TSDJ CLO SP - 199 2919 01696 00-(09-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 199 2919 01696 00-(09-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 204Fecha de lectura: Julio 13 de 2018
Radicación: 760016000199201001696Acusado: MARCO AURELIO RAMIREZ ROJASDelito: Omisión de Agente RetenedorJuzgado 18 Penal del Circuito de CaliClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Julio 9 de 2018
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa delseñor MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS en contra de la sentencia No.33 del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitida por elJUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI — VALLE, mediante la cual decidió condenaral mencionado a la pena principal de VEINTISIETE (27) MESES DEPRISIÓN y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000),como penalmente responsable del delito de OMISIÓN DE AGENTERETENEDOR O RECAUDADOR EN CONCURSO HOMOGÉNEOSUCESIVO.
HECHOS: Los hechos fueron narrados por la Fiscalía en la audiencia deformulación de imputación así: “El señor MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS cuando sedesempeñaba como representante legal de la empresa Promotora de. Bepibtiro A Cob mlbrw — y r -Libmal» Sapo vip te APSleJutioral te Cale ,: rSala Levecra he heristen beni
— y r -Libmal» Sapo vip te APSleJutioral te Cale ,: rSala Levecra he heristen beni Negocios Totales Pronet S.A en liquidación judicial, empresa identificadacon el Nit. 805023772 — 7 se sustrajo a su deber y obligación deconsignar dentro del término legal unos dineros que fueron recaudadospor concepto de retención en la fuente por los siguientes valores y de los SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMIREZ ROJAS760016000199201001696 siguientes periodos: Periodo Afio Valor5 2007 $659.000,006 2007 $322.000,008 2007 $79.766.000,0012 2007 $104.932.000,001 2008 $20.249.000,002 2008 $39.575.000,003 2008 $83.449.000,007 2008 $18.795.000,008 2008 $34. 183.000,009 2008 $21.748.000,0010 2008 $25.938.000,0011 2008 $19.430.000,0012 2008 $26.355.000,001 2009 $12.874.000,002 2009 $10.520.000,003 2009 $11.439.000,004 2009 $10.692.000,005 2009 $53.341.000,006 2009 $2.056.000,00 En total estamos hablando de 19 periodos todos por retención en lafuente, dineros que se adeudan a la DIAN más los intereses de moraque se causen a la fecha de pago.”. Bi piltien AV fleplbrn 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAARTS MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJASME 760016000199201001696
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ACTUACION PROCESAL.
El 29 de abril de 2015, se llevó a cabo ante el Juez Veinticuatro PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías de Cali — Valle, laaudiencia preliminar dentro de la cual se le imputó al señor MARCOAURELIO RAMÍREZ ROJAS el delito de OMISIÓN DE AGENTERETENEDOR O RECAUDADOR, dispuesto en el articulo 402 delCódigo Penal, con una pena de prisión de 48 a 108 meses de prisión ymulta equivalente al doble de lo no consignado sin que supere elequivalente a 1.020.000 UVT. El imputado se allanó a los cargos. Los dias 23 de enero y 28 de agosto de 2017 se corrió traslado a laspartes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares,sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable,presentando la defensa técnica una solicitud de nulidad de lo actuadopor violación al debido proceso.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El JUEZ DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI — VALLE mediante sentencia No. 33 deldieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), resuelve de maneranegativa la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica ycondena a MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS como autor del delitode OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ENCONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO a la pena principal deVEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCEMILLONES DE PESOS ($15.000.000); concediéndole el subrogado deipo tlio de Cotembia 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMIREZ ROJAS760016000199201001696 _ , r Luana> Hefesto A IAfutioial ATA: rn rLata Dever de Lois Dual la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa suscripciónde diligencia de compromiso y pago de caución prendaria.
_ , r Luana> Hefesto A IAfutioial ATA: rn rLata Dever de Lois Dual la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa suscripciónde diligencia de compromiso y pago de caución prendaria. En lo concerniente a la solicitud de nulidad de lo actuado por atipicidadde la conducta que incoó el defensor cuando advirtió que la empresaPRONET se encontraba en liquidación judicial y por tanto no podíainiciarse la acción penal por el delito de omisión de agente retenedor porasí establecerlo el artículo 42 de la ley 633 de 2000, resolvió el Juez alanalizar la norma en comento que la excepción allí contenida no eraaplicable en este caso, pues la sociedad PRONET se acogió a la ley1116 de 2006 (ley de insolvencia) de manera voluntaria, presentandouna demanda ante la Superintendencia de Sociedades la cual fueadmitida, sin que dicha decisión resultara como producto de una ordende alguna autoridad. Agregó que cuando las omisiones tuvieron lugar,PRONET no estaba en proceso concordatario ni en acuerdo derestructuración de la ley 550 de 1999. Al referirse a la liquidación forzosa de la que habla el mencionadoartículo 42 como una excepción, precisó que contrario a lo expuesto porel abogado defensor, el decreto 663 de 1993 ~ que actualizó el Estatutoorgánico del sistema financiero, no es aplicable para la sociedad querepresentaba MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJASy finaliza indicandoque la demanda de liquidación judicial fue presentada en el segundosemestre de 2012 y no es lógico que se hable de atipicidad por unodelitos que fueron cometidos en los años 2007 a 2009.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La defensa inconforme con la decisión la impugna, solicitando se decretela nulidad a partir del acto de aceptación de cargos, se precluya laAcpibtva A V fomelia 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMIREZ ROJAS760016000199201001696 - o / Sibu nwt > Supe pier be A ierle 7 77 rr
investigación penal en favor del procesado, se aplique el principio AdImpossibilia Nemo Tenetury subsidiariamente se declare la prescripciónde la acción penal respecto de las omisiones que comprenden el periodoNo. 5 del año 2007 hasta el No. 3 del 2009, debiendo redosificar lasanción penal. Desarrolló su escrito de disenso bajo los siguientesplanteamientos: e La petición de nulidad que plantea el recurrente deviene alconsiderar que existe violación al debido proceso de cara ahaberse presentado denuncia por el delito de Omisión de AgenteRetenedor, estando en curso el trámite de liquidación judicial dela empresa PRONET que había iniciado el 10 de agosto de 2012,violentado el principio de non bis in ídem y contraviniendo lodispuesto en la ley de insolvencia - 1116 de 2006 y en lasdirectrices de la Dian consignadas en el memorando 000538, puesa dicha empresa le era aplicable la excepción contemplada en elartículo 42 — parágrafo inciso 2” de la ley 633 de 2000. Que por encontrarse en liquidación judicial a MARCO AURELIORAMÍREZ le resultaba imposible hacer pago a la Dian porque loscréditos están garantizados en el proceso liquidatorio (adimpossibilia nemo tenetur) y cita como sustento los artículos 19numeral 6 y 20 de la ley 1116 de 2016.
e En el evento de no prosperar la nulidad, sustenta como peticiónsubsidiaria que se declare la prescripción de la acción penal paralas omisiones de los años 2007 a 2009 periodo No. 3 pues a lafecha han transcurrido más de 9 años, es decir, el máximo de lapena que contempla el delito de Omisión de Agente Retenedor,quedando pendiente por sancionar solamente lo relativo a los. Aplica A Clem bro 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMIREZ ROJAS760016000199201001696 — / rSoil pal + Sapo rr NOCRAJn Geta te Caló Y = r yp Lala teresa de! hertsten bral meses 4, 5 y 6 de 2009, por lo que se debería redosificar lasanción penal. .- La Fiscalía como no recurrente. Solicita la confirmación de la decisión exponiendo varios motivos. « El primero de ellos, hace referencia a la aceptación de cargos queen audiencia de formulación de imputación hizo MARCOAURELIO RAMÍREZ ROJAS quien estuvo asistido por unabogado y la cual se verificó fue libre y voluntaria; audiencia quese llev6 a cabo, mucho tiempo después de que el procesadoconociera que la empresa PRONET estaba en liquidación judicial. e No se está violando el principio de non bis in idem ya que por unasola conducta pueden abrirse varios procesos en distintasjurisdicciones. e Laempresa PRONET no está incursa en ninguno de los procesoscontemplados en la excepción del artículo 42 de la ley 633 de 2000y agrega que la figura de la liquidación judicial prevista en la ley1116 de 2006 no es una causal de extinción de la acción penal.
e Con relación a la prescripción de la acción penal alude que no opera. .- Representante de la víctima, DIAN como no recurrente. Requiere la convalidación de la decisión apelada manifestando que fueel 28 de septiembre de 2010 que la DIAN instauró denuncia penal encontra de MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS en su calidad deAcpibfica da Urhimbn 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMIREZ ROJAS760016000199201001696 — va ~ a fue A“ 77 r yi representante legal de la sociedad PRONET, es decir, mucho antes deque la empresa fuera admitida en proceso de liquidación judicial de quetrata la ley 1116 de 2006; la DIAN estaba en la obligación de denunciarlas obligaciones insolutas que hasta la fecha se habían causado y seencontraban pendientes de pago. Que no se continuó con el proceso de cobro coactivo cuando a travésde auto No. 620-001144 del 10 de agosto de 2012, PRONET fueadmitida a trámite de liquidación judicial; figura que no ha sidoconsiderada como una circunstancia de improcedibilidad de la acciónpenal de las señaladas en el artículo 42 de la ley 633 de 2000. Por elcontrario, indica que jurisprudencialmente se ha señalado que lailiquidez de la empresa no la exonera del pago de los dinerosrecaudados porque actuando como servidor del Estado, lo que recaudeno proviene de su patrimonio, sino del patrimonio de terceros. Agregaque la acción de cobro de las obligaciones fiscales es independiente dela acción penal.
Finalmente aduce que no ha operado el fenómeno de la prescripción dela acción penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA. .- Competencia.- Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme alo dispuesto en el articulo 34, numeral 1°, del CPP. .- Problema jurídico a resolver.-. ke poi bfiva ANI 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMIREZ ROJASE 760016000199201001696AE - ) rc Arla pol Sipe O ANIAfoe boialle Cale 7 7 rLala Deyo be” bevisten be yuh Teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación, elproblema jurídico a resolver radica en definir si tiene razón la defensacuando manifiesta que existe atipicidad de la conducta o en su defectosi se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. .- Del caso en concreto.- 1) De la solicitud de nulidad. Se plantea por la defensa la nulidad en este caso, razón por la cual laSala se referirá a las generalidades de la figura: Con base en los artículos 455 y siguientes de la ley 906 de 2004, setiene que procedente resulta la nulidad del diligenciamiento cuandoexiste prueba ilícita, por incompetencia o por violación a garantíasfundamentales y exactamente en el último caso, resulta procedente lanulidad del diligenciamiento penal cuando exista acreditación de que ensu tramitación no se hayan respetado los derechos al debido proceso ydefensa.
Esta es la razón por la cual, la nulidad es la máxima sanción aplicable alproceso, pues no existiendo otro remedio procesal para remediar elyerro, el camino más adecuado será la perturbación del diligenciamientopara restablecer el orden propio que pudo desconocerse, lo cual se haceal retrotraer lo actuado a partir del momento en que se evidenció el vicio. Visto así el panorama, lo cierto es que el estatuto adjetivo penalconsagra los principios orientadores que permiten establecer si algunairregularidad comporta la abolición del proceso, los cuales se conocencomo taxatividad que significa que no pueden invocarse nulidadesdistintas a las previstas en la ley; la protección que significa que quienAcpibltiva da Chibi 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696 — 6 > VaLAribanal> Supe very Ae Laattepor RA. > r. Lalo Lererra de Siria Kunal propone la invalidación no sea el mismo sujeto que la haya provocado,salvo en el caso de ausencia de defensa técnica; convalidación quesignifica que pese a existir la irregularidad ésta puede convalidarse conel consentimiento expreso o tácito del perjudicado; trascendencia quesignifica la obligación de quien la alega a demostrar que el error esgrave, cuál sería la situación del procesado si no se hubiera dado el yerroy que el mismo afecta las garantías constitucionales y; por último el deresidualidad que corresponde a la inexistencia de otro mecanismoprocesal para enmendar el presunto error.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido: “Cuando se trata de nulidades, usualmente lajurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a losanálisis de los ataques fundados en la causal segunda dela Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulacióncomplejas y extensas argumentaciones, no obstante paraposibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unospresupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción nohay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrolloindependiente, donde es deber del censor identificar laclase de error (estructura o garantía) y revelar el sentidoen forma autónoma sin mezclar violaciones al debidoproceso entre si, o éstas con el derecho de defensa(técnico y material); menos aún, con otras causales decasación como la violación directa e indirecta de la leysustancial, pues éstas presuponen la validez de loactuado, pues como ocurre en la demanda,entremezclarlas todas, hacen del escrito un verdaderogalimatías jurídico. De esta manera, si el deseo del actor es el deproponeralgún supuesto,por ejemplo, del debido proceso, deberádemostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales delmismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿porqué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿dequé forma se vulneraron las garantías demandadas? y¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado conKi pa lbion to lit 10f SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696 _ / Co Armar> Lip O ANOIA o, = Y ; Lata Sterreve te Sisa Kh nal tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de lossujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizadospor la Sala.
_ / Co Armar> Lip O ANOIA o, = Y ; Lata Sterreve te Sisa Kh nal tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de lossujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizadospor la Sala. Del mismo modo, el demandante no puede dejar de ladolos principios que rigen las nulidades, tales como,instrumentalidad de las formas, trascendencia,protección, convalidación, naturaleza residual,taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar laabrogación de la sentencia. Tales presupuestos no los satisface el recurrente en ellibelo para mostrar el vicio de estructura alegado, puesdespués de escoger la causal segunda de casación(nulidad) para los dos primeros reproches, luego, losdesarrolla a partir de la proposición de la violación directade la ley sustancial por falta de aplicación (primera), sendaen la cual, sin observar el alcance propio de cada ataque,pasaa la violación indirecta de la ley por presuntos falsosjuicios de legalidad (tercera), pero enunciada como sí setratara de la anterior, todo en transgresión de losprincipios de claridad, precisión, debida argumentación,no contradicción y autonomía de los cargos en casación.
Es que al tratarse de la discusión de vicios invalidantesmotivados en error en la calificación jurídica a partir de unpreacuerdo, como se postula en la demanda, lo mínimoque debió abordar el censor, fue la carga de enseñarle a laCorte, acorde con los principios de protección -no puedeinvocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvadocon su conducta a la ejecución del acto alegado comoirregular, salvo se trate de carencia en la defensa técnica-; convalidación -los actos irregulares puedenconvalidarse, por el consentimiento del perjudicado,siempre que se observen las garantías constitucionales-,instrumentalidad de las formas —no se decretará lainvalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para lacual estaba destinado, siempre que no viole el derecho ala defensay naturaleza residual -sólo se puede decretarla nulidad, cuando no exista otro remedio procesal parasubsanar la irregularidad sustancial-, su satisfacción ysuperación en el caso bajo estudio, encaminados al éxito. Lepril tira A Ct bia 11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMIREZ ROJAS760016000199201001696 ==. > r - Hrrfandl « Safe pene be SL AJudicialhe Cale e q .Nhe biverate Soristin Binal de la censura, tarea que no emprendió.” Subrayado de laSala.
==. > r - Hrrfandl « Safe pene be SL AJudicialhe Cale e q .Nhe biverate Soristin Binal de la censura, tarea que no emprendió.” Subrayado de laSala. Con base en lo relievado, se obtiene entonces que cuando uno de lossujetos procesales decide proponer una nulidad, debe cumplir con lasreglas establecidas para emprender el estudio de la misma, esto es,precisar donde radica el yerro, que la nulidad es el único mecanismopara enmendarlo y qué tipo de afectación le ocasionó tal vicio alprocesado o procesados, ya que si no hubiera ocurrido otra sería lasituación jurídica en la que se encontraría, todo lo cual debe sermencionado por el actor que solicite la invalidación de lo actuado. La defensa de MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJASa través del recursode apelación, invoca la nulidad por violación al debido proceso,manifestando que su defendido no debió ser condenado a pesar dehaber aceptado cargos por el delito de Omisión de Agente Retenedor,toda vez que se presentó la denuncia cuando estaba en trámite laliquidación judicial de la empresa Promotora de Negocios TotalesPRONET, iniciada en agosto de 2012, contraviniendo con ello la ley 1116de 2006 de insolvencia y las directrices de la DIAN consignadas en elmemorando 000538, cuando a la empresa le era aplicable la excepciónconsagrada en el inciso 2° del parágrafo del artículo 42 de la ley 633 de2000 y por consiguiente debió precluirse la investigación en su favor,pues al encontrarse en liquidación resulta imposible hacer pagos a laDIAN, estando garantizados los créditos en el proceso liquidatorio.
El delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador estáconsagrado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal y por 1 Corte Suprema de Justicia. Auto del 15 de septiembre de 2010. Radicado 33.661, M. P. Javier ZapataOrtiz.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696 — ; a Pott nal » Mn fporter MC ILJu IAA he Levitin be nal ser un tipo penal en blanco hay que acudir al Estatuto Tributario —Decreto 624 de 1989 y la ley 633 de 2000. Consagra la disposición: “El agente retenedor o autorretenedor que no consigne lassumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenciónen la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fechafijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago dela respectiva declaración de retención en la fuente o quienencargado de recaudar tasas o contribuciones no las consignedentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho(48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble delo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuestosobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que,teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumasrecaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) mesessiguientes a la fecha fijada por el gobierno nacional para lapresentación y pago de la respectiva declaración de impuestosobre las ventas.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedansometidas a esas mismas sanciones las personas naturalesencargadas en cada entidad del cumplimiento de dichasobligaciones. “Parágrafo.- (Con la derogatoria tácita introducida por el art. 42de fa ley 633 de 2000 posteriormente modificado por el artículo21 de la ley 1066 de 2006) - Cuando el agente retenedor oresponsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidadla obligación tributaria, junto con sus correspondientesintereses y sanciones, mediante pago o compensación de lassumas adeudadas, no habrá lugar a la responsabilidad penal. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para elcaso de fas sociedades que se encuentren en procesosconcordatarios; en liquidación forzosa administrativa; enproceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladaspor la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la. hepibilia A A atomibio 13a SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAEN MARCO AURELIO RAMÍREZ ROJASES 760016000199201001696 ~ / r Lilanal> Safe prep fe A teiTeJa A Cale , _ no Arlee bere do LS irisión Lal negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hacereferencia la Ley 550 de 1999 en relación con el impuestosobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”
, _ no Arlee bere do LS irisión Lal negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hacereferencia la Ley 550 de 1999 en relación con el impuestosobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas” Entonces, conforme al parágrafo se consagran cuatro (4) excepciones,en cuyos casos no procede la acción penal por las sumas de dineroretenidas o autorretenidas por concepto de impuesto sobre las ventas.Al detenerse en cada una de ellas, se encuentra que el caso del aquíapelante no encaja en ninguna, pues la sociedad no se encuentra enproceso concordatarío, ni en liquidación forzosa administrativa, tampocose trata de entidad vigilada por la Superintendencia bancaria que estéen proceso de toma de posesión y menos ha sido admitida a un procesode reestructuración. De acuerdo con lo dicho por el apelante, la empresa PRONET seencontraba en proceso de liquidación judicial y por consiguiente estainstancia considera que no se ubica en ninguna de las causales que traeel inciso 2° del parágrafo del artículo 42 de la ley 633 de 2000 quepermita exonerar de responsabilidad penal por el delito de Omisión deAgente Retenedor o Recaudador, toda vez que la exoneración se daante la circunstancia de no poder cumplir con el pago a los acreedoreshasta tanto no se surtan dichos procesos, sin que en dicha lista estéincluida la liquidación judicial, persistiendo por parte de losrepresentantes legales la obligación de pagar el impuesto sobre lasventas que fue recaudado y declarado.
La ley 1116 de 2006 consagra el Régimen de Insolvencia Empresarial,cuyo objeto según el artículo 1° es: “... la protección del crédito y la recuperación y conservaciónde la empresa como unidad de explotación económica y fuentegeneradora de empleo, a través de los procesos deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696 . Ki foil live A Veta bin 14 “ a a reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criteriode agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo,preservar empresas viables y normalizar sus relacionescomerciales y crediticias, mediante su reestructuraciónoperacional, administrativa, de activos O pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación prontay ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio deldeudor.” Las finalidades de las dos figuras son distintas porque en el proceso dereorganización empresarial busca se normalice la actividad productivade la empresa, mientras que en la liquidación judicial que puede sersolicitada por cualquier sociedad que sea deudora, se busca elaprovechamiento del patrimonio del deudor, el cual una vez terminadose archiva el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penalque proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidadorsegún lo establece el artículo 63 de dicha normatividad.
Ahora bien, dicho proceso no riñe con el proceso penal, razón por la cualno le asiste razón al apelante cuando plantea la posible vulneración alnon bis in ídem, máxime cuando el articulo 7° de la ley 1116 de 2006establece: “No prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización delproceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, nodependerán ni estarán condicionados o supeditados a ladecisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquierasea su naturaleza. De la misma manera, la decisión delproceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad” Las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en elartículo 42 de la ley 633 de 2000, son taxativas y en ella no se mencionala liquidación judicial a que alude el apelante, pues de haber querido ellegislador que en tales eventos se consagrara eximente deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696 . be prillinn A Vi heb 15 ==. - r Ar tunmal Supe A le SA AROJudtioral A Caleye ; > fo. Soler DA prepa A IIA > responsabilidad penal, asi lo habría dicho expresamente, pero como nolo dijo, le está vedado al intérprete crear una nueva causal como lopretende el impugnante. El inciso 2° del parágrafo del artículo 42 de la ley 633 de 2000, modificóel artículo 402 del código penal consagrando como ultima causal deexoneración penal que la sociedad haya sido admitida a un acuerdo dereestructuración al que hace referencia la ley 550 de 1999. Esta leybuscaba la:
“reactivación empresarial, la reestructuración de los entesterritoriales y para asegurar la función social de las empresasy lograr el desarrollo armónico de las regiones — se propuso yexpidió en razón de la difícil situación económica del sectorproductivo, reflejada en el número creciente de concordatos yliquidaciones de empresas, y en la consiguiente reducción delempleo. “El recorrido anterior deja claro que la Ley 550 de 1999,expedida para hacer frente a la crisis económica del sectorproductivo y cuya finalidad era proporcionarle a deudores yacreedores “mecanismos adecuados para la negociación,diseño y ejecución conjunta de programas, que permitían a lasempresas privadas colombianas normalizar su actividadproductiva y atender sus compromisos financieros”, fuereemplazada por la Ley 1116 de 2006, que en lo sustancialmantuvo sus mismas finalidades. Es decir, la recuperación dela empresa o la persona natural comerciante en casos de tenerproblemas de viabilidad financiera, a través de un compromisocon sus acreedores para la cancelación a largo plazo de lasobligaciones con dificultades en su cubrimiento. Esosconvenios entre deudores y acreedores para asegurar lasubsistencia de la empresa, corresponden a los llamados enla Ley 550 de 1999 “acuerdos de reestructuración” y en la Ley1116 de 2006 “acuerdos de reorganización”, cuyoincumplimiento, en los dos casos, se previó como causal deliquidación inmediata y obligatoria. “Así las cosas, si esas dos leyes se identifican en su espíritu,si persiguen propósitos similares y si en su contenido nada. Ha pillar AV han bra 16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696 — / r Pili nal > hipo A ANtefulicial A Cale? ro aSiler terrepn th Levin burl
— / r Pili nal > hipo A ANtefulicial A Cale? ro aSiler terrepn th Levin burl hace deducir que la derogatoria de la primera (550) a travésde la segunda (1116) signifique la revocatoria de la causal deimprocedibilidad prevista en la parte final del artículo 42 de laLey 633 de 2000 (sociedades “admitidas a la negociación deun acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley550 de 1999”), no estima la Corte que la circunstancia extintivade la acción penal haya dejado de regir por el hecho de lareferencia expresa al mecanismo transitorio de reactivaciónempresarial diseñado en 1999 y no al de vocación permanenteque lo sustituyó en 2006. “En ambos procedimientos, una vez admitida la solicitud dereestructuración o de reorganización, entre muchas otrasprohibiciones, el deudor ya no puede -sin autorización delJuez del concurso— hacer pagos o arreglos relacionados consus obligaciones, incluidas desde luego las deudas con laDIAN. Esta, sin duda, fue la razón para marginar deresponsabilidad penal por la conducta punible descrita en elartículo 402 del Código Penal a los gerentes o representanteslegales de las sociedades “admitidas a la negociación de unacuerdo de reestructuración”, la cual, bajo el liderazgo de unpromotor ajeno a la empresa, tenía como finalidad poner deacuerdo a deudor y acreedores en relación con un plan denormalización de la actividad productiva y de atención a foscompromisos financieros. No lograr el acuerdo o incumplirloconducía —sin escapatoria— a la liquidación del negocio. ?
Como puede verse, la Corte Suprema de Justicia en dicha sentenciaalude a que el trámite de negociación de un acuerdo de reestructuraciónsegún la ley 550 de 1999, se equipara a los acuerdos de reorganizaciónde la ley 1116 de 2006; norma esta última que establece el régimen deinsolvencia empresarial, contemplado dos procesos, 1) el dereorganización y 2) el de liquidación judicial, de los cuales solamentecuando se presente el primero se da la causal de extinción de la acciónpenal. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3001-2015. Radicacion42822, acta 105 del 18 de marzo de 2015. M.P. Patricia Salazar Cuellar.ED te Cobian tin 17A . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAMARCO AURELIO RAMÍREZ ROJAS760016000199201001696 > r ~ Va. Sith nat + Su poricr ho STM TleJudiiatde Cale , 2 r. Entonces como en el caso presente se trata de una liquidación judicial,no está incluida como una causal de eximente de responsabilidad en elinciso 2° del parágrafo del artículo 42 de la ley 633 de 2000 que modificóel artículo 402 del