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TSDJ CLO SP - 202100053-01-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202100053-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 2021-00053-01

Accionante: Jhon Mario Escudero Ospina Accionado: J. 5 de Ejecución de Penas de Cali y otros

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO ACTA No.022

Santiago de Cali, Febrero primero (1) de dos mil veintiuno (2021) (Providencia emitida durante periodo de cuarentena por COVID 19)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala de Decisión Penal frente a la Acción de Tutela propuesta por el señor Jhon Mario Escudero Ospina, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta localidad y el Juzgado Único del Circuito Especializado de Manizales, Caldas por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS:

Informa el accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el beneficio de libertad condicional a2

M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

RAD: 2021-00053-00

ACTE: JHON MARIO ESCUDERO OSPINA

Acción de Tutela de Primera Instancia

pesar de reunir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal; decisión que fue confirmada mediante auto interlocutorio No.328 del 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de

pesar de reunir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal; decisión que fue confirmada mediante auto interlocutorio No.328 del 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.

Alude que dicha providencia se centra en la valoración de la gravedad de la conducta y desconoce su buen comportamiento dentro del centro carcelario, pues ha realizado estudios, cursos, diplomados que le han permitido redimir pena, lo que a su juicio lo ha ce derechoso al beneficio de libertad condicional dado su proceso de resocialización.

Por lo anterior solicita se conceda el amparo Constitucional y en consecuencia se dejen sin efectos jurídicos las providencias que negaron el beneficio por él deprecado y se ordene a los Despachos Judiciales accionados otorgar la libertad condicional por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción expedita fue avocada el día 19 de enero de 2021, atendiendo las directrices de trabajo en casa de conformidad al estado de emergencia sanitaria. Se corrió traslado de la demanda al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, para que se pronunciaran respecto de los hechos materia de tutela. De oficio se vincula en calidad de accionado al Ministerio Público delegado para el Juzgado de Ejecución de Penas y al centro de servicios administrativos de los juzgados de la especialidad.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Ministerio Público delegado para el Juzgado de Ejecución de Penas y al centro de servicios administrativos de los juzgados de la especialidad.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. Inicialmente se pronunció el doctor Gustavo Alberto Molina Rengifo, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informando que3

M.P.: Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

RAD: 2021-00053-00

ACTE: JHON MARIO ESCUDERO OSPINA

Acción de Tutela de Primera Instancia

efectivamente vigila la condena de 37 años y 4 meses de prisión impuesta al señor Jhon Mario Escudero Ospina , según sentencia del 19 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, como autor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo dentro del proceso bajo radicado 07-001-2005-00155-01.

Con relación a los hechos materia de tutela, manifiesta que mediante auto interlocutorio No.851 del 25 de junio de 2020, se negó el subrogado de la libertad condicional al sentenciado; providencia contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

El recurso horizontal se resolvió a través de proveído No.1082 del 18 de agosto de 2020 y se dispuso no reponer para revocar aquella decisión. La alzada fue conocida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, que mediante auto interlocutorio de segunda instancia confirmó la negativa del beneficio de libertad condicional al señor Escudero Ospina

conocida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, que mediante auto interlocutorio de segunda instancia confirmó la negativa del beneficio de libertad condicional al señor Escudero Ospina

Argumenta que el beneficio de la libertad condicional se negó por el incumplimiento del requisito subjetivo que demanda el artículo 64 del Código Penal, en el entendido que la gravedad de la conducta desplegada no hace procedente la concesión del subrogado.

  1. Renglón seguido allegó respuesta el doctor Mario Alexander Álvarez Grisales, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela en el entendido que se está utilizando como un mecanismo alterno para obtener un resultado diferente.

Que efectivamente mediante auto interlocutorio No.328 del 23 de noviembre de 2020, se confirmó la negativa de la libertad condicional al señor Jhon Mario Escudero Ospina no sólo por la gravedad de la conducta sino porque en el tratamiento penitenciario no había adquirido habilidades y destrezas que le permitieran reincorporarse a la sociedad.4

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ACTE: JHON MARIO ESCUDERO OSPINA

Acción de Tutela de Primera Instancia

Que dicha providencia es fruto del estudio minucioso del expediente y de la información aportada en el trámite de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme al

información aportada en el trámite de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme al Decreto 1983 de 2017, articulo 1, referente al reparto de acciones de tutela que establece en su numeral 5° que las dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Mario Escudero Ospina, al negar el beneficio de la libertad condicional al que se considera derechoso.

3. DE LA ACCION DE TUTELA - DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO

Ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela atendiendo a su naturaleza, indicándose que se instituyó como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la Ley.

La tutela procede, de acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, en los eventos de vulneración de derechos fundamentales y cuando,5

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Acción de Tutela de Primera Instancia

razonablemente, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si el que tiene no resulta eficaz constitucionalmente 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que en la práctica que el Juez de Tutela debe hacer un análisis sucinto de los presupuestos de procedencia, en aras de garantizar la efectividad de esta acción constitucional y en procura de proteger los derechos considerados como de primera generación, entre otros y respecto de los cuales se invoca protección.

“…Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo funda mental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez Constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa…” (Sentencia T-167/97 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

Atendiendo el problema jurídico que concita la atención de la Sala, deviene oportuno recordar, que el artículo 29 de la Constitucional Nacional ha establecido que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso, que para el

Atendiendo el problema jurídico que concita la atención de la Sala, deviene oportuno recordar, que el artículo 29 de la Constitucional Nacional ha establecido que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso, que para el caso del señor Jhon Mario Escudero Ospina se circunscribe, en este asunto en particular a que en su calidad de condenado, se tomen las decisiones conforme a la ley y la jurispruden cia vigente, por parte de los jueces competentes.

Sobre la definición del debido proceso de antaño la Corte Constitucional ha dicho:

“…Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta c oncreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

1 T-200 de 2017.6

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En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios

garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias…”2.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

Recuérdese también, que en tratándose de acciones instauradas contra providencias judiciales, la acción de amparo solo es procedente en los siguientes eventos:

“…los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrolla dos por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci ón ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci ón ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes:

a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique 2 Corte Constitucional, sentencia - C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell7

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Acción de Tutela de Primera Instancia

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

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Acción de Tutela de Primera Instancia

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela…”.

5. CASO CONCRETO

Se tiene entonces de acuerdo a lo expuesto por los sujetos procesales, que efectivamente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la pena de 37 años y 4 meses de prisión que le fuera impuesta al señor Jhon Mario Escudero Ospina por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales el pasado 19 de enero de 2006, como responsable del delito de Secuestro Extorsivo.

Es así como el Juzgado accionado, mediante auto interlocutorio No.851 del 25 de junio de 2020 resolvió negar a Jhon Mario Escudero Ospina la libertad condicional por no reunir a su favor la totalidad de exigencias demandadas por el artículo 64 del Código Penal.

En dicha oportunidad el Juez de Ejecución de Penas despacha de manera desfavorable el beneficio de la libertad condicional, al realizarse la valoración previa de la conducta:

“… La sentencia C757 de octubre de 2014, declara exequible la expresión "Previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

"Previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Pero de otro lado la norma también exige de parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otro examen, pero este ya referido a la conducta punible, pues obsérvese que la norma que regula la libertad condicional textualmente dice "El juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional..."

Es decir que independiente del cumplimiento de los demás requisitos, resulta como un imperativo el análisis de la conducta punible, no en el sentido de revivir un nuevo debate sobre la responsabilidad penal, pues este ya fue8

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debatido, pero si para ponderar sobre la naturaleza del punible lo referente a su desvalor y capacidad de daño a los bienes y personas, pues la gravedad de ciertas conductas como las aquí reseñadas, traduce un mayor grado de injusto y precisamente es por ello que se debe ejecutar la pena como respuesta a dicha agresión.

Para el caso concreto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que

de ciertas conductas como las aquí reseñadas, traduce un mayor grado de injusto y precisamente es por ello que se debe ejecutar la pena como respuesta a dicha agresión.

Para el caso concreto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fuera ejecutada la conducta punible de "SECUESTRO EXTORSIVO" permiten calificarlo como un comportamiento muy grave, por afectar con su actuar criminal a toda la ciudadanía en general de la municipalidad, y de esta zona del país, por las repercusiones que conllevaba su ejecución, por el rompimiento del orden social (y jurídico) establecido y por el resquebrajamiento (aún más) de la convivencia pacífica de los (las) ciudadanos (as) de esa localidad.

En razón a lo ant erior, es la gravedad de la conducta punible, lo que no permite al juzgado concederle el sustituto penal solicitado.

Como ya se indicó, la conducta desplegada por el condenado resulta de mucho impacto en razón al daño a la colectividad, que de igual maner a demanda del orden constitucional protección en sus vidas y bienes, de ahí que el legislador requiera de un examen de manera general por parte del Juez de Ejecución de Penas de la conducta punible, pero eso si tomando como referencia la misma sentencia condenatoria.

De ninguna manera al realizar la ordenada valoración se menoscaban los derechos del condenado, pues si bien es cierto la vigente norma en lo referente a la libertad condicional resulta ser más favorable, ello no quiere decir que todo condenado al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal obligatoriamente se deba otorgar el beneficio, pues de

referente a la libertad condicional resulta ser más favorable, ello no quiere decir que todo condenado al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal obligatoriamente se deba otorgar el beneficio, pues de haberlo querido así el legislador no haría alusión al tema de la conducta punible y lo afirmado tiene sentido en el hecho que la comunidad espera una repuesta efectiva y drástica del Estado frente a un comportamiento tan grave como el realizado por la sentenciada.

De otro lado, en nada se afecta el proceso de resocialización con la no concesión de la libertad condicional, recordemos que la función de reeducación y reinserción social del condenado se ubica en el ofrecimiento de los medios razonables para su desarrollo, teniendo en cuenta el respeto a su dignidad, la humanidad y el cumplimiento de la pena al interior del penal.

Decisión contra la cual el señor Jhon Mario Escudero Ospina, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de éstos fue resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas el pasado 18 de agosto de 2020, resolviendo no reponer para revocar su decisión.

La segunda instancia fue conocida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, que a través de auto interlocutorio No.821 del 239

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Acción de Tutela de Primera Instancia

de noviembre de 2020, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Acción de Tutela de Primera Instancia

de noviembre de 2020, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Providencia en la que se deja en claro que el se ñor Jhon Mario Escudero Ospina no es derechoso del beneficio establecido en el artículo 64 del C.P., por las razones a saber:

“…Por otro lado, si bien la resocialización comporta un punto importante de análisis tal como lo señala el apelante en cuanto a las funciones de la pena, a voces del art. 4 del C.P., la reinserción social. Pero se resalta como las funciones de la pena de acuerdo con el artículo antes citado, no solo se enfocan en la reinserción social del condenado, sino que además se refieren a la prevención general, especial y la retribución justa. En consecuencia, se resalta como la gravedad de la conducta como se analizó por parte del Juez A Quo es un aspecto que debe ponderarse, en tanto la retribución justa, pues se advierte como una libertad anticipada para el caso concreto, no cumple con esa función y menos en este punto de la ejecución. Sin que se desconozca la función resocializadora de la pena, sino atendiendo el proceso de ponderación que necesariamente se desprende el artículo 4 y 64 C.P.

Por lo anterior, atendiendo al proceso de resocialización del señor JHON MARIO ESCUDERO OSPINA encuentran los documentos que obran entre folio 18 (C. Ejecución), que permiten reconocer, hasta el momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, por. parte del sentenciado, no así un verdadero tratamiento penitenciario que tiene la

18 (C. Ejecución), que permiten reconocer, hasta el momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, por. parte del sentenciado, no así un verdadero tratamiento penitenciario que tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario...'.

Pero se resalta, no ha sido únicamente éste el criterio para negar el beneficio, sino que se advierte en la suficiencia real del mismo, como garantía de pronóstico futuro del respeto al derecho, en atención a la gravedad de la conducta juzgada y objeto de condena, pues así se evidenció en la sentencia al condenar al apelante que : "...PRIMERO: CONDENAR al señor JHON MARIO ESCUDERO OSPINA alias 'tagua", de condiciones civiles y personales determinadas en esta providencia, 'como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado — art 169, 170 numerales 1 y 6 modificados por la ley 733 de 2002 artículos 2 y 3 a la pena de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis (6.666) s.m.m.l.v año 2005 (fl 64 sentencia condenatoria).

En conclusión, la consecuencia será confirmar la providencia objeto del recurso de alzada, no solo atendiendo al criterio de la gravedad de la conducta, sino también por la carencia de un adecuado tratamiento penitenciario pues el señor ESCUDERO OSPINA, el tiempo privado de la

recurso de alzada, no solo atendiendo al criterio de la gravedad de la conducta, sino también por la carencia de un adecuado tratamiento penitenciario pues el señor ESCUDERO OSPINA, el tiempo privado de la libertad no lo aprovecha destacándose el ocio dentro del centro de reclusión, sin adquirir por el momento habilidades y destrezas que le permitan al momento de reincorpórese a la sociedad destacarse con otras actividades, que le permitan vivir en comunidad”.10

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Acción de Tutela de Primera Instancia

Ahora bien, el señor Jhon Mario Escudero Ospina acude al trámite expedito al considerar que la providencia que le negó el beneficio de la libertad condicional vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio, sí reúne los requisitos del artículo 64 del código penal, puesto que no sólo debe tenerse en cuenta la conducta sino que también deben valorarse aspectos favorables como el proceso de resocialización dentro del centro de reclusión.

Teniendo entonces como norte las decisiones emitidas por los juzgados accionados con relación a la solicitud del be neficio de la libertad condicional pretendida por el señor Jhon Mario Escudero Ospina , de entrada encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se advierte ninguna irregularidad procesal en las dec isiones proferidas por los Despachos Judiciales accionados, por las razones a saber:

1. El hoy accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que

las dec isiones proferidas por los Despachos Judiciales accionados, por las razones a saber:

1. El hoy accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, interponiendo los recursos pertinentes contra la providencia interlocutoria que negaba el beneficio de la libertad condicional, la cual fue confirmada en segunda instancia, tal como se refirió ex ante, situación que permite establecer que los despachos accionados garantizaron el derecho al debido proceso, en sus especies como dobl e instancia, la contradicción y la defensa del señor Escudero Ospina.

2. En las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, la Sala no encuentra irregularidad procesal o sustancial alguna, por cuanto dichas providencias se ajustaron a derecho a la hora de resolver el beneficio solicitado por el accionante, de conformidad al artículo 64 del código penal modificado por la Ley 1709 de 2014.

De manera reciente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 25 de junio de 2019, radicado 105266 STP8383-2019 reitera que el juez de ejecución de penas si debe realizar la11

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ACTE: JHON MARIO ESCUDERO OSPINA

Acción de Tutela de Primera Instancia

valoración previa de la conducta en tratándose de solicitudes de libertad condicional, respetándose el marco factico y jurídico que sobre ese particular plasme la sentencia condenatoria:

“… Ahora bien, continuando con el estudio de las providencias atacadas, la Corte

condicional, respetándose el marco factico y jurídico que sobre ese particular plasme la sentencia condenatoria:

“… Ahora bien, continuando con el estudio de las providencias atacadas, la Corte advierte prima facie que razón hay en la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado 2º de Penas de esa misma sede, pues sus decisiones se cimientan en la sentencia C -757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales accionados, para negar a TERESA LÓPEZ MUÑOZ la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida por la propia Sala Penal del tribunal aquí demandado, donde esa autoridad consideró grave la conducta perpetrada por la procesada, quien como

que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida por la propia Sala Penal del tribunal aquí demandado, donde esa autoridad consideró grave la conducta perpetrada por la procesada, quien como Juez de la República faltó a los deberes que le imponía el cargo, causando graves perjuicios a las víctimas, al emitir decisiones y adelantar actuaciones contrarias a la ley, llevando a la administración de justicia al total desprestigio; así mismo, d estacó que las actividades irregulares fueron continuadas y no atribuibles a error o ignorancia, sino a la voluntad de querer favorecer sus propios intereses patrimoniales y los de terceros, en especial al no querer relevar de su cargo a un secuestre, pese a las múltiples solicitudes allegadas a su despacho.

Bajo ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces cierto, como lo propone la promotora de esta acción, que se esté reviviendo el debate sobre la conducta punible, el cual finiquitó con la sentencia condenatoria, y que ello vaya en contravía del ordenamiento jurídico. Por el contrario, con la modificación del artículo 64 del C.P. a través de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoración del marco contextual bajo el cual se perpetró el reato, con sus implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del otro.

Refulge necesario destacar que la valoración de la gravedad del comportamiento

la libertad y armonizarlo luego con su actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del otro.

Refulge necesario destacar que la valoración de la gravedad del comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena, pero también enfocada tanto a la resocialización como a la prevención del delito en

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