TSDJ CLO SP - 2018 00406 00-(22-06-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 2018 00406 00-(22-06-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Magistrada: SOCORRO MORA INSUASTY
Radicación: Accionante:Accionado:
Clase: Fecha: Acta: 2018 00406 00Angela Maria Cruz LibrerosJuzgado 4 Promiscuo Municipal deApartadó Antioquia y otros.Habeas Corpus — Primera InstanciaVeintidós (22) de Junio de dos mildieciocho (2018)No.138
I, OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Conocer de la acción constitucional de habeas corpus, propuesta por elDoctor Gabriel Simón Arévalo Pulido, actuando en representación de laDoctora Ángela María Cruz Libreros actual Gerente General yRepresentante Legal de la empresa COOMEVA EPS, en contra delJuzgado Cuarto (4) Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia.
11. FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
a. La Doctora Ángela María Cruz Libreros, funge como GerenteGeneral y Representante Legal de la empresa COOMEVA EntidadPromotora de Salud EPS.b. Que desde el 12 de junio de 2018 se encuentra en arrestodomiciliario, cumpliendo las órdenes que en este sentido emitieronlos juzgados 2 Civil Municipal de Oralidad de Bello Antioquiadentro del trámite de desacato 2016-0876 y del Juzgado 4Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia emitida en elradicado 2018-00076, medidas que se cumplieron el 20 de juniode 2018.Que en la actualidad, empezó a cumplir otra medida de arrestodomiciliario, por el término de 10 dias, ordenado por el Juzgado 4Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia, en el trámiteincidental de desacato radicado 2017-00642, la cual culmina eldia 30 de junio.. Que según el reporte de la Policia Nacional, vez culminado elarresto en el cual se encuentra actualmente, deberá cumplir 45ordenes más, emanadas de diferentes despachos judiciales delpaís, en virtud de trámites incidentales de desacatos que lasancionan y que en total ascienden a 305 días de arresto.. Que por parte de la entidad que representa, COOMEVA EPS, sehan realizado todas las gestiones necesarias para darcumplimiento a las órdenes de tutela emitidas por los jueces de laRepública, labor que no puede desempeñar si debe cumplir con lasórdenes de arresto que se han proferido en su contra.Que la acumulación de las sanciones en su contra se constituyenuna
privación de la libertad que afecta los derechos de la DoctoraÁngela María Cruz Libreros.. Solicita se le conceda la libertad inmediata, se suspenda por eltermino de 6 meses las órdenes de arresto proferidas en su contraen los trámites de desacato y las que se llegaren a proferir en esetiempo; se ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía General nohacer efectivas las órdenes de arresto y a la Dirección Ejecutivade Administración Judicial que se suspenda el trámite de cobrocoactivo de las multas impuestas a la Dra. Cruz Libreros.
UI ANTECEDENTES.
Allegadas las diligencias a este Despacho, se procedió a avocarinmediatamente la acción constitucional, ordenando la notificación alJuzgado 4 Promiscuo Municipal de Apartado Antioquia, se vinculó a laPolicia Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los 45 despachosjudiciales del país relacionados en la demanda y se ordenó la toma dedeclaración jurada al Subintendente Mauricio Carrejo Núñez,presentándose el Patrullero Jorge Luis Arcos Arboleda, informando quesu compañero de patrulla estaba de permiso, por lo que se procede atomar su declaración.
IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado 4 Promiscuo Municipal de Apartadó, señala que haconocido de dos acciones de tutela, 2017-00642 y 2017-00076, dentro delos cuales se inició trámite incidental de desacato y ante elincumplimiento de la entidad, se decidió sancionar con arresto a laGerente General de COOMEVA EPS, decisiones confirmadas en elgrado jurisdiccional de Consulta, que si bien se han hecho peticiones deinaplicación de la sanción, se ha establecido su improcedencia al nohaber cumplido lo ordenado en los fallos.
El Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones deControl de Garantías de Manizales, señala que existe orden de arrestovigente en contra de la Dra. Libreros como representante de COOMEVAEPS con base en el trámite incidental de desacato 2017-0027 1, decisiónque fue confirmada en Consulta, por lo que se libraron los oficiosrespectivos y la orden de captura No. 003 allegada a la PolicíaMetropolitana el 12 de junio de 2018.
El Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín, informa que al revisar losarchivos del despacho no se encontró sanción alguna impuesta en contrade la gerente General de Coomeva, siendo que la informaciónrelacionada en la demanda en cuanto a los radicados de las acciones detutela, corresponden a otros trámites contra entidades diferentes a estaEPS. El Juzgado 1 Penal Municipal de Garantías de Armenia, OctavoMunicipal de Manizales y el 2 Penal Municipal de Conocimiento dePereira, señalan que en la actualidad no existen sanciones vigentes encontra de la accionante. El Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías de Cali, informa que en laactualidad conoce dos incidentes de desacato en contra de la Dra. CruzLibreros, en los cuales se profirió sanción de arresto, confirmado en elgrado jurisdiccional de consulta; sin embargo en uno de ellos, radicado2014-00015 se ordenó la inaplicación de la sanción por cumplimiento alfallo de tutela, quedando solo por cumplir el arresto ordenado en eltrámite radicado 2014-00015, para lo cual se ha informado a la Policíay a la Fiscalia. El Juzgado 1 penal Municipal de Montería Córdoba, señala que en laactualidad se encuentran 3 trámites incidentales de desacato que hanculminado con la orden de arresto a la Dra. Cruz Libreros, con sanciónvigente que deberá cumplirse por parte de las autoridades de policía.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne Antioquia aduceque existe un trámite de desacato con sanción de arresto vigente encontra de la Dra. Cruz Libreros. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de la Ceja del Tambo Antioquia,señala que en la actualidad adelanta sendos desacatos en contra de laDra., Cruz Libreros con sanción de arresto pendientes por cumplir laorden.El juzgado 7 de Control de Garantias de Pereira, aduce que adelanta untrámite de desacato, en el cual se hay solicitud de desistimiento, por loque pasa a despacho para tomar decisión al respecto. El Juzgado 12 Penal Municipal de Garantias de Cali, y 1 PenalMunicipal de Armenia, señalan que ha adelantado varios trámites dedesacato en contra de COOMEVA, los cuales, en virtud delcumplimiento que se ha dado a las órdenes de tutela se ha procedido consu archivo. La Policia Nacional informa que derecho de petición se relacionaron losregistros de órdenes de captura que pesan en contra de la Dra. CruzLibreros, el que se anexa.
V. CONSIDERACIONES.
El hábeas corpus es una acción pública de protección al derecho delibertad personal, de rango constitucional, previsto en el artículo 30 dela Carta Fundamental, un mecanismo eficaz y ágil del que dispone elciudadano para acudir a los jueces cuando quiera que la aprehensión deuna persona se produce con desconocimiento de los requisitosconstitucionales o legales, y más aún, cuando de haberse observadoestos, la retención se prolonga más allá de los plazos razonablesestablecidos en las normas.
No obstante, la acción constitucional de hábeas corpus no es unmecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácterde instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual elinteresado puede acudir caprichosamente cuando considere que sudetención es ilegal, o que tiene derecho a libertad, o cuando suspretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienenconociendo del asunto!. Por tanto a través de esta acción el Juez constitucional verifica lascondiciones de legalidad de la aprehensión, sin que sea de recibo entrara debatir aspectos propios o internos del proceso o las premisas fácticaso jurídicas que fundamentaron la medida. A través del hábeas corpussolo se permite el examen de los elementos extrinsecos de la medida queafecta la libertad”. Debe recordarse que la acción de habeas corpus se encuentraconsagrada por el legislador como un derecho fundamental, el cual hasido reglamentadoa través de la ley 1095 de 20063, estructurándosebásicamente en dos eventos: “...1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de lasformas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son:con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts.345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) yadministrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en elartículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal,tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad seprolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la leypara que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado(escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacerefectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al casocorresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertadfrente a captura ilegal «arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)... ””. Ahora, es necesario señalar que la acción Constitucional tiene unobjetivo concreto que está consagrado en la ley 1095, esto es, laprotección de la libertad, cuando se priva a la persona de dicho derechocon violación a las garantías legales o constitucionales o se prolongailegalmente esta privación, tal como lo prevé el artículo 1 de la citada ¡Sentencia del 31 de agosto de 2007 Rad. 28242 M.P, MAURO SOLARTE PORTILLA. Sentencia del 16 de julio 2007 radicado 27937 MAGISTRADO ALFREDO GOMEZ QUINTERO.Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503er Publico ie ley, y así como se señaló por la Corte Constitucional al examinar elcontenido del articulo primero de la ley 10955: “...El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como mediopara proteger la libertad personal en dos eventos:1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantíasconstitucionales o legales, y2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección delderecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone demanifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de lalibertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye unpresupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad conviolación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casosen que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente alsitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sinmandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin elcumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que noesté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, laque al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sinlas formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad tambiénpueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene enflagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de laautoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; tambiénpuede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a unapersona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicialque le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual,las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propiaautoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitidopor la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales lasolicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.(...)Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de lashipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeascorpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre lalibertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la 5 Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2006.autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidadesestablecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en laConstitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugaroficial de detención y en ningún otro...”
Bajo tales premisas, surge en evidencia que la labor del funcionariojudicial se encuentra destinada a realizar el examen en cuanto ladeterminación de la necesidad de proteger el derecho a la libertad de lapersona cuando existe privación ilegal de la misma o se verifica suindebida prolongación, sin que sea posible incursionar en terrenosajenos a estos dos temas, ya que de ser así, se estarían invadiendoorbitas de competencia de la jurisdicción ordinaria. No obstante, debe señalarse que no es posible circunscribirse el derechoa la libertad, desde su versión más obvia, es decir, el ámbito delocomoción de las personas, sino que debe observarse desde laperspectiva ontológica, como facultad del individuo para desarrollar elplexo de derechos que le son inherentes, de la forma más acorde a suscreencias, estilo de vida, religión, etc. Siendo ello así, el estudio del derecho a la libertad, del que se ocupa laacción de habeas Corpus, debe mirar también hacia cualquiercircunstancia que restringa en mayor o menor grado dicho derecho,evidentemente, siempre y cuando dicha restricción sea sustancial o“grave”, de tal forma que permita evidenciar una afectacióncontundente a este derecho de indole Constitucional.
Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que la Doctora ÁngelaMaría Cruz Libreros, en su condición de Gerente (General yrepresentante de COOMEVA EPS, se le ha vinculado a múltiplestrámites de tutela, los cuales han culminado con sanciones de arresto ymulta en diversos trámites incidentales de desacato.Asi, tal situación ha conllevado que desde el 12 de junio de 2018, la Dra.Cruz Libreros, se encuentre cumpliendo las órdenes de arrestoproferidas en su contra, privación de la libertad que según lomanifestado por el Patrullero de la Policía Nacional Jorge Luis ArcoArboleda, encargado del cumplimiento de las órdenes de arrestoemitidas con ocasión de los tramites de desacatos en fallos de tutela, seva a extender en virtud de las subsiguientes órdenes de arresto que pesanen su contra, en un aproximado de 100, las que se tienen previsto que se ejecuten subsiguientemente y que en total cumplirian más de 300 días deprivación de la libertad. Ahora, es de resaltar que cada una de las órdenes expedidas estáprecedida de la presunción de acierto y legalidad, es decir, se acomodana los preceptos constitucionales y legales y fueron expedidas por un juez,en ejercicio de sus funciones, lo que nos lleva a decantar entonces queno estamos ante una privación arbitraria o ilegal de la libertad, yanalizada individualmente cada una de las sanciones, tampoco anteprolongación indebida, lo que nos llevaría a concluir, preliminarmente,en la improcedencia del habeas corpus.
Sin embargo, tal como se ha puesto de presente en la demanda, lasituación planteada es muy particular y pone sobre la mesa unadiscusión que se viene dando en los estrado judiciales a raíz de la crisisque soporta el sistema de salud en nuestro país, dando lugar a unaelevada demanda de acciones de tutela, donde se traslada al juez lasfunciones que le competen a los administradores de la salud. Unasituación evidentemente irregular que avoca al juez, de manerareiterada, a la adopción de medidas que en estricto sentido,correspondería adoptar a las autoridades administrativas, que sinembargo se convierte en la única posibilidad que tiene el ciudadano paraacceder a los servicios de salud.Ello para concluir entonces, que ya es de suyo irregular que el sistemade salud tenga que operar a instancias de una decisión judicial. Unaproblemática que no es nueva, pero que no ha merecido por parte delEstado una política pública que garantice de mejor manera el derechofundamental a la salud de los Colombianos. Pero más aún, queda en evidencia en esta acción constitucional que elproblema no solo radica en que el ciudadano tenga que acudir al juezpara que éste ordene la prestación de un servicio de salud, cuandoincluso las ordenes de prestación de servicios en esta materia no son, Ono pueden ser cumplidas por las entidades respectivas, dada la crisis delsistema, un problema estructural que impide el cumplimento adecuado yoportuno de este tipo de decisiones judiciales, no por reticencia,negligencia o arbitrariedad de quien debe cumplir la orden, sino por ladeficiencia sistemática del sistema, una circunstancia que resultatrascendente y debiera ser considerada por el funcionario judicial, sopena de incurrir en lo que la Corte Constitucional ha denominado “viade hecho por consecuencia”:
“Las anteriores conclusiones resultan de un examen de conjunto de lasituación de Cajanal y por consiguiente no son susceptibles de ser apreciadasen cada caso individual. Desde esta perspectiva observa la Sala que en cadauno de los expedientes acumulados en este proceso, la actuación de los juecesque conocieron de los incidentes de desacato se ajustó a derecho, puesto queprocedieron respetando las garantías del debido proceso y adoptaron sudecisión a la luz de los elementos obrantes en el expediente y de lanormatividad aplicable. Sin embargo, puede predicarse la existencia de una especie de lo que lajurisprudencia había denominado “via de hecho por consecuencia”, puestoque no obstante que las decisiones judiciales, son, como se ha dicho,correctas individualmente consideradas, comportan una violación de losderechos del afectado, que resulta, no de una actitud contraria a derecho delos jueces, sino de una situación estructural no susceptible de apreciarse enlos casos concretos... ", Bajo tal perspectiva, han proliferado los incidentes de desacato y lassanciones por incumplimiento a los fallos de tutela, entre ellas la dearresto, que razonablemente se concibieron como excepcionales,terminando convertidas en una norma general. Era impensableconsiderar que en una misma persona podrian acumularse tantassanciones de arresto, desbordando los términos previstos en la ley y conesto la teleologia de las mismas. Si el desacato se concibió con lafinalidad de hacer cumplir el fallo de tutela; en la situación que se haplanteado, podríamos decir que esta teleología se ha desnaturalizado, ylas órdenes de arresto que por el mismo se imponen se alejan de lasfinalidades propuestas, ya no de persuasión, sino de sanción.
“La figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene uncarácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir elcumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutelaproferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales.El desacato se convierte en uno de los instrumentos con los que dispone eljuez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales,cuya violación ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial quesurgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela. Dichomecanismo consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con elpropósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva7sentencia...° Un análisis que resulta trascendente a fin de decantar si estamos o noante la vulneración al derecho a la libertad, el que a términos delartículo 28 de la C.N., solo puede ser intervenido por autoridad judicialcompetente, con las formalidades legales y por motivos previamentedefinidos en la ley, consagrándose así una reserva legal y judicial de estederecho fundamental. Ver al respecto, sentencia T-1234 de 2008.? Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2009.Es claro entonces, que solo un juez puede limitar este derecho y pormotivos previamente definidos en la ley, remitidos a estos, encontramosque según el decreto 2591 de 1991, un juez puede limitar el derecho a lalibertad ordenando el arresto hasta por 6 meses, cuando quiera que secompruebe el incumplimiento a la orden del juez de tutela. Pero sin duda, la injerencia más trascendente del derecho a la libertadse da como consecuencia del ejercicio de la acción punitiva del Estado, através del proceso penal, donde se puede prolongar mayormente laprivación de la libertad, ya sea a través de la imposición de una medidade aseguramiento o el cumplimiento de una pena.
Lo que nos lleva entonces a considerar que por fuera del proceso penal,el juez solo puede limitar el derecho a la libertad con la imposición dearresto, como una medida diferenciada que implica una menorseveridad, cuyo máximo termino no puede superar los 6 meses pordesacato en fallos de tutela. Bajo tales presupuestos, si bien es cierto que una lectura insular de cadauna de las ordenes de arresto emitidas por los distintos jueces, pordesacato por fallos de tutela, gozan de la presunción de acierto ylegalidad, la acumulación de estas frente a la situación de la accionantequien se avoca de manera cierta e indefectible a permanecer privada dela libertad por un términos superior a 300 días, vulnera el derecho delibertad, en la medida en que se superan los términos previstos por la leypara que por motivo ajenos a la esfera del derecho penal se afecte estederecho fundamental. Finalmente, desde una interpretación consecuencialista de la norma, nose puede dejar de considerar que la teleología de la sanción pordesacato, está orientada fundamentalmente a obtener el cumplimientodel fallo de tutela, y en este caso la privación permanente y prolongadaMala Poa. de la Dra. Angela Maria Cruz Libreros, Gerente General de COOMEVAEPS, sin duda altera sustancialmente el normal funcionamiento de laentidad y merma las posibilidades de que se adelanten las gestionespertinentes para que se dé cumplimiento a los fallos de tutela, no solo losya proferidos que han dado lugar al desacato, sino además, los que en elcurso de este lapso se pudieren emitir.
Un argumento más para considerar razonable la procedencia moduladadel habeas corpus en procura de abrir campo a una oportunidadexcepcional para que se adelanten las gestiones pertinentes y se décumplimiento a los fallos de tutela donde se han adelantado losincidentes de desacato y el proferimiento de las sanciones, así como a losdemás que se hubiesen proferido. Bajo tal análisis, se hace procedente la acción de Habeas Corpus, entutela del derecho de libertad de la Dra. Ángela María Cruz Libreros,consecuencialmente en tutela del derecho a la salud protegido a travésde los fallos de tutela, disponiendo la suspensión, por el termino de seis(6) meses, contados a partir de la fecha, de las órdenes de arrestoemitidas en su contra, en su calidad de Gerente General de COOMEVAEPS, incluida la que actualmente se está ejecutando, a fin de quereasuma las funciones de su cargo y adelante las gestiones que seannecesarias para dar cumplimiento a los fallos de tutela, de lo cualdeberá dar cuenta a todos y cada uno de los despacho judiciales.Vencido el plazo, en caso de no haberse cumplido los fallos de tutela queoriginaron los desacatos, las órdenes de arresto retomaran plenavigencia y deberán ser ejecutadas en forma inmediata. Finalmente, en relación con la solicitud de que se suspendan losprocesos de cobro coactivo de multas impuestas, se hace necesarioseñalar que tal pronunciamiento escapa a la esfera de competencia deeste juez constitucional, sin embargo se ordenará poner en conocimientode la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la decisión desuspender las órdenes de arresto que se encuentran en estrictacorrelación con la imposición de las multas.
Para el cumplimiento de la presente decisión, por intermedio de laSecretaría de la Sala Penal de esta corporación, se ordena notificar a laPolicía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la DirecciónEjecutiva de Administración Judicial DESAJ, los despachos judicialesvinculados a este trámite y a la accionante, por los medios másexpeditos. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIONUNIPERSONAL DE HABEAS CORPUS, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER LA SOLICITUD DE HABEASCORPUS promovida por la Doctora Ángela María CruzLibreros, por intermedio de abogado defensor, según loexpuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SUSPENDER por un término de seis (6) meses,contados a partir de la fecha, las órdenes de arresto emitidas encontra de la Dra. Ángela María Cruz Libreros, en su calidad deGerente General de COOMEVA EPS, incluida la queactualmente se está ejecutando, a fin de que reasuma lasfunciones de su cargo y adelante las gestiones que seannecesarias para dar cumplimiento a los fallos de tutela, de locual deberá dar cuenta a todos y cada uno de los despachojudiciales, Vencido el plazo, en caso de no haberse cumplido losfallos de tutela que originaron los desacatos, las órdenes dearresto retomaran plena vigencia y deberán ser ejecutadas enforma inmediata.
TERCERO: por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal deesta corporación, se ordena notificar a la Policía Nacional, laFiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial DESAJ, los despachos judicialesvinculados a este trámite y a la accionante, por los medios másexpeditos.
CUARTO: Contra esta decisión no procede el recurso deapelación, conforme lo prevé el artículo 6 de la ley 1095de 2006, COPIESE NOFIFIQUESE Y CÚMPLASE 2018 00406 00 (Habeas Corpus) ARTÍCULO 60. DECISIÓN. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicialcompetente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorío contra el cualno procede recurso alguno.