TSDJ CLO SP - 202100327-00-(07-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 202100327-00-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, abril siete (7) de dos mil veintiuno (2021) Radicación N° : 2021-00327-00 Accionante : LILIANA BASTIDAS YUNDA Agente oficioso : OCTAVIO ENRIQUE DIEZ BASTIDAS Accionados : SECRETARÍA DE MOVILIDAD CALI Y OTRO Aprobado acta N° : 108 Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA. - Resuelve la Sala la demanda de protección del derecho fundamental al debido proceso que presenta, a través de agente oficioso, la señora LILIANA BASTIDAS YUNDA identificada con cedula de ciudadanía No. 31.226.300 contra la Secretaría de Movilidad y la Fiscalía 25 Seccional, ambos de Cali. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA. - La aquí accionante, a través de agente oficioso -por su edad (73 años) y condición de salud no puede acudir directamente al Juez de tutelapide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por las autoridades demandadas porque, en síntesis: A.- La Secretaría de Movilidad de esta ciudad no le notificó el proceso de cobro coactivo que se siguió en su contra por el incumplimiento de un supuesto acuerdo de pago que suscribió por unas infracciones de transito que dicen cometió con el vehículo CLR-420 que estaba a su nombre. B.- Sólo se enteró de tal proceso el 22 de marzo de 2019. Recibió en su domicilio citación para que acudiera a notificarse del mandamiento de pago dentro del proceso rad. 2019302198. Empero,Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 2
cuando se apersonó en la Secretaría de Movilidad, le manifestaron que el expediente no se encontraba en el Despacho y no se llevó a cabo la notificación. C.- Nunca realizó un acuerdo de pago con la Secretaría de Movilidad. Su firma fue falsificada por quién ostentaba la tenencia del vehículo, la señora Dilma Rita González Guzmán -quien convivía con su ex esposo hasta el día en que éste falleció-. Esta señora también falsificó su firma para realizar el traspaso del vehículo a un tercero. D.- Por estos hechos, formuló denuncia que se radicó con Nº 76001-6099-165-2019-33877 y correspondió a la Fiscalía 25 Seccional. Se realizaron pruebas grafológicas que determinaron la falsedad de los documentos supuestamente suscritos por ella en la Secretaría de Movilidad. E.- El 16 de marzo de 2020 solicitó a la Fiscalía 25 Seccional copia de tales pericias y que le comunicara los resultados de estas a la Secretaría de Movilidad para que esta entidad cesara el cobro coactivo en su contra. El 6 de julio y el 22 de agosto de 2020, reiteró tal petición y pidió se le informara sobre el estado de la investigación; pero no ha recibido repuesta de fondo. Solicita se ordene, de un lado, a la Fiscalía 25 Seccional que resuelva sus peticiones y le envíe copia de todo el expediente y, de otro lado, a la Secretaría de Movilidad, que le notifique el mandamiento de pago para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que le envíe copia del proceso de cobro coactivo.1 1 Ver la demanda de tutela y sus anexos en la carpeta “1. Demanda de tutela” del expediente digital.Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente:
de cobro coactivo.1 1 Ver la demanda de tutela y sus anexos en la carpeta “1. Demanda de tutela” del expediente digital.Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
3 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. - A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela. - La tutela es la acción constitucional de naturaleza judicial, cuyo objeto son los derechos fundamentales personales y su finalidad es la protección inmediata de los mismos ante comportamientos positivos o negativos de funcionarios públicos o de particulares tendientes a vulnerarlos. Constituye igualmente, según lo consagrado en el art. 86 de la Carta Política, un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato. Esto significa que la misma sólo procede a falta de una específica institución procesal para lograr el amparo del derecho sustancial -condición negativa de procedibilidad desarrollada en el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que confirma la naturaleza excepcional de la institución-, y siempre que se solicite en un término razonable. B.- La procedencia de la tutela en este caso. - 1.- La omisión de la Fiscalía 25 Seccional. - La Sala tiene el deber jurídico amparar el derecho fundamental al debido proceso -del cual hace parte el derecho de postulacióninvocado por la aquí accionante. El comportamiento omisivo que la Fiscalía 25 Seccional de esta ciudad ha observado frente a la petición de la señora BASTIDAS YUNDA en la indagación penal que adelanta bajo el rad. 76001-Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 4
4 6099-165-2019-33877, lesiona tal garantía constitucional. En efecto: a.- Tratándose de una solicitud de copias que presentó la aquí demandante ante la Fiscalía dentro de la etapa de indagación penal, la naturaleza de tal solicitud se enmarca en el ejercicio del derecho de postulación, pues la accionante tiene la calidad de denunciante dentro de la actuación que adelanta la fiscalía2. El ejercicio de este derecho está regulado por normas procesales que determinan tanto la oportunidad para ejercerlo como la resolución que debe darse en cada caso particular dentro del término que señala la ley procesal. b.-La jurisprudencia ha reiterado que los funcionarios están en la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que a ellos se les formule al interior del proceso en virtud del derecho de postulación, de suerte que las evasivas o la mora en la adopción de la resolución vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia que, por su raigambre constitucional, le impone el deber emitir un pronunciamiento oportuno y de fondo que sea puesto en conocimiento del interesado. c.- Dentro de este trámite se tiene probado que: i.- El 16 de marzo de 2020, la señora BASTIDAS YUNDA le solicito a la Fiscalía accionada, de una parte, copia de las “pruebas periciales” según las cuales los documentos por ella firmados en la Secretaría de Movilidad son espurios y, de otro, 2 Ver sentencia STP14335-2019 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -en sede de tutela, el 15 de octubre de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 5
5 que pusiera este hecho en conocimiento de tal entidad. Tal petición que quedó radicada bajo el Nº 20200060237082.3 ii.- La Fiscalía 25 Seccional, no ha resuelto de fondo esta solicitud. En correo de fecha 6 de mayo de 2020, se limitó a decir que no podía dar trámite a dicha petición por razón del confinamiento; que una vez “abran la oficina” procederá a entregar las copias.4 iii.- El término máximo de 5 días previsto en el art. 159 de la L.906/04 -no existe en las normas procesales penales un término distinto para la expedición de copias-, ha sido más que superado. Ha pasado más de 1 año desde que la aquí accionante hizo la solicitud. c.- La alegación que hace la Fiscalía accionada en el sentido de que en el expediente penal no obra prueba de tal petición y que la fiscal que para entonces ocupaba el cargo respondió en el sentido antes mencionado5, no puede ser de recibo por esta Colegiatura para encontrar satisfecho el derecho de postulación de la accionante, toda vez que: i.-Tal petición fue presentada y radicada con número, fecha y hora en la ventanilla única de correspondencia de la entidad accionada. Por tanto, la omisión administrativa que se haya cometido dentro del Despacho, sea quien fuere el titular, no puede ser soportado por la aquí accionante. 3 Ver pág. 26 del archivo que contiene la demanda de tutela y sus anexos en del expediente digital. 4 Ver pág. 27 del archivo que contiene la demanda de tutela y sus anexos en del expediente digital. 5 Ver documento que obra en la carpeta “4. Respuesta Fiscalía 25 Seccional” del expediente digital.Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 6
6 ii.- El mensaje que en respuesta envío la señora Fiscal al correo electrónico suministrado por la aquí accionante no resuelve de fondo la petición de la señora BASTIDAS YUNDA; solo aplaza indefinidamente su resolución. Se impone entonces tutelar el derecho al debido proceso de la señora BASTIDAS YUNDA y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 25 Seccional de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva la petición de expedición de copias que la accionante elevó el 16 de marzo de 2020. 2.- El comportamiento omisivo de la Secretaría de Movilidad de Cali. - La Sala tiene el deber jurídico de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la aquí accionante en atención a que, de los hechos afirmados en la demanda de tutela -los cuales deben presumirse veraces-, se advierte que la Secretaría de Movilidad de Cali adelantó proceso de cobro coactivo en su contra, sin la observancia de las normas que regulan el debido proceso de cobro coactivo. a.- Presunción de veracidad de los hechos. Puesto que se le dio traslado de la demanda de tutela y se le requirió en oportunidad adicional para que se pronunciara al respecto y la Secretaría de Movilidad de esta ciudadRadicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 7
7 guardo silencio, la Sala debe dar por ciertos6 los siguientes hechos: i.- La Secretaría de Movilidad de Cali, adelantó proceso de cobro coactivo en contra de la señora BASTIDAS YUNDA por el incumplimiento del acuerdo de pago que un tercero, a nombre de ella, suscribió por unas infracciones de tránsito cometidas con un automotor que estaba a su nombre. ii.- Dentro de este proceso solo se le citó para que compareciera a notificarse del mandamiento de pago que fue expedido dentro del expediente rad. 2019302198 y, iii.- Tal notificación no se surtió porque cuando ella compareció a la Secretaría para tal efecto, se le dijo que el expediente no estaba en el Despacho. b.- El debido proceso de cobro coactivo. - Las reglas aplicables al procedimiento de cobro coactivo establecen que: Primero, antes de librar mandamiento de pago: i.- La autoridad pública, mediante acto administrativo, debe imponer al ciudadano la obligación de pagar en su favor una suma de dinero (art. 99-1. del C.C.A). ii.- Tal acto administrativo debe ser notificado personalmente en los términos 6 art. 20 del Dto. 2591/91Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 8
8 previstos en los arts. 66 a 68 del C.C.A. o, en su defecto notificado por aviso, cuando no sea posible la notificación personal (art. 69 ibídem) y, contra el mismo procederán los recursos de reposición -ante el funcionario que lo expidey apelación -ante el superior- (art. 74 del C.C.A.). iii.- Ese acto administrativo que servirá de fundamento al cobro coactivo, debe alcanzar ejecutoria (art. 99-1. del C.C.A), ya sea porque no se interpongan los recursos; se renuncie a los mismos o, cuando estos hayan sido decididos (art. 87 del C.C.A.). Las reglas especiales del procedimiento administrativo de cobro coactivo previstas en el TITULO IV.- del C.C.A., no regulan la notificación del acto administrativo que impone la obligación de pagar una suma de dinero; los recursos que proceden contra el mismo, ni los supuestos en que alcanza firmeza, razón por la que, en virtud de lo dispuesto en el art. 100 ibídem, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos antes citados. Segundo, solo cuando se haya observado lo anterior, la autoridad pública podrá librar mandamiento de pago: iv.- El cual tendrá que ser notificado conforme a lo previsto en el art. 826 del Estatuto Tributario: Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 9
9 v.- Frente al cual solo procederán las excepciones contempladas en el art. 831 del Estatuto Tributario: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Tales artículos del Estatuto Tributario son aplicables conforme a la integración normativa que prevé el art. 100 del C.C.A. en lo no regulado por éste en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. c.- La violación al debido proceso. - Se hace manifiesta la violación del derecho al debido proceso administrativo en que incurrió la Secretaría de Movilidad de Cali adelantado contra la accionante pues: i.- Se libró mandamiento de pago sin que se le hubiese notificado el acto administrativo por medio del cual se le impuso la obligación de pagar la suma de dinero adeudada por las infracciones de tránsito y, por tanto, sin que este acto hubiese podido alcanzar ejecutoria y, ii.- Aunque compareció para que le fuera notificado tal mandamiento de pago, tal notificación no se surtió.Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 10
10 Tales omisiones vulneran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P.) no solo porque con ellas se desatendieron las normas procesales propias del proceso coactivo, sino también porque frustraron el derecho de defensa de la aquí accionante -que hace parte de tal garantía constitucional-, el cual podía ejercer con el agotamiento de la vía gubernativa contra el acto administrativo fundamento del mandamiento de pago. Se impone entonces tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora BASTIDAS YUNDA y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Secretaría de Movilidad de Cali para que esta entidad, dentro del término máximo de 48 horas siguientes a este fallo, surta en debida forma la notificación a la aquí accionante del acto administrativo que da inicio al cobro coactivo. En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, D E C I D E.- PRIMERO. - TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora LILIANA BASTIDAS YUNDA. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 25 Seccional de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de copias que la accionante le hizo el 16 de marzo de 2020.Radicación N° 2021-00327-00 Accionante: LILIANA BASTIDAS YUNDA Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA 11 SEGUNDO.- TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora LILIANA BASTIDAS YUNDA. Por consiguiente:
11 SEGUNDO.- TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora LILIANA BASTIDAS YUNDA. Por consiguiente: A.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo Rad. Nº 2019302198 adelantado en su contra por la Secretaría de Movilidad de Cali. B.- ORDENAR al Secretario de Movilidad de Cali que, dentro del término máximo de 48 horas siguientes a este fallo, surta en debida forma la notificación a la aquí accionante del acto administrativo con fundamento en el cual inicia el cobro coactivo. TERCERO. - NOTIFICADA en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Magistrado SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado