TSDJ CLO SP - 199 2010 00791 00-(20-04-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 199 2010 00791 00-(20-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezRad. 76001-60-00-199-2010-00791Proyecto aprobado según acta No. 103.Santiago de Cali, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Una vez concluido el juicio oral y anunciado el sentido del fallo de carácterabsolutorio, procede la Sala de decisión a emitir el respectivo fallo deinstancia en el proceso adelantado contra MARÍA DEL SOCORROCARDONA CASTAÑO por los delitos de ABUSO DE LA FUNCIÓNPÚBLICA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.HECHOS: La Doctora María del Socorro Cardona Castaño tuvo su desempeño comoJuez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante elperíodo del 25 de febrero al 20 de marzo de 2008 como encargadadurante las vacaciones del titular del Juzgado Sexto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali. Durante ese tiempo precisamente culminando su encargo, firmó seisboletas de las llamadas encarcelamiento — traslado por medio de lascuales se sustituía la llamada prisión intramural por prisión domiciliaria alos señores Oswaldo Arévalo Buenaventura, Francisco Alejandro OrtegaDiosa, Diego Orlando Torres Fernández, Samir Orley Zapata Galvis, JainPaul Hernández Ruiz y Katherine García Álzate.
Estas personas se encontraban por cuenta del Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali el cual no era dirigidopor la Doctora Cardona Castaño quien se encontraba como Juez en elJuzgado Sexto homólogo.Radicado: 76001-60-00-199-2010-00791 . 2PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ También pudo comprobarse que esas boletas no tenian sustento previoque soportaran su calidad para conceder la prisión domiciliaria y ademasque el titular, del juzgado quinto de ejecución de penas Doctor HéctorArmando Caicedo Pazmiño para esa época del 19 al 25 de marzo de2008 no estaba en permiso, no estaba por fuera del juzgado y ademáspara el 25 de marzo de 2008 en el último caso de las personas citadas yala Doctora Cardona no estaba como juez sexta de ejecución de penas.
ANTECEDENTES: A.El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Diecisiete PenalMunicipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía6? Delegada ante el Tribunal le formuló imputación a María delSocorro Cardona Castaño, como autora de los delitos de FalsedadIdeológica en documento público y Abuso de la función pública, altenor de lo previsto en los arts. 428 y 286 del Código Penal; cargosque no aceptó la imputada.
B. El 5 de noviembre de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusaciónante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales,correspondiéndole su conocimiento a la Sala Penal de estaCorporación.
El 2 de enero de 2015, la Sala de Decisión se instaló en audienciapública para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación,en la que la fiscalía acusó a la Dra. María del Socorro CardonaCastaño solo por el delito de Falsedad Ideológica endocumento público, porque estableció en esa oportunidadprocesal y por sugerencia del Ministerio Público, que el delito deAbuso de Función Pública estaba prescrito. Sin embargo, con posterioridad, concretamente el 10 de febrero de2015, la fiscalía nuevamente radica el escrito de acusación, por eseRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 _ 3PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ delito, correspondiéndole a la Sala presidida por la Magistrada, Dra.María Consuelo Córdoba Muñoz, quien adelantó la actuación hastala culminación de la audiencia preparatoria; escenario procesal en elque el defensor solicitó la conexidad procesal. Finalmente, mediante proyecto aprobado con Acta No. 284 del 5 denoviembre de 2015, la Sala aceptó la conexidad procesal de losasuntos seguidos a la Dra. MARIA DEL SOCORRO CARDONACASTAÑO, por los delitos de ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA YFALSEDAD IDEOLÓGOCA, bajo los radicados 76001-6000-199-2010-00791 y 76001-60-00-000-2015-00066, para que ambos sesiguieran bajo una misma cuerda procesal.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PROCESADA:MARÍA DEL SOCORRO CARDONA CASTAÑO, Titular de la Cédula deCiudadanía No. 29.735.658, nacida el 13 de julio de 1964, de profesiónAbogada, hija de Rosalba Castaño y Carlos Arturo Cardona, residente enla Carrera 48 No. 14-102 de Cali.ALEGATOS DE LAS PARTES:LA FISCALÍA Sostiene en su teoría del caso que con los elementos materialesprobatorios y evidencia física e información legalmente obtenida esposible dictar sentencia condenatoria contra la Doctora Cardona por violarla Ley Penal tal como se señaló en la resolución de acusación. Teniendo en cuenta que la Doctora Cardona procedió con dolo, conmalicia, a sabiendas de su actuar con el cual lesionaba el bien jurídico dela fe pública pues la otra conducta prescribió en su acción penal según loreconoce la Fiscalia es decir el llamado abuso de la función pública perocon respecto al delito de falsedad de manera deliberada y caprichosaquiso realizar su conducta sabiendo que esas no eran sus funciones y deRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 7 4PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
manera consiente decidió incorporar información falsa dando lugar a quese cometiera el delito de falsedad ideológica en documento público. LA DEFENSA La Defensa alega que, en síntesis, no se demostró la tipicidad subjetivade la conducta porque en el actuar de su representada no se evidenció eldolo.Todo para significar que, en la conducta desplegada presuntamente no seencontraba uno de los elementos básicos que la componen y que laausencia del mismo, la ausencia del dolo era determinante para afirmarque si no hubo conocimiento y voluntad en el sujeto activo, no era posibledeclarar la responsabilidad de esta persona en los supuestos delitos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Competencia.
Esta Sala de Decisión Penal es competente para adoptar la presentedecisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 2° de laLey 906 de 2004, teniendo en cuenta que se juzgó a quien para elmomento de los hechos fungía como Jueza de Ejecución de Penas ymedidas de Seguridad de Cali.
2. Problema Jurídico.
Logró la fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a laprocesada María del Socorro Cardona Castaño frente a los cargosacusados de Abuso de función pública y falsedad ideológica endocumento público?
3. Tesis de la Sala.
Es indudable que en este caso bajo el estudio de la Sala la parte objetivadel injusto está totalmente probada. Nadie podría negar que conforme loanaliza la Fiscalía, en las diferentes oportunidades en que la DoctoraRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 5PROCESADA: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
Cardona avaló con su firma el llamado traslado del lugar de prisión,ordenando el cambio de privación de la libertad intramural por ladomiciliaria, no estaba bajo su égida u órbita de sus funciones llevar acabo dichos actos. En los casos de Ortega, Arévalo, Zapata y Hernández, estos seencontraban en la cárcel de Villa Hermosa y en el caso de la SeñoraGarcía Álzate esta se encontraba en el Buen Pastor también de la Ciudadde Cali. Se probó durante el juicio que las personas antes nombradas no teníanderecho a gozar de una prisión domiciliaria y por lo tanto lo que así seconsignaba en tales boletas era una falsedad todo lo cual conforme yaquedó explicado fue estipulado y quedó comprobado por lo tanto que fuela Doctora Cardona Castaño quien firmó las boletas y las remitió a lacárcel, por ello no hay duda que la firma y la huella plasmadas en esosdocumentos son de la Doctora Cardona y sobre eso no puede habercontroversia. Se probó también que esos documentos fueron realizados por la SeñoraBertha Harf quien tenía el cargo de asesora jurídica del Juzgado Quintode Ejecución de Penas de donde provenían tales documentos y que lasboletas expedidas mencionaban unos autos interlocutorios sin soportes aexcepción de la correspondiente a Katherine García que tenía elinterlocutorio 897 sin fecha pero firmado por la Señora Harf.
También se probó que el titular del juzgado Quinto de Ejecución de Penaspara marzo del 2008 no se encontraba de permiso. Los anteriormente nombrados estaban todos a órdenes del juzgadoquinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad ytodos fueron beneficiados con órdenes de encarcelación --- traslado por ladoctora María del Socorro Cardona Castaño y todos estaban purgandoRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 . 6PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ condenas por diferentes delitos, impuestas por diferentes juzgados deconocimiento de Cali, quedando por cuenta del tantas veces mencionadojuzgado quinto de ejecución de penas del cual la Doctora CardonaCastaño no era la titular. La Doctora Cardona Castaño se encontraba en calidad de funcionarioprovisional durante el período de vacaciones del titular del juzgado sextode ejecución de penas y medidas de seguridad, durante la época en queocurrieron los hechos, concretamente el 19 de marzo de 2008, pues lasvacaciones del titular iban del 25 de febrero al 20 de marzo, por lo tantoen ese periodo desempeñó con todos los deberes pero tambiénprerrogativas las funciones de juez de ejecución de Penas para las quehabía sido nombrada.
No podemos olvidar igualmente que la Doctora María del SocorroCardona Castaño firmó supuestamente el 25 de marzo de 2008 unaboleta de encarcelación concediendo una prisión domiciliaria a la personafundamentada presuntamente en la Ley 750 de 2002 cuando la misma lehabía sido negado el beneficio deprecado, teniendo en cuenta demás quepara esa fecha ya la Doctora no desempeñaba en provisionalidad el cargomencionado habiéndose reintegrado el Juez Héctor Armando CaicedoPazmiño. El asunto es pues muy sencillo y fue aclarado totalmente por la Fiscalía:la Juez Cardona Castaño dispuso traslados con encarcelación parapersonas que no estaban a órdenes de su despacho sino de otro,concretamente del Juzgado Sexto vecino del Quinto donde sedesempeñaba como Juez provisional la doctora Cardona. Pero todasestas órdenes aparentemente legales fueron concedidas con laintermediación de la Señora Bertha María Harf Salazar, secretaria deljuzgado sexto de ejecución de penas, la cual iba constantemente dondela Doctora Cardona Castaño a solicitarle su “colaboración” porque porRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 7PROCESADA: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA CASTAÑO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
situaciones intempestivas, “no estaba” el titular del respectivo despachopara que firmara las boletas de traslado de prisión para las personas atrásmencionadas. Afirma la Fiscalía que la Dra. Cardona Castaño tenía la capacidad decomprender la ilicitud de su comportamiento y contaba con la capacidadde determinarse de acuerdo con esa comprensión, por ser personaadulta, letrada, abogada titulada y capaz de comprender la importancia delas llamadas boletas — traslado que estaba firmando, por ello, incurrió enconductas homogéneas y sucesivas en seis ocasiones además de lafalsedad ideológica en documento público, todo con relación al abuso delcargo en relación con sus funciones que eran otras diferentes a las queen estos casos puntuales ejerció. Cierto es lo que afirma la Fiscalía hasta el momento, de ello no cabeninguna duda, pero también es cierto que estas conductas tienen unaparte subjetiva que precisamente hace relación al conocimiento y a lalibertad de determinación que deben tener las personas cuando cometenpresuntamente esta clase de ilícitos. Es en este momento cuando la Sala debe hacer el examen de esedeterminante elemento del Tipo para concluir o no acerca de la existenciatotal del mismo. La Defensa ha venido sosteniendo que su prohijada fue víctima de unamala jugada de la señora Bertha Harf, quien se repite, hoy se encuentracondenada por estos y otros hechos más cometidos en idénticascircunstancias aprovechando su condición de Secretaria del JuzgadoQuinto de Ejecución de Penas, condenada y en fuga.
Arguye la defensa que la Doctora Cardona fue vilmente engañada,asaltada en su buena fe, en su ánimo desprovisto de malicia acompañadoRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 . 8PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ también de actos de negligencia o falta de cuidado en el queevidentemente se incurrió pero sin la intención clara e inequívoca decausar daño o buscar provecho puesto que nunca fue conciente de estarcometiendo ningún ilícito ni mucho menos prestándose o colaborandocomo coautora de esta clase de conductas. Todos los ciudadanos de este país estamos cobijados por la llamadapresunción de inocencia que puede amparar nuestras conductas encasos de cometer un error por cualquier razón que no sea dolosa o queeste amparada por alguna de las causales de exoneración deresponsabilidad que aparecen en el Artículo 32 del Código Penal.
El dolo en sus diferentes acepciones se conoce como una amalgamaentre el conocer y el querer, el cual se desarrolla en la parte interna delsujeto activo de la conducta y se trasluce en los actos que sematerializan. Básicos son entonces los elementos tanto cognitivo como volitivo pero enun caso de estos, cuando otro Juez de la República, es llamado adeclarar ante el estrado judicial, estando vinculado al cargo todavía yafirma bajo la gravedad de juramento que la situación ocurrida en estecaso no es extraña en los despachos judiciales totalmente pues escomún que por cuestiones de colegaje y solidaridad los titulares de lasdiferentes oficinas judiciales se colaboren para tratar de solucionarsituaciones momentáneas de ausencias que pueden presentarse encualquier momento, en cualquier oficina, pero principalmente en losdespachos de Ejecución de Penas donde se cumplen funcionestotalmente delicadas que ameritan no solamente la mayor discreción sinotambién la máxima diligencia para que puedan cumplirse en tiempo reallas diferentes órdenes que se dan sobre todo cuando se trata de evitarperjuicios a quienes de una u otra manera se les pueden haberRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 9PROCESADA: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA CASTAÑO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
morigerado o disminuido realmente los durisimos efectos de una prisiónintramural. Es así como el Doctor Afanador Juez de Ejecución de Penas,actualmente en ejercicio concurrió a la sala de audiencias donde sejuzgaba a la Doctora Cardona Castaño y afirmó sin ambages, sin titubeos,que en su caso también se han presentado no en una sola ocasión sinoen varias, lo mismo que con sus compañeros situaciones parecidas osimilares en las cuales también se ha acudido a socorrer, auxiliar, ayudar,a evitar problemas a colegas Jueces a cargo de las oficinas, pero que enun determinado momento no se encuentran por diferentes razones y sinembargo deben cumplirse las órdenes pendientes que benefician apersonas privadas de la libertad y que no pueden ser objeto de demoraspor las posibles e inevitables consecuencias de todo tipo que se puedenllegar a sufrir por parte del titular del despacho en caso de que losbeneficiarios llegaren a ser afectados en su integridad pese a contar conla autorización de uno de los llamados traslados con encarcelamientopero que modifican sustancialmente el padecimiento de la privación de lalibertad intramural.
También aparece probado que por esta situación existen condenas encontra de la Señora Bertha Harf por irregularidades que se encontraronen el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas al haber emitido másboletas de encarcelación domiciliaria en forma irregular Por ello es que la Fiscalía General de la Nación cumpliendo con su debermisional previsto en el Artículo 250 de la Constitución Nacional nosolamente debe ejercitar la acción penal sobre las conductas puniblesque lleguen a su conocimiento sino que debe adelantar con igual celo lasinvestigaciones de esos mismo hechos so pena de que se pueda afirmarllegare a ser notoria la falta de prueba relacionada con el dolo en el delitoRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 . 10PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ de prevaricato, por ejemplo, por falta de establecer clara, concisa ydeterminantemente el llamado entendimiento de la manifiesta ¡legalidadde las órdenes dadas además de la existencia de la conciencia que contales ordenes se está trasgrediendo el bien jurídico relacionado con laresolución del conflicto que se tiene a conocimiento.
También está establecido que la Doctora Cardona Castaño teníaexperiencia por haber ocupado distintos cargos en la Rama Judicial comose probó en la estipulación número 4 que se elevó a prueba. Pero también se probó que el último día hábil de sus funciones, elmiércoles santo 19 de marzo de 2008 la Doctora Bertha Harf acudeaprovechándose de su condición de secretaria del Juzgado vecino, adecirle de manera engañosa y muy hábil que el titular de su despachoestaba en permiso y se necesitaba hacer unos traslados de manerapronta y perentoria porque algunas personas se encontrabanprácticamente que en forma indebida en la cárcel, teniendo derecho a unadetención domiciliaria. Además, se estaba ad-portas de las vacacionesde la Semana Santa. Ese día era el último del encargo que cumplía la Doctora CardonaCastaño y seguramente por colaborar con su compañera de trabajo aquien solamente conocía en el escaso tiempo en que desempeñó el cargopor vacaciones de su titular, le firmó las boletas que la Señora Harf fue asuplicarle las firmara aludiendo una situación extrema de trabajo quepodría seguramente perjudicar a su despacho y la Doctora Cardona quesolo tenía pocos días de estar desempeñándose en ese cargo, en formaobviamente descuidada pero sin ningún dolo, firmó de su puño y letra ycon su propio nombre las aludidas boletas falsas, situación que de por síestá revelando que no conocía el trasfondo de la situación y que todo sedebió a querer colaborar con su compañera de trabajo sin querer lesionarla fe pública ni abusar de sus funciones pues obviamente quien firma conRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 . 11PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
su propio nombre, con su firma y sin ocultar nada, es por qué cree que sucomportamiento se encuentra ajustado a la legalidad y por lo tanto notiene nada que temer. Es necesario entonces que se pruebe la existencia de esa actitudconsciente y voluntaria al haber trasgredido de manera clara, notoria, debulto y mal intencionada la normativa penal haciendo prevalecer elcapricho, el interés personal por encima de la voluntad de la Ley queimpone actuar conforme a sus dictados. El Dolo en estos casos debe ser notorio, claro, refulgente, por cuanto esinsuficiente deducirlo de la existencia de las mismas órdenes oresoluciones tomadas pues que ello solamente cobija una parte del tipopenal ya que el prevaricato y en este caso las diferentes conductas quese han endilgado deben adecuarse al llamado Tipo de conducta dolosa. En este caso entonces, como ya varias veces se ha dicho, se acusó a laDoctora Cardona Castaño de haber actuado de manera totalmente malintencionada, arbitraria, no del delito de prevaricato sino de abuso de lafunción pública, tal como puede leerse en la parte correspondiente delescrito de acusación en el que también se contempla la existencia de unaconducta contra la fe pública, concretamente la falsedad ideológica endocumento público.
En las anteriores condiciones, por todos conocidos es que estasconductas solo admiten imputación como conductas de carácter doloso,dolo directo y aquí lo que se observa es la actitud culposa de una personaque indudablemente no cumple bien con su deber, le hace falta lacaracterística de la diligencia respectiva, el obrar con cuidado, con sumocuidado como es de esperarse de quien funge como juez de la república,pero no, la Doctora Cardona Castaño, fue víctima a su vez más bien de laseñora Bertha Harf, quien con seguramente mejores elementos mentalesRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 . 12PROCESADA: MARIA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P, Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
se aprovechó de la confianza excesiva en que incurrió el dia tantas vecescitado, su colega que ejerció funciones provisionales y de una manera pordemás mal intencionada, la confundió y la indujo a que le colaborara demanea ingenua por seis ocasiones firmando órdenes que no lecorrespondían, ni por ser titular del despacho ni por tener su cargo losprocesos, en el convencimiento de que esas situaciones no le ibanacarrear ningún tipo de problemas solamente puede entenderse estasituación si se piensa de esta manera pues ninguna clase de relacionesentre la Doctora Cardona y la señora Bertha Harf está probado queexistiera de antemano y que por lo tanto fuera fácil el ponerse de acuerdopara llevar a cabo tan nefastos propósitos. Solo la negligencia, la falta decuidado, de preocupación, pudo haber llevado a que una juez incurrierapor seis veces en el mismo día en semejante despropósito y arruinara suporvenir tanto personal como jurídico con una casi total desconocida quevaliéndose de sus reales influencias como secretaria del despacho vecinola indujo, la convenció, la llevó por el camino de la firma equivocada, deunas órdenes que no podía firmar válidamente la doctora Cardona, peroque lo hizo con el convencimiento de que sus actos eran inocuos,solidarios, con sus compañeros de judicatura máxime tratándose decolegas con los cuales no tenía ningún tipo de relación anterior, nitampoco se ha probado que entre ellos existieran negocios, contubernios,entendimientos etcétera.
Dice la Corte Suprema de Justicia: “La conducta dolosa conforme alArtículo 36 del Código Penal, se acredita comprobando que el sujetoagente tuvo conocimiento de la ilicitud de su proceder y se orientó conlibertad de ejecución, independientemente de que obre en el proceso laprueba del motivo que determinó al sujeto activo a actuar, o de sí sepropuso causar perjuicio, pues los tipos penales en los que se adecuaronlas conductas ilícitas, aparte del dolo, no exigen ninguna finalidadRadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 13PROCESADA: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA CASTAÑO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ especial”. (CSJ, Sala Penal Sentencia 308 / 2005 MP: Doctor HermanGalán Castellanos).” Y también se ha dicho: “El Dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de unconocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en suuniverso mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quiensabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización... eldolo se integra de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exigetener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del Tipo penalrespectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos” (CSJ SalaPenal Sentencia Agosto 25 / 2010 Radicación 32964.
Así las cosas, no es difícil concluír que si bien desde el punto de vistaobjetivo se cometió la conducta, desde el punto de vista subjetivo noocurre lo mismo, teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho no esposible atribuir una conducta Penal con la simple imputación objetiva queno es prueba inequívoca de lo ocurrido puesto que es claro que elelemento subjetivo no fue probado por el ente acusador, en consecuenciala conducta es atípica por faltar el elemento subjetivo en relación con eltipo penal descrito, por tanto se absolverá de todos los cargos a laDoctora Amparo Cardona Castaño, por las supuestas conductaspresuntamente por ella desarrollada cuando ejerció provisionalmente elcargo de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dela ciudad. Por todo lo analizado, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior deDistrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVERadicado: 76001-60-00-199-2010-00791 q 14PROCESADA: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA CASTANO.Sentencia de Primera InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ PRIMERO: ABSOLVER a MARÍA DEL SOCORRO CARDONACASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No 29.739.658, decondiciones civiles y personales, ampliamente conocidas en este trámite,de todos los cargos que se le hubieren hecho en razón de este proceso.
SEGUNDO: LEVANTAR todas las medidas cautelares que se hayanimpuesto en el presente proceso.TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a utohidadesrespectivas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede/el recurso de apelación.NOTIFIQUESEY CÚMPLASE:
JR MANU HAPARRO BORDAMagistradoiS MONICA CALDERÓN CRUZMagistrada