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TSDJ CLO SP - 199 2011 00150 00-(20-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 199 2011 00150 00-(20-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rela botiaa TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 199-2011-00150Procesado : MAURICIO GARCÍA BENAVIDEZDelito : FRAUDE PROCESALActa N° 1226Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. - Se resuelve el recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado judicial de tlacompañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.contra la sentencia del 26 de enero de 2018, por medio de la cual elJuzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad!absolvió a Mauricio García Benavidez de los delitosde falsa denuncia y fraude procesal por los que lo acusó laFiscalia.

II.- LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO. -

A.- Al mediodia del 29 de enero de 2009,Mauricio García Benavidez denunció en la Unidad deReacción Inmediata de la Fiscalía en Cali que esemismo día, a las 8:30 a.m., en la Autopista SimónBolívar con carrera 66 de esta ciudad, le hurtaronsu vehículo marca Chevrolet Corsa, color rojo deplacas CKG-528 -en adelante el vehiculo-.

B.- Con base en lo anterior: 1.- el Fiscal105 Seccional de Cali “inició la investigación

' A cargo del Dr. Julián Rivera Loaiza.? Ver la sentencia en los folios 118 a 97 de la carpeta.Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio penal bajo el radicado N° 76001 6000 193 200902626 y ordenó, como medida cautelar, laprohibición de enajenar el vehículo, la cual fueinscrita por la Secretaría de Tránsito Municipalde Cali el 17 de febrero de 2009 y, 2.- el día 24 defebrero de ese mismo año, la compañía de segurosMapfre Colombia le canceló a García Benavídez$19.114.150 por concepto de indemnización por elhurto del mencionado rodante. C.- Empero, con posterioridad, la Fiscalía105 Seccional determinó que el vehículo había sidovendido y entregado a Gerardo Acosta Castaño el 26 de enerode 2009, esto es, 3 dias antes de la denuncia por elhurto del vehículo, motivo por el cual secompulsaron copias para que se investigarapenalmente a García Benavídez. III.- LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA.- A.- Por los anteriores hechos, laFiscalía 42 Seccional adscrita a la Unidad deDelitos contra la Administración Pública acusó aGarcía Benavidez por los delitos de falsa denuncia(arts. 435 del C.P.) -porque el hurto denunciado noexistió- y fraude procesal (art. 453 ibídem) pues dentrode la investigación que se abrió por el delito dehurto se ordenó a favor del denunciante -elacusado-, como medida cautelar, la prohibición deenajenación del vehículo.

B.- El Juez absolvió al aquí acusado de 2Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio los delitos materia de acusación porque, ensíntesis, la Fiscalía no probó más allá de dudarazonable la materialidad de los mismos y laresponsabilidad del aquí procesado pues, si bienquedó probado que para el 26 de enero de 2009 elvehículo se hallaba en la ciudad de Pereira, estono constituye un hecho relevante sino un “hechoindicador” que, valorado en conjunto con los demásmedios de convicción aportados al juicio, nopermite conocer con certeza que la denuncia queinterpuso el aquí procesado el 29 de enero de 2009es falsa toda vez que: 1.- Gerardo Acosta Castaño, compradordel vehículo, incurrió en contradiccionessustanciales que impiden creer que adquirió elvehículo antes de la fecha del denuncio del hurtopues, de una parte, mientras en el juicio afirmóque compró el plurimencionado rodante el 26 dediciembre de 2009 en el municipio de Alcalá(Valle), en el juicio, tanto la Fiscalía como ladefensa, estipularon como hecho cierto que lacompraventa fue el 19 de diciembre de 2009 en laciudad de Cali; 2.- Pericialmente se estableció quetanto la firma como la huella dactilar queaparecen en el contrato de compraventa delvehículo y en el formulario único de traspaso nocorresponden a las del aquí procesado, motivo porel que dichos documentos son espurios y noconstituyen prueba de su contenido y,

3Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio 3.- Resulta ilógico que una personacon experiencia en la compra de vehículos como sedemostró que lo es Gerardo Acosta Castaño, le comprarael del aquí procesado a un tercero de quien notenía mayor información sin que hubiera indagadopara determinar si la procedencia del rodante era legal o no. IV.- EL RECURSO. - A.- El apoderado judicial de la compañíaMapfre Seguros Generales de Colombia S.A.—reconocida como víctima dentro del procesoapeló ladecisión.? Solicita a la Sala que revoque laabsolución y, en consecuencia, condene a GarcíaBenavidez como autor de los delitos por los quefue llamado a juicio porque, en síntesis, el a quoerró en la valoración probatoria toda vez que: 1.- Le “restó importancia” a un hechotrascendental debidamente acreditado en el juiciocomo lo es que el 26 de enero de 2009, esto es, 3días antes de la denuncia del hurto por parte delaquí procesado, el vehículo se encontraba en laciudad de Pereira siendo sometido a una revisiónmecánica en la empresa AJUSTEV por voluntad de“terceros (...) que claramente se encontraban realizando gestionespertinentes a su adquisición”; luego, es “imposible que para el día29 de enero de 2009 se hubiera presentado el hurto del rodante como lodenunció García Benavides, pues materialmente no lo tenía ya en su poder”

3 Ver el escrito de apelación en los folios 125 a 120 de la carpeta. 4Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Y, 2.- El hecho que se haya demostradoque la firma y huella dactilar que aparecen tantoen el contrato de compraventa del vehículo como enel formulario único de traspaso del mismo nocorresponden a las del aquí procesado, en nadaniega que éste denunció falsamente el hurto delrodante pues la regla de la experiencia enseña queen casos como el presente en el que “el propietarioinscrito de un vehículo que se encuentra asegurado, previamente lo entregaa un tercero de forma voluntaria, para luego instaurar denuncio por hurtoy posteriormente cobrar la indemnización, obviamente no suscribe niplasma su huella dactilar en documento alguno que se encuentrerelacionado con el objeto material del delito, porque esto delataría su accióndolosa” . Siendo ello así, la decisión del Juezno podía ser la absolución por existencia de dudarazonable pues, de una parte, existe claridadsobre la materialidad de los delitos cometidos porparte del aquí acusado y, de otra, la existenciade los dos aludidos documentos apócrifos no nieganque para el 29 de enero de 2009, fecha de ladenuncia del hurto, el vehiculo ya no estaba enpoder del aquí enjuiciado. B.- El defensor, como no recurrente, pide a laSala que confirme el fallo porque, en síntesis, lavaloración probatoria efectuada por el Juez seaviene con la legalidad y, por lo mismo, ladecisión absolutoria es jurídicamente acertada.Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

V.- CONSIDERACIONES. - PRIMERA.- La competencia de la Sala.- A.- Aunque quien interpuso elrecurso de apelación fue el apoderado judicial dela compañía Mapfre Seguros Generales de ColombiaS.A. y los delitos de falsa denuncia y fraude procesal porlos que fue acusado el aquí procesado protegen elbien jurídico de la eficaz y recta impartición dejusticia, cuyo titular no es un particular, loque, en principio, impondria abstenerse deresolver el recurso por falta de legitimidad delimpugnante, atendiendo a que dicha compañía fuereconocida en el proceso como víctima -—y que, porende, es razonable que haya sufrido daño privado-, la Sala desatará la alzada. B.- Considerando la naturalezaadversarial del actual sistema procesal penal; alcarácter dispositivo del recurso de apelación y alprincipio de limitación que lo gobierna, estaColegiatura tiene competencia para rever el falloen el aspecto sustancial que sustenta elrecurrente, motivo por el cual la Sala se ocuparádel reparo que hace el apoderado de la víctima enrelación con la valoración del acervo probatorioque hizo el Juez pero únicamente en lo que hace aldelito de fraude procesal pues frente al punible de falsadenuncia la acción penal se encuentra prescritadesde el 28 de agosto de 2016, lo que implica que elEstado Jurisdicción perdió la potestad deperseguir dicho delito y, por lo mismo, estaRadicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

Colegiatura carece de competencia para rever elfallo en ese específico aspecto. SEGUNDA.- Sobre la prescripción de la acción penal.- Este Juez adquem no tiene facultadlegal para revisar la la valoración probatoria quehizo el Juez en relación con la configuración delpunible de falsa denuncia pues el Estado perdió lapotestad de perseguir dicho punible en atención aque la acción penal se halla prescrita. En efecto: A.- Según lo dispuesto en elArt. 83 del C. P.: “La acción penal prescribirá en un término igual al máximo dela pena fijado en la ley si fuere privativa de la libertad pero enningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá deveinte (20)...” B.- Conforme a las previsiones delArt. 292 de la L.906/04: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con laformulación de imputación. Producida la interrupción deltérmino prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo porun término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 delCódigo penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3)años” (Subrayas y negrillas de la Sala). CLa pena máxima establecidapara el delito de falsa denuncia es de 3 anos (art. 435del C.P.). Producida la interrupción de Ilaprescripción para el ejercicio de la acción penalcon la formulación de imputación llevada a cabo elRadicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio 29 de agosto de 2013, a partir de dicha fecha comenzó acorrer el término máximo de 3 años que laJurisdicción tenia para resolver el caso consentencia; plazo que se cumplió el 29 de agosto de2016, esto es, más de 1 año antes del proferimientode la sentencia de primera instancia -26 de enero de 2018-.

2018-. Siendo ello asi, lasconsecuencias juridicas son, de un lado, declararla prescripción de la acción penal frente aldelito de falsa denuncia y, de otra, por ende, cesarel procedimiento en favor del aqui acusado. Por lo demás, la Sala tieneel deber jurídico de compulsar las copiaspertinentes de esta actuación a fin de que sedetermine si el señor Juez que conoció de esteproceso incurrió en responsabilidad disciplinariapor el manejo moroso que le dio al mismo puesprofirió la sentencia más de 4 años después de haberasumido el conocimiento del mismo -19 de septiembrede 2013°-. TERCERA.- La necesidad de respaldar el fallo absolutorio en lodemás.- Para esta Colegiatura la decisiónabsolutoria en lo que hace al delito de fraude procesaldebe ser confirmada, no por las razones que expuso Ver el acta y registro de la audiencia a folio 11 de la carpeta.5 Ver el acta de reparto del asunto a folio 21 de la carpeta. 8Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio el aquo -pues éste no se ocupó del juicio de tipicidad enrelación con tal conductasino porque la Fiscalía nocumplió con el deber jurídico de demostrar laconfiguración del referido tipo penal en suaspecto objetivo, razón por la que, de un lado, nose puede afirmar la demostración de la existenciao materialidad de la conducta y, de otro, con elloel ente acusador incurrió en una petición deprincipio toda vez que dio por demostrado lo quetenia el deber funcional, legal y constitucionalde demostrar en el juicio.

La acusación -al igual que lo fue la imputaciónen lo que hace al punible de fraudeprocesal, está centrada exclusivamente en que, segúnla Fiscalía, el aquí procesado, a través de lafalsa denuncia que hizo el 29 de enero de 2009sobre el hurto de su vehículo, “logró” que el Fiscal105 Seccional ordenara una medida cautelarconsistente en la prohibición de enajenación delrodante y que el 14 de febrero de 2009 dichamedida se registrara en el folio de tradición del vehículo; empero: A.- Tanto la Fiscal como el Juez perdieron de vista que el punible de fraude procesal? esun delito de peligro que requiere de laconcurrencia de los siguientes elementos: 1eluso de un medio fraudulento; 2la deliberada $ El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtenersentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) adoce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho(8) años.Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio inducción en error a un servidor público a travésde ese medio; 3el propósito o finalidad deobtener sentencia, resolución fe) actoadministrativo contrario a la ley, indistintamentede si los mismos producen efecto y, 4el mediodebe tener capacidad para inducir en error alservidor público.

B.- Desde el punto de vista de laconcepción finalista de la acción, el propósito ofin del autor es un elemento sustancial adicionaldel concepto de acción, determinante, por ende,para efectos del juicio de tipicidad. Este es elcriterio acogido en la legislación penalcolombiana desde la reforma en la que losconceptos de dolo y culpa pasaron del elemento deldelito denominado culpabilidad a la categoría delmismo denominada tipicidad. Desde esta óptica laacción no es un fenómeno causal ciego, sino vidente pues: “La acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por eso,acontecer “final” y no solamente “causal”. La “finalidad” o el carácterfinal de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal,puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de suactividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad,conforme a su plan, a la consecución de estos fines. En virtud de su sabercausal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modoque oriente el acontecer causal exterior a un fin y así lo determinefinalmente. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desdeel fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sinoque es la resultante causal de los componentes causales existentes encada caso. Por eso, la finalidad es -dicho en forma gráfica- “vidente”, lacausalidad “ciega”.” 7 1“H. WELZEL, Derecho Penal, págs. 53 y 54”. Citado por Novoa Monreal, Eduardo (1982).CAUSALISMO Y FINALISMO EN EL DERECHO PENAL. Editorial Temis, S.C.A., p.42.

10Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio El propósito del autor comoelemento adicional propio del concepto de acción,es lo que permite hacer la distinción entre accióndolosa y acción culposa (arts. 21, 22, 23 y 25 delC.P.). aquélla se configura cuando el propósitodel autor coincide con el propósito planteado por ellegislador en la correspondiente hipótesis deviolación contenida en el tipo penal. la acciónculposa aparece cuando el propósito o la accióndel autor no coincide con el propósito que ellegislador plantea en el correspondiente tipo penal. En el caso de la especie es claroque el propósito o finalidad del procesado alpresentar la falsa denuncia no era lograr que elFiscal produjera la resolución prohibiendo laenajenación del vehículo Y ordenando suincautación sino, obviamente, utilizar esedocumento para lograr el pago del seguro y obtenerprovecho por la venta del vehículo. C.- La Fiscalía no aportó aquí unsolo elemento de convicción, directo o indiciario,que acreditara que el aquí procesado llevó a cabouna acción positiva específicamente encaminada adeterminar al Fiscal 105 Seccional que avocó lainvestigación penal por el hurto del vehículo paraque ordenara la medida cautelar de prohibición deenajenación del rodante y su inscripción en elcorrespondiente folio de matrícula ante laSecretaría de Tránsito Municipal de esta ciudad.

11Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio El ente acusador asumió aquíque, demostrando la materialidad del punible defalsa denuncia, quedaba acreditada la tipicidaddel delito de fraude procesal, pues se limitó a traeral juicio el testimonio de Gerardo Acosta Castaño—comprador del vehículoquien afirmó que para el 26de enero de 2009, esto es, 3 días antes de ladenuncia del hurto, éste lo había comprado para suuso personal, lo cual corroboró con el hechoestipulado entre las partes según el cual para esafecha el vehículo se hallaba en la ciudad dePereira y, a partir de estos elementos, sin mássoporte que su propia afirmación dentro deljuicio, dio por sentado que como el aqui procesadodenunció falsamente el hurto del rodante y elFiscal 105 Seccional, como consecuencia de dichadenuncia, ordenó la aludida media cautelar enrelación con el automotor, tal hecho, por sí sólo,automáticamente probaba la configuración del fraudeprocesal, lo cual es jurídicamente desacertado pues: 1.- El punible de falsa denuncia? esde los denominados de mera conducta o resultadojurídico en el que el propósito del autor esengañar a la autoridad dándole a conocer lacomisión de un delito que no ha existido. 2.- Las medidas cautelares-reales o personalesque se adopten comoconsecuencia de la investigación penal derivada de $ El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido,incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta yseis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

12Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio la falsa denuncia pueden ser decretadas de oficioora a petición de parte. 3.- Por lo mismo, para concluirque existe concurso real entre los delitos defalsa denuncia y fraude procesal resultabaindispensable que el ente acusador demostrara,además, que la finalidad del aquí procesadocoincide con el propósito que el legisladorplantea en esa hipótesis de violación, vale decir,inducir en error al Fiscal 105 Seccional con elexclusivo propósito de que decretara laplurimencionada medida cautelar. Tal procedervoluntario, deliberadamente orientado ácristalizar esa finalidad no fue probado por elente acusador pues lo único que demostró es que elaquí implicado presentó la denuncia el 29 de enero de2009 afirmando -—falsamenteel hurto del automotor.Aceptar el razonamiento de la Fiscalía equivale aasumir que nuestra legislación penal adopta laconcepción causal de la acción cuando la queacoge, se repite, es el concepto de accion finalista. Asi las cosas, ante la ausencia de prueba que acredite la materialidaddel delito de fraude procesal, a la Sala no le quedacamino distinto a respaldar la absolución del aquíprocesado frente a este específico reato. Por las razones planteadas, LA SALADE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

13Radicación 199-2011-00150Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justiciaen nombre de la Republica de Colombia y porautoridad de la LEY, RESUELVE.- PRIMERO.- DECLARAR la PRESCRIPCION de laacción penal por el delito de falsadenuncia . En consecuencia, CESAR ELPROCEDIMIENTO a favor del aquiprocesado. SEGUNDO.- Por el Centro de Servicios delos Juzgado Penales, compúlsense lascopias de que trata la consideraciónSEGUNDA.- de esta providencia. TERCERO.- En lo demás, CONFIRMAR, porlas razones expuestas, el falloabsolutorio materia de apelación. \ Contra esta decisión procede el recursoxtraordinario de casación. Las partes quedan notificadas enestradás. Sent y yoyoORLANDO\ ECHEVERRYgistra __ 14

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