TSDJ CLO SP - 199 2011 01810 00-(27-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 199 2011 01810 00-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Relato ri aTRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, enero veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) Radicación N° : 199-2011-01810Procesado : JOHAN SEBASTIAN GONZÁLEZ GUERRERODelitos : FRAUDE PROCESALActa N° :019Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA. I.- MATERIA DE ESTA PROVIDENCIA. - Teniendo en cuenta que, de un lado, lapetición de nulidad es ajena al objeto de laaudiencia preparatoria y, de otro, por lo mismo,la decisión adoptada en ella por el Juzgado 7°Penal del Circuito de Cali’ medianteinterlocutorio N° .039 del 10 de diciembre de 2019,es contraria al debido proceso, la Sala se abstienede desatar la alzada interpuesta por el defensorde Johan Sebastián Gonzalez Guerrero y VictorEduardo Bonilla Santos, acusados por el delito defraude procesal .
II.- ANTECEDENTES. -
A.- El 29 de julio de 2003, los arribamencionados implicados, mediante escritura públicaN° 4932 de la Notaría 7% del Círculo de Cali,suplantando la firma de los propietarios -— JavierIván Echeverry Mondragón y Ana María Medina Montoyadelinmueble ubicado en la calle 55AN N° 2EN-48 de lamisma ciudad, le transfirieron el derecho dedominio del mismo a Liliana Rodriguez Vasquez y eldia 22 de agosto de 2003 lograron el registro de talacto en la Oficina de Instrumentos Públicos de
' A cargo de la Dra. Dolly Rocío Chávez Escobar.Radicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio Cali en la anotación N° 10 del folio de MatrículaInmobiliaria N° 370-400953. B.- Por los anteriores hechos, el 22 deagosto de 2016 la Fiscalía acusó a González Guerrero yBonilla Santos por el delito de fraude procesal (art.453 del C.P.)? C.- Superada la audiencia de acusación -—el 22 deagosto de 2016el Juzgado fijó la fecha del 4 denoviembre de 2016 para la realización de laaudiencia preparatoria pero la misma solamente fueinstalada el 13 de junio de 2019 y, por lo mismo, a lafecha, la misma no se ha llevado a cabo. III.- LA PETICIÓN DE NULIDAD Y LA DECISION. - Instalada la audiencia preparatoria -el 13 de junio de 2019-: A.- El defensor de los aquí implicadospidió declarar la nulidad del proceso alegando quea sus representados se les violó el debido procesoy el derecho de defensa porque, en síntesis: 1.- Se les declaró persona ausentesin que la Fiscalía ni la defensoría pública hayanhecho lo necesario para lograr su comparecencia,lo cual era muy fácil si se hubiera hecho uso delas tecnologías y herramientas de que disponen lasautoridades estatales; irregularidad que denota laabsoluta ineficacia de la Fiscalía y la DefensoríaPública y que, por ende, les negó la oportunidad
? Ver escrito acusación y audiencia en los folios 63 a 68 y 85 de la carpeta.Radicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio de nombrar un abogado, allegar pruebas y,eventualmente, de allanarse a cargos para obteneruna rebaja de pena y, 2.- Por los mismos hechos seadelantó una investigación previa en la Fiscalíadesde el año 2003 que se archivó porque no se pudoconstatar si ellos eran los autores de las firmasque aparecen en la escritura de venta; 3.- Atendiendo a la fecha de los hechos, “tratándose de delitos de ejecución permanente” conformelo establecido por la jurisprudencia vigente, elprocedimiento aplicable es el vigente a la fechade los hechos; luego, el presente asunto no sepodía tramitar por la 1.906/04 sino por laL.600/00, razón por la cual se ha configurado unacausal taxativa de nulidad. B.- La Fiscalía solicitó negar la nulidadpor inexistencia de las irregularidades a las quealude el defensor. C.- El Ministerio Público pidió declararla nulidad dándole la razón a la defensa pues, ensu criterio, el problema jurídico planteado porella encuentra como precedente la sentencia N”53.066 del 26/08/18, M.P. Patricia SalazarCuéllar, en la que se determina que, tratándosedel delito de fraude procesal, la fecha de loshechos es el hito para efectos de la prescripciónde la acción penal y, por lo mismo, paraRadicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
determinar la ritualidad por la que se debe regirel proceso.” D.- La a quo negó la nulidad porque, consideradas las alegaciones del defensor, lasmismas no encuentran respaldo en la actuación.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Teniendo en cuenta el objeto especifico dela audiencia preparatoria determinado en la ley,tanto la petición de nulidad como la decisión delJuzgado resultan contrarias al debido proceso y,por ende, tornan también irregular el recurso deapelación interpuesto contra la misma, razón porla que esta Sala carece de competencia paradesatar la alzada. Las razones jurídicas son lassiguientes: A.- El debido proceso se estructura conla observancia de actos secuenciales, lógicos yprogresivos y gobernado por el principio depreclusión; actos cuyo objeto está determinado demanera clara e inequívoca por el autor de la ley yno por la voluntad de las partes. La nulidad es ajena a la materia deaudiencia preparatoria, razón por la que, despuésde más de tres años de haberse programado, laseñora Juez no tenía facultad jurídica para variarel objeto de la misma dando trámite a una petición > Las alegaciones aparecen en el registro de la audiencia preparatoria del 13 de junio de 2019,folio 150 de la carpeta. Ver el registro en el folio 183 de la carpeta.Radicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
que, por su naturaleza y trascendencia,necesariamente debió haberse hecho y decidido enel escenario de la audiencia de acusación toda vez que: 1.- El objeto específico, claro einequívoco de la audienciade acusación es, entre otros,la manifestación de la Fiscalía, el MinisterioPúblico y la defensa sobre: a.- las causales deincompetencia y, b.- las “nulidades, si las hubiere” (art. 339ib.). 2.- Conforme a lo dispuesto en losarts. 356 a 362 de la L.906/04, la materia de laaudiencia preparatoria está circunscrita a los siguientes puntos: a.- Pronunciamiento sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía; b.- Descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la defensa;c.- Enunciación de la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral;d.- Pronunciamiento sobre estipulaciones probatorias;e.- Pronunciamiento del procesado sobre su responsabilidad:f.- Postulación de las pruebas por las partes y ordenación de las mismas por el Juez;g.- Exhibición de elementos materiales probatorios a solicitud de las partes;h.- Exclusión, rechazo o inadmisión de pruebas e,
i.- Decisión del Juez sobre el orden en que las pruebas deben practicarse. 3.- El proceso está gobernado por elprincipio de preclusión en relación con el cual lajurisprudencia tiene sentado que: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácterpreclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal secumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, lascuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que unavez superadas impiden devolver la actuación.Radicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio En relación con este principio, se ha precisado: “La preclusión de un acto procesal — ha dicho la Sala -significa que no es posiblevolver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorario o de integrarlo conelementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretenderenovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión,en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad quetampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazarla violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribucionesconstitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” 5
Posición reiterada en pronunciamiento de 15 de marzo de 2008, dentro de lasentencia radicada bajo el número 30107, al indicar: “En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión,siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentesordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos yoportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetosdel proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los quecumplen con la trascendental función de determinar con precisión la épocapara la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, losauxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.” 4.- Siendo esto así, resultamanifiestamente inadmisible, desde el punto devista jurídico procesal, que el Juzgado hayaaccedido a retrotraer la actuación para resolverproblemas jurídicos cuyo pronunciamiento quedósuperado al concluir la audiencia de acusación en la que: a.- En lo que hace a. dlalegalidad de la declaratoria de persona ausente delos implicados (art. 127 L.906/04), el Juez 8° deControl de Garantias de Cali: iRealizó el control sobreel agotamiento de los mecanismos de búsqueda ycitaciones suficientes y razonables que realizó laFiscalía para lograr la comparecencia de los aquíimplicados y la insistencia en su ubicación; $ Sentencia de marzo 20 de 2003, radicado 19960.Radicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
tiLos emplazó medianteedicto por el término de 5 días hábiles y lapublicación del mismo en medio radial y de prensade cobertura local y, ítiComo los emplazados nocomparecieron, en la audiencia que se llevó a caboel 15 de marzo de 2016% los declaró personasausentes y, acto seguido, la Fiscalía les formulóimputación por del delito de fraude procesal con locual quedaron vinculados formalmente a laactuación; actos procesales en relación con loscuales no se interpuso recurso alguno por partedel Ministerio Público, el defensor designado porla Defensoría Pública ni el apoderado de lasvíctimas; tampoco se solicitó la nulidad poravizorar alguna ¡irregularidad sustancial en elproceso de vinculación de los encartados. b.- Sobre el trámite delproceso, la competencia o la violación del non bis inídem, en la audienciade acusación llevada a cabo el 22 deagosto de 2016’, escenario que, como ya seprecisó, está instituido, entre otros fines, parael saneamiento del proceso, no se planteó porparte de la defensa: a.- la causal de incompetenciaque ahora alega relacionada con el rito bajo elcual debe adelantarse el presente proceso penal y,b.- mucho menos alegó como irregularidad sustancialla violación del derecho de defensa y del debidoproceso por indebida vinculación de los aqui ° Ver acta y registro de la audiencia en el folio 62 de la carpeta."Ver acta y registro de la audiencia en el folio 85 de la carpeta.Radicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
encartados o por haberse adelantado contra ellosuna investigación previa que no se les comunicóque había sido archivada. Luego, si se admitierala existencia de alguna irregularidad, es evidenteque la misma no fue alegada en la oportunidadprocesal correspondiente porque no tiene elcarácter de sustancial y, si lo tuviere, quedóconvalidada con el comportamiento de la defensa. B.- Ahora, preocupa a la Sala que laseñora Juez haya dado trámite a la solicitud denulidad, pese a que, como implícitamente loadvierte el Agente del Ministerio Público,conforme a la jurisprudencia vigente (sentenciaN° 53.066 de 26 agosto de 2018, M.P. PatriciaSalazar Cuéllar), tratándose del delito de fraudeprocesal, la fecha de los hechos es el hito paraefectos de la prescripción de la acción penal y,en el presente caso, la fecha de estos es el 22 deagosto de 2003, razón por la que, teniendo encuenta la pena máxima de prisión prevista para esedelito en la legislación para entonces vigente,resultaba indispensable que la señora Juez sepronunciara sobre el particular a efecto de evitarel desgaste innecesario del aparato jurisdiccionalfrente a un asunto en relación con el cual estaríaen entredicho si el Estado perdió potestad parainvestigarlo y judicializarlo, con el consecuentedesmedro de los principios de eficacia Yeficiencia que informan la administración de justicia.Radicación 199-2011-01810Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Interlocutorio Sistema Acusatorio
Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, RESUELVE.- UNICO.- ABSTENERSE de resolver elrecurso de apelación interpuesto porla Defensa. A esta decisión no procederecurso alguno.
ORLANDOMaHEVERRY SALAZARistrado
SOCZRRO MORA INSUASTYMagistrada VÍCTOR MANU HAPARRO BORDAao jgistrado _LS O AS