TSDJ CLO SP - 2020-00009-(28-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 2020-00009-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
LUIS FERNANDO CASTAÑEDA RAMÍREZ
2020-00009
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 2020-00009
Accionante: LUIS FERNANDO CASTAÑEDA
RAMIREZ Accionado: COLPENSIONES, S.O.S EPS y otros Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia
Acta: 076
Tema: Pago De Incapacidades Médicas.
Fecha: Abril 28 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES en contra de la sentencia de tutela No. T1-013 del 24 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas.
II. HECHOS
(i) El accionante quien cuenta con 57 años de edad y labora en la empresa EMI S.A. desde el 13 de agosto de 2007, le ha sido expedidas incapacidades superiores a los 180 días por diagnósticos de espóndilo artrosis cervical avanzada C4, C5, C6, C7, espóndilo artrosis lumbar con discopatía a nivel L5, S1.
(ii) El 23 de octubre de 2019 se cumplieron los 180 de incapacidad,
artrosis cervical avanzada C4, C5, C6, C7, espóndilo artrosis lumbar con discopatía a nivel L5, S1.
(ii) El 23 de octubre de 2019 se cumplieron los 180 de incapacidad, siendo esta la última fecha en que la EPS S.O.S le pagó dicha prestación.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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(iii) Manifiesta el accionante que el 24 de octubre de 2019 le es informado por la empresa EMI que debe realizar el trámite personalmente ante Colpensiones para el pago de las incapacidades superiores al día 180.
(iv) A su vez, indica que el 2 de diciembre de 2019, acudió a cita médica con el cirujano de la columna vertebral quien ordenó cirugía y cita por neurocirugía y especificó en su historia clínica que debía ser incapacitado por 45 días más. Ese mismo día, es decir, el 2 de diciembre de 2019, la EPS S.O.S remite ante Colpensiones el certificado de rehabilitación favorable así como el histórico de sus incapacidades.
(v) Expresa que el 9 de enero de 2020 se presentó ante Colpensiones para radicar las incapacidades.
(vi) Empero ha transcurrido un tiempo prudencial sin que EMI, la EPS S.O.S y Colpensiones resuelvan de fondo lo relacionado con el pago de sus incapacidades que se han causado como las que se llegaren a
(vi) Empero ha transcurrido un tiempo prudencial sin que EMI, la EPS S.O.S y Colpensiones resuelvan de fondo lo relacionado con el pago de sus incapacidades que se han causado como las que se llegaren a causar, a pesar que su mínimo vital se encuentra comprometido en razón a que desde el 24 de octubre de 2019 no recibe ningún ingreso pues a partir de ese día no le volvieron a cancelar dicha prestación.
Petición: Se tutelen sus derechos al mínimo vital, al trabajo, la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas en contra de la Empresa EMI, la EPS S.O.S, Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Protección Social y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades que se han causado y las que se llegaren a causar.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
LUIS FERNANDO CASTAÑEDA RAMÍREZ
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
ACCIONANTE
LUIS FERNANDO CASTAÑEDA RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16670064 y con dirección de notificación en la calle 60C No. 4D Bis 58. Teléfono 3147427903.
ACCIONADOS
EMPRESA EMI ubicada en la avenida 1era Nte. 5N – 55.
COLPENSIONES, ubicada en la Calle 24NNo.6AN-42 de Cali. Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
COLPENSIONES, ubicada en la Calle 24NNo.6AN-42 de Cali. Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S EPS que recibe notificaciones en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@sos.com.co.
El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Protección Social.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La Juez de primera instancia resolvió:
“4.1 CONCEDER el amparo deprecado en favor del Sr. Luis Fernando Castañeda Ramírez, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 16.670.064, en protección al derecho al mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas.
4.2 ORDENAR al Representante Legal de la EPS Servicio Occidental de Salud que realice los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendida entre el 24 de octubre al 16 de noviembre de 2019, al señor Luis Fernando Castañeda Ramírez…SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4.3 ORDENAR al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del 2 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, al
Colombiana de Pensiones Colpensiones, que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del 2 de diciembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, al señor Luis Fernando Castañeda Ramírez, y las que se llegaren a generar hasta el día 540…
4.3. Se extiende la orden hasta la obligación del funcionario accionado de informar a esta Oficina Judicial, sobre el cumplimiento del numeral anterior, sin que ello signifique que esa entidad omita dar respuesta de lo pretendido al peticionario, titular del derecho fundamental aquí protegido o que sea el Despacho quien deba suministrar tal respuesta a éste”1
Lo anterior por cuanto advirtió de las pruebas allegadas al legajo, que el 23 de octubre de ese año, el accionante cumplió el ciclo de incapacidades por 180 días, cuyos valores fueron sufragados por la EPS S.O.S. De otra parte, se tiene que dicha EPS remitió el concepto de rehabilitación favorable solo hasta el día 2 de diciembre de 2019, procediendo por ello a la liquidación del certificado de incapacidad temporal respecto de las incapacidades entre el 17 al 19 de noviembre de 2019 por valor de $82.812.
Sin embargo, encuentra que a pesar que la EPS dice que el accionante cumplió los 180 días de incapacidad el 23 de octubre de 2019, guarda silencio en relación con las incapacidades que se le expidieron desde el 18 de octubre de 2019 al 16 de noviembre de 2019 por 30 días, pues en su respuesta la EPS solo hace mención a la liquidación de las incapacidades entre el 17 al 19 de noviembre.
18 de octubre de 2019 al 16 de noviembre de 2019 por 30 días, pues en su respuesta la EPS solo hace mención a la liquidación de las incapacidades entre el 17 al 19 de noviembre.
Aduce la funcionaria que lo anterior, significa que a la EPS S.O.S le corresponde sufragar los días comprendidos entre el 24 de octubre de
1 Folios 106 y 107 del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 2019 al 16 de noviembre de 2019, como quiera que ese lapso de tiempo corresponde a la incapacidad que le fue expedida entre el 18 de octubre al 16 de noviembre y lo anterior se debe en razón a que la EPS S.O.S expidió de manera extemporánea el certificado de rehabilitación favorable, los cual hizo el 2 de diciembre de 2020; situación que obliga a que en virtud a lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012 sea la EPS quien pague con sus propios recursos el subsidio equivalente a la incapacidad posterior al día 180 hasta que remita el certificado de rehabilitación a la AFP. Lo anterior, por no haber cumplido con el plazo que le fija la ley para ese fin.
Finalmente refiere que en razón a que el 2 de diciembre de 2019 es que la EPS remitió el certificado de rehabilitación favorable, es a partir de esa fecha que Colpensiones debe cancelar las incapacidades que se generen hasta el día 540.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
la EPS remitió el certificado de rehabilitación favorable, es a partir de esa fecha que Colpensiones debe cancelar las incapacidades que se generen hasta el día 540.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugna el fallo para que se revoque la decisión, argumentando:
(i) El accionante acudió a la tutela para reclamar prestaciones de tipo económico, sin que se evidencie que se hubiese demostrado la eventual amenaza de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, por lo que debió más bien acudir a la jurisdicción ordinaria y por lo mismo, la tutela deviene en improcedente.
(ii) Refiere que el 27 de febrero de 2020 le informaron al accionante que apenas hasta el 2 de diciembre de 2019 la EPS S.O.S había remitido el certificado favorable de rehabilitación a la AFP y que en razón a ello eraSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. jurídicamente procedente el pago de las incapacidades que se generaron a partir de esa fecha. En relación a las que se generaron con anterioridad, es decir, respecto de los días comprendidos entre el 24 de octubre de 2019 al 16 de noviembre de 2019 indicó que le correspondía a la EPS S.O.S.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
es decir, respecto de los días comprendidos entre el 24 de octubre de 2019 al 16 de noviembre de 2019 indicó que le correspondía a la EPS S.O.S.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice comoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA RAMIREZ, persona natural que considera vulnerados sus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, COLPENSIONES y la EPS SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el mínimo vital y a la seguridad social ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se tiene que, si bien cuenta con los procedimientos ante la superintendencia de salud y ante el Juez ordinario laboral, la duración de estos procedimientos puede representar la continuación de la vulneración de sus derechos
no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se tiene que, si bien cuenta con los procedimientos ante la superintendencia de salud y ante el Juez ordinario laboral, la duración de estos procedimientos puede representar la continuación de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual ahondaremos en el caso concreto.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la presente tutela es procedente para ordenarle a COLPENSIONES el pago de las incapacidades generadas al señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA RAMIREZ a partir del 2 de diciembre de 2019 – fecha en la cual la EPS S.O.S remitió a la AFP el concepto favorable de rehabilitación.
5. El Derecho de la Seguridad Social.
La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garantía que se establece para todos los ciudadanos y es de carácter irrenunciable, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social. La corte Constitucional, en sentencia T-376 de 2018, indicó que, aunque la seguridad social es un derecho fundamental, la viabilidad de su
servicios sociales complementarios definidos en la ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social. La corte Constitucional, en sentencia T-376 de 2018, indicó que, aunque la seguridad social es un derecho fundamental, la viabilidad de su resguardo por vía tutela es excepcional, pues el legislador ha señalado los medios judiciales para la solución de las controversias de esta índole, indicando la procedencia de la tutela como mecanismo principal definitivo o transitorio cuando:
“14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[29]. En esos eventos, la protección constitucional operaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva.
El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios
competente, de forma definitiva.
El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.”[30]
Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros. En este punto es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional”[31].
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”2 Subrayas y negritas de esta Sala.
Por lo expuesto, la seguridad social, en atención a su contenido ius fundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental, independiente y autónomo, susceptible de reclamarse directamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial dispuesto por el legislador, no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho.
2 T-376-18SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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6. Sobre el régimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen común y su protección vía tutela.
La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:
“En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”3.
Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de las incapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de días acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:
Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de las incapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de días acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:
3 Sentencia T – 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
“(…) De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos primeros días de incapacidad corresponden al empleador.
4. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.
5. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día
150.
6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete
Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.
6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
7. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, el cual estará a cargo de la AFP a la que está afiliado el trabajador.
8. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el cual será la llamada a responder.
9. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo incapacidades en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en esta materia antes de su expedición, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador
legal que existía en esta materia antes de su expedición, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 días continuos.
11. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. algunos deberes en el reconocimiento y pago a sus afiliados de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540.
12. Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia T-144 de 2016 que las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes al final van a asumir la obligación, la cual le compete en últimas el Estado, que en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.
13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de
dineros cancelados por dicho concepto.
13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entrará en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS podrán ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades”.
De otra parte, el decreto 1333 del 21 Julio de 2018 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones”, Estableció que:
“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: ' DECRETO NÚMERO DE 2018 Página ~ Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones" 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
Para concluir se tiene entonces que el pago de las incapacidades de origen común se rige por las siguientes reglas:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (i) El pago de los 2 primeros días de incapacidad, corresponden al empleador.
(ii) Del día 3 al día 180, las incapacidades por enfermedad de origen común, deben ser cancelados por las Entidades Promotoras de Salud, previo tramite a cargo del empleador;
(iii) Del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación tal y como lo refiere el artículo 142 del decreto 019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto en
019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto en conocimiento del FONDO DE PENSIONES, luego de lo cual corresponde a la administradora de pensiones continuar el pago hasta el día 540, tal y como lo aclara la Corte Constitucional, en varias sentencias, como la T-020-2018, dejando claro también en esta sentencia que el pago se debe realizar “sin importar que el concepto sea favorable o desfavorable.”, finalmente,
(iv) Las incapacidades médicas generadas después del día 541 en adelante deben ser pagadas por la EPS con derecho de recobro a ADRES.
7. Caso concreto.
La Sala pasa a resolver el interrogante plant