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TSDJ CLO SP - 202100056-00-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202100056-00-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Radicación: 2021-00056-00

Accionante: JHONNY MONTAÑO QUIÑONES

Accionada: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS CALI Y OTROS

Ref.: Tutela 1° Instancia

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO ACTA No.023

Santiago de Cali, Febrero primero (1) de dos mil veintiuno (2021) (Providencia emitida durante periodo de cuarentena por COVID 19)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala de Decisión Penal en primera instancia, frente a la solicitud de protección Constitucional elevada por el señor Jhonny Montaño Quiñones contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali – Villahermosa-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

DE LOS HECHOS

El señor Jhonny Montaño Quiñones informa que fue condenado a la pena de 49 meses de prisión y actualmente es derechoso a l beneficio de libertad condicional establecido en el artículo 64 del Código Penal.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 2

Que en virtud de ello ha solicitado al Centro Carcelario la remisión de los

Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 2

Que en virtud de ello ha solicitado al Centro Carcelario la remisión de los documentos necesarios para el estudio por parte del Juzgado que vigila la condena, sin embargo, no ha recibido ninguna respuesta.

De igual manera señala que presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali requiriendo se estudiara de fondo la solicitud de libertad condicional, pero a la fecha tampoco se le ha notificado providencia alguna.

Por lo anterior solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y se ordene al Despacho Judicial accionado estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional, atendiendo que actualmente es derechoso a la concesión del subrogado en comento.

ACTUACION PROCESAL

La acción expedita fue recibida y avocada el día 19 de enero de 2021, atendiendo las directrices de trabajo en casa de conformidad al estado de emergencia sanitaria. Se corrió traslado de la demanda al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad de Cali, para que se pronunciaran respecto de los hechos materia de tutela. De oficio se vincu la en calidad de accionado al Ministerio Público delegado para el Juzgado de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de la especialidad.

Respuesta de las entidades accionadas

  1. Descorrió traslado el doctor Carlos Andrés Bolaños Arias, Procurador 308

Penas y al Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de la especialidad.

Respuesta de las entidades accionadas

  1. Descorrió traslado el doctor Carlos Andrés Bolaños Arias, Procurador 308

Judicial I Penal de Cali informando que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No.012 de enero 7 de 2021 resolvió negar al señor Jhonny Montaño Quiñones el beneficio de libertad condicional, por cuanto existe prohibición legal para suM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 3

concesión conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues fue condenado por el delito de extorsión.

Que al haber sido notificado el accionante de la mencionada providencia, bien puede interponer los recursos de Ley, motivo por el cual no se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.

  1. Posteriormente se pronunció el doctor Diego Alberto Flores Chará, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien manifiesta que en efecto conoce de la vigilancia de la pena impuesta al señor Jhonny Montaño Quiñones en virtud de la sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de la cua l se le condenó a la pena principal de 49 meses de prisión y multa de 1.352 S.M.L.M.V. como autor penalmente responsable del

Cali, por medio de la cua l se le condenó a la pena principal de 49 meses de prisión y multa de 1.352 S.M.L.M.V. como autor penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado y extorsión agravada.

Con relación a los hechos materia de tutela, señala que mediante auto interlocutorio No.12 del 7 de enero de 2021 se negó el beneficio de libertad condicional al señor Jhonny Montaño Quiñones por prohibición expresa del artículo 26 d e la Ley 1121 de 2006. Igualmente se atendió la solicitud formulada por el interno de prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020), sin embargo ésta también fue negada, pero se ordenó al Centro Carcelario adoptar las medidas necesarias para que e l sentenciado fuera ubicado en un patio que permita minimizar el riesgo de contagio de covid-19.

Que para la notificación personal de la providencia antes mencionada al señor Jhonny Montaño Quiñones, se remitió vía correo electrónico a la oficina jurídica del centro carcelario de Cali.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 4

  1. El doctor Edgar Alexander Mina Pérez, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante.
  1. El doctor Edgar Alexander Mina Pérez, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante.

Informa que mediante oficio No.2021EE0009065 se remitió solicitud de libertad condicional en favor del señor Jhonny Montaño Quiñones, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cal i, encontrándose a la espera del pronunciamiento del Despacho Judicial accionado.

CONSIDERACIONES DE SALA

1. COMPETENCIA

El conocimiento de la presente acción de tutela, compete a ésta Sala de Decisión Penal, por tratarse del superior funcional del juez de ejecución de penas (categoría del circuito)1, conforme al Decreto 1983 de 2017, articulo 1, referente al reparto de acciones de tutela que establece en su numeral 5° que las dirigidas contra l os Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada2.

1 La Corte Constitucional, en auto 074 de 2015, establece que la competencia señalada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en nada afecta las reglas de reparto de las acciones de tutela, en relación al superior funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “… para esta Corporación no fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Medellín, al desconocer, en primer lugar, la calidad que ostentan los Juzgados de Ejecución de

jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “… para esta Corporación no fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Medellín, al desconocer, en primer lugar, la calidad que ostentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tal como lo establece el Acuerdo Nº 14 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 3º: “Los Ju eces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito (…)” (Subrayas propias). De lo anterior se pude inferir con meridiana claridad, que se trata de un despacho judicial de igual categoría a los juzgados del circuito, por tanto, el encargado de asumir las acciones de tutela que versen en contra de estos, será, en primera instancia, su superior funcional, que no es otro que el Tribunal Superior. Subrayas de la Sala Del mismo modo, debe precisa rse que también es descartable cualquier otro argumento surgido del estudio del fondo de la tutela como lo realizó el Tribunal, habida cuenta que esta Corte, en múltiples ocasiones, ha manifestado que no le es dable al juez de tutela declararse incompetent e con base en razones que atañen al fondo del asunto puesto que son argumentos que deben estudiarse en la medida en que el juzgador cuente con más elementos de juicio a la hora de adoptar la decisión de mérito”. 2 Atendiendo las reglas del reparto de la ac ción de tutela, el superior funcional correspondiente, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del Despacho Judicial accionado, bajo un criterio orgánico, es decir, que deben pertenecer a la misma jurisdicción y especial idad, por tanto, a modo de ejemplo, si la

como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del Despacho Judicial accionado, bajo un criterio orgánico, es decir, que deben pertenecer a la misma jurisdicción y especial idad, por tanto, a modo de ejemplo, si la demanda se dirige a un juzgado municipal, corresponderá al circuito abordar el trámite Constitucional; si se dirige contra un juzgado de categoría del circuito, corresponderá al Tribunal Superior de Distrito Judici al, conocer del asuntoVéase Corte Constitucional, Auto 104-2018.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 5

2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jhonny Montaño Quiñones, al no haberse pronunciado de fondo respecto de la procedencia del beneficio de libertad condicional por él invocada.

3. DE LA ACCION DE TUTELA

Ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela atendiendo a su naturaleza, indi cándose que se instituyó como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la Ley.

reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la Ley.

La tutela procede, de acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, en los eventos de vulneración de derechos fundamentales y cuando, razonablemente, el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial o si el que tiene no resulta eficaz constitucionalmente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que en la práctica que el Juez de Tutela debe hacer un análisis suc into de los presupuestos de procedencia, en aras de garantizar la efectividad de esta acción constitucional y en procura de proteger los derechos considerados como de primera generación, entre otros y respecto de los cuales se invoca protección.

“…Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez Constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenazaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 6

alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del

Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 6

alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa…” (Sentencia T-167/97 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Atendiendo el problema jurídico que concita la atención de la Sala, deviene oportuno recordar que señor Jhonny Montaño Quiñones en su calidad de condenado tiene derecho a hacer valer ante los jueces y autoridades carcelarias, de manera oportuna y célere, sus derechos e intereses, entre otros casos, cuando ha realizado solicitudes ante ellos, a fin de obtener una respuesta con fundamento en la ley.

Con relación al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, sosteniendo frente a los elementos que lo conforman, lo siguiente3:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” (…)4.

Además, se ha dicho:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de viola ción de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000. 4 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez CaballeroM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 7

tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del d erecho de petición como tal. Allí se discute la

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del d erecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)…” (Sentencia T-242 de 1993).

5. CASO CONCRETO

Se tiene entonces que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que efectivamente conoce la ejecución de la pena impuesta a Jhonny Montaño Quiñones en virtud de la condena de 49 meses de prisión y multa de 1.352 S.M.L.M.V. que le fue impuesta, según sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, al hallarlo penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado y extorsión agravada

El accionante acude al trámite expedito, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, com o quiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se ha resuelto de fondo la solicitud de beneficio

agravada

El accionante acude al trámite expedito, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, com o quiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se ha resuelto de fondo la solicitud de beneficio de libertad condicional elevada, pues el Centro Carcelario no ha remitido los documentos necesarios para tal efecto y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas no ha emitido la providencia respectiva.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en efecto el señor Jhonny Montaño Quiñones elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No.12 del 7 de enero de 2021; proveído en el que dispuso:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 8

“…PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de redención de pena reclamado por JONNY MONTANO QUINONES en virtud de las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por ante el Centro de Servicios Administrativos que sirvea estos Despachos líbrese oficio con destino a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa Local solicitando se envíen los cómputos que reposen en la hoja de vida del interno JONNY MONTANO QUINONES con el fin de determinar si el mismo puede ser acreedor al reconocimiento de redención de pena.

cómputos que reposen en la hoja de vida del interno JONNY MONTANO QUINONES con el fin de determinar si el mismo puede ser acreedor al reconocimiento de redención de pena.

TERCERO: NEGAR la concesión de la libertad condicional que eleva el condenado JONNY MONTANO'QUINONES, por encontrarse excluido para su concesión por el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

CUARTO: DECLARAR que JONNY MONTANO QUINONES a la fecha acumula un descuento entre tiempo físico y redención de TRES (3) ANOS, CUATRO (4)

MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.

QUINTO: NEGAR la concesión del sustituto de Prisión, Domiciliaria Transitoria reclamada por el condenado JONNY MONTANO QUINONES eh sustento del Decreto legislativo 546 del 14 abril de 2020, habida cuenta las consideraciones que se dejaron plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEXTO: Por ante el Centro de Servicios que apoya al Despacho, líbrese con destine al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa Local, solicitando se adopten las medidas necesarias para que el condenado JONNY MONTANO QUINONES sea ubicado en un pabellón o patio que permita minimizar el riesgo de contagio del virus covid 19. SEPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley. Se requerirá a nuestro Centro de servicios proceda a notificar a las partes del contenido de esta decision mediante la utilización de los medios electrónicos conforme lo autoriza el Decreto 491 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11546 del 25/04/2020 expedido por del C.S.J.”

decision mediante la utilización de los medios electrónicos conforme lo autoriza el Decreto 491 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11546 del 25/04/2020 expedido por del C.S.J.”

Oportunidad en la que se deja en claro que el beneficio de libertad condicional pretendido por el señor Jhonny Montaño Quiñones se niega por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo que fue condenado entre otros por el delito de extorsión agravada.

Providencia si bien fue notificada al representante del Ministerio Publico 5, al revisarse con detenimiento los anexos aportados al trámite de tutela, encuentra la Judicatura que no existe prueba alguna que permita establecer que se notificó al sentenciado de la decisión proferida por

5 Atendiendo que el Procurador así lo certifica al momento de descorrer trasladoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 9

el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali.

Si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali allega pantallazo de correo electrónico, del cual se extrae que el citado proveído fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali para que se le noti ficara su contenido al señor Jhonny Montaño Quiñones, lo cierto es que no obra ninguna prueba que permita establecer que ya se procedió a ello.

Véase que el Centro de Reclusión al momento de descorrer traslado señala

Quiñones, lo cierto es que no obra ninguna prueba que permita establecer que ya se procedió a ello.

Véase que el Centro de Reclusión al momento de descorrer traslado señala que se encuentra a la espera que el Ju zgado de Ejecución de Penas se pronuncie respecto de la procedencia del beneficio de libertad condicional solicitado por el hoy accionante, lo que permite establecer que se desconoce el contenido de la providencia del pasado 7 de enero de 2021 que niega dicho beneficio al señor Jhonny Montaño Quiñones por expresa prohibición legal.

De allí que el accionante haya acudido a la acción de tutela el 19 de enero de los corrientes, pues claramente desconoce el contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Cuar to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Por tanto, no existe ningún elemento de prueba que permita establecer que al señor Jhonny Montaño Quiñones, se le haya notificado el contenido de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de la cual se negó el beneficio de libertad condicional, por lo que se vió compelido a acudir a la acción de tutela.

Si bien entonces se notificó al Ministerio Publico y se remitió la providencia al Centro de Reclusión para tal efecto, no se demostró dentro de éste trámite Constitucional que la penitenciaria haya enterado del contenido de la providencia aludida al condenado, lo que denota que no ha cesado laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00

Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES

providencia aludida al condenado, lo que denota que no ha cesado laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 10

vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jhonny Montaño Quiñones; trámite que debe decirse debía estar atento tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad.

Recuérdese que su desconocimiento ocurre cuando la entidad ante quien se dirige, no ofrece una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos que la ley ha fijado para tal fin, cuando la misma no es de fondo o material, vale decir, cuando la contestación no es acorde con lo planteado por el petente, o, incluso, cuando existiendo la respuesta no es notificada en tiempo al actor; situaciones éstas que se advierten palmarias en el presente asunto.

Así pues, es clara la afectación al derecho de petició n del señor Jhonny Montaño Quiñones, pues si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, dejó en claro que ya resolvió el la solicitud de libertad condicional elevada en favor del accionante, lo cierto es que no logra verificarse que dicho pronunciamiento haya sido debidamente notificado al petente.

En este orden de ideas, se TUTELARÁ el derecho fundamental de petición del señor Jhonny Montaño Quiñones y en consecuencia se ORDENARÁ

no logra verificarse que dicho pronunciamiento haya sido debidamente notificado al petente.

En este orden de ideas, se TUTELARÁ el derecho fundamental de petición del señor Jhonny Montaño Quiñones y en consecuencia se ORDENARÁ al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones administrativ as correspondientes en aras que se notifique de manera inmediata el contenido del auto interlocutorio No.12 del 7 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al hoy accionante, a través del cual se negó el beneficio de libertad condicional.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00056-00 Acc. JHONNY MONTAÑO QUIÑONES Acción de tutela de primera instancia 11

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,

RESUELVE:

1. CONCEDER el Amparo Constitucional deprecado por el señor Jhonny Montaño Quiñones al haberse verificado la vulneración a su derecho fundamental de petición, conforme las razones expuestas en la parte motivan de este proveído.

2. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad

motivan de este proveído.

2. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones administrativas correspondientes en aras que se notifique de manera inmediata el contenido del auto interlocutorio No.12 del 7 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al hoy accionante, a través del cual se negó el beneficio de libertad condicional, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3. Contra la presente decisión procede la impugnación. En caso de no ser recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

SOCORRO MORA INSUASTY -Primer revisor2021-00056-00

LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR -Segundo revisor2021-00056-00

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente2021-00056-00

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