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TSDJ CLO SP - 199 2014 00972 00-(08-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 199 2014 00972 00-(08-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

RdaborraPRIAMAN» TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALTSALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, agosto ocho (8) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 199-2014-00972Procesado : NEIRI JANETH ARANA ORREGODelito : HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZAActa N° :212Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. — Se revoca parcialmente la sentencia que, por elrito del Procedimiento Penal Especial Abreviado(L.1826/17) fue proferida el 29 de marzo de 2019por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali’ en lague, por virtud del allanamiento a los cargos quele formuló la Fiscalía y renuncia a los beneficiosdel mismo, se condenó a Neiry Janeth Arana Orregocomo autora del delito de hurto agravado por la confianza en lamodalidad de delito continuado en concurso con falsedad endocumento privado, a la pena principal de 96 meses deprisión más la accesoria de ley por el mismotérmino de aquélla; se le negó el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena yse le concedió la prisión domiciliaria. II.- LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO. - Entre diciembre del año 2012 y abril de2013, en la avenida 6D N°36N-18 de esta ciudad,Neiry Janeth Arana Orrego, en su condición detesorera del Hotel Spiwak Chipichape Cali S.A.,recibió diariamente dineros de diferentesdependencias del mismo, los cuales debía consignara las cuentas N°5881009945 del Banco de Colombia yN° 019069525 del Banco de Occidente a nombre de la

| A cargo de la Dra. Sandra Bastidas González.Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio misma empresa; empero, se descubrió que la aludidaseñora elaboró los correspondientes asientoscontables e hizo aparecer documentalmente querealizó las consignaciones diarias en efectivo perono depositó el dinero en los bancos lograndoapropiarse de $223.376.850. III.- LA ACUSACIÓN. - El 3 de octubre de 2017 la Fiscalía corriótraslado de la acusación a la aquí implicada por los delitos de: 1.- Hurto (art. 239 del C.P.) agravado (art.241-2 ibídem -por haberse cometido “aprovechando la confianzadepositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”) en lamodalidad de delito continuado (Parágrafo art. 31ib.) con la circunstancia de agravación prevista enel art. 267 ib. referida a que la conducta secometa “Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salariosmínimos legales mensuales vigentes (...)” . 2.- Falsedad en documento privado (art. 289 ib.). IV.- EL ALLANAMIENTO A CARGOS. - A.- El 3 de octubre de 2017, ante el Fiscal61 Seccional de Cali, la procesada manifestó suvoluntad de allanarse a los cargos.” B.- En la audiencia concentrada: 1.- el 8de febrero de 2018 el Fiscal se opuso al allanamientocon el argumento de que la procesada “no había

? Ver el acta a folio 6 de la carpeta.Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio indemnizado a las víctimas”? y, 2.- el 26 de febrero de2018, el Juez de Conocimiento declaró la ilegalidaddel allanamiento dándole la razón a la Fiscalía.” C.- La declaratoria de ¡ilegalidad delallanamiento fue apelada y esta Sala, mediante autodel 23 de abril de 2018", la confirmó bajo laconsideración de que, según la jurisprudenciavigente, como el allanamiento es una modalidad deacuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 349 dela L.906/04, tratándose de un delito contra elpatrimonio económico, la eficacia del mismo estabasupeditada a que la procesada reintegrara el 50%del valor equivalente al incremento percibido yasegurara el recaudo del remanente. V.- LA SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA. ~ A.- En la sesión de audiencia concentradadel 11 de marzo de 2019, la aquí acusada manifestósu voluntad de aceptar la totalidad de los cargosque le hizo la Fiscalía y renunciar a losbeneficios correspondientes debido a que no cumplíacon la exigencia del art. 349 de la L.906/04relacionada con el reintegro del 50% del valorequivalente al incremento patrimonial comocondición para celebrar el acuerdo con la Fiscalíaque le daba derecho a la rebaja de la 1/3 parte dela pena.? B.- En la sesión de audiencia concentrada

3 Ver el acta en el folio 26 de la carpeta. Ver el acta en el folio 28 de la carpeta.> La decisión del Tribunal obra en los folios 32 a 36 de la carpeta.$ Ver el acta y el registro en el folio 73 de la carpeta. 3Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio del 29 de marzo de 2019, la Juez: 1.- declaró la viabilidad del pedimentode la procesada bajo el argumento de que elallanamiento a cargos es un derecho del procesadoque no está necesariamente condicionado alreintegro que exige la aludida norma pues Ilaimplicada renuncia al beneficio de la rebaja de pena; 2.- Verificó la voluntad de la aquiprocesada en relación con lo cual ésta manifestó demanera clara que acepta la totalidad de los cargosen lo que hace al delito de hurto agravado por laconfianza, la cuantía de éste -$223.376.850y lafalsedad en documento privado; que suconsentimiento es libre, sin presión alguna; que esconocedora que no puede retractarse; que estuvodebidamente informada y asesorada por su defensora Y, 3.- En consecuencia, la Juez declarólegal la aceptación de cargos y le pidió a laspartes que se pronunciaran sobre esa decisión, antelo cual: a.- La Fiscal expresó: “la Fiscalía seopone al allanamiento e interpone los recursos de ley; el recurso deapelación” ; b.- El apoderado de la víctimacoadyuvó esa petición agregando que, así laprocesada renuncie al beneficio, la figura delallanamiento es única y éste exige como requisito

4Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio indispensable la reparación de los perjuicios,sobre lo cual se pronunció el Tribunal en el autodel 23 de abril de 2018; c.- A continuación la Juez tileconcedió la palabra a las partes para que hicieranlas alegaciones del art. 447 de la L.906/04, antelo cual: i.- la Fiscalía reitera que el allanamientoes ilegal y que sobre eso se pronunció aquí elTribunal en el auto del 23 de abril de 2018 y, ii.-la defensora adujo no tener nada que decir y, porlo tanto, d.- la Juez procedió a dictar elfallo anticipado. VI.- LA SENTENCIA.- A.- Bajo la premisa de que, de un lado, elpronunciamiento que hizo el Tribunal en segundainstancia al confirmar la ilegalidad delallanamiento inicial de la aquí procesada estuvodeterminada por la falta del requisito legal paraobtener la rebaja de pena por el allanamiento y, deotro, como la aquí implicada renunció a esebeneficio, el Juez no puede negar el derecho quetiene a pedir la sentencia anticipada y renunciar ala fase del juicio. En la sentencia arriba reseñada, laJuez condenó a Neiry Janeth Arana Orrego porquehalló satisfechos los requisitos sustanciales quepara condenar establece el art. 381 de la L. 906/04referidos a la demostración de la materialidad de

5Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio las infracciones y la responsabilidad de la aquíprocesada en relación con: 1.- El delito de hurto (art. 239 delC.P.) agravado (art. 241-2 ibídem -por haberse cometido“aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en elagente”), en cuantía de $223.376.850, en la modalidadde delito continuado (Parágrafo art. 31 ib.) con lacircunstancia de agravación prevista en el art. 267ib. referida a que la conducta se cometa “Sobre unacosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legalesmensuales vigentes (...)” y, 2.- Falsedad en documento privado (art. 289 ib.). B.- El juicio de punibilidad lo determinócon sujeción al número de delitos, la modalidad delos mismos, la cuantía del hurto las circunstanciasagravantes genéricas y especificas, el concursoheterogéneo, razón por la que ubicó a la aquíacusada en el cuarto mínimo y decidió imponerle 96meses de prisión como pena principal más lasaccesorias de ley, al paso que le negó el subrogadode la suspensión condicional de la ejecución de la pena. C.- Decidió concederle el sustituto de laprisión domiciliaria porque consideró que Ilaprocesada satisface plenamente los requisitossustanciales que para ello establece el art. 38B

del C.P.Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio VII.- LA APELACIÓN. - A.- La Fiscalía” y el apoderado de lavíctima interpusieron recurso de apelación?. Pidena la Sala que revoque la sentencia porque, ensíntesis, la misma viola el debido proceso; concedeel sustituto de la prisión domiciliaria sin que secumplan los requisitos legales para ello; omiteimponerle a la aquí procesada la pena accesoria deinhabilitación para el ejercicio de la profesión decontadora y, por consiguiente, deja un mensajeequivocado y negativo a la sociedad pues se aceptaque la procesada admitió haberse apropiado de másde $223.000.000 y se le otorga el beneficio de laprisión domiciliaria, lo que equivale a decir quecometer ese delito no tiene consecuencias graves,lo cual constituye una afrenta a la justicia y alderecho material.

B.- La defensora: 1.- Interpuso recurso de apelaciónúnicamente en lo que hace a la negativa deconcederle a la sentenciada el permiso para trabajar. 2.- Como no recurrente, en lo demás,pidió que se declare desierto el recurso deapelación interpuesto por la Fiscalía y elrepresentante de la víctima toda vez que, cuando laJuez les concedió la palabra para que manifestaransi interponían el recurso, ellos manifestaron que 7 Dra. Gloria Lucía Diaz Bonilla, Fiscal 67 Seccional.$ Ver acta y registro de la audiencia concentrada del 29 de marzo de 2019 en los folio 88 a 95.7Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

plantearían las bases del recurso de apelación perono plantearon las razones de derecho con las quedebe resolver el juez de segunda instancia. 3.- En el trámite de la segunda instanciapresentó escrito en el que desiste del recurso deapelación que interpuso contra la sentencia en loque hace a la negativa del permiso para trabajar.” VIII.- CONSIDERACIONES. - Primera.- La competencia de la Sala.- Atendiendo la naturalezaadversarial del actual sistema procedimental penal;al carácter dispositivo del recurso de apelación yal principio de limitación que lo gobierna, la Salatiene competencia para rever el fallo únicamente enlos aspectos sustanciales que puntualmente exponenlos apelantes, motivo por el que esta Corporaciónse pronunciará únicamente sobre: ila eficacia dela sentencia condenatoria anticipada proferida conbase en la petición que hizo la aquí implicada y,iiel reparo en relación con el otorgamiento de laprisión domiciliaria más la no imposición de lapena accesoria. Segunda.- La procedencia del recurso.- Alega la Defensora que el recursode apelación contra la sentencia condenatoria debedeclararse desierto porque en el momento en que laJuez concedió la palabra a las partes para efectosdel recurso, la Fiscal y el apoderado de las ? Ver el memorial en el folio 46 de la carpeta.8Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

víctimas manifestaron que plantearian las bases delmismo pero no expursieron las razones jurídicaspara que el Tribunal revise la sentencia. Tal pretensión de la defensa nopuede ser atendida por esta Sala en atención a quela misma carece de fundamento pues, contrario a loque sostiene, tanto la Fiscal como el apoderado dela víctima, no solo interpusieron el recurso dealzada sino que, a continuación, cada uno de ellos,en un discurso que, aunque repetitivo y desordenadoen el caso de la Fiscal-, permite identificar losfundamentos jurídicos de su inconformidad con ladecisión de fondo; luego, hizo bien la Juez alconceder la apelación. Tercera.- Sobre la nulidad del fallo.- Los aquí apelantes implícitamentedemandan la nulidad de la sentencia bajo elargumento de que ésta viola el debido procesoestablecido como garantía constitucional (art. 29 de la C.P.) porque: iSobre la aceptación de cargosque hizo la aquí procesada el 26 de febrero de2018, se pronunció tanto el Juez como el Tribunaldeclarándolo ilegal porque la misma no reintegró el50% del valor equivalente al incremento percibidocon el delito de hurto y que, por lo mismo,habiéndose superado esa etapa no podía nuevamentedársele la oportunidad de que se allanara, asirenunciara a los beneficios y,Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio tiEl reintegro del 50% del valorequivalente al incremento percibido con el delitode hurto es un requisito de procedibilidad y “no tantopara obtener el beneficio de rebaja de pena sino para asegurar que el infractorno disfrute de un provecho ilícito”, lo cual desconoció la Juez.

Juez. A juicio de esta Sala, laalegación de los apelantes no tiene vocación deéxito en atención a que el acto de proferimientodel fallo condenatorio anticipado no desconoce lagarantía del debido proceso y, por ende, no puedecalificarse como ineficaz toda vez que:A.- Cierto es que lamanifestación de allanamiento a cargos queinicialmente hizo la procesada el 26 de febrero de2018 ante el Fiscal fue declarado ilegal porque,siendo aquél una modalidad de Acuerdo y tratándosedel delito de hurto, conforme a lo dispuesto en elart. 349 de la L.906/04, la procedencia del mismo,con la consiguiente rebaja de pena, está supeditadaal “reintegro, por lo menos del cincuenta por ciento del valor delincremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”; requisitoque no había cumplido la aquí encartada.

Pero también lo es que: 1Este Tribunal en elauto del 23 de abril de 2018, en ninguna parteafirmó que así la procesada renunciara al beneficiode rebaja de pena el allanamiento seríaimprocedente y que, en consecuencia, el proceso nopodía terminar en forma anticipada; como tampocoafirmó esta Sala que la manifestación de10Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

allanamiento a cargos sólo pueda hacerse de manerapreclusiva ante el Fiscal. Luego, en este sentidono le asiste la razón a los apelantes. 2.- La ley de procedimientopenal abreviado, de un lado, no establece untérmino preclusivo para pedir Ia terminacionanticipada del proceso y, de otro, no le prohibe alacusado aceptar los cargos por los que la Fiscalialo llamó a juicio y renunciar tanto a la etapa deljuicio como a la rebaja de pena cuando, tratándosede delitos contra el patrimonio económico, no estáen condiciones co dispuesto a cumplir con elrequisito del reintegro de lo apropiado. B.- En el presente caso el fallocondenatorio no se profirió con fundamento en el“allanamiento”a cargos, como modalidad del “Acuerdo”conla Fiscalía, por la elemental razón de que ésta seopuso a ello debido a que el art. 349 de laL.906/04 le prohíbe realizar acuerdos cuando,tratándose de delitos en los que el infractor halogrado ventaja económica, no ha reintegrado, porlo menos, el 50% del incremento ilícito obtenido. La «sentencia condenatoriaanticipada se profirió aquí exclusivamente confundamento en la petición clara y expresa de laprocesada en el sentido de que, primero, acepta latotalidad de los cargos que le hizo la Fiscalia;segundo, renuncia a la rebaja de pena propia delallanamiento como modalidad del Acuerdo, debido a

11Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio que no satisface la condición de reintegro y, tercero,por consiguiente, renuncia a la fase del juicio. Tal petición de la aquíencartada corresponde al ejercicio del derecho quela ley procesal penal concede al acusado en elsentido de renunciar a las garantíasconstitucionales de no autoincriminación y tener unjuicio público, consagrados en el art. 8°-L de laL.906/04; norma esta que superó el examen deconstitucionalidad y en relación con cuyo contenidoel Fiscal General de la Nación precisó que: “(...) si el presunto infractor y su defensa consideran que sujetar el asuntoal escarnio público lesiona sus derechos fundamentales, resulta legítimorenunciar a la garantía constitucional del juicio oral y público siempre queconstituya una expresión soberana de la voluntad en el ejercicio delderecho de defensa y garantía de protección de la dignidad humana.”? Por consiguiente, deldebido proceso aquí: 1No impone el reintegrodel 50% como condición para proferir la condenaanticipada que solicitó la aquí acusada; 2.-- No exige propiamente elcontrol de legalidad en los términos en que lodemandan los aquí recurrentes pues, de un lado, elAcuerdo no existe sin la voluntad de la Fiscalía,razón por la que la petición de sentenciaanticipada que hizo la aquí implicada no se enmarcadentro de tal figura y, de otro, la consecuenciajurídica del Acuerdo es la rebaja de pena y a éstarenunció expresamente la aquí acusada.

'0 Corte Constitucional, Sentencia C1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,intervención de la Fiscalía General de la Nación.12Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio 3.- Lo que impone la ley esla verificación, por parte del juez deconocimiento, de que la solicitud la procesadacorresponda a la voluntad libre, consciente,informada de todas las consecuencias que asume ydebidamente asesorada por su defensora técnica(art. 8°-L L.906/04); valoración que, en efecto,hizo la aquo y, por ende, declaró la viabilidad dedar por terminado el proceso por la vía rápida. 4El debido proceso noconsagra la procedencia del recurso de apelacióncontra la decisión del juez que declara ajustada ala ley la petición de sentencia anticipada de laprocesada pues es obvio que Fiscalía y víctimacarecen de interés para oponerse pues:

a.- En la Fiscalíaimplicaría la negación de la pretensión natural yde la finalidad propia del ente acusador -la condena del infractory, b.- En el apoderado de lavíctima “llevaría a desconocer que la sentenciacondenatoria materializa los derechos a la verdad-que la procesada realizó las conductas en la formadeterminada por la Fiscalia-; a la justicia -se le imponela condigna pena por los delitos-; la no repetición yabre el camino para lograr la reparación medianteel instituto del incidente de reparación. Luego, nose puede sostener aquí que la Juez ha debidoconceder el recurso de apelación para que elTribunal declarara la ilegalidad de la petición dela sentencia anticipada.13Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio 5.- El debido procesoestablece que el paso procesal subsiguiente a laaludida petición de la acusada es el traslado a laspartes para las alegaciones sobre los elementos deprueba que el juez debe tener en cuenta paraefectos del juicio de punibilidad y la concesióntanto del subrogado como el sustituto penales; pasoque fue observado aquí por la señora Juez pero,tanto la Fiscalía como la defensora decidieron nopronunciarse al respecto. Siendo ello así,resulta equivocada la conclusión de los recurrentesen el sentido de que la sentencia viola el debido proceso. Cuarta.- El imperativo de modificar el fallo.- A.- Alegan los recurrentes que la

concesión del sustituto de la prisión domiciliaria es ilegal porque: 1.- La Juez dice que se demostróel arraigo familiar y social de la condenada condocumentos de los que no se le dio traslado a laFiscalía ni al apoderado de las víctimas y, 2La sentencia desconoce que elart. 38B-4 del C.P. exige como requisito que elcondenado garantice mediante caución la reparaciónde los daños ocasionados con el delito dentro deltérmino que fije el juez; pago que debe asegurarsemediante garantía, salvo que se demuestre 14Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio insolvencia, y la procesada no demostró este hechopues, según dijo, se encuentra trabajando. En criterio de esta Sala elreparo de la Fiscalía y del apoderado de la víctimaen el sentido de que se revoque la concesión de laprisión domiciliaria a la aquí procesada esatendible pues, en efecto: a.- Para efectos delsustituto, por principio de favorabilidad, la normaaquí aplicable es el art 38B del C.P. -adicionado porel art. 23 de la 1.1709/14en cuanto amplió a 8 añosel requisito de la “pena mínima prevista en la ley” para eldelito por el que se profiere la sentencia y eneste caso tal condición se satisface pues la penamínima prevista en la ley para el hurto agravado(art. 241-2 del C.P.) es de 48 meses; mínimo quecambia a 64 meses por tratarse de hurto continuado(Parágrafo art. 31 ib.) y éste, a su vez, cambia aun mínimo de 85 meses atendiendo al agravante de lacuantía (art. 267-1 ib.), es decir, Y años 1 mes.

El art. 38B del C.P. -adicionado por el art. 23 de la 1.1709/14-, establece: “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima previstaen la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 20 del artículo 68A dela Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación laexistencia o inexistencia del arraigo. 15Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientesobligaciones: (...) b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionadoscon el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantíapersonal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestreinsolvencia: (...)" (Negrilla fuera del texto original). bEn el traslado a laspartes para las alegaciones del art. 447 de laL.906/04, tanto la procesada como su defensoraguardaron silencio. cLa señora Juez dio pordemostrado el arraigo familiar y social condocumentación que en ningun momento puso enconocimiento de la Fiscalía, al punto que sucontenido no aparece en los registros ni en el actade la audiencia, razón por la que no huboposibilidad de controversia sobre el particular y,por ende, el medio de prueba documental no podíaser valorado pues no fue allegado al conocimientodel Juez en la forma establecida en la ley procesal.

procesal. Ahora, si, en gracia dediscusión, se admitiera que los documentos a losque alude la señora Juez -—sin explicar cómo fueronallegadosa la actuación pueden ser valorados, hay queadmitir que el contenido de los mismos estáreferido únicamente a las condiciones personales yel domicilio de la procesada pero no permitenconocer cuál es el entorno familiar de la misma nidan cuenta del vínculo de ésta con la comunidad, alpunto que no se sabe qué concepto tienen de ella16Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio sus vecinos; quiénes conforman la unidad familiar;a qué están dedicados, etc., motivo por el que nopuede concluirse la demostración del requisitolegal específico del arraigo familiar y social. El arraigo social, seconstituye en aspecto esencial para la concesióndel aludido sustituto penal pues el mismo alude alvínculo, relación o nexo del condenado con de lacomunidad, el cual es indispensable para conocer siexisten las condiciones necesarias para que, quienha cometido un delito o delitos pueda purgar lapena en su domicilio. La condición sine qua non dela prisión domiciliaria es la demostración, no solodel arraigo familiar, sino el social a fin de queel Juez, primero, tenga certeza tanto del sitio comode las circunstancias familiares y sociales en queel «sentenciado se va a seguir desenvolviendo;segundo, tenga conocimiento del entorno que, por lomismo, ejercerá el control que no puede llevar acabo el Estado y, tercero, cuente con la posibilidadmaterial de controlar el cumplimiento de lasobligaciones legales que contrae el penado, las queno puede suponer el Juez, sino que tienen queaparecer demostradas con elementos de juiciosuficientes y razonables.

dUna cosa es el reintegrode por lo menos el 50% del valor del incrementopatrimonial obtenido con el delito, como requisitode procedibilidad del Acuerdo (art. 349 L.906/04) aefectos de obtener la consiguiente rebaja de pena y 17Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio otra, de naturaleza distinta, el requisito de lagarantía de pago de la indemnización por los dañoscausados con el delito para efectos delotorgamiento de la prisión domiciliaria. Por lomismo, el hecho de no cumplirse con aquél no llevaautomáticamente a que la aquí condenada quedeexonerada del último para efectos de la prisióndomiciliaria. Una cosa es la caución paragarantizar el cumplimiento de las obligacionespersonales propias del sustituto penal -las previstasen el art. 38B-4, a), c) y d) del C.P.- y otra, lagarantía de pago de la indemnización dentro delplazo que fije el juez. Luego, para que proceda elsustituto se debe constatar la existencia de esadoble garantía. En tal virtud, estaCorporación revocará la sentencia en lo que haceexclusivamente al otorgamiento de la prisióndomiciliaria concedida por la a quo a la aquiprocesada Y, en consecuencia, dispondrá elinternamiento de la misma en establecimientocarcelario. B.- Sostienen los impugnantes que laJuez omitió imponerle a la aquí procesada la penaaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de laprofesión de contadora prevista en el art. 46 delC.P. pues en su desempeño como tesorera se apoderódel dinero y la profesión de contador, conforme ala L.43/90, le asigna la función de dar fe pública.

18Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Esta alegación no puede seratendida por esta Colegiatura en atención a que, deuna parte, el ente acusador: 1no alude a esacircunstancia específica en la relación de loshecho jurídicamente relevantes; 2.- no incluyó esaespecífica circunstancia y consecuencia en elpliego de cargos y, 3en el traslado del art. 447de la 1.906/04 la señora Fiscal delegada guardósilencio. De otra parte, por lo mismo, laaquí procesada no aceptó esa circunstancia queperjudica su situación y, por ende, aplicarle laaludida pena accesoria rompe la congruencia quedebe existir entre acusación, aceptación de loscargos y sentencia. Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la LEY,

RESUELVE.

PRIMERO.- REVOCAR el numeral CUARTOde la sentencia materia del recurso y,en consecuencia, NEGAR a la aquisentenciada la prisión domiciliaria.En tal virtud, por ante el JuezCoordinador del Centro de Servicios delos Juzgados adscritos al SistemaPenal Oral Acusatorio, ordénese eltraslado de la misma al 19Radicación 199-2014-00972Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio establecimiento carcelario que paraefecto determine el INPEC.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentenciatodo lo demás. Contra estadecisión procederecurso extraordinario de casación. Las partes \ estzados. wn . qa0097ORLANDON:¿CHEVERRY SALAZARMagistrado 2 =<EVICTOR MANU. HAPARRO BORDAMagistrado 20 quedan notificadas OCORRO MORA INSUASTYMagistrada el en el en

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