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TSDJ CLO SP - 202100366-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202100366-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

MATEO MOLINA SOCHE

2021-00366

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 2021-00366

Accionante: MATEO MOLINA SOCHE Accionado: Director y Asesor Jurídico EPC Villahermosa y Juzgado 5 de Ejecución de Penas Clase: Sentencia de tutela de primera instancia

Aprobada: Acta No. 091

Tema: Derechos de postulación y libertad.

Fecha: Abril 12 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por MATEO MOLINA SOCHE en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle y el Director y Jefe del área jurídica del EPC Villahermosa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. HECHOS

El accionante manifestó que fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión de los cuales ha descontado un total de 16 meses 24 días; sin embargo, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional porque las directivas del EPC Villahermosa no habían remitido la documentación pertinente para que se llevara a cabo su estudio.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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que se llevara a cabo su estudio.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Pretensión: Se ampare su derecho fundamental de postulación y se le dé respuesta puesto que cuenta con todos los documentos para que se le otorgue el subrogado penal.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTES

MATEO MOLINA SOCHE identificado con cédula de ciudadanía No. 1005862080 quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa.

ACCIONADOS

El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Director y Jefe del área jurídica del EPC Villahermosa. Fueron vinculados de oficio oficina de correspondencia del penal y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de tutela fue recibida en este despacho el 25 de marzo del año en curso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha, mediante el cual se ordenó correr el traslado correspondiente. Notificado el proveído se recibieron las siguientes contestaciones:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

1. La Juez 5 de Ejecución de Penas informó que vigila la condena irrogada a MATEO MOLINA SOCHE en el proceso radicado al No. 76001760-00-000-2019-01220-00.

Que no obra petición alguna por parte del condenado o su abogado defensor ni por las directivas de la cárcel concerniente a la libertad condicional. No obstante, mediante auto de sustanciación No. 613 del 29 de marzo de 2021, ofició al área jurídica de la cárcel de Villahermosa, en el sentido de que remitiera los documentos pertinentes para el estudio del beneficio. Anexa copia del auto y oficio dando cumplimiento.

El día 7 de abril de 2021 siendo las 2:14 p.m. el Despacho de la Magistrada sustanciadora entabla comunicación telefónica con IVAN CAMILO PEÑA – Sustanciador del Juzgado 5 de EPMS, quien afirma que el 30 de marzo a las 9:36 a.m. rec ibieron los documentos de libertad condicional de MATEO MOLINA SOCHE provenientes de las directivas del EPC Villahermosa.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, que a su vez fueSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. modificado por el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abr il de 2021 , corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.

2. Problema jurídico.

La Sala habrá de analizar en esta ocasión si ha operado un hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales del señor MATEO MOLINA SOCHE por parte de las directivas del EPC y si el Juzgado 5 de EPMS ha incurrido en vulneración de aquellos.

3. De los requisitos de procedencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un derecho públic o subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional

en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretendaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Uno de los principios fundamentales del Esta do de derecho y una de las razones de ser de las autoridades es brindar la protección que requieran las personas en forma completa y oportuna.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor MATEO MOLINA SOCHE; por pasiva recae en cabeza de las autoridades accionadas

Frente al objeto de la tutela : esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, siendo en este caso el de postulación y libertad; ostentando los dos esta calidad.

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez se tiene que los hechos expuestos por el accionante son actuales; y sobre la subsidiariedad, ha de decirse que es este el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos invocados,

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez se tiene que los hechos expuestos por el accionante son actuales; y sobre la subsidiariedad, ha de decirse que es este el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos invocados, frente a la situación fáctica que sustenta el asunto.

4. Carencia actual por hecho superado.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Es la circunstancia que ocurre cuando en sede de tutela se verifica la cesación de las acciones u omisiones avasalladoras del derecho fundamental invocado, los cuales representan el sustento fáctico de la acción. Ante tal situación, de acuerdo con la juris prudencia constitucional se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional puntualizó1:

“ (…) en aquellos eventos en que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial.

Al respecto, esta Corporación ha señalado:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los

de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho al egado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pre tensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser (se subraya)”2. (Resaltado del texto original).

1 Sentencia T - 712 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

2 Sentencia T-495 del 2001.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

En reciente jurisprudencia 3, la Corte reiteró que se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen, pues se ha satisfecho la pretensión que sustenta la demanda. En consecuencia, cualquier orden a impartir por el juez constitucional

u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen, pues se ha satisfecho la pretensión que sustenta la demanda. En consecuencia, cualquier orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser y cae al vacío, dado que se entiende que el derecho ya no se encuentra en riesgo.

Asimismo, precisó que cuando se verifique la carencia de objeto por hecho superado, el juez de tutela tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre la vulne ración del derecho y el alcance de la misma, en orden a establecer las advertencias del caso para la no repetición de la acción u omisión vulneradora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, esta misma Corporación en sentencia T -107/2018, advirtió que deben distinguirse varias hipótesis que se engloban entre lo que se denomina carencia actual de objeto, relacionándolas de la siguiente manera: “(i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente”4.

5. Caso en concreto.

3 Sentencia T – 423 de 2017.

4 Sentencia T-107 de 2018SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En el caso bajo estudio , el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y libertad toda vez que las

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En el caso bajo estudio , el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y libertad toda vez que las directivas del penal no habían remitido la documentación pertinente para estudio de libertad condicional al Juzgado 5 de Ejecución de Penas; autoridad judicial que ante la falta de tales documentos le había negado el subrogado penal.

Avocada la tutela, se corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado accionado, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y a las directivas del EPC Villahermosa , recibiéndose respuesta únicamente por parte de la Juez , quien manifestó no tener ninguna petición pendiente por resolver relacionada con el accionante MATEO MOLINA SOCHE; empero, refirió haber dispuesto mediante auto de sustanciación No. 613 del 29 de marzo oficiar al área jurídica de la cárcel Villahermosa para que le remitieran la documentación necesaria para estudiar la libertad condicional al accionante.

Por su parte tanto el Director del EPC Villahermosa como el Jefe del área jurídica y el Secretari o del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas guardaron silencio, razón por la que opera frente a ellos la presunción de veracidad prevista en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 teniéndose por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio habría que decir que

art. 20 del Decreto 2591 de 1991 teniéndose por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio habría que decir que las directivas de la cárcel estarían incurriendo en vulneración a losSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. derechos del accionante; sin embargo, gracias a comunicación que el día 7 de abril siendo las 2:14 p.m. el despacho de la Magistrada sustanciadora entabló con el Doctor IVAN CAMILO PEÑA – Sustanciador del Juzgado 5 de EPMS, se conoció que el centro penitenciario había remitido el 30 de marzo a las 9:36 a.m. vía correo electrónico, los documentos pertinentes para estudio de libertad condicional del accionante, encontrándose en turno para ser resuelto el subrogado aludido.

Así las cosas, frente a la actuación desplegada por el Director del EPC Villahermosa se está frente al acaecimiento del fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual cualquier pronunciamiento de esta Sala encaminado a proteger los derechos fundamentales invocados, sería inocuo y caería en el vacío en tanto con ocasión de la tutela, envió la document ación pertinente al Juzgado 5 de Ejecución de Penas.

En relación con la Jueza accionada cabe advertir que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor

envió la document ación pertinente al Juzgado 5 de Ejecución de Penas.

En relación con la Jueza accionada cabe advertir que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor puesto que afirmó no tener ninguna solicitud pendiente por resolver elevada por el condenado o su apoderado judicial, pero en todo caso había dispuesto el 29 de marzo , requerir al penal la documentación pertinente para estudiar la libertad condicional, recibiéndolos el día 30 de marzo en horas de la mañana.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Así las cosas, ninguna t ransgresión podría endilgarse al Juzgado, pero teniendo en cuenta que se informó que el 30 de marzo recibieron la documentación, la Sala instará al Despacho para que si aún no lo ha hubiere hecho, proceda a resolver la libertad condicional y ponga en conocimiento del actor tal decisión.

Finalmente, se le aclara al accionante que no es el juez de tutela el llamado a resolver la solicitud de libertad condicional pues ello atañe a la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

.- Otra consideración

La Sala instará a la juez de ejecución de penas para que en lo sucesivo actúe conforme al deber de oficiosidad en la vigilancia de la pena, pues en este asunto es clara la inoperancia, ya que de no ser por la actividad del penado, s u situación permanecería en la

sucesivo actúe conforme al deber de oficiosidad en la vigilancia de la pena, pues en este asunto es clara la inoperancia, ya que de no ser por la actividad del penado, s u situación permanecería en la indefinición. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el art. 7 A del Código Penitenciario y Carcelario que reza:

“ARTÍCULO 7A. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS JUECES DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia

condenatoria.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar..."

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por MATEO MOLINA SOCHE en contra del Director y Jefe del á rea jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por MATEO MOLINA SOCHE en contra del Director y Jefe del á rea jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, por haberse comprobado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta po r MATEO MOLINA SOCHE en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: INSTAR a la Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que si aún no lo ha hubiere hecho, proceda a resolver la libertad condicional y ponga en conocimiento del actor tal decisión.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

CUARTO: INSTAR a la Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en lo sucesivo actúe conforme al deber de oficiosidad en la vigilancia de la pena, pues en este asunto es clara la inoperancia, ya que de no ser por la actividad del penado, su situación permanecería en la indefinición

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz.

SEXTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz.

SEXTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

MONICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA PONENTE

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VICTOR MANUEL

CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(2021-00366)

ORLANDO ECHEVERRY

SALAZAR

MAGISTRADO

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 091

En Santiago de Cali, en la fecha, abril 12 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por MATEO MOLINA SOCHE en contra del Director y Jefe del á rea jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario

nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por MATEO MOLINA SOCHE en contra del Director y Jefe del á rea jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, por haberse comprobado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta po r MATEO MOLINA SOCHE en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, de conformidad con las consideraciones expuestas. TERCERO: INSTAR a la Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que si aún no lo ha hubiere hecho, proceda a resolver la libertad condicional y ponga en conocimiento del actor tal decisión. CUARTO: INSTAR a la Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en lo sucesivo actúe conforme al deber de oficiosidad en la vigilancia de la pena, pues en este asunto es clara la inoperancia ,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ya que de no ser por la actividad del penado, su situación permanecería en la indefinición . QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz. SEXTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

permanecería en la indefinición . QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz. SEXTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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