TSDJ CLO SP - 199 2012 01304 00-(16-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 199 2012 01304 00-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 199 2012 01304Procesado: EDGAR ANIBAL BLANDON RAMIREZDELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOSDECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 004 del 8/02/2019.
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEAR
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA200 DE LA FECHA!
Santiago de Cali, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Il. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede La Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa del procesado EDGAR ANIBAL BLANDON RAMIREZ’, contra lasentencia No. 04 del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado SextoPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro delproceso adelantado en contra del mencionado procesado, por el presuntodelito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
l Para ser leída en audiencia a celebrarse el 21 de octubre de 2019.? Representada por el Dr. Rubén Darío Otero Solis.ll. HECHOS Tuvieron ocurrencia en el mes de junio de 2017, en la habitación enque pernoctaba la señora SIRIA RIASCOS y su menor hija H.E.R.P de 4años de edad, mientras la primera se encontraba en la habitación contigua ala suya y el señor EDGAR ANIBAL BLANDON se encontraba con la menormencionada viendo TV, aprovechando para efectuarle tocamientoslibidinosos y besos en el área genital de la menor. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL El día 1? de agosto de 2017, ante el Juzgado Octavo PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía leformula imputación al señor EDGAR ANIBAL BLANDON RAMIREZ, por eldelito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. El 28 denoviembre de 2017, el Juez le impuso medida de aseguramiento dedetención preventiva en establecimiento carcelario. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, el día 13 de diciembre de 2017, se llevó a cabo laaudiencia de formulación de acusación; la audiencia preparatoria el 5 defebrero de 2018, el juicio oral se inició el 2 de abril de 2018, continuándoloel 25 de octubre y 11 de diciembre de 2018, en esta última diligencia lossujetos procesales presentaron los alegatos finales, acto seguido la Juezanuncia el sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 8 de Febrero de 2019, se emite la sentencia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de esta ciudad, a través de la sentencia N° 004, condenó alseñor EDGAR ANIBAL BLANDON RAMÍREZ, a la pena principal de Sentencia de Segunda Instancia 2Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamirezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearCIENTO | CHO (108) MESES DE PRISION, como autor del delito deACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, Igualmente se le condenóa la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas porun período igual al de la pena privativa de la libertad. Por improcedente senegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la penay la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso recurso de apelación y lo sustentó dentrodel término legal.
V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público recurrente plantea su inconformidad con lavaloración: probatoria realizada por la primera instancia. Después demencionar lo expuesto por cada uno de los testigos que comparecieron aljuicio oral solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar seabsuelva al procesado por estimar que existe duda respecto a la ocurrenciade los hechos, misma que debe resolverse en favor del procesado.
Indica que en este evento solo se cuenta con prueba de referencia, lamenor fue manipulada y el interrogatorio cumplido en cámara gesell fueirregularmente realizado por parte de la psicóloga.
VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, para revisar la decisión tomada por la JuezSexta Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, conformela preceptiva 34-1 de la ley 906 de 2004, además por cuanto que losplanteamientos de la defensa cumplen los requisitos de sustentación.
Sentencia de Segunda Instancia 3Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearb) Problema jurídico.
Debe la Sala analizar: si las pruebas recaudadas en el juicio oralllevan el conocimiento racional suficiente para afirmar la existencia de laconducta punible y la responsabilidad del procesado o si por el contrario elcaudal probatorio no es suficiente debiendo, en este evento, revocar la|sentencia ¡condenatoria y absolver al señor EDGAR ANIBAL BLANDONRAMÍREZ, de los cargos por los que fue acusado.
c) Fundamentos Conceptuales c1) Del Delito de Actos Sexuales con menor de 14 años Los menores de 14 años, gozan en virtud a la protección especialsegún lo dispuesto en la Constitución Nacional, artículo 44, y tratadosinternacionales como El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Joséde Costa Rica y la Convención de los derechos del niño?, de protecciónprevalente, razón para que nuestro legislador haya tipificado variasconductas que atenten contra la libertad sexual de los menores comopunibles en aras, se insiste, de proteger y garantizar sus derechosfundamentales y su normal desarrollo, entre ellas los Actos Sexuales conmenor de 14 años. Esta conducta punible está regulada en el artículo 209 de la Ley 599|de 2000, modificado por el articulo 5° de la Ley 1236 de 2008, asi: “Art. 209.- El que realizare actos sexuales diversos del acceso camalcon persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca aprácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (09) a trece (13) años. 3 En esta última los Estados se comprometieron a adoptar medidas legislativas en procura de la protección de los niños detodo tipo de violencia o abuso, físico, mental o sexual en atención a la innegable falta de madurez física y mental de losniños, que amerita protección y cuidado especial. Sentencia de Segunda Instancia 4Procesado: Edgar Anibal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr, Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearagente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículocon personas menores de catorce (14) años por medios virtuales, utilizando redesglobales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en1/3 parte.” :
Jurisprudencialmente se ha establecido que el delito de ActosSexuales con Menor de 14 años se tipifica cuando: i) se realizan actossexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizanesos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce a éste aprácticas sexuales”, incluso si estos actos son realizados por mediosvirtuales, es decir que no necesariamente debe existir contacto físico entreagresor y víctima para configurarse el punible. c2) De la Valoración de los testimonios de los menores en delitossexuales Los testimonios rendidos por menores al igual que cualquier otrotestimonio están sujetos en su valoración a los postulados de la sana críticay a su confrontación con los demás elementos probatorios, concretamente,sobre la credibilidad de las aseveraciones de los menores de edad que hansido objeto de abusos sexuales, ha reiterado la Corte Suprema de Justiciaen su Sala de Casación Penal, que en ellos puede existir una tendencia anarrar lo realmente acontecido, lo que no significa que los niños (as) nopuedan faltar a la verdad y en consecuencia deba creérseles sin mayorexplicación, por el contrario se itera, los dichos de estos menores de edaddeben ser al igual que los testimonios rendidos por los adultos sometidos altamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad delos elementos de juicio allegados al debate. Sobre esta temática, replicó nuestra máxima corporación: 4 Ver entre otras decisiones. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 08 de marzo de 1988 ysentencia del 05 de Noviembre de 2008 proferida dentro del radicado 30.305.5 Sentencia del 1° de junio de 2016, radicado SP7326-2016, 45.585.
| Sentencia de Segunda Instancia 5Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamirezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear“La ley de procedimiento penal establece los criterios de valoración del testimonio, sindistinguir entre los que provienen de personas adultas y de menores de edad, por lo queresultan aplicables a ambas hipótesis. Entre aquéllos, se enuncian «los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza delobjeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo lapercepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos derememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».|En esa misma linea, la Corte ha manifestado que, en la apreciación del testimonio deniños, niñas o adolescentes, esta prueba no puede ser estimada ni desestimada por la solaedad del declarante:
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores deedad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino quecorresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamentecon las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. (...).(...). Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis deconsiderar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmentesugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento haexpresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición deposibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben examinarsesus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstosen el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad niprejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios deconvicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” Así mismo, la Sala estima oportuno traer a colación doctrina yjurisprudencia española respecto a la valoración del testimonio vertido pormenores de edad víctimas de delitos: “Es frecuente atribuir a los niños una capacidad de fabulación superior a lo normal.Aunque a veces ocurre así, no es posible atribuirles automáticamente tal capacidadpara desechar por inválidos sus testimonios incriminatorios. Un valioso instrumentopara cerciorarse de la veracidad de los testigos menores de edad es el informepsicológico, que permite descartar aquellos supuestos en que el menor estáclaramente fabulado ó apartándose de la realidad, generalmente por la influencia de
6 SP, feb. 23/2011, rad. 34568.7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, decisión emitida dentro delradicado 44.564, el 5 de Diciembre de 2018. | Sentencia de Segunda Instancia 6Procesado: Edgar Anibal Blandón RamirezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearfamiliares próximos, a su vez enfrentados con el autor de los hechos delictivosrealizados contra ese menor.| A las dificultades inherentes a la valoración del testimonio de los menores de edad serefiere la Sentencia del Tribunal Supremo 1582/2002 de 30 de septiembre (Sr.Colmenero Menéndez de Luarca) “La dificultad es aún mayor cuando la víctima del delito es un menor, pues supercepción de los hechos no coincide necesariamente con la de una persona yaformada, y además puede verse en cierto modo afectada por las circunstanciasque le rodean desde su primera manifestación hasta el momento del juicio oralen que la prueba se practica ante el Tribunal, máxime cuando como no es anormal,ha transcurrido un periodo dilatado de tiempo entre los hechos, su denuncia y suenjuiciamiento. Si estas consideraciones apuntadas ya recomiendan cautela, éstahabrá de extremarse si la declaración de la víctima es la única prueba de la existenciamisma del delito y si se produce en el marco de una ruptura sentimental entre losprogenitores, pues no puede descartarse la utilización fraudulenta de los menores paraotros fines distintos de su protección.” (Negrillas fuera de texto original)
f) Del Caso Concreto Al juicio comparecieron como testigos del ente acusador en su orden:el médico legista Dr. EDINSON CORTES MEDINA, la menor víctimaH.E.R.P, su progenitora señora SIRIA DARY RIASCOS PAREDES, y elInvestigador del CTI. ANIBAL VALDERRAMA TOVAR, quien realizóentrevista forense a la ofendida. La defensa por su parte llevó al juicio oral los testimonios de lahermana y sobrina del procesado: AMPARO BLANDON LOPEZ y MARYLIZETH ORREGO BLANDON y el del procesado EDGAR ANIBALBLANDON RAMÍREZ. $ Carlos Climent Duran, la Prueba Penal Segunda Edición, Editorial Tirantlo blanch, pag 227 y 228. Sentencia de Segunda Instancia 7Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamirezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearComo indicamos en el acápite pertinente entratándose de delitossexuales en menores de edad el testimonio de estos es de vital importanciapara la demostración o no de la ocurrencia de los hechos, por tantoprocederemos inicialmente al análisis de lo expuesto por la menor en ladeclaración rendida en cámara Gesell el 2 de abril de 2018.
La menor víctima H.E.P.R, quien al momento del testimoniocontaba con 10 años de edad, al ser indagada sobre si conoce la razón desu presencia en la diligencia judicial responde afirmativamente indicandoque cuando estaba pequeña (4 años) un señor la tocó, y aunque refiere norecordar el nombre lo describe como "bajito, blanquito, y en la parte, en lacabeza era un poquito como calvo y a la vez tenía un poquito de pelo porlos lados”, descripción que efectivamente se acompasa con lascaracterísticas físicas del aquí procesado señor EDGAR ANIBAL BLANDONRAMÍREZ, de quien además refiere es hermano de Amparo la dueña de lacasa en la que vivían. Respecto a los hechos de manera clara y fluida indica que estabaacostada en la cama viendo televisión y él (sic) estaba a su lado viendo unpartido de fútbol, su progenitora estaba en la parte de adelante ayudándolea hacer una tarea a la hija de la hermana de él, y él le tocó sus partesíntimas, cuando su mamá pasaba el paraba, ya cuando se va ella le cuentaa su mamá, ésta a su papá quien dijo que lo denunciaran. Pretendiendo respaldar el dicho de la menor víctima la Fiscalía llevóal juicio oral el testimonio de la denunciante y progenitora de la víctimaseñora SIRIA DARI RIASCOS, respecto a los hechos investigados refiereque él aquí procesado una tarde fue a la casa con la excusa de verse unpartido de fútbol, situación que le pareció extraña pero al ser el hermano dela dueña de la casa le permitió hacerlo en el televisor ubicado en suhabitación, ella estaba en la habitación de la señora Amparo con su hijaMaryi entretenida en el computador, su menor hija se le acercó y quería
Sentencia de Segunda Instancia 8Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearmover el lcomputador, ella le dijo que esperara el señor Edgar que seencontraba en su pieza viendo el partido alcanza a escuchar, se acerca yle dice a ¿la niña “ven un momento deja ya tranquila a tu mamá, y ven unmomento, ven que la mamá está ocupada, coge a mi hija de la mano y sela lleva para la habitación donde él estaba viendo el partido”.| Indica que se levanta del computador, pasa a su pieza y cuando elseñor Edgar la ve se que queda como asustado, ella alcanza a pensar quealgo pasó, posteriormente en la noche cuando está organizando la menorpara dormir, H.E le dice “mamá le voy a contar una cosa pero no le vaya adecir a Edgar” ... “ La niña me empieza a decir, mami mire que él me hizoesto, me tocó me dio besos, cuando le digo yo, mami estás segura, y medice, si mami, él me hizo eso pero no le vaya a decir nada a él. Le digo yo ala niña, mami me voy a acostar en la cama y tú me haces lo mismo que él tehizo a ti. La niña efectivamente me hace lo que el tipo le hizo, me toca lavagina, obviamente con ropa, y me da besos en el ombligo, lo mismo que élle hizo a ella.” Afirma que posteriormente le hizo el reclamo al señor EDGARy este le reconoció que había tocado a la menory le pidió disculpas.
En el contrainterrogatorio refiere que su hija le contó que el aquíprocesado la había tocado y que la había corrido los pantis, que le habíadado besos en el ombligo, en la vagina y que con la mano le habíaintroducido los dedos. Al confrontar lo expuesto por esta testigo con el dicho de la víctima,debe señalar la Colegiatura que si bien es cierto la menor en la declaraciónrendida en la vista pública no da mayores detalles de los actos libidinososde los que fue objeto, debe considerarse que desde la fecha de los hechosa la declaración transcurrieron aproximadamente 6 años, tiempo que sinduda aunado a la escasa edad con la que contaba la víctima para la fechade ocurrencia de estos vejámenes, contribuyó a que la menor no recuerdecon precisión lo acontecido y no pueda narrar con detalle lo ocurrido, sin Sentencia de Segunda Instancia 9Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearembargo, e clara y concreta en indicar que cuando tenía 4 años de edad letocaron su área genital, señalando como el autor de estos actos al aquíprocesado y aunque manifiesta no recordar su nombre, la descripción físicaque proporciona y detalles como que era vendedor de dulces y hermano dela señora donde ella y su progenitora vivían para la época de ocurrencia delos hechos, permite inferir razonablemente que está haciendo referencia alaquí procesado EDGAR ANIBAL BLANDON.
Dando soporte probatorio a lo expuesto por la víctima y su progenitorala Fiscalía llevó al Juicio oral el testimonio del Investigador de la FiscalíaANIBAL VALDERRAMA, quien realizó entrevista forense a la menor víctima,exponiendo en el juicio que en esta diligencia H.E.R le narró lascircunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechosdenunciados, indicándole de manera pormenorizada que le tocó la vagina,le dio un pico en la boca y otro en su área genital, señalándole que cuandosucedieron los hechos su mamá estaba en el computador con la hija de ladueña de la casa y ella en el cuarto, donde vivía con su mamá, y Edgar laacostó boca arriba, le corrió la ropa interior procediendo a tocarle su vaginaintroduciendo los dedos dentro de su cavidad vaginal, le besó la vagina ycon ademanes y gestos le hizo comprender que la había lamido. De lo expuesto por este testigo la Sala estima dable inferir que enla entrevista que fue rendida a pocos días de la ocurrencia de los hechos,la menor narró detalladamente lo ocurrido obviamente porque la memoria yla facilidad de narrar lo sucedido para ese momento era mayor, y ahora elinvestigador puede reproducirlo en el entendido que la entrevista quedódocumentada posibilitando al testigo consultarla para remembrar de mejorforma lo que en su momento le narró la impúber y poderlo transmitir en eljuicio, así de lo expuesto por el testigo-aunque de referenciaaunado a loexpuesto en el juicio oral por la menor y su progenitora, puede afirmarseque el dicho de la menor desde el principio es consistente y no duda enafirmar que el aquí procesado le ejecutó tocamientos libidinosos
Sentencia de Segunda Instancia 10Procesado: Edgar Aníbal Biandón RamirezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearconsistentes en manipulación de su área genital y besos en la vagina y enotras zonas de su cuerpo. Aunado a lo anterior y en aras de afianzar la credibilidad que ameritael testimonio de la menor ofendida, es importante hacer referencia a que elInvestigador adujo que utilizó las figuras anatómicas de apoyó y la menorefectivamente corroboró lo ya narrado, no entendiendo la Sala la queja delrecurrente relativa a que el entrevistador manipuló a la menor para queindicara que el aquí procesado le había introducido los dedos en su cavidadvaginal, ya que nada de esto quedó evidenciado en el testimonio delinvestigador, tampoco la defensa realizó en el contrainterrogatoriocuestionamiento al respecto, por tanto esta inconformidad no pasa de seruna interpretación subjetiva de la defensa sin soporte alguno. Así mismo, y en cuanto a las irregularidades que aduce el togadorecurrente se evidenciaron en el testimonio de la menor en cámara Gesell,concretamente en las preguntas realizadas por la Psicóloga, quien demanera incorrecta le proporcionó el nombre del procesado a la menorvíctima, debe la Sala señalar que si bien esta profesional incurrió en esteyerro, la defensa no presentó las objeciones pertinentes, además estedesacierto de la interrogadora a criterio de la Sala no conlleva irregularidadsustancial ya que la menor pasó por alto esta información y referente a lapersona que le realizó estos tocamientos se limitó a describirlo y dar datosconcretos para poder inferir que se trata del aquí procesado, noevidenciándose inducción o manipulación de ninguna clase.
En consecuencia, para la Sala contrario a lo argumentado por ladefensa recurrente la Fiscalía logró a través de los testigos presentados,soportar probatoriamente la ocurrencia de los hechos jurídicamenterelevantes en que se sustenta la acusación y que el responsable de estoshechos no es otro que el aquí procesado EDGAR ANIBAL BLANDONRAMIREZ, principalmente porque se cuenta con el señalamiento directo que Sentencia de Segunda Instancia 11Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearhiciera la menor, el que es respaldado por su progenitora a quien acudió acontarle lo sucedido el mismo día en que ocurrieron los hechos y por elInvestigador del CTI quien indicó en el juicio las circunstancias de tiempomodo y lugar que pueden extraerse de lo que en la entrevista le informó lamenor H.E.P.R., no evidenciándose en los dichos de estas personas unlibreto como aduce la defensa del procesado, sino un relato claro ycoherente. Ahora bien, la defensa a través de sus testigos AMPARO BLANDONLOPEZ y MARY LIZETH ORREGO BLANDON, intentó, sin éxito,contrarrestar la teoría del caso del ente acusador, por cuanto que lasmencionadas nada refieren respecto a los hechos investigados, aduciendoque la progenitora de la menor ofendida dejó de vivir en su residencia porcuanto que retomó su relación de pareja con su esposo, agregando laseñora Blandon López que lo hizo ante los reclamos que le realizó porquesostenía relaciones sexuales con su pareja sin importarle el ruido quepudieran hacer y la presencia de ella y sus hijas en la casa, incluso afirmaque la menor H.E.P.R., en una oportunidad los observó.
Procura la defensa con el testimonio del procesado y su hermanademostrar que el señor BLANDON RAMIREZ, casi no frecuentaba la casadonde vivía la denunciante y su menor hija, indicando que solo iba a saludary no entraba, dicho que se diluye con lo expuesto por la también testigo dela defensa y sobrina del procesado MARY LIZETH ORREGO, quien afirmaque su tío iba frecuentemente a su residencia y las visitaba, denotándoseasí el esfuerzo de la defensa por mostrar la ajenidad del procesado con loshechos investigados cuando realmente a estas féminas nada les constarespecto al tema de prueba, y por el contrario de lo expuesto en el juicio oralpor ellas se afianza la credibilidad que debe otorgarse al dicho de la menory su progenitora en el entendido que se corrobora que, en efecto existía unlugar de encuentro entre la menor y el procesado, había además unarelativa confianza en el señor Blandón Ramírez al ser el hermano de la Sentencia de Segunda Instancia 12Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamirezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr, Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearpropietaria del inmueble en el que residían, situaciones que sin duda
vos 1 z 7 .propiciaron el momento que aprovechó el aquí procesado para ejecutar losvejámenes sexuales a la menor H.E.P.R. Por otro lado, si bien quedó establecido probatoriamente? que en elsegundo piso de la residencia únicamente habían dos habitaciones con unaúnica entrada, divididas por una pared sin puerta, por lo que había queatravesar la habitación que ocupaba la señora Siria y su menor hija parapasar a la otra en la que se encontraba el computador, estima la Sala estaubicación de las habitaciones no merma credibilidad al dicho de ladenunciante y la víctima, ya que precisamente la señora Siria hizo alusión aeste tópico, además de agregar que para el momento en que ocurrieron loshechos, ella se encontraba entretenida en el computador revisando una redsocial, por lo que es evidente no estaba pendiente ni tenía visibilidad de loque estaba pasando en su habitación. Aunado a lo anterior, respecto al dicho del procesado relativo aque en compañía de su hermana Luz Aida Blandón, tenían una misceláneay le fiaron una ropa a la señora Siria por más de $300.000, y cuando se lecobró la plata, tuvieron un gran problema, los insultó y no les pagó, llama laatención de la Sala el hecho que siendo un tópico que eventualmente podíagenerar duda respecto a la veracidad de la denuncia que originó el presenteproceso penal las otras testigos de la defensa no hicieron alusión alguna aeste tópico, quedándose en consecuencia en una mera manifestaciónexculpatoria del procesado sin soporte probatorio alguno.
En este orden de ideas, para la Sala, lo expuesto por los testigos dela defensa no logran derruir la contundencia de las pruebas de cargopresentadas por la Fiscalía, por el contrario se avizoran encaminadas sineficacia probatoria para favorecer los intereses de su familiar. % Respecto a este tópico se refirieron tanto la víctima y su progenitoracomo también los testigos de la defensa. Sentencia de Segunda Instancia 13Procesado: Edgar Anibal Blandón RamirezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn “reer para la Sala contrario a lo expuesto por el recurrente, lavaloración probatoria realizada por la Juez A-quo sobre el dicho de lamenor y lo expuesto por los demás testigos presentados por la Fiscalía y ladefensa, se hizo en conjunto, por tanto se estima correcta, por cuanto quede lo expuesto por los testigos de cargo en el juicio oral se observaconcordante y coherente, no existiendo motivo para restarle credibilidad, yaque no concurre ningún indicio o elemento material probatorio que permitaafirmar la existencia de animadversión por parte de la menor o suprogenitora hacia el procesado, que justificara ánimo de retaliación ovenganza para inferir que los hechos relatados forman parte de algunainvención,: máxime cuando el señalamiento que hace la menor H.E.P.R enel juicio oral es contundente, al narrar sin dubitaciones que el aquíprocesado le tocó su área genital, pues no de otra manera narraría de estaforma lo acontecido sino hubiere sido porque realmente lo vivió y por eso semuestra, se insiste, concatenada y coherente al hablar de lo que le ocurrió,
Iy pese al ee del tiempo y la escasa edad que tenia la menor, tiene muyclaro el aspecto fisico del aqui procesado y es segura en afirmar que el tocosus partes intimas. En consecuencia, la Sala estima que de la prueba aportadapor la Fiscalía en el juicio oral, existen suficientes elementos para afirmarque el ente acusador logró demostrar su teoría del caso y derrumbar lapresunción de inocencia del señor EDGAR ANIBAL BLANDON RAMIREZ, ycontrario 4 lo expuesto por el recurrente, la defensa no alcanzó a cumplir elcometido de mantener incólume esta presunción y tampoco consiguiósembrar duda frente a la acusación, en consecuencia, estimamos que lapráctica probatoria arroja el conocimiento suficiente para afirmar que fue elprocesado quien ejecutó ACTOS SEXUALES ABUSIVOS a la menorH.E.P.R, consistentes en desabrocharle su prenda inferior, para tocarle suárea genital, tipificándose esa conducta en el delito contemplado en elartículo 209 del Código Penal. Sentencia de Segunda Instancia 14Procesado: Edgar Anibal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearPor ello, y sin que sea necesario adicionar más razonamientos,concluye este Juez Colegiado que efectivamente en el proceso se acreditócon suficiencia la existencia del delito enrostrado al procesado y suresponsabilidad como autor material del mismo, imponiéndose por tanto laconvalidación de la sentencia impugnada, como así se concretará en laparte resolutiva de esta providencia.
|En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, en Sala de decisión penal, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 04 del 8 de febrero de2019, mediante la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, declaró penalmenteresponsable al señor EDGAR ANIBAL BLANDON RAMÍREZ delpunible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, deconformidad con lo señalado en la parte motiva de estaprovidencia.
SEGUNDO: ENTERARa los sujetos procésales que de conformidadconel artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contra esta sentenciaprocede el recurso de casación.
ESTA DECISIÓN-SE-NOFIFICA STRADOS
Ss E MUNOZ O —Magistrado199-2012-01304 Sentencia de Segunda Instancia 15Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYAMAGISTRADO.199-2012-01304
MAGISTRADO P199-2012-01304
AFwey AR BENJAMÍ UÑOZ ALVEAR.
Sentencia de Segunda Instancia 16Procesado: Edgar Aníbal Blandón RamírezRadicado 199-2012-01304M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear