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TSDJ CLO SP - 202100410-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 202100410-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA VICTORIA MORALES

2021-00410 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 2021-00410

Accionante: MARIA VICTORIA MORALES Accionado: Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organización

Criminales de Bogotá D.C.

Clase: Sentencia de tutela de primera instancia

Aprobada: Acta No. 102

Tema: Derecho de petición Fecha: Abril 21 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por MARIA VICTORIA MORALES a través de apoderado judicial en contra de la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS

(i) Manifestó la accionante a través de su apoderado judicial, que en el mes de enero de 2021 elevó petición ante la Fiscalía 93 Seccional Unidad Especializada Violaciones a Derechos Humanos de Cali; despacho fiscal que acusó recibido el día 29 y la remitió por competencia en esa misma fecha a la Fiscalía 16 EspecializadaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Cali.

(ii) En aquella, solicitaba copia de la denuncia e información del estado actual del proceso en el que figura como denunciada su representada MARIA VICTORIA MORALES. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Pretensión: Se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Cali que emita respuesta.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTES

MARIA VICTORIA MORALES identificada con cedula 41.896.122 quien actúa a través de apoderado judicial Doctor GENARO HERNANDEZ CANO con cedula 4.576.687 y TP 82163.

ACCIONADOS

La Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Cali. Fueron vinculados la Fiscalía 93 Especializada de la Unidad Especializada Violaciones a Derechos Humanos de Cali, el Director de Fiscalía EspecializadaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. contra Or ganizaciones Criminales de Cali y la Fiscalía 16

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. contra Or ganizaciones Criminales de Cali y la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de tutela fue recibida en este despacho el 8 de abril del año en curso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha, mediante el cual se ordenó correr el traslado correspondiente. Notificado el proveído se recibieron las siguientes contestaciones:

1. El Fiscal 16 Dirección Especializada contra el Narcotráfico y la Fiscal 95 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali , indicaron que el accionante estaba equivocado pues era la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la

Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C. la que tenía la investigación y estaba obligada a dar respuesta a la petición.

2. El Fiscal 93 Especializado de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali informó que de acuerdo al sistema misional de la Fiscalía, la actuación con NUNC 050016000206201318655 se encuentra asignada a dicho despacho; sin embargo, esa es una de las investigaciones que conoce la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección

contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C. en apoyo dentroSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C. en apoyo dentroSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. del grupo de trabajo de lucha contra la trata de personas a cargo de la Delegada contra la Criminalidad Organizada.

Indicó que e n efecto, recibió la petición de la que se queja la accionante, la cual fue enviada el 01 de febrero de 2021 a la Fiscalía 16 Especializada en mención.

2. El Fiscal 13 Especializado de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá en apoyo a la Fiscalía 16

Especializada por vacaciones resolución 00000138 del 5 de abril de 2021, solicitó que se declare improcedente el amparo pues recibida la tutela, procedió a dar respuesta a la petición el 13 de abril, enviándola al correo del abogado genhercan@hotmail.com. En la misma informó:

“Respecto de la petición señalada en el numeral segundo de su escrito, dentro de la actuación 050016000206201318655, que esta asignada a esta delegada se encuentra vinculada MARIA VICTORIA MORALES (…) por los delitos de trata de personas descrito en el artículo 188ª y concierto para delinquir articulo 340, ambas normas del código penal, en su contra existe orden de captura vigente, emitida por un juez de control de garantías, la cual fue prorrogada el 12 de noviembre de 2020, por el juzgado 29 penal municipal con

articulo 340, ambas normas del código penal, en su contra existe orden de captura vigente, emitida por un juez de control de garantías, la cual fue prorrogada el 12 de noviembre de 2020, por el juzgado 29 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá.

Respecto de la petición, señalada en el n umeral primero de su escrito, en la etapa que se encuentra la actuación, no es el momento de hacer el descubrimiento probatorio, el cual siguiendo el debido proceso acontece desde la presentación del escrito de acusación donde se hace relación de los medios de prueba que se pretenden hacerSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. valer, pero específicamente el descubrimiento está previsto en el articulo 344 del código de procedimiento penal, dentro de la audiencia de formulación de acusación y su entrega dentro de los 3 días siguientes.

La señora no ha sido objeto de formulación de imputación, no se le ha vinculado como persona ausente, no se ha presentado escrito de acusación, menos estamos cerca de audiencia de formulación de acusación para hacer entrega de documentos.”

Anexó copia de su enví o al email del apoderado judicial de la accionante.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37

Anexó copia de su enví o al email del apoderado judicial de la accionante.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, que a su vez fue modificado por el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.

2. Problema jurídico.

La Sala habrá de analizar en esta ocasión si persiste la vulneración al derecho fundamental de petición de MARIA VICTORIA MORALES o si por el contrario ha operado un hecho superadoSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. frente a la respuesta que suministró la Fiscalía el 13 de abril de 2021.

3. De los requisitos de procedencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de

inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irre mediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades es brindar la protección que requieran las personas en forma completa y oportuna.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que laSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARIA VICTORIA MORALES; por pasiva recae en cabeza de la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C.

Frente al objeto de la tutela esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, siendo en este caso el de petición, el cual ostenta esta calidad.

Frente al objeto de la tutela esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, siendo en este caso el de petición, el cual ostenta esta calidad.

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez se tiene que los hechos expuestos por la accionante son actuales; y sobre la subsidiariedad, ha de decirse que es este el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos invocados, frente a la situación fáctica que sustenta el asunto.

4. Caso en concreto.

Anuncia la Sala que en el subjudice no ha operado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la respuesta suministrada por la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C. se muestra insuficiente y por el contrario, se amparará el derecho fundamental de petición para que el ente fiscal responda de fondo y sobre todo completa, la solicitud que por competencia remitió la Fiscalía 93 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Se tiene que la accionante en el mes de enero presentó petición ante éste ultimo despacho Fiscal en la que solicitaba copia de la denuncia e información sobre el estado actual del proceso seguido en su contra; recibida la misma, la Fiscalía 93 Especializada contra

Se tiene que la accionante en el mes de enero presentó petición ante éste ultimo despacho Fiscal en la que solicitaba copia de la denuncia e información sobre el estado actual del proceso seguido en su contra; recibida la misma, la Fiscalía 93 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali la remite por competencia el 1 de febrero siguiente a la Fiscalía 6 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C y no a Cali como erradamente lo creía el apoderado judicial de la actora, cumpliendo así con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015 1 al remitir al funcionario competente la petición, informando de ello al solicitante . Por ello, frente a la Fiscalía 93 aludida deberá negarse la presente acción al no haber incurrido en trasgresión a derechos fundamentales.

Con ocasión de la tutela, el Fiscal 13 Especializado de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, en apoyo de la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C , da respuesta a la petición el día 13 de abril de 2021, informando sobre el estado actual del proceso 050016000206201318655 en el que figura en calidad de indiciada la tutelante con orden de captura vigente por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se l o comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Sin embargo, en relación con la solicitud de copias de la denuncia, indicó que no haría entrega de la misma al considerar que no se está en el momento procesal para realizar el descubrimiento probatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho de la Magistrada sustanciadora entabló comunicación telefónica el 19 de abril siendo las 9:00 a.m. con el apoderado judicial de la accionante p ara verificar si había recibido la respuesta antes mencionada, afirmando que sí pero que, en lo relacionado a la solicitud de copias de la denuncia, lo contestado por la Fiscalía era erróneo pues se había negado a efectuarle la entrega pese a tener derecho a ellas.

Sobre la solicitud de copias de la denuncia que hace el abogado defensor de la tutelante, debe la Sala resaltar que no le asiste razón

había negado a efectuarle la entrega pese a tener derecho a ellas.

Sobre la solicitud de copias de la denuncia que hace el abogado defensor de la tutelante, debe la Sala resaltar que no le asiste razón a la Fiscalía accionada. Veamos:

Es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el art. 8 de la ley 906 de 2 004 que desarrolla el derecho de defensa, en particular lo establecido en los literales (g) e (i) que rezan:

“En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado , este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

“g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

“(…)”SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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“i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”

La limitación en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputaci ón, fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional que en sentencia C 799 de 2005, declaró su exequibilidad condicionada, “siempre que se entienda sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los

inconstitucional ante la Corte Constitucional que en sentencia C 799 de 2005, declaró su exequibilidad condicionada, “siempre que se entienda sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa p or el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.”

En ejercicio de ese derecho de defensa, es que el apoderado judicial de la accionante, solicita al ente acusador copia de la noticia criminis la cual ya ha sido decantada por la Corte Suprema de Justicia, no está sujeta a reserva y puede ser conocida por el indiciado y su abogado defensor antes de la audiencia de formulación de imputación.

Así lo expuso el Alto Tribunal en material penal:

“…si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibidem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siqui era imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del

está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siqui era imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales.”2

Luego entonces, es deber del Fiscal hacer entrega a la indiciada de la copia de la noticia criminal para así poder e jercer su derecho a la defensa incluso desde antes de la audiencia de formulación de imputación, al tener derecho a participar dentro de las diligencias penales que en su contra se adelanta.

De manera que la petición que se compone de dos solicitudes, fue resuelta de forma incompleta, según los criterios desarrollados por la H. Corte Constitucional, dado que:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”3

Por lo anterior, La Sala amparará el derecho fundamental de petición a favor de MARIA VICTORIA MORALES vulnerado por la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C y en consecuencia se le

2 Corte Suprema de Justicia. STP3038-2018. Radicación No. 96859 del 1 de marzo de 2018, acta 68. M.P Fernando León Bolaños Palacios. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 466 del 13 de mayo de 2004. M.P. Manuel José Cepeda

acta 68. M.P Fernando León Bolaños Palacios. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 466 del 13 de mayo de 2004. M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ordenará que le haga entrega a la accionante de la s copias de la noticia criminal que obra en el SPOA 050016000206201318655.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por MARIA VICTORIA MORALES en contra de la Fiscalía 93

Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA MORALES vulnerado por la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra

Organizaciones Criminales de Bogotá D.C.

TERCERO: ORDENAR a la F iscalía 16 Especializada Delegada

ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la

TERCERO: ORDENAR a la F iscalía 16 Especializada Delegada

ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a hacer entrega a la accionante a través de suSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. apoderado judicial, de la co pias de la noticia criminal que obra en el SPOA 050016000206201318655.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz.

QUINTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

MONICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

(2021-00410)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(2021-00410)

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

MAGISTRADO

(2021-00410)SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 102

En Santiago de Cali, en la fecha, abril 21 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR (en comisión de servicios), y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que d ecidió: PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por MARIA VICTORIA MORALES en contra de la Fiscalía 93 Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA MORALES vulnerado por la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C.

TERCERO: ORDENAR a la F iscalía 16 Especializada Delegada

ante la Dirección contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a hacer entrega a la accionante a través de su apoderado judicial, de la co pias de la noticia criminal que obra en el SPOA 050016000206201318655. CUARTO: NOTIFICAR a los

sentencia, proceda a hacer entrega a la accionante a través de su apoderado judicial, de la co pias de la noticia criminal que obra en el SPOA 050016000206201318655. CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz. QUINTO: Si no fueraSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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