TSDJ CLO SP - 202100353-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 202100353-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
JHONATAN ANDRES ANGRINO CALLE
2021-00353 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 2021-00353
Accionante: JONATHAN ANDRES ANGRINO
CALLE Accionado: Juzgado 6 EPMS – Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas – Inpec – Oficina
Jurídica Cárcel Villahermosa
Aprobada: Acta No. 85
Tema: Tutela contra providencia judicial Fecha: Abril 8 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por JONATHAN ANDRES ANGRINO CALLE en contra del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Inpec y la Oficina Jurídica de la Cárcel Villahermosa.
II. HECHOS
El accionante manifiesta que fue condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a la pena principal de 80 meses de prisión, encontrándose en la actualidad la vigilancia de su proceso a cargo del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle; autoridad ante quien ha solicitado en tresSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle; autoridad ante quien ha solicitado en tresSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. oportunidades la concesión de la libertad condicional, pero la misma le ha sido negada en dif erentes autos emitidos en el año 2020 por no cumplir con el requisito subjetivo de la previa valoración de la conducta punible.
Refiere que las dos primeras decisiones no las apeló y que la tercera en la que también se le negó la prisión domiciliaria en conjunto con la libertad condicional , sí fue recurrida , no por la negativa a conceder le la libertad, sino pidiendo perdón por los errores que cometió y requiriendo otra oportunidad para que le concedieran el subrogado de la libertad , previa valoración de s u conducta, resocialización y comportamiento al interior del penal.
Pretensión: Se ampare el derecho de postulación y en consecuencia solicita que se le conceda la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria y le sea concedida la apelaci ón que interpuso.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN
ACCIONANTE
JONATHAN ANDRES ANGRINO CALLE identificado con cédula 1144183479.
ACCIONADOSSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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JONATHAN ANDRES ANGRINO CALLE identificado con cédula 1144183479.
ACCIONADOSSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Inpec y la Oficina Jurídica de la Cárcel Villahermosa. Fueron vinculados de oficio la dirección y oficina de correspondencia del EPC Villahermosa.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de tutela fue recibida en este despacho el 23 de marzo del año en curso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha. Notificado el proveído se recibieron las siguientes contestaciones:
1. El Director del EPMSC Villahermosa expone que el 25 de septiembre de 2020 remitió documentos para estudio de libertad al Juzgado accionado e informó de ello al tutelante.
2. El Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que el accionante fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali - Valle, mediante sentencia No. 076 del 10 de agosto de 2017, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
10 de agosto de 2017, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndosele una pena principal de 80 meses de prisión, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2015;SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. proceso que se adelantó con la radicación No. 760001-60-00-193201526610-00 (N.I. 20680).
Que el actor en la demanda de tutela omite informar que en el proceso que se sigue en su contra resultó siendo víctima un menor de edad, por lo que ante expresa prohibición legal dispuesta en el art. 199 de la ley 1098 de 2006 no puede concederse a su favor ningún beneficio judicial o administrativo.
Remite copia del auto interlocutorio No. 673 del 5 de octubre de 2020 por medio del cual le negó la libertad condicional al actor por expresa prohibición legal.
En adición a la respuesta, el 6 de abril el Juez informó que mediante auto interlocutorio No. 460 del 26 de febrero de 2021 le negó de manera conjunta la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo hasta de 72 horas; providencia que a la fecha no ha cobrado ejecutoria porque el asistente jurídico recogió
manera conjunta la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo hasta de 72 horas; providencia que a la fecha no ha cobrado ejecutoria porque el asistente jurídico recogió el expediente del Centro de Servicios Judiciales an tes de que el Secretario suscribiera la constancia de ejecutoria; motivo por el cual bajará al centro de servicios para que adquiera ejecutoria y se remita ante el juez fallador.
El 7 de abril, el Juez nuevamente adiciona respuesta informando que el auto interlocutorio No. 460 del 26 de febrero de 2021 no ha cobrado ejecutoria; motivo por el cual no es posible enviarlo enSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. apelación ante el juez fallador porque está en traslado de recurrente y no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, que a su vez fue modificado por el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 , corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.
2. Problema jurídico.
La Sala habrá de analizar en esta oportunidad, si es procedente la
corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.
2. Problema jurídico.
La Sala habrá de analizar en esta oportunidad, si es procedente la acción de tutela para solicitar al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conceda la libertad condicional al accionante o en su defecto la prisión domiciliaria.
3. De los requisitos de procedencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un mecanismo de defensa del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protecciónSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que só lo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cua l debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.
Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades es brindar la protección
evitar un perjuicio irremediable, el cua l debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.
Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades es brindar la protección que requieran las personas en forma completa y oportuna.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza de JONATHAN ANDRES ANGRINO CALLE ; por pasiva recae en cabeza del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Frente al objeto de la tutela : esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, encuentra la Sala que invoca la protección de su derecho al debido proceso y postulación.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez ha de decirse que los hechos expuestos son actuales, y sobre la subsidiariedad, se estudiará al analizar el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los primeros fallos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales se limitaba a la configuración de vías de hecho.
providencias judiciales.
En los primeros fallos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales se limitaba a la configuración de vías de hecho.
Con posterioridad, y hasta el día de hoy, el Máximo Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional precisó la procedencia de la tutela bajo algunos condicionamientos conocidos como “ causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Dicho concepto fue expuesto en la sentencia C -590 de 2005, en la que la Sala Plena de esa Corporación estableció los requisitos que hacen posible acudir al juez constitucional, con el objetivo de que haga un análisisSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de una providencia ejecutoriada y determine si es contraria a los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución. Ese pronunciamiento instituyó, como regla general, que la acción de tutela no es procedente contra providencias judicia les, en resumen por:
1. “El hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los
de tutela no es procedente contra providencias judicia les, en resumen por:
1. “El hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley.”
2. “El valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica.”
3. “La autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
Sin embargo, aunque la acción de tutela resulta improcedente contra esas providencias, ello no se opone a que en determinados supuestos excepcionales, ella sea procedente contra decisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Con el fin de determinar si una acción de tutela encuadra dentro de las excepciones que la hacen procedente contra una decisión judicial, se dispuso que el juez constitucional analice, en primer lugar, unos requisi tos de procedibilidad general, y una vez superados los primeros, deberá analizar unos específicos, que indicarán si la acción de tutela es procedente para controvertir una providencia judicial.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Los primeros son:
“a) que la cuestión que se discuta resul te de evidente
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Los primeros son:
“a) que la cuestión que se discuta resul te de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.”1
Y los segundos se orientan a la demostración de alguno de los siguientes vicios:
a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.2
1 Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras
2 Ibídem.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Es este orden de ideas, se destaca que todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de Constitucional respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucional mente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad.
5. Caso en concreto.
El accionante solicita que se ordene al Juzgado 6 EPMS le conceda la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria al contar con un proceso de resocialización y buen comportamiento intramural, el cual considera debe tenerse en cuenta para así gozar de cualquiera de los dos subrogados.
la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria al contar con un proceso de resocialización y buen comportamiento intramural, el cual considera debe tenerse en cuenta para así gozar de cualquiera de los dos subrogados.
Recibida la tutela, el Juez 6 EPMS dio a conocer que tales subrogados han sido negados al accionante por expresa prohibición legal al haber sido condenado por delitos de homicidio en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego en donde resultó victima un menor de edad. Agregó que mediante auto interlocutorio No. 460 del 26 de febrero de 2021 le negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de hasta 72 horas, sobre el cual interpuso recurso de apelación, encontrándose en el Centro de Servicios en traslado de recurrente y no recurrentes; siendo este el motivo por el cual no se ha enviado en apelación ante el juez fallador.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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A fin de resolver el problema jurídico planteado se torna imprescindible analizar la procedencia de la presente acción de tutela contra la decisión judicial emitida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto interlocutorio No. 460 del 26 de febrero de 2021 , de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto interlocutorio No. 460 del 26 de febrero de 2021 , de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, referenciados en las consideraciones de la presente sentencia.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala verificará si se cumplen los requisitos generales, de la siguiente manera:
a) El asunto que se sometió a consideración del juez tiene relevancia constitucional en tanto en este caso se alega la vulneración del derecho de postulación, el cual ostenta la categoría de fundamental dentro del catálogo establecido en el Ordenamiento Superior.
b) Agotamiento de los medios judiciales. Este requisito hace referencia al principio de subsidiariedad, que en el caso bajo estudio no se encuentra satisfecho, ya que el accionante, antes de acudir al juez constitucional debe esperar a que sea tramitado y resuelto el recurso de apelación que presentó en contra del proveído 460 del 26 de febrero de 2021.
Para que proceda la tutela contra providencia judicial, debe haberse agotado con anterioridad los recursos, pero si éstosSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. todavía no han sido resueltos, no es fact ible estudiar de fondo el asunto puesto que es competencia del juez natural en el proceso penal hacerlo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido:
todavía no han sido resueltos, no es fact ible estudiar de fondo el asunto puesto que es competencia del juez natural en el proceso penal hacerlo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido:
"Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”3
Así las cosas, la tutela deviene improcedente ante la falta de agotamiento de los recursos contra la decisión mencionada y tal como lo reza la jurisprudencia, esta acción no es supletiva ni alternativa de los medios judiciales con los que cuentan las partes en un proceso; aunado a que es en su interior , donde se estudian los requisitos previstos para cada subrogado penal o beneficio administrativo, tal y como hasta el momento lo ha venido haciendo el Juez 6 de Ejecución de Penas.
c) Requisito de inmediatez. Este supuesto sí se encuentra satisfecho porque la decisión que le niega la libertad condicional , como la prisión domiciliaria es reciente.
3 Corte Constitucional Sentencia T 237 de 2018. M.P Cristina Pardo Schlesinger.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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3 Corte Constitucional Sentencia T 237 de 2018. M.P Cristina Pardo Schlesinger.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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d) No se evidencia irregularidad procesal alguna pues se observa que, aunque el accionante identifica sucintamente los hechos que originaron el supuesto avasallamiento, el Juzgado probó haber dado respuesta a sus peticiones y haber puesto en conocimiento del tutelante el auto con el que negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
e) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración, pues se manifestó inconforme con la negativa de los subrogados penales.
f) La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que no están satisfechos todos los requisitos generales (que deben ser concurrentes y no alternativos), no siendo viable internarse en el estudio de los requisitos específicos. Por consiguiente, es menester manifestar que la presente acción constitucional deberá de ser declarada improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y al haber quedado demostrado que el Juzgado 6 de EPMS no ha incurrido en vulneración a derechos fundamentales.
En todo caso, se le aclara al tutelante que la sola inconformidad con la decisión tomada no puede ser motivo para la intervención de
haber quedado demostrado que el Juzgado 6 de EPMS no ha incurrido en vulneración a derechos fundamentales.
En todo caso, se le aclara al tutelante que la sola inconformidad con la decisión tomada no puede ser motivo para la intervención de esta Corporación en sede de tutela.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz.
TERCERO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
MONICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada Ponente
(2021-00353)SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado (2021-00353)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
(2021-00353)SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 085
En Santiago de Cali, en la fecha, abril 8 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz.TERCERO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz.TERCERO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MagistradaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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