🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 202001039-00-(07-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202001039-00-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Santiago de Cali, octubre siete (7) del año dos mil veinte (2020)

Radicación N° : 2020-01039-00

Accionante : JOEL DINAS BARONA

Abogado : EDWAR FERNANDO TRUJILLO QUINTERO Accionado : JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO Aprobado acta N° : 241

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.-

Resuelve la Sala la demanda de protección del derecho fundamental del debido proceso, que presenta , a través de apoderado, el señor Joel Dinas Barona identificado con cedula de ciudadanía No. 76.260.314 contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal que se si guió en contra del aquí accionante.

II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.-

El arriba mencionad o ciudadano interpone acción de tutela contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta ciudad, por la vulneración de l derecho fundamental del debido proceso porque, en síntesis:

A.- El 3 de julio del presente año se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

B.- Aunque su abogado, el mismo 3 de

se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

B.- Aunque su abogado, el mismo 3 de julio de 2 020, solicitó al Juzgado accionadoRadicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

2 copia de la sentencia a fin de presentar el recurso de apelación contra la misma, tan solo le fue entregada el 9 de julio siguiente.

C.- Agrega que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, “incurrió en el Defecto Mater ial o Sustantivo, al no realizar el respectivo traslado de la sentencia el 03 de julio de 2020 con sus debidas correcciones, de manera física o en audio . Pues solo hasta el día jueves 09 de julio de 2020 siendo las 7:45 p.m. llego la sentencia con las resp ectivas correcciones a mi correo electrónico, debiendo iniciar desde este momento los 5 días para presentar el respectivo recurso de apelación”.

D.- Indica que, pese a lo anterior, presentó el recurso de apelación dentro de la fecha y hora que confirmó con la funcionaria del despacho como tiempo límite para presentarlo, esto es , hasta las 5 P.M. del 10 de julio de 2020, sin embargo, tal recurso fue declarado extemporáneo.

E.- Contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, presentó recurso d e reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses mediante auto

extemporáneo.

E.- Contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, presentó recurso d e reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses mediante auto del 18 de agosto de 2020.

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali dar trámite al recurso de apelación “en aras de agotar tal instancia procesal y garantizar de esta manera los derechos ” de su representando.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

3

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.-

La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los d erechos fundamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos.

Constituye igualmente, según lo consagrado en el Art. 86 de la Carta Política, un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato . Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para lograr el amparo del derecho sustancial -condición negativa de procedibilidad desarrollada en el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que confirma la naturaleza excepcional de la institución-, y siempre que se solicite en un término razonable.

desarrollada en el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que confirma la naturaleza excepcional de la institución-, y siempre que se solicite en un término razonable.

B.- La procedencia de la tutela en este caso.-

Esta Sala Constitucional tiene el deber jurídico de amparar el derecho fundamental del debido proceso invocado por el aquí accionante en atención a que la conducta observada por el Juzgado 10º Penal del Circuito, da cuenta de la vulneración dicho derecho fundamental del que hace parte el derecho al acceso a la administración de justicia del procesado. En efecto:Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

4

1.- El estado de la jurisprudencia.-

La jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, tratándose de tutela contra providencias judiciales, ha replanteado el concepto de la vía de hecho como condición exclusiva para que la tutela proceda contra esa clase de decisiones y, para sustituirlo, ha elaborado el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción 1 en el que, además de la idea tradicional de “violación flagrante y grosera de la carta” , se incluye toda una pluralidad de situaciones que también tornan no razonable la determinación judicial y , por ende , entrañan vulneración o amenaza a derechos fundamentales, a saber:

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

fundamentales, a saber:

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de l procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

1 Sentencia C590 de 2005.

2 Sentencia T-522/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

5 condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el enten dido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta,

jurídicos de sus decisiones en el enten dido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin ario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.”4 “ en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.

2.- Lo demostrado en el trámite de tutela.-

En el caso sub examine , del escrito de tutela; de la prueba documental visible en el expediente y de la respuesta allegada por el Juzgado a ccionado queda acreditado que:

a.- El 3 de julio de 2020 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó al aquí accionante a 17 años de prisión por los

3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T -1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -1625/00, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia C590 de 2005.

2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -1625/00, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia C590 de 2005.

5 T-1130 de 2003.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

6 delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Añ os con Circunstancias de Agravación Punitiva, en concurso heterogéneo con actos sexuales con Menor de 14 Años , librando, en consecuencia, orden de captura en su contra.

b.- El abogado del aquí accionante el mismo 3 de julio interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia condenatoria.

c.- Cuando terminó la audiencia su abogado solicitó copia de la sentencia. El 6 de julio, a través de mensaje de WhatsApp, reiteró la petición a lo que la empleada del Juzgado le manifestó que la sentencia aun no estaba lista “porque toca ba transcribirla” y que, una vez se la enviara a la juez y ella la firmara, se la enviaría a él junto con el respectivo audio -registro-.

d.- El 7 de julio el abogado del aquí accionante le solicitó nuevamente a la empleada del Despacho copia de la sentencia, indicándole que la requería de manera urgente, a lo que aquella le manifestó que a ún no estaba firmada y que revisaría “si ya se encontraba cargado el audio de la audiencia”. El defensor en el mencionado mensaje

indicándole que la requería de manera urgente, a lo que aquella le manifestó que a ún no estaba firmada y que revisaría “si ya se encontraba cargado el audio de la audiencia”. El defensor en el mencionado mensaje de WhatsApp le manifestó que requer ía con carácter urgente la sentencia ya que “ la juez cort ó pedazos de las sentencias citadas y otros aspectos a tener en cuenta en el recurso”.

e.- El 8 de julio el abogadoRadicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

7 del aquí accionante reiteró la petición de copia de la sentencia, lo mismo que el 9 de julio a lo que la empleada del Despacho le manifestó que estaban en un juicio y que apenas se terminara la audiencia, la juez le remitiría la copia de la sentencia, la cual finalmente le llegó al defensor el 9 de julio de 2020 a las 7:45 p.m. , es decir, un día antes de que se venciera el término para sustentar el recurso.

f.- El 10 de julio de 2020 a las 4:56 p.m. el abogado del accionante envió, por correo electrónico, la sustentación del recurso de apelación.

g.- Mediante au to del 27 de julio de 2020, el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado dentro del término.

h.- Contra la anterior decisión el defensor presentó recurso de reposición argumentado que solo fue hasta un día

desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado dentro del término.

h.- Contra la anterior decisión el defensor presentó recurso de reposición argumentado que solo fue hasta un día antes del vencimiento del t érmino para presentar la sustentación del recur so de apelación que le fue aportada la mencionada sentencia , a más de que la escribiente del Despacho le manifestó que tenía hasta las 5:00 p.m. del 10 de julio de 2020 para presentar la sustentación.

i.- Mediante auto del 18 de agosto de 2020 el juzgado accionado se ratificó en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación pues lo manifestado por la escribiente del Despacho en el sentido de que tenia hasta lasRadicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

8 5:00 p.m. del 10 de julio para presentar el recurso de apelación, no tenía la entidad suficiente para crear en el defensor la expectativa cierta y razonable que podía presentar el recurso hasta esa hora, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura a través del a cuerdo No. CSJVAA20 -43 del 22 de junio de 2020 modificó el horario laboral de los servidores de los Despachos judiciales del Departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el Departamento del Choco, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del me diodía y de 1:00 a 4:00 p.m.

Departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el Departamento del Choco, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del me diodía y de 1:00 a 4:00 p.m.

3.- El debido proceso penal.-

Sobre la forma como debe expedirse la sentencia y el trámite del recurso de apelación el art. 179 de la L.906/04 señala de manera inequívoca que:

“El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”

4.- La sentencia escrita.-

En la aplicación del método acusatorio para adelantar el proceso penal -que sustituyó el sistema escritural desde hace más de 16 añosha venido haciendo carrera la idea de que, como el principio que rige el sistema es la oralidad (Art. 9, 10, 16, 145, 147, 163, 366, 446Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

9 de la Ley 906/04) y el legislador no dice expresamente que la sentencia debe proferirse de manera escrita, el Juez no está obligado a hacerlo de esta forma, lo cual no solo desconoce la naturaleza jurídica y la tr ascendencia de la sentencia sino que, de contera, si el tema se mira a la luz de los derechos constitucionales,

manera escrita, el Juez no está obligado a hacerlo de esta forma, lo cual no solo desconoce la naturaleza jurídica y la tr ascendencia de la sentencia sino que, de contera, si el tema se mira a la luz de los derechos constitucionales, compromete, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia y, además, genera múltiples dificultades de carácter sustancial y práctico.

La solución del problema se obtiene partiendo de la base de que, de una parte, entre proceso y sentencia existe una relación de medio a fin y, de otra, que la oralidad está referida a aquél y no necesariamente a éste; aspecto que pone en evidencia el estado actual de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, según el cual la sentencia, que se convierte en un documento necesario para múltiples efectos jurídicos, políticos y sociales –entre ellos, mostrar la interpretación y aplicación del derecho en un determinado momento histórico -, debe ser escrita.

Desde el punto de vista de la legislación internacional, con efectos vinculantes para Colombia, se impone la sentencia escrita pues, de una parte, el artículo 74 -5 delRadicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

10 Estatuto de Roma6 en el que se adopta el sistema adversarial para los procesos ante la Corte Penal Internacional7, determina de manera clara que “ el fallo constará por escrito ” y, de otra, el artículo 24 -3 del Estatuto de la Corte Interamericana de

adversarial para los procesos ante la Corte Penal Internacional7, determina de manera clara que “ el fallo constará por escrito ” y, de otra, el artículo 24 -3 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estable ce que las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se “notificarán por escrito a las partes ”. Luego, el derecho interno no puede ir en contravía de las directrices de la comunidad internacional sobre la forma escri ta del fallo, sin que ello niegue la esencia del sistema oral.

Desde la óptica de la razón de ser, la oralidad 8 se ha establecido como la metodología más adecuada en los Estados Democráticos para adelantar el proceso porque la misma corresponde a la forma natural de comunicación humana para expresar de manera rápida y directa el conocimiento, el pensamiento, los deseos, las preocupaciones y, por consiguiente, permite la participación activa de los sujetos procesales y de los sujetos de prueba.

Las múlti ples disposiciones que aluden al principio de oralidad en el actual Código de Procedimiento Penal están referidas inequívocamente al debate que el juez da por terminado una vez las partes han alegado de fondo

6 Aprobado el 17 de julio de 1998 por la conferencia diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.

7 Aprobado por Colombia mediante Ley 742 de 2002, cuya Constitucionalidad declaró la Corte con sentencia C-578/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

8 Del latin “oris” que significa boca. Es la expresión mediante la palabra.Radicación: 2020-01039-00

sentencia C-578/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

8 Del latin “oris” que significa boca. Es la expresión mediante la palabra.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

11 (Art. 445 L.906/04), dado que con esto se agota la serie de actos -realizados en audiencia -, legalmente necesarios para que el Juez pueda proferir el fallo en el que se dirime el conflicto de intereses que implica la vulneración de la Ley Penal. Tales normas se refieren expresamente a cuestiones instru mentales: la “actuación procesal” (Art. 9º y 145 de la L.906/04); “procedimientos” (Art. 10 ib.) y “ audiencias” (Arts. 147, 366 y 447 ib.).

A través del proceso se reconstruye la historia y en la sentencia se aplica la ley. 9 La elaboración de la senten cia10 en la fase subsiguiente el agotamiento del debate oral demanda la utilización del método de razonabilidad e implica el estudio reflexivo, sereno y ecuánime del caso a la luz de lo probado y alegado; por consiguiente, se rige por normas específicas qu e imponen al Juez la motivación explícita para demostrar argumentativamente, de un lado, por qué encuentra acreditada la teoría de la Fiscalía y no la hipótesis de la defensa, o viceversa, y, de otro, para aplicar las múltiples consecuencias jurídicas que, por razones de garantismo -por afectar derechos fundamentales del procesado-, demanda juicios de valor

viceversa, y, de otro, para aplicar las múltiples consecuencias jurídicas que, por razones de garantismo -por afectar derechos fundamentales del procesado-, demanda juicios de valor suficientemente fundados; un discurso técnico coherente que necesariamente debe contener el razonamiento crítico respecto de todos y cada uno

9 “Reconstruida la historia, aplicada la ley, el juez absuelve o cond ena. Dos palabras que se oyen pronunciar continuamente pero cuyo significado profundo es necesario descubrir.” LAS MISERIAS DEL PROCESO PENAL, Francesco Carnelutti, Editorial Temis, 2005, Pág. 73.

10 Del latin sententia y ésta, a su vez, de ”sentiens, sentientis”, participio activo de “sentire” (sentir); expresa el sentimiento que el Juez se ha formado del caso sometido a su conocimiento.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

12 de los ext remos de la acusación. Tal tarea analítico-constructiva que constituye el fundamento de legitimación de la decisión de absolución o condena, la realiza el juzgador expresándose de manera escrita; forma de manifestación del pensamiento que lo pone al margen de la improvisación, la falta de claridad y la especulación; le permite advertir cualquier inconsistencia argumental y respetar el principio de lealtad, conforme al cual el contenido de la determinación debe compadecerse con la complejidad del caso y con la profundidad y seriedad de las alegaciones de las partes.

La interpretación sistemática

inconsistencia argumental y respetar el principio de lealtad, conforme al cual el contenido de la determinación debe compadecerse con la complejidad del caso y con la profundidad y seriedad de las alegaciones de las partes.

La interpretación sistemática de la L.906/04, necesariamente lleva a que la declaración jurisdiccional que pone fin al proceso debe ser escrita, pues tal normativa: 1.- impone que la sentencia debe sujetarse a unos requisitos específicos de forma y contenido (art. 162); 2.- consagra que culminada la Audiencia Pública, el Juez debe dar a conocer el sentido del fallo –que es diferente de la sentencia- (art. 416); 3.- le otorga al juez un término razonable para la redacción del fallo -15 días calendario en primera instancia (art. 447 -3) y 10 días hábiles en segunda instancia (art. 178 -4)-; 4.- establece audiencia especial para la publicidad del fallo que se materializa a través de la lectura del mismo (art. 179); 5.- determina que si el procesado no comparece a la audiencia de lectura de la sentencia, ésta “le será comunicada en el establecimiento de reclusión de la cual se dejará la respectivaRadicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

13 constancia” (art. 169 -4), lo cual obvi amente debe hacerse con la sentencia escrita; 6.- prohíbe las transcripciones de textos en las providencias judiciales pero admite “las citas o referencias apropiadas para

13 constancia” (art. 169 -4), lo cual obvi amente debe hacerse con la sentencia escrita; 6.- prohíbe las transcripciones de textos en las providencias judiciales pero admite “las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión ” (art. 163) y, 7.- exige copia de la sentencia de primera y segunda instancia -que no es lo mismo que el registro o la trascripción de la mismapara efectos de: a.- la rehabilitación de derechos y funciones Públicas (art. 480 y 481). b.- la demanda de revisión (art. 194-4) y, c.- la ejecución de la pena de prisión (Art. 162 Ley 65/93) y el sustituto de la prisión domiciliaria (Art. 8 del Dec. 2636/04 que adicionó la Ley 65/93).

La legislación comparada impone el fallo escrito. En el sistema Norteamericano y Continental Europeo, fuente de n uestro sistema adversarial, se consagra la sentencia escrita como forma de declaración conclusiva del proceso penal; así lo conciben las legislaciones de los países en los que la oralidad es principio rector del sistema procesal –Italia, Austria, Nueva Zelanda, Canadá, Pakistán, India, Puerto Rico, Salvador, Costa Rica. Bolivia, Perú, Panamá, Chile y Venezuela, entre otros-.

En el contexto de la legislación Alemana Claus Roxin 11 sostiene que “ la sentencia es consignada por escrito ” y explica que “ la finalid ad del documento de la sentencia consiste en registrar la decisión del Tribunal y los fundamentos determinantes para ella…En un Estado de Derecho

Alemana Claus Roxin 11 sostiene que “ la sentencia es consignada por escrito ” y explica que “ la finalid ad del documento de la sentencia consiste en registrar la decisión del Tribunal y los fundamentos determinantes para ella…En un Estado de Derecho

11 Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, Pag. 424 y ss.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

14 democrático los Tribunales están obligados a hacer que su decisión sea accesible al público en forma adecuada”.

En el mismo orden de ideas puntualiza: “ si los fundamentos de la sentencia pronunciados oralmente no coinciden con los escritos, únicamente son decisivos los fundamentos escritos”.12

En el ámbito de la legislación española, el profesor Jacobo Barja de Quiroga, explica que “ La sentencia puede dictarse “in voce” (de “viva voz”)… en el procedimiento abreviado ante el juez de lo penal y en los juicios rápidos. En estos supuestos se anticipa la sentencia ya que es después cuando se procede a su redacción con los fundamentos fácticos, los jurídicos y el fallo definitivo. En los demás casos las sentencias se realizarán por escrito…una vez firmada por todos los Magistrados serán depositadas en la oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.”13

Si se mira el derrotero que ha adoptado la Sala de Casación Penal como órgano de cierre en materia penal, todas las sentencias han sido proferidas de manera escrita e igualmente lo han sido las decisiones interlocutorias

Si se mira el derrotero que ha adoptado la Sala de Casación Penal como órgano de cierre en materia penal, todas las sentencias han sido proferidas de manera escrita e igualmente lo han sido las decisiones interlocutorias vinculadas con práctica de pruebas, por ejemplo.

Desde el punto de vista de la razón práctica: 1.- es entendible que los

12 El mismo autor expone “la sentencia pena l está estructurada de la siguiente manera: 1. Introducción.- en ella se incluye la designación del acusado, la indicación del hecho punible, la designación del Tribunal de juicio así como la mención del día de la audiencia; 2. Parte dispositiva (tenor del fallo); 3. Lista de disposiciones legales; 4. Fundamentos y 5. Firma” .

13 López Barja de Quiroga, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal, Editorial Thomson, Navarra, 2005, Pag. 1993.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

15 destinatarios de la sentencia no cuentan con elementos técnicos para conocerla simplemente a través de un registro magnético; 2.- no todos los jueces de ejecución de penas poseen los medios tecnológicos para identificar y descifrar el contenido de una sentencia registrada en un CD; 3.- el Juez debe ejecutar la pena conforme a los fines que determina el sentenciador y éstos se identifican en la sentencia escrita; 4.- al juez ejecutor no se le puede imponer la carga de llevar a texto escrito el fallo oral del sentenciador y, 5.- la falta de experiencia en la

identifican en la sentencia escrita; 4.- al juez ejecutor no se le puede imponer la carga de llevar a texto escrito el fallo oral del sentenciador y, 5.- la falta de experiencia en la argumentación oral y la falta de las destrezas y habilidades especiales que demanda el sistema oral imponen la sentencia escrita a fin de evitar incongruencias, inconsistencias, omisiones, reiteraciones, contradicciones, divagaciones, etc; a más de que los argumentos concretos que soportan la sentencia deben ser claros, precisos y conciso s, en forma tal que tanto las partes como el juez ad quem puedan identificarlos sin ninguna dificultad y esto solo se logra con la sentencia escrita.

5.- La vulneración del derecho fundamental.-

Para esta Colegiatura es claro que la conducta observada po r el Juzgado accionado incurre en defecto procedimental absoluto que, por ende, vulnera el derecho fundamental al debido proceso penal del aquí accionante toda vez que:Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

16 a.- La Juez 10ª Penal del Circuito citó a audiencia de lectura de fallo sin tener prev iamente la sentencia por escrito, lo cual desconoce lo señalado en el art. 179 de la L.906/04 en el sentido que, precisamente, el objeto de dicha audiencia es la lectura de la sentencia.

b.- Además, desconoció el pronunciamiento de la jurisprudencia de l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el

objeto de dicha audiencia es la lectura de la sentencia.

b.- Además, desconoció el pronunciamiento de la jurisprudencia de l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber jurídico que tiene el juez de proferir los fallos de forma escrita pues:

“Además de razones de orden práctico, tales como la dilación en el estudio de los recursos que se dificulta por la labor d e escucha de la sentencia; la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 , o la dificultad del juez de ejecución de penas para adoptar decisiones relacionadas con la vigilancia de las penas impuestas, surgen otras que pueden afectar el derecho a la defensa, como cuando el procesado privado de la libertad interpone el recurso de apelación y decide sustentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, requiriendo para ese fin conocer el texto de la providencia, lo cual no podrá garantizarse porque en el lugar de reclusión no se le permite el acceso a un computa dor, si es que lo tuviere”14.

Luego, para la Sala es

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP19264-2017, Radicación 47636.Radicación: 2020-01039-00

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

17 claro que el hecho de que la sentencia no obrara por escrito el día de la audiencia de lectura de fallo y

Accionante: JOEL DINAS BARONA

Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

17 claro que el hecho de que la sentencia no obrara por escrito el día de la audiencia de lectura de fallo y que la misma le hubiera sido entregada al defensor del accionante varios días después -precisamente un día antes del vencimiento del término para sustentar el recurso de apelación - con el argumento de que se estaba agotando la acción de transcribirla, vulnera el derecho fundamental al debido proceso penal del que es titular el señor Joel Dinas Ba rona por cuanto le impidió conocer oportunamente el texto exacto de la sentencia escrita y contar con el tiempo necesario para la sustentación del recurso de apelación.

En tal virtud, la Sala declarará sin valor y efecto lo actuado a partir del auto del 27 de julio de 2020 , inclusive , mediante el cual el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación presentado por el defensor del aquí accionante y, en consecuencia, ordenará al mencionado juzgado conceder el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

D E C I D E.-

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del q

Consultar sobre este documento ...