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TSDJ CLO SP - 199 2014 02657 00-(13-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 199 2014 02657 00-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

4 ; Viper Hoa ti Cota ta AUTO INTERLOCUTORIOv _ 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS LSiuibunal » Vu fecrie > de DurtritJudicial de Cate E Sale Segunda de Lecisión Henal

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado Acta No. 264

Radicación: 76001 6000 199 2014 02657 00Juzgado: Juzgado Dieciséis (16) Penal delCircuito con Funciones de Conocimientode Cali — ValleDelitos: Interés indebido en la celebración decontratos y otros.Acusado: JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA yotros.Clase: Recurso de QuejaTema: Apelación de la decisión que decide laintroducción de pruebas al juicio.Fecha: Trece (13) de Septiembre de dos mildiecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por la totalidad de la bancadadefensiva y el ministerio público en contra de la decisión adoptada enaudiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019 por el JUZGADODIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI - VALLE’, a través del cual negó el recursode apelación contra la decisión que autorizó la utilización en juicio deun CD-ROOM, que había sido decretado como prueba en audienciapreparatoria. ' Dr. Julián Chica Diaz (4 fulianodrigue4 6 SEP9]Bn

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Le rl the r Aplica de Cabas AUTO INTERLOCUTORIOq 76001 6000 199 2014 02657 00y JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA Y OTROS >: nal: Tas for wor a DahiteJudicialdo Cade € y

I. ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación, conforme a la narrativa expuestapor la Fiscalía en el escrito de acusación, ocurrieron para el año 2014;donde se denunciaron presuntas irregularidades en la contrataciónllevada a cabo por el Hospital Universitario del Valle.

Ill. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 24 de mayo de 2017, ante el Juzgado Dieciséis (16) Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Valle se presentó escritode acusación en contra de los acusados JAIME RAMÓN RUBIEANOVINUESA, EDUARDO CRUZ FERNANDEZ, MILTON MOSQUERAMONTOYA, NATALIA CAICEDO LOZADA, YOHANA VALLEJO CASTILLOY LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA, por los delitos de PECULADOPOR APROPIACIÓN, INTERÉS INDEBIDO DE CONTRATOS yCONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

Para el 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria,iniciándose el juicio oral el 29, 30 y 31 de julio de la misma anualidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA ATACADA.

El JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO, Cali-Valle del Cauca, resolvió negar la interposicióndel recurso de apelación presentado por la bancada defensiva contra autodel 31 de julio de 2019 a través del cual permitió la utilización en juicio deun CD-ROOM que fuera decretado como prueba documental en la ’Aepiúllica de AA SArcbanal Ves peice he Dutrito nda de Sección » AUTO INTERLOCUTORIO_ 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ eAprobado Acta No. XXXX ae)

Radicación: Juzgado:

Delitos: Acusado:

Clase: Tema:

Fecha: Fecha 76001 6000 199 2014 02657 00Juzgado Dieciséis (16) Penal delCircuito con Funciones de Conocimientode Cali — ValleInterés indebido en la celebración decontratos y otros.JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA yotros.Recurso de QuejaApelación de la decisión que decide laintroducción de pruebas al juicio.XXXXXXXXX de agosto de dos mildiecinueve (2019)de lectura:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXAXXXXXXXXXXXKKXx

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por la totalidad de la bancadadefensiva y el ministerio público en contra de la decisión adoptada enaudiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019 por el JUZGADODIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI - VALLE", a través del cual negó el recursode apelación contra la decisión que autorizó la utilización en juicio deun CD-ROOM, que había sido decretado como prueba en audienciapreparatoria.

Y Dr. Julián Chica DiazAUTO INTERLOCUTORIO_ 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESAy OTROS

l. ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación, conforme a la narrativa expuestapor la Fiscalía en el escrito de acusación, ocurrieron para el año 2014;donde se denunciaron presuntas irregularidades en la contrataciónllevada a cabo por el Hospital Universitario del Valle. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 24 de mayo de 2017, ante el Juzgado Dieciséis (16) Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Valle se presentó escritode acusación en contra de los acusados JAIME RAMÓN RUBIEANOVINUESA, EDUARDO CRUZ FERNANDEZ, MILTON MOSQUERAMONTOYA, NATALIA CAICEDO LOZADA, YOHANA VALLEJO CASTILLOY LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA, por los delitos de PECULADOPOR APROPIACIÓN, INTERÉS INDEBIDO DE CONTRATOS yCONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

Para el 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria,iniciándose el juicio oral el 29, 30 y 31 de julio de la misma anualidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA ATACADA.

El JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO, Cali-Valle del Cauca, resolvió negar la interposicióndel recurso de apelación presentado por la bancada defensiva contra autodel 31 de julio de 2019 a través del cual permitió la utilización en juicio deun CD-ROOM que fuera decretado como prueba documental en la: He iblica de Col mÚia AUTO INTERLOCUTORIO_ 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESAy OTROS )) er (GsSreltunal « Vu frcrivr de LS tstrette SaleJudicial de Cale (Segunda de Licisión Henal audiencia preparatoria y que fue identificado en aquella oportunidad de lasiguiente manera: “CD-R acta de inspección área jurídica HUV CD-R X60 20954112 RC16, contratoCP-HUV-14-001 digitalizado en 2 tomos, se introducirá con Wilson Lozano Cleves,es pertinente, por cuanto es el acto jurídico mediante el cual se plasmó la voluntaddel estado a través del director del HUV, documento celebrado sin el cumplimientode requisitos, pues para su celebración careció de justificación de un estudio previoque ameritara su necesidad, es decir se celebró sin que hubiese existidoplaneación, denotándose con ello que se quiso obviar este principio de lacontratación, con el fin de favorecer y adjudicar el contrato a VALLEPHARMA paraluego ajustar precios y reconocer porcentajes indebidos, todo con el fin deapropiarse indebidamente de los bienes del Estado E

En audiencia del 30 de julio de 2019, se pretendió incorporar al juicio dichaprueba, presentándose inconformidad por parte de los defensores frente ala rotulación de la misma, pues aseguraban que la identificación del CDpresentado en la audiencia era disímil, sin embargo, el Juez estableció quela mayoría de números coincidía y que la no correspondencia podríadeberse a problemas de dicción al momento de la intervención, razón porla cual permitió continuar con su acreditación. Posterior a ello, se generó una nueva inconformidad radicada en que, en elCD que fuera aportado por la Fiscalía a la audiencia se observaban 2archivos que hacen referencia a: 1) Valle Pharma Tomo 1; 2) Valle Pharmatomo 2; sin embargo la bancada de la defensa indicó que la Fiscalía lesentregó a ellos un CD que contenía 3 archivos: 1) Valle Pharma Tomo 1; 2)Valle Pharma Tomo 2 y 3) índice Contenido CD No.44 Tomo 1. El Juez, tras analizar lo sucedido le dijo a la agencia Fiscal que no podíahacer uso del mencionado CD por cuanto la bancada Defensiva había ? Folio 128 de las copias aportadas para el trámite de recurso.3» i Tipe hen de Colores AUTO INTERLOCUTORIO_ 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS

7 CoSittunal Iuperior de Lit ( manifestado que su contenido no correspondía al mismo que había sidodescubierto. Sin embargo, en audiencia de continuación del juicio oral, el 31 de juliosiguiente, el Juez refirió que reconsideraba la decisión de no poder usar elCD y que en pro de las garantías procesales procedía a corregir el actoirregular y permitiría utilizar el elemento mencionado, ya que de no hacerloasí estaría obstaculizando el debido proceso probatorio de una evidenciaque fue decretada en audiencia preparatoria, y como quiera que lo que sehabía discutido hacía referencia a la cadena de custodia, el tema era devaloración y no de exclusión, pues la cadena de custodia garantiza es laautenticidad del documento. La decisión tomada fue considerada por el Juez como una orden, por loque determinó que contra dicha determinación no procedía el recurso deapelación.

V. FUNDAMENTOS DE LA QUEJA.

Inconformes con la decisión, la bancada defensiva, junto con el MinisterioPúblico, interpusieron sendos recursos de queja, los cuales se sintetizaranen el presente acápite: Apoderado de confianza de la señorita YOHANA VALLEJO CASTILLO:Aseveró que si se observa lo ocurrido en la audiencia celebrada el 30 dejulio de 2019, se puede evidenciar que una vez el señor Juez deconocimiento decide que el CD-R en esas condiciones no puede serproyectado y le pide al señor Fiscal que continúe con la siguiente prueba,la evidencia quedó excluida, y al guardar silencio el señor Fiscal ycontinuar con la práctica de sus otras pruebas, se dio por sentado esaexclusión o retiro definitivo de la prueba.

4Kepillica de Coterbex AUTO INTERLOCUTORIOq . 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y oTROS Ta ESArtlunal» Vu fic adore de LtrbretefucliviaCio Cale Expresó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -número 47.469 de 2016, las decisiones que decidan sobre la exclusión,admisión, rechazo o practica de pruebas tienen la condición de autos. Por otro lado, que si bien el Juez cuenta con la potestad de corregir losactos irregulares, en el presente asunto no se había presentado ningún tipode acto irregular, pues en el desarrollo del juicio se tomó una decisión defondo, que fue la de excluir una prueba como la que en ese momento sedebatió con la debida intervención de todos los sujetos procesales hasta elpunto que la decisión del director de la audiencia fue excluirla sin que eltitular de la acción penal se manifestara, por lo que no podía conposterioridad corregir un acto irregular que no existió y de forma unilateral,y menos con una providencia llamada — ORDEN, permitir lareincorporación de una prueba excluida el día anterior y más grave aún sinpermitir los recursos de ley. Trajo a colación como fundamento de su tesis, entre otras, las siguientessentencias de las cuales extrajo los siguientes párrafos:

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal enel Radicado No. 52855 del 18 de JULIO de 2018, Magistrado Ponente:FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, recalcando de ella losiguiente: "Huelga recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que lasprovidencias judiciales son sentencias, autos y órdenes. No es bana la distinción normativa, pues en la dinámica propia del sistema penalacusatorio, el funcionario judicial se ve impelido a adoptar determinaciones en eldesarrollo de las diferentes audiencias públicas, con el propósito de dar curso al trámiteprocesal y evitar su entorpecimiento.Acpillica te CAGAR AUTO INTERLOCUTORIO$ 76001 6000 199 2014 02657 00y JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA Y otros A » CSrblunal» Iufec vor de LesheeteJudicial de Calo( ;Tale Segunda de Lecisión Henal De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicarun trámite establecido previamente por la ley con la finalidad de evitar que se genere laparálisis de la actuación". Y recalca que la sentencia C-897 de 2005 define lo siguiente: "Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código deProcedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providenciasdel juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienenpor fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes sonverbales, y de ellas se debe dejar un registro".

Sobre la no impugnabilidad de las determinaciones adoptadas enaudiencia, en auto AP 2421-2014. rad. 43.481, así: "De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audienciapública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en eldecreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajariaprecisamente ¡a concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penalque se identifican con una recta y cumplida administración de justicia." Teniendo en cuenta los precedentes citados, consideró que la decisión quetomó el Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, devolver a traer al proceso una prueba que habla sido ya excluida del debateprobatorio, no reúne las condiciones de ser una providencia concaracterísticas de ORDEN ya que tiene connotaciones de una providenciaconocida como AUTO. La Defensa de MILTON MOSQUERA MONTOYA, reitera parte de losargumentos del defensor antes reseñado, y agregó que en la audienciapreparatoria se indicó que con el señor WILSON EDISON LOZANOCLEVES se introduciría prueba documental, entendiéndose, por la formaen que fueron citados, que como copias simples estarían las rotuladas enel acta de audiencia preparatoria como de solicitudes probatorias de laFiscalía con los números 8, 13, 18, 20 y 21, luego las demás serían enoriginal, condición en que se valoró su conducencia, pertinencia,admisibilidad y utilidad. Sin embargo, iniciado el juicio, han ingresado en6Acpiúllioa de Golratia AUTO INTERLOCUTORIOi 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESAy oTROS| jj\

os (banal: Vespi ma DavittJudicial de Calofe ySala Segunda de Lecisión Henal copias simples, por orden del Juez, cuatro documentos distintos a losarriba numerados, con lo que es evidente que una prueba documental fuela que se ordenó y otra la que se admitió, lo que se ha avalado bajo la tesisde estar frente a órdenes del Juez. Refirió que a pesar de que llamó ORDEN, a su decisión, sin que fueraposible interponer recurso, con ella revocó la decisión tomada el día 30 dejulio sobre la exclusión del cd, su no incorporación, y para la cual recurrió auna interpretación sistemática de normas de la Constitución, artículos 228 y250, y de la Ley 906 de 2004, artículo 5, 10, 27, 139, 161 y 277, a más dedos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema, por lo queconsideró que lo debatido es un aspecto sustancial, un auto interlocutorio,frente al cual deben permitirse los recursos. Advirtió lo expuesto por la Honorable Corte Suprema en el Radicado 47469de julio 27 de 2016, en el que se cita el Radicado 36562 del 13 de junio de2012, donde se "Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial”, como para el caso sepresenta, bastando con recordar, con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,que: "Las decisiones que deciden sobre la exclusión, admisión, rechazo o práctica depruebas tienen a no dudarlo la condición de autos, entendidos por tales los queresuelven algún incidente o un aspecto sustancial, de acuerdo con la definición que deellos trae el artículo 161 ejusdem, en cuanto se erigen en expresiones del derecho aprobar y a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la ConstituciónNacional"

Reiteró que la decisión tomada el 30 de julio de 2019, al no permitirproyectar el CD y disponer que se continuara con otra prueba de lasdocumentales en poder de la Fiscalía, fue un auto interlocutorio deexclusión del CD, proveído contra el cual procedían los recursos de ley sinhaberse propuesto. Por consiguiente, conceptuó, que la decisión de dejarsin efectos la providencia que excluyó el CD, es también un autoKepillioa de Colombia AUTO INTERLOCUTORIOen E 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y oTrROSi}y) a €Aribaunal: Hifi wor dae Datel "a interlocutorio que define aspectos sustanciales, por lo que no puedetomarse como orden carente de recursos. La Defensa de Luz Marina Lagarejo Hinestrosa, apoyó las consideracionesreferidas en líneas anteriores, recalcando que los pronunciamientos dequien presidió dichos actos procesales constituyen verdaderos autosinterlocutorios, pues en uno determinó la exclusión de la evidenciadocumental y en otro revocó tal determinación para incorporarla al juicio. La abogada de confianza de la señora NATALIA CAYCEDO LOZADA,siguiendo la línea argumentativa expuesta, resalta auto de Corte Supremade justicia, en sentencia AP8489-2016 Radicado 48.178 del 05 dediciembre de 2016, en donde se expuso que:

"...Por último, se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen recursode alzada son: ila que inadmite pruebas2, iila que resuelve (aceptando o no) unapetición de aplicación de regla de exclusión3 ¡i.- la que impone la sanción pordescubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y iv-también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 delinciso 2.:.." Por tanto alegó que la decisión tomada el 31 de julio recae sobre unaspecto sustancial y trascendental del proceso, que no pierde sunaturaleza por haber sido adoptada por fuera de la audiencia preparatoria. Afirmó que en el juicio oral se pueden debatir aspectos de pertinencia,utilidad, rechazo y exclusiones probatorias, por lo que, una vez advertidaslas irregularidades que comprometian el derecho de defensa ycontradicción, como la no correspondencia en la numeración y contenidodel CD que se pretendía incorporar, se excluyó el elemento, decisión queno podía dejarse sin efecto a muto proprio, resaltando que la naturaleza delas providencias no está determinada por la denominación que se les dé ymucho menos por su forma, sino, por el contenido y finalidad de la misma.Kepiblica de Colombia AUTO INTERLOCUTORIOb 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS1 y)AN

AY (Srclunal+ Iu frcrter dhe LesbetteJudicial de CalC j El defensor del acusado JAIME RAMON RUBIANO VINUESA, recalcóque, ante el reclamo de algunos defensores sobre las inconsistenciaspresentadas en el CD, el despacho de conocimiento, decidió desaprobarla introducción de éste al proceso, tomando al día siguiente una decisióndiferente bajo el argumento de que corregía lo que a su juicio considerabaun acto irregular no sancionable con nulidad, con lo cual, según el criteriodel sensor, decretó en forma oficiosa una prueba, bajo la figura de unaorden. La apoderada del Sr. EDUARDO CRUZ FERNANDEZ, expresó que, antelas inconformidades advertidas por la bancada defensiva, el señor Juezconsideró que la Fiscalía no podía utilizar dicho CD rotuladoRX6020954122RC1, ya que el que se descubrió tenía el númeroZGX602095412R16, y que la cantidad de archivos no correspondía, por loque no se acreditó su autenticidad, teniendo como consecuencia de ello laexclusión del elemento probatorio, decisión que quedó en firme y frente ala cual el Despacho no podía retractarse de manera oficiosa. El Ministerio Público, en calidad de Interviniente y recurrente, insistió que ladecisión tomada por el señor Juez no puede asimilarse a una "orden",pues tuvo una fundamentación fáctica, jurídica, jurisprudencial, por lo quecorresponde a un auto interlocutorio, que debe ser objeto de recurso deapelación. Fiscalía como no recurrente.

Guardó silencio ante el traslado.Aepiltica de Colombia AUTO INTERLOCUTORIOÑ _ 76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA Y OTROS

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

.- COMPETENCIA.

La Sala es competente de conformidad con el artículo 179-C del C.P.P.al ser superior funcional del Juzgado emisor de la decisión atacada. .- PROBLEMA JURÍDICO. ¿Procede recurso de apelación contra la decisión, que en el desarrollodel Juicio oral, dispone la incorporación de un documento que fuedecretado como prueba en la audiencia preparatoria, a pesar de existirdudas frente a la autenticidad del mismo?

.- VALORACIÓN DEL ASUNTO.

Para esta Sala, la respuesta al problema jurídico planteado esnegativa, como pasa exponerse. Lo primero que debe dejarse claro en el presente asunto, es que notoda decisión interlocutoria es susceptible de recursos, por tanto,independientemente de que se considere que la providencia objeto dequeja, tomada por el Juez Dieciséis (16) Penal del Circuito, enaudiencia del pasado 31 de julio de 2019, es o no un autointerlocutorio, lo cierto es que el recurso de apelación en el SistemaPenal Acusatorio, opera bajo el principio de taxatividad, pues ellegislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, ha fijadoqué determinaciones están llamadas ser susceptibles del recurso dealzada.

10Aepiblica do SA Da AUTO INTERLOCUTORIOJ 76001 6000 199 2014 02657 00i JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS

vas ( (Aribunad» Veifpo emir de S steeleJudtsialde Cale E Dale Segunda de Lecisión Denal Para dicha reglamentación, en materia probatoria, debe consultarse elartículo 177 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisiónobjeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelaciónse resuelva: 110.769

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de ladecisión apelada ni el curso de la actuación: 1,2 NAO (RE)

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.” (Subrayas y negritasPropias) En ese orden de ideas, dentro de las decisiones susceptibles derecurso de apelación, no se encuentra aquella que admite la prácticade una prueba, sin embargo, por vía jurisprudencial, la Corte Supremade Justicia ha conceptuado una excepción, y es cuando se admite unaprueba sobre la cual se está reclamando su exclusión. Para ilustración,revisemos la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobrela temática de las decisiones que son susceptibles de apelación, paralo cual se traerá a colación aparte del auto AP2218-2018, que refiere:

“5.3.- Apelación contra la providencia que decide el decretoprobatorio. Esta Corporación, en línea jurisprudencial estable, considera laprocedencia de la alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisiónque resuelve sobre la exclusión de medios de prueba y contra la queniega los pedidos. Al efecto determinó en CSJ AP4812-2016, rad. 47469: (i) 11Acpiblica de Colombo AUTO INTERLOCUTORIO_ 76001 6000 199 2014 02657 00y JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS 7 CcART Veco tor as Dotreto (G J En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidadde que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas ysus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo deexclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquíha quedado claro existe frente la impugnación de autos queresuelven sobre peticiones probatorias. Al_efecto, se debe precisar que el tema de exclusiónnecesariamente está vinculado con la vulneración de derechosfundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenasla_ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar unaargumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneraciónde tales garantías. (Subrayas de la Sala) De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le competerechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor deella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero delartículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia delo solicitado.

Relativo a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004,esta hermenéutica definió que algunas de las decisiones contra de laque cabe apelación son: la que resuelve la exclusión de medios deconocimiento por vulneración de derechos fundamentales, es decir,la prueba ilícita, excepcionalmente la ilegal, cuando la afectación estrascendental..” (Subrayas y Negritas de esta Sala) Si bien es cierto, lo que las partes pretenden al presentar la actuacióndel Juez como una exclusión, la Sala considera que no lo es, por lossiguientes aspectos:

1. Porque la prueba fue decretada en audiencia preparatoria.2. Porque frente a ese decreto no se planteó motivo de exclusiónpor parte de la Defensa oportunamente.3. Como consecuencia de ello, el Juez tomó la determinación decomo aducir esa prueba en el juicio, lo cual constituye un acto detrámite, contra el cual no procede el recurso de apelación. ? Corte Suprema de Justicia, MP:EYDER PATIÑO CABRERA, AUTO: AP2218-2018Radicación n.° 52051, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).12Kepiblica de Colombia AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS

Ta C +

Ta C + En efecto, consideró el Juez que su determinación era una orden, queenderezaba una actuación irregularidad no sancionable con nulidad, talcomo lo permite el artículo 10 del C.P.P, y que por tanto en desarrolloen el artículo 228 de la constitución política resultaba imperativocorregir dicho yerro, máxime cuando aún el testimonio del testigoacreditación no ha concluido, y aún se estaba llevando a cabo esederecho de contradicción frente a una prueba que cumplió con todoslas etapas para ser decretada como prueba en la audienciapreparatoria, donde no hubo ningún cuestionamiento referente adescubrimiento probatorio que diera lugar a pronunciarse frente alrechazo por un no descubrimiento, así como tampoco se cuestionó suadmisibilidad. Bajo esas premisas, y teniendo en cuenta que su decisión se refería ala continuación de la práctica de una prueba, decretada en audienciapreparatoria, consideró que su determinación era una orden, y quefrente a ella no procedía ningún recurso, ya que el tema frente a lacadena de custodia es un tema de valoración y no de exclusión nirechazo. Es claro que la decisión tomada por el Juez de primera instancia, entanto no permitió la interposición del recurso de apelación contra dichadeterminación fue acertada, pues resolvió continuar con la práctica deuna prueba que había sido decretada en la audiencia preparatoria, yconforme al criterio reiterado de nuestro máximo órgano de cierreordinario, dichas determinaciones corresponden a órdenes, y si engracia de discusión se dijera que lo resuelto por el Juez fue el decretode una prueba, que no lo fue, lo cierto es que el auto que decretapruebas en el juicio oral, tampoco es objeto de recurso de apelación.Así lo explicó en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia

13Aepillica de Colemibia AUTO INTERLOCUTORIO4 76001 6000 199 2014 02657 00i JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA Y OTROS re (SAribunal « Ve ardor de SD ishrette a jSale Segunda de Lecisiten Henal frente a este tipo de decisiones en el juicio oral en AP 897-2014,radicado 43176, donde advirtió: “En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesalessubsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con lassolicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de lasautorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sidoobtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo disponeel artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamientoreciben las que sean resultado de ella.» Así, entonces, como en el presente caso se trata de una decisiónde admisión de prueba que fue adoptada en el curso de la audiencia dejuicio oral, de conformidad con las normas precitadas y lajurisprudencia referida, mal podría interpretarse que contra la mismaprocede el recurso de apelación que el aquí quejoso reclama, en tanto,se reitera, con ello se resquebrajaría precisamente la concentración,celeridad e inmediación, estos son, los principios del proceso penal que seidentifican con una recta y cumplida administración de justicia. Esta opción no es novedosa. Verbigracia, esta Sala en AP1962-2018,radicado 51959, entre otros proveídos, ha venido insistiendo que no sonobjeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, estoes, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa dedarle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, leydel juicio, tal como sucede en el presente caso.” (Subrayas y negritaspropias)

En consecuencia, esta Sala al considerar que esta correctamentenegado el recurso de apelación, DENEGARÁ el recurso de quejainterpuesto frente a la decisión del 31 de julio de 2019 y se ordenará ladevolución de las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS (16) PENALDEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI —VALLE, para que sin más demoras continúe la audiencia de juicio oralen el estado en el cual se suspendió para tramitar el recurso de queja. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: FERNANDO ALBERTO CASTROCABALLERO. Auto: AP3787-2018. Radicación N53364, cinco (05) de septiembre de dosmil dieciocho (2018). 14Acpiállica de Coléméca AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 199 2014 02657 00AX JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y OTROS ( oCArubunalVufec rive de ListaVudbialde Catt4 AJala Segunda de Lucisión Henal En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de DecisiónPenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, RESWELBVE: Primero.- DENEGAR el recurso de queja interpuesto por la bancadadefensiva y el Ministerio Público, contra la decisión del 31 de julio de2019 emitida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITOCON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE. Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Tercero.- Vuelva la carpeta al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001 6000 199 2014 02657 00

MAGISTRADA(76001 6000 199 2014 02657 00) (76001 6000 199 2014 02657 00)

15Acpilliza te Cotten AUTO INTERLOCUTORIO76001 6000 199 2014 02657 00JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS

Sritunal Superior de SistreteJudicialdo Cale

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