopuede ser de uso ilimitado o acudir a diversos despachos en procurade encontrar uno que le conceda la razón cuando ha agotado lasdiversas instancias en similares circunstancias. Pero también constituye una observación digna de resaltar que laexperiencia enseña, que las autoridades judiciales, ante un fallo detutela anterior por situaciones afines, sencillamente nieguen eltrámite y pretensión de un derecho que en realidad el accionantemerece. Por ello, se podría considerar en éste asunto como acto justoque la procesada continuara intentando el reconocimiento de underecho que estima debía amparársele. 12Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia La sentencia examinada sostiene “es de aclarar que el tema de juicio noera si estaba afiliada o no a la EPS, igualmente si se practicaron o noprocedimientos médicos ordenados por el médico tratante, sino que el hecho deque, al no resolverse favorablemente un fallo, la implicada acudía a interponernuevamente la misma acción de tutela a fin de que se resolvieran a su favor”.Acción que considera dolosa.

Posición de la cual la Sala encuentra procedente separarse, porquesi en realidad la procesada estaba afiliada a la Policía, la acción detutela inicial debió ser confirmada, o tramitar la posterior poniendofin al debate, lo cual hubiese generado imposibilidad de nuevaacción con similar propósito. Entonces, si es cierto que, la demandante en verdad contaba con losderechos de salud de la Policía Nacional, ello no justifica el desgastede los recursos de la administración de justicia, y en las tutelasdebió exponer las razones por la que insistia en la acciónconstitucional para evitar el rechazo y la prolongación de lostrámites judiciales que se suscitaron. Pero también es una realidadque de contar con el derecho la ponía en la posibilidad de buscar sureconocimiento como una situación justa y razonable quedesnaturaliza la acción dolosa que se considera en su conducta,toda vez, que las demandas de amparo fueron negadas portemeridad con fundamento en la inicial fallada por la Sala Laboralde éste Tribunal, como consecuencia de una situación formal masno sustancial, porque de haberse revisado en este último aspecto laacción constitucional se le hubiese concedido o negado, perodespués de un análisis de fondo, que no existió. De donde surge que, así como se le reprocha la inculpada queacudiera a diversos despachos faltando a la verdad por haber 13Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia promovido otra demanda por lo mismo, igual se podría reclamar delas instancias judiciales de no estudiar su caso materialmente paradeterminar si merecía o no el derecho reclamado. Luego entonces,la afiliación a la EPS de la Policía si era importante conocerse quees precisamente un ingrediente no demostrado por la Fiscalía.

Entonces, si la accionante contaba con los servicios de la PolicíaNacional y pese a esa situación le negaron la primera tutela, es justopensar que ella podía en su condición de afectada acudir a otrosdespachos con la convicción que debian atender susrequerimientos, por ello, la explicación razonable de la existencia devarias tutelas por la misma situación fáctica y jurídica. Por último, las acciones de tutela fueron rechazada o negadas portemeridad, y por esa razón se compulsaron copias a la procesada,que la Fiscalía y el Despacho de Cocimiento consideraron era FalsoTestimonio, pero no existe temeridad cuando obra motivo,justificación o razonabilidad para promover más de una acción detutela por los mismos hechos y derechos, tal como expresa la CorteConstitucional cuando en Sentencia T-730/15: “Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable. Elartículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad, con mirasa impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejerciciode la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona,sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República,contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Alrespecto, la norma en cita expresamente señala que: “Cuando, sin motivoexpresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mismapersona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirádesfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere lapresentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos,será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En

14Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Angeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demássanciones a que haya lugar”. Entonces, al tener la accionante la justificación de los derechos desalud que consideraba vulnerados por la Policía Nacional, no se lepodría considerar en temeridad y por ende en falso testimonio. Latemeridad evidencia mala fe o dolo que no se muestra en laprocesada, cuando asegura que aun continua la afectación delderecho que pretendió reclamar en las tutelas génesis de esteasunto. Observando además, que la norma contempla la sanciónpara abogados por su conocimiento del derecho, pero no predicaigual trato para los afectados no abogados.

4. No existe Falso Testimonio.

El artículo 442 del C.P., establece que incurre en falso testimonio,quien en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad deljuramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calletotal o parcialmente. Por su parte el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentariode la acción de tutela, indica “El que interponga la acción de tutela deberámanifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respectode los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre lasconsecuencias penales del falso testimonio”.

En consecuencia, se presentan dos claras situaciones: i. Laaccionante se consideraba legitimada para la reclamación de losderechos exigidos través de la acción de tutela; y ti. Actuación de laprocesada desprovista de conciencia y voluntad de quebrantar elordenamiento penal. 15Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: María de los Angeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia La actuación en su contexto indica que la procesada probablementetenía derecho a recibir atención en salud del régimen de la PolicíaNacional como ella lo sostiene y acudió en su reclamo con variasacciones de tutela, actos que, si bien podría merecer reproche, nose podría considerar que actuaba con conciencia y voluntad dequebrantar el sistema penal en la conducta de Falso Testimonio,sino que procedía con la convicción de quien realidad merece elreconocimiento del derecho a la salud, como una acción justa, queno podría considerarse por ende dolosa. Como viene expresado si la accionante contaba con el derecho areclamar salud a la Policía Nacional, y pese a esa situación lenegaron la primera tutela, resulta lógico pensar que podía en sucondición de perjudicada estimarse habilitada para acudir a otrosdespachos con el convencimiento que debían atender susrequerimientos, por ello, la explicación de la existencia de variastutelas por la misma situación fáctica y jurídica. Que, si bienformalmente impedía jurar de no haber promovido otras accionesconstitucionales en las mismas condiciones, materialmente sepodría considerar en ejercicio de un derecho, que la alejabasubjetivamente de un actuar doloso o con ánimo de faltar a la verdaden las actuaciones judiciales que antes que la intención de declararfalsamente generaron el propósito de superar una violación de underecho fundamental.

Por otra parte, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, señala quequien interpone una acción de tutela deberá manifestar, bajo lagravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de losmismos hechos y derechos. Asimismo, al recibir la solicitud, se leadvertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.Situación comprensible bajo la concepción del principio deinformalidad que caracteriza a la tutela, donde asegura la Corte 16Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960Acusada: Maria de los Ángeles Martínez PandalesDelito: Falso testimonioSentencia ordinaria segunda instancia Constitucional en la Sentencia T-061/19 “que el juramento nopue

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