TSDJ CLO SP - 2020-00018-(04-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 2020-00018-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
LUZ DARY GONZÁLEZ DE RIVERA
2020-00018
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 2020-00018
Accionante: LUZ DARY GONZALEZ DE RIVERA Accionado: COLPENSIONES y S.O.S EPS Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia
Acta: 78
Tema: Pago De Incapacidades Médicas.
Fecha: Mayo 4 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES en contra de la sentencia de tutela No. T-20 del 24 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CALI – VALLE, que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora LUZ DARY
GONZALEZ DE RIVERA.
II. HECHOS
(i) La accionante quien cuenta con 62 años de edad y labora en la empresa Femme International S.A.S, le han sido expedidas incapacidades superiores a los 180 días por diagnóstico de enfermedad coronaria aterosclerótica de tronco y multivaso; aunado a ello, tambi én es diabética y padece síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral.
coronaria aterosclerótica de tronco y multivaso; aunado a ello, tambi én es diabética y padece síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral.
(ii) Los primeros 182 días de incapacidad fueron pagados por la EPS S.O.S.; entidad que el día 12 de diciembre de 2019 remitió a Colpensiones, concepto de rehabilitación favor able con el histórico deSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. incapacidades de la accionante , para que esa administradora de fondo de pensiones le reconociera el subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181.
(iii) Sin embargo, la AFP no le ha realizado el pago de las incapacidades posteriores al día 180 y manifiesta la accionante que incluso se ha negado a recibir la radicación de estas bajo el argumento de que le faltan requisitos, los cuales no dependen de la trabajadora, sino de la empresa o de las mismas accionadas.
(iv) Refiere que el valor de las incapacidades es el único ingreso vital con el que cuenta y que, hasta la fecha, la AFP no le ha calificado la pérdida de capacidad laboral.
Petición: Se tutelen sus derechos a la seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital y en consecuencia se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague las incapacidades medicas a partir del día 181.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
mínimo vital y en consecuencia se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague las incapacidades medicas a partir del día 181.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
LUZ DARY GONZALE Z DE RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.841.565 de Cali y con dirección de notificación en la carrera 11 No. 48 – 48 de Cali, teléfono 3108317396, quien actúa por intermedio de apoderado judicial – Doctor ALEJANDRO CRUZ ANGEL con cédula No. 94.509.779 y T.P 130384 CSJ y recibe notificaciones en la calle 11 No. 6 – 40 edificio Banco Tequendama de Cali, email abogadoscruzangel@gmail.com o alejocruz@yahoo.com, teléfonos 8843002, 8812141 y 3104584202.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
ACCIONADOS
COLPENSIONES, ubicada en la Calle 24NNo.6AN-42 de Cali. Correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S EPS que recibe notificaciones en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@sos.com.co.
Empresa Femme International S.A.S.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
notificaciones en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@sos.com.co.
Empresa Femme International S.A.S.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la señora Luz Dary González de Rivera…
SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES EICE que si aún no lo ha hecho proceda a cancelar a la actora las incapacidades expedidas por su médico tratante a partir del 7 de febrero de 2020 (día 180 de incapacidad) y las que se llegaran a generarse hasta antes del día 541.
TERCERO: SE CONMINA a la EPS Servicio Occidental de Salud a hacer el acompañamiento que requiera la accionante ante Colpensiones para el trámite del reconocimiento y pago de sus incapacidades.”
Lo anterior por cuanto advirtió que la EPS S.O.S demostró que los primeros 180 días fueron pagados a la accionante y que remitió a tiempo el concepto favorable de rehabilitación el cual fue recibido por Colpensiones el 12 de diciembre de 2019, dentro del plazo contempladoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en el artículo 142 del Decreto 0019/2012 es decir, antes de los 150 días de incapacidad.
Luego entonces es Colpensiones, el encargado de pagar las
Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. en el artículo 142 del Decreto 0019/2012 es decir, antes de los 150 días de incapacidad.
Luego entonces es Colpensiones, el encargado de pagar las incapacidades laborales reclamadas desde el día 181 al 540, sin poner más cargas a la ciudadana que no está obligada a soportar y precisa que a la EPS le asiste un deber de acompañamiento y orientación en cuanto al trámite a seguir para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 días, en el sentido de remitir los documentos correspondientes a la AFP Colpensiones para que haga el estudio de la solicitud.
Finalmente adujo que de las pruebas obrantes en la tutela se evidenció el ánimo dilatorio de la AFP Colpensiones para asumir el pago; entidad que desde el 12 de diciembre de 2019 cuando le fue notificado e l concepto de rehabilitación favorable, debió haber hecho el estudio respectivo sobre el reconocimiento y pago de la prestación.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugna el fallo argumentando que:
(i) Revisada la base de datos de la entidad, no se encontró petición alguna presentada por la accionante en relación con el pago de incapacidades. Acepta que si bien es cierto la EPS S.O.S radicó en la entidad el concepto medico de rehabilitación favorable, debe aclararse que respecto de las incapacidades solicitadas se evidenció que estas no han si do radicadas por medio de subtrámite de determinación de subsidios económicos por incapacidad; significa lo anterior que la actora
entidad el concepto medico de rehabilitación favorable, debe aclararse que respecto de las incapacidades solicitadas se evidenció que estas no han si do radicadas por medio de subtrámite de determinación de subsidios económicos por incapacidad; significa lo anterior que la actora no ha radicado solicitud formal donde pida su reconocimiento.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Indica que, dado que la accionante acudió a la tutela para reclamar prestaciones de tipo económico, sin que se evidencie que se hubiese demostrado la eventual amenaza de un perjuicio irremediabl e que ameritara la intervención del juez constitucional, debió más bien acudir a la jurisdicción ordinaria y por lo mismo, la tutela deviene en improcedente.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como una acción para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares
para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice comoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora LUZ DARY GONZALEZ DE RIVERA, persona natural que considera vulnerados sus derechos fundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este
caso, COLPENSIONES y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD
S.O.S.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho
se considera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este
caso, COLPENSIONES y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD
S.O.S.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el mínimo vital y a la seguridad social ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se tiene que si bien cuenta con los procedimientos ante la superintendencia de salud y ante el Juez ordinario laboral, la duración de estos procedimientos puede representar la continuación de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual ahondaremos en el caso concreto.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si por medio de la p resente tutela es viable ordenarle a COLPENSIONES el pago de las incapacidades generadas por enfermedad común a la señora LUZ DARY GONZALEZ DE RIVERA, desde el día 181 hasta el 540.
viable ordenarle a COLPENSIONES el pago de las incapacidades generadas por enfermedad común a la señora LUZ DARY GONZALEZ DE RIVERA, desde el día 181 hasta el 540.
5. El Derecho de la Seguridad Social.
La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garantía que se establece para todos los ciudadanos y es de carácter irrenunciable, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social. La corte Constitucional, en sentencia T-376 de 2018, indicó que, aunque la seguridad social es un derecho fundamental, la viabilidad de su resguardo por vía tutela es excepcional, pues el legislador ha señalado los medios judiciales para la solución de las controversias de esta índole, indicando la procedencia de la tutela como mecanismo principal definitivo o transitorio cuando:
“14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan
lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[29]. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.”[30]
Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros. En este punto es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atención
pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros. En este punto es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional”[31].
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”1 Subrayas y negritas de esta Sala.
Por lo expuesto, la seguridad social, en atención a su contenido ius fundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental, independiente y autónomo, susceptible de reclamarse directamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicio
Por lo expuesto, la seguridad social, en atención a su contenido ius fundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental, independiente y autónomo, susceptible de reclamarse directamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial dispuesto por el legislador, no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho.
6. Sobre el régimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen común y su protección vía tutela.
1 T-376-18SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:
la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:
“En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”2.
Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de las incapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de días acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:
“(…) De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos primeros días de incapacidad corresponden al empleador.
2 Sentencia T – 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.
5. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día
150.
6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
7. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio
capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, el cual estará a cargo de la AFP a la que está afiliado el trabajador.
8. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el cual será la llamada a responder.
9. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo incapacidades en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en esta materia antes de su expedición, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 días continuos.
11. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargo algunos deberes en el reconocimiento y pago a sus afiliados de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540.
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargo algunos deberes en el reconocimiento y pago a sus afiliados de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540.
12. Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia T-144 de 2016 que las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara alSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. establecer que no son ellas quienes al final van a asumir la obligación, la cual le compete en últimas el Estado, que en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.
13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entrará en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS podrán ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades”.
De otra parte, el decreto 1333 del 21 Julio de 2018 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones”, Estableció que:
sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones”, Estableció que:
“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: ' DECRETO NÚMERO DE 2018 Página ~ Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones" 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
Para concluir se tiene entonces que el pago de las incapacidades de origen común se rige por las siguientes reglas:
(i) El pago de los 2 primeros días de incapacidad, corresponden
quinientos cuarenta y uno (541).
Para concluir se tiene entonces que el pago de las incapacidades de origen común se rige por las siguientes reglas:
(i) El pago de los 2 primeros días de incapacidad, corresponden al empleador.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) Del día 3 al día 180, las incapacidades por enfermedad de origen común, deben ser cancelados por las Entidades Promotoras de Salud, previo tramite a cargo del empleador;
(iii) Del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación tal y como lo refiere el artículo 142 del decreto 019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto en conocimiento del FONDO DE PENSIONES, luego de lo cual corresponde a la administradora de pensiones continuar el pago hasta el día 540, tal y como lo aclara la Corte Constitucional, en varias sentencias, como la T-020-2018, dejando claro también en esta sentencia que el pago se debe realizar “sin importar que el concepto sea favorable o desfavorable.”, finalmente,
Constitucional, en varias sentencias, como la T-020-2018, dejando claro también en esta sentencia que el pago se debe realizar “sin importar que el concepto sea favorable o desfavorable.”, finalmente,
(iv) Las incapacidades médicas generadas después del día 541 en adelante deben ser pagadas por la EPS con derecho de recobro a ADRES.
7. Caso concreto.
La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia que ordenó tutelar los derechos a la seguridad social y mínimo vital en favor de la accionante para que Colpensiones le cancelara las incapacidadesSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. expedidas por su médico tratante a partir del 7 de febrero de 202 0, esto es, desde el día 181 en adelante hasta el día 540.
Es que de las pruebas obrantes en el legajo, quedó demostrado que la señora LUZ DARY GONZALEZ DE RVERA padece una afección cardiaca (enfermedad coronaria aterosclerótica de tronco y multivaso), al igual que diabetes mellitus tipo 2, síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral y se le han venido generando incapacidades que hasta la fecha superan los 180 días y que hasta ese momento fueron reconocidas por la EPS S.O.S.
igual que diabetes mellitus tipo 2, síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral y se le han venido generando incapacidades que hasta la fecha superan los 180 días y que hasta ese momento fueron reconocidas por la EPS S.O.S.
También se evidencia que la EPS con oficio No. CD2, 110490 del 11 de diciembre de 2019 se dirige a Colpensiones informando:
“El área de MEDICINA DEL TRABAJO de S.O.S – EPS ha evaluado al usuario, quien es remitido el 5 DE DICIEMBRE DEL 2019, a la AFP COLPENSIONES para el reconocimiento de Prestación Económica por Incapacidad Temporal mayor a 180 días acumulados, de acuerdo y en cumplimiento del Decreto 0019 de 2012 Articulo 142.
Lo anterior motivado en el hecho que presenta una enfermedad que a fecha 08/11/2019 ha generado incapacidad continua por 105 días y Concepto Favorable de Rehabilitación realizado el 05/12/2019 definido según Decreto 2463 de 2001 articulo 5. Se adjunta para la gestión a cargo de COLPENSIONES, Concepto de rehabilitación e histórico de incapacidad”
Oficio que cuenta con el sello de recibido por parte de Colpensiones del día 12 de diciembre de 2019; por lo mismo no es de recibo el argumento que ahora plantea la impugnante cuando afirma que no ha recibido solicitud alguna en la que se pida el pago de i ncapacidades y que tampoco han sido radicadas por medio de subtrámite de determinación de subsidi