TSDJ CLO SP - 202100093-00-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 202100093-00-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Radicación: 2021-00093-00
Accionante: LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
Accionada: JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS CALI Y OTROS
Ref.: Tutela 1° Instancia
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO ACTA No.035
Santiago de Cali, Febrero nueve (9) de dos mil veintiuno (2021) (Providencia emitida durante periodo de cuarentena por COVID 19)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala de Decisión Penal en primera instancia frente a la solicitud de protección Constitucional elevada por el señor Luis Fernando Cruz Peña actuando en propio nombre, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
DE LOS HECHOS
Informa el accionante que desde el pasado mes de noviembre de 2020, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la c oncesión del beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, la cual no ha sido resuelta de fondo por el citado Despacho Judicial.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 2
Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 2
Alude que desde el momento de radicarse la solicitud, el Juzgado solicitó se aportaran dos declarantes, habiéndose evacuado el 7 de enero de los corrientes declaración a la señora Yeisi Vásquez, quien buscó la forma de comunicarse con el Despacho de manera virtual.
Que se encuentra pendiente la diligencia con el señor Richard Pantoja, quien no ha podido comunicarse con el Despacho accionado a pesar que la última citación fue para el 21 de enero del año que avanza, además que la declaración se la fijan en h orarios que no puede asistir por cuestiones laborales, circunstancia que considera dilatoria de la solicitud de prisión domiciliaria por él presentada.
Expone que para demostrar la calidad de padre de cabeza familia, aportó arraigo social, familiar, labor al, incluso presentó una oferta laboral para conducir un taxi, sin embargo no se ha emitido una respuesta de fondo, desconociendo los derechos fundamentales de sus dos hijos menores.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibir las declaraciones faltantes sin dilaciones injustificadas y proceda a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria conforme lo establece la Ley 750 de 2002.
ACTUACION PROCESAL
La acción expedita fue avocada el día 27 de enero de 2021, atendiendo las directrices de trabajo en casa de conformidad al estado de emergencia
Ley 750 de 2002.
ACTUACION PROCESAL
La acción expedita fue avocada el día 27 de enero de 2021, atendiendo las directrices de trabajo en casa de conformidad al estado de emergencia sanitaria. Se corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Cali para que se pronunciara respecto de los hechos materia de tutela. De oficio se vinculó al Ministerio Público delegado para el Juzgado accionado y al centro de servicios administrativos de los juzgados de la especialidad.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 3
Respuesta de las entidades accionadas
- Allegó respuesta el doctor Hugo Fernelly Franco Obando, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien refiere que efectivamente el pasado 6 de noviembre de 2020 se recibió solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor Luis Fernando Cruz Peña.
Que mediante auto de sustanciación No.2073 del 6 de noviembre de 2020, el Despacho se abstuvo de tomar la decisión que en derecho corresponde conforme al artículo 1 de la Ley 750 de 2002, ha sta tanto se practicaran las diligencias allí ordenadas.
Alude que la visita domiciliaria por la asistente social no pudo llevarse a cabo por el no establecimiento de los domicilios de los hijos menores del accionante.
Mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2020, se requirió
Alude que la visita domiciliaria por la asistente social no pudo llevarse a cabo por el no establecimiento de los domicilios de los hijos menores del accionante.
Mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2020, se requirió nuevamente al hoy accionante para que presentara la relación de dos personas con sus direcciones para el juzgado citarlas y recibirles declaración bajo la gravedad de juramento, sobre l os hechos que le interesan de acuerdo con el supuesto de hecho de la Ley aplicada.
Que el 15 de diciembre de 2020 se citó a los declarantes presentados por el señor Luis Fernando Cruz Peña , siendo recibida la primera declaración el 7 de enero de los corrientes, pero el segundo testigo no se conectó.
Alude que en virtud de lo anterior, mediante auto de sustanciación del 7 de enero hogaño, se fijó nueva fecha para recibir virtualmente la declaración del señor Richard Pantoja, no obstante, llegada la fecha y hora de la diligencia éste ciudadano no se hizo presente virtualmente.
Finalmente expone que mediante auto de sustanciación del 21 de enero de los corrientes, se solicitó al accionante presentar un nuevo declarante y su
dirección.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 4
CONSIDERACIONES DE SALA
1. COMPETENCIA
El conocimiento de la presente acción de tutela, compete a ésta Sala de Decisión Penal, por tratarse del superior funcional del juez de ejecución de
4
CONSIDERACIONES DE SALA
1. COMPETENCIA
El conocimiento de la presente acción de tutela, compete a ésta Sala de Decisión Penal, por tratarse del superior funcional del juez de ejecución de penas (categoría del circuito), conforme al Decreto 1983 de 2017, articulo 1, referente al reparto de acciones de tutela que establece en su numeral 5° que las dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior fun cional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Fernando Cruz Peña, al no haberse pronunciado de fondo respecto de su solicitud de prisión domiciliaria, conforme a la Ley 750 de 2002.
3. DE LA ACCION DE TUTELA - DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO
Ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela atendiendo a su naturaleza, indicá ndose que se instituyó como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la Ley.
La tutela procede, de acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, en los eventos de vulneración de derechos fundamentales y cuando,
autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la Ley.
La tutela procede, de acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, en los eventos de vulneración de derechos fundamentales y cuando, razonablemente, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial oM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 5
si el que tiene no r esulta eficaz constitucionalmente 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que implica que en la práctica que el Juez de Tutela debe hacer un análisis sucinto de los presupuestos de procedencia, en aras de garantizar la efectividad de esta acción constitucional y en procura de proteger los derechos considerados como de primera generación, entre otros y respecto de los cuales se invoca protección.
“…Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez Constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa…” (Sentencia T-167/97 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa…” (Sentencia T-167/97 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Atendiendo el problema jurídico que concita la atención de la Sala, deviene oportuno recordar, que el artículo 29 de la Constitucional Nacional ha establecido que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso, que para el caso del señor Luis Fernando Cruz Peña se circunscribe a que en su calidad de condenado se le permita hacer valer ante los jueces, de manera oportuna y célere, sus derechos e intereses, a fin de obtener una respuesta con fundamento en la ley.
Sobre la definición del debido proceso de ant año la Corte Constitucional ha dicho:
“…Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiv a relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.
En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.
1 T-200 de 2017.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 6
1 T-200 de 2017.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 6
Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias…”2.
4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Con relación al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, sosteniendo frente a los elementos que lo conforman, lo siguiente3:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” (…)4.
Además, se ha dicho:
“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la
2 Corte Constitucional, sentencia - C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000.
manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la
2 Corte Constitucional, sentencia - C-214/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000. 4 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez CaballeroM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 7
legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contem pladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)…” (Sentencia T-242 de 1993).
5. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que efectivamente el señor Luis Fernando Cruz Peña elevó solicitud de prisión domiciliaria (Ley 750 de 2002) ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde el pasado 6 d e noviembre de 2020, la cual no se ha resuelto de fondo por parte del Despacho Judicial accionado.
Al respecto, el Despacho Judicial accionado refiere que mediante auto de sustanciación No.2.073 del 6 de noviembre de 2020 se abstuvo de tomar las decisiones que en derecho correspondían conforme a lo estipulado en el
Al respecto, el Despacho Judicial accionado refiere que mediante auto de sustanciación No.2.073 del 6 de noviembre de 2020 se abstuvo de tomar las decisiones que en derecho correspondían conforme a lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, hasta tanto se practicaran las diligencias ordenadas:
“… Abstenerse de tomar decisión alguna frente a la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento de exclusión formal por la residencia-domicilio, propuesta por Cruz P., según la Ley 750 de 2020, hasta tanto:
a. Presente la relación de dos (2) personas con, sus respectivas direcciones, a las que el juzgado citará y recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre los Presupuestos del instituto jurídico penal cuya aplicación se ha demandado.
b. La asistencia social de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad locales, realice en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de su conocimiento, visita domiciliaria al lugar donde habita su (s) menor (es) hijo (s) y verifique las condiciones en las que vive (n) y con quién o quiénes lo hace (n) e indague por las condiciones físicas, psíquicas, morales y sensoriales de su madre.
c. Presente el (los) registro, (s) civil (es) de nacimiento de su (s) menor (es) hijo (s)…”
De igual manera, al momento de descorrer traslado el Juzgado accionado certificó que:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00
Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA
De igual manera, al momento de descorrer traslado el Juzgado accionado certificó que:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 8
- La visita domiciliaria por la asistente social no se pudo llevar a cabo, por el no establecimiento de los domicilios de los hijos menores del accionante.
- Se debió requerir nuevamente al sentenciado mediante auto de
sustanciación No.2.313 del 4 de diciembre de 2020 para que presentara dos personas con sus direcciones para escucharlas en declaración.
- Mediante auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2020 se cita a los
declarantes presentados por el accionante:
“… Informar a Cruz P., que se ha fijado audiencia virtual de declaración para el próximo jueves 7 de enero de 2021, a las 09:00 a.m. y 09:3 0 a.m., para Yesi Shirley Tarapuez Ruiz y Richard Pantoja Rosero, respectivamente, con el fin de recibirles declaración bajo la gravedad del juramento sobre los hechos que le interesan al juzgado con relación al instituto jurídico penal de la prisión domiciliaria vía art. 1° de la' Ley 750 de 2002, previamente solicitada. Los precitados serán contactados por medio de los datos aportados al expediente (fls. 63 y 64), y a los correos electrónicos: yesishirleytarapuezhotmall.com y rappantojaezhotmail.com, respectivamente, informándoles que deben realizar la conexión desde un computador a través del respectivo link que les será enviado
(fls. 63 y 64), y a los correos electrónicos: yesishirleytarapuezhotmall.com y rappantojaezhotmail.com, respectivamente, informándoles que deben realizar la conexión desde un computador a través del respectivo link que les será enviado vía e-mail, o por medio de la aplicación lifesize, desde su teléfono Smartphone, ingresando los 7 dígitos contenidos en el código ID enviado a su correo electrónico, debiendo disponer de una óptima red de internet o wi-fi, y cámara, para efectos de asegurar la conexión efectiva y la calidad de la grabación”.
- El 7 de enero de los corrientes se recibió virtualmente declaración a la señora Tarapuez Ruiz y el otro testigo no se conectó, motivo por el cual se fijó nueva fecha para recibir virtualmente la manifestación del señor Richard Pantoja Rosero, sin embargo, llegada la fecha no se hizo presente virtualmente.
- A través de auto de sustanciación No.151 de enero 21 hogaño, se dispuso solicitar al sentenciado presentar un nuevo declarante y su dirección:
“…1.. Comunicar a Cruz P., que el señor Richard Pantoja Rosero, no se presentó a la audiencia virtual ,de declaración que se encontraba programada para el día de hoy jueves 21 de enero de 2021, a las 09:30 a.m., la cual le fue previa y debidamente informada a través del correo electrónico institucional; en consecuencia, solicítese nuevamente a Cruz P., informar a este despacho, el nombre de una persona, diferente con su respectivo correo electrónico y número telefónico, con el fin de recibirle declaración bajo la gravedad del juramento, con respecto a la prisión domiciliaria solicitada.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
este despacho, el nombre de una persona, diferente con su respectivo correo electrónico y número telefónico, con el fin de recibirle declaración bajo la gravedad del juramento, con respecto a la prisión domiciliaria solicitada.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 9
2. Tener por conocidos los documentos sobre arraigos de Cruz P., allegados a la actuación”.
Ahora bien, el señor Luis Fernando Cruz Peña considera violentados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues a su juicio el Despacho accionado cuenta co n elementos materiales probatorios suficientes para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, además que al declarante Richard Pantoja Rosero se le ha citado en horarios que no puede atender por cu estiones laborales.
Al respecto ha de indicar la Sala que si bien resulta acertado que el Juzgado accionado, en aras de contar con mejores elementos de juicio para resolver la solicitud de prisión domiciliaria, decretara las pruebas antes señaladas, debe quedar en claro se ha excedido con creces el término para resolver de fondo la petición del señor Luis Fernando Cruz Peña, pues no puede perderse de vista que el beneficio contenido en la Ley 750 de 2002, busca la protección de menores de edad o mayores en estado de incapacidad, circunstancia que hace imperioso resolver oportunamente éstas solicitudes.
Véase que a pesar que el Despacho accionado ha adelantado las gestiones pertinentes para verificar la calidad de padre cabeza de familia del señor
hace imperioso resolver oportunamente éstas solicitudes.
Véase que a pesar que el Despacho accionado ha adelantado las gestiones pertinentes para verificar la calidad de padre cabeza de familia del señor Cruz Peña , lo cierto es que han transcurrido tres (3) meses en dichas diligencias, tiempo más que prudente para evacuar las diligencias ordenadas, máxime cuando de las providencias aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cal i se advierte que ya cuentan con la declaración de la señora Yesi Shirley Tarapuez Ruiz, además de los documentos de arraigo aportados por el hoy accionante.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no puede dilatarse más en el tiempo la respuesta de fondo que debe brindarse al señor Luis Fernando Cruz Peña respecto de la procedencia del beneficio domiciliario pretendido, pues ello atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, pues se reitera, a pesar que el Juez de Ejecución de Penas considere pertinente contar con mayores elementos de juicio paraM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 10
determinar la calidad de padre cabeza de familia, estas diligencias deben adelantarse en términos perentorios, además que el mismo solicitante considera que ya se cuenta con pruebas suficientes para tal efecto.
En ese orden de ideas, resulta imperioso CONCEDER el amparo Constitucional deprecado como quiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha vulnerado los derechos
En ese orden de ideas, resulta imperioso CONCEDER el amparo Constitucional deprecado como quiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Luis Fernando Cruz Peña, en el sentido que no ha resu elto de fondo la solicitud de prisión domiciliaria (Ley 750 de 2002), conforme lo señalado en precedencia.
Por tanto se ORDENARÁ al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en un término perentorio que no podrá superar quince (15) días, culmine la recolección de las pruebas decretadas, en aras de verificar la calidad de padre cabeza de familia del señor Luis Fernando Cruz Peña y resuelva de fondo mediante providencia interlocutoria, en los términos señalados estrictamente p or la Ley, la solicitud de prisión domiciliaria (Ley 750 de 2002) elevada por el hoy accionante, desde el pasado 6 de noviembre de 2020.
De igual manera, se INSTA al señor Luis Fernando Cruz Peña , para que de manera inmediata allegue al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la documentación y datos requeridos para adelantar la diligencia de declaración pendiente de los testigos por él aportados para determinar su calidad de padre cabeza de familia.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición
JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Luis Fernando Cruz Peña vulnerados por el JuzgadoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Rad. 2021-00093-00 Acc. LUIS FERNANDO CRUZ PEÑA Acción de tutela de primera instancia 11
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, de conformidad a lo expuesto en precedencia.
2. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en un término perentorio que no podrá superar quince (15) días, culmine la recolección de las pruebas decretadas, en aras de verificar la calidad de padre cabeza de familia del señor Luis Fernando Cruz Peña y resuelva de fondo mediante providencia interlocutoria, en los términos señalados estrictamente por la Ley, la solicitud de prisión domiciliaria (Ley 750 de 2002) elevada por el hoy accionante, desde el pasado 6 de noviembre de 2020.
3. INSTAR al señor Luis Fernando Cruz Peña , para que de manera inmediata allegue al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la documentación y datos requeridos para adelantar la diligencia de declaración pendiente de los testigos por él aportados para determinar su calidad de padre cabeza de familia.
4. Contra la presente decisión procede la impugnación. En caso de no ser recurrida, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual
los testigos por él aportados para determinar su calidad de padre cabeza de familia.
4. Contra la presente decisión procede la impugnación. En caso de no ser recurrida, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
SOCORRO MORA INSUASTY -Primer revisor2021-00093-00
LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR -Segundo revisor2021-00093-00
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente2021-00093-00